Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda Por Intereses Difusos O Colectivos

Exp. Nro. 10-2912

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE ACCIONANTE: R.J.A.M., portador de la cédula de identidad Nº 10.868.172, en su carácter de de vecino residenciado en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda, y la ciudadana M.C.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.973.842, en su carácter de Presidenta de la Asociación de Prodefensa de los Animales (APROA), Asociación Civil debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1983, Nro 14, Tomo 1, Protocolo 1, carácter que consta en Acta Nro 3, Folio 10, Tomo 42, del año 2009.

TERCEROS INTERESADOS: B.O.B. y R.W.L., portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 6.138.021 y 5.977.140, respectivamente, actuando con el carácter de vecinos domiciliados y residenciados en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE Y DE LOS TERCEROS INTERESADOS: T.A.F., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.707.

MOTIVO: Demanda por Protección de los Derechos e Intereses Colectivos o Difusos conjuntamente con amparo cautelar para la defensa del derecho constitucional de los habitantes del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, a recrearse a través de actividades culturales que beneficien tanto su calidad de vida como la del colectivo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 99 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del evento de “corrida de toros” que estaba programada para ser realizada en fecha 13 de noviembre de 2010 en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: J.G.C., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.615, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio del Hatillo.

REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO: J.M. y L.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.755 y 65.661, respectivamente.

I

En fecha 12 de noviembre de 2010, fue interpuesta ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el ciudadano R.J.A.M., portador de la cédula de identidad Nº 10.868.172, en su carácter de vecino residenciado en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda, y la ciudadana M.C.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.973.842, en su carácter de Presidenta de la Asociación de Prodefensa de los Animales (APROA), Asociación Civil debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1983, Nro 14, Tomo 1, Protocolo 1, carácter que consta en Acta Nro 3, Folio 10, Tomo 42, del año 2009, asistidos por el abogado T.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.707, demanda por Protección de los Derechos e Intereses Colectivos o Difusos conjuntamente con amparo cautelar para la defensa del derecho constitucional de los habitantes del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, a recrearse a través de actividades culturales que beneficien tanto su calidad de vida como las del colectivo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 99 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del evento de “corrida de toros” programada para ser realizada el día 13 de noviembre de 2010 por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, correspondiéndole a este Juzgado mediante distribución especial realizada en la misma fecha.

II

ANTECEDENTES

Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2010 este Juzgado se pronunció respecto a su competencia para conocer de la presente acción y admitió la demanda conforme a lo previsto en el artículo 25, numeral 8 eiusdem, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha se otorgó la medida cautelar solicitada, y se ordenó la suspensión del espectáculo sólo en lo concerniente a la corrida de toros, durante el presente juicio; se ordenó a todas las autoridades dar cumplimiento al mandato de amparo cautelar; se ordenó la fijación de un cartel a ser publicado en el sitio del evento y en el que se indicara la orden expresa a cumplir en dicha decisión.

En fecha 18 de noviembre de 2010 se libró cartel a fin de notificar a todos los interesados en la presente demanda que debían comparecer ante este Juzgado dentro del lapso, el cual fue publicado en el diario El Universal en fecha 26 de noviembre de 2010, y consignado a los autos en fecha 29 de noviembre de 2010.

El día 16 de diciembre de 2010 los ciudadanos B.O.B. y R.W.L., aduciendo su condición de vecinos domiciliados y residenciados en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda consignaron escrito mediante el cual se adhirieron a la demanda bajo la condición de terceros interesados, el cual fue admitido mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011, se abrió a pruebas la presente causa, sobre las que este Juzgado se pronunció en auto de fecha 29 de marzo de 2011, en el cual además se fijó la audiencia pública.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia pública comparecieron los ciudadanos Loewenthad Mosquera, en su carácter de tercero interviniente, los ciudadanos T.A.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y de los terceros intervinientes; el abogado J.G.C. en su condición de Sindico Procurador del Municipio el Hatillo, y los abogados J.M. y L.Q., actuando con el carácter de representantes judiciales de la Defensoría del Pueblo. Acto durante el cual se procedió a evacuar las pruebas promovidas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Municipio El Hatillo del Estado Miranda estaba tramitando para el día sábado 13 de noviembre de 2010, a las 2:30 p.m., un espectáculo público denominado “Gran corrida de toros”, en el que se había pautado una corrida de toros de cuatro (4) toros de p.c. en un denominado “Gran Mano a Mano” entre dos toreros venezolanos supuestamente con el fin de recaudar fondos para el programa “un Regalo de Navidad a todo Niño Hatillano”.

Indican que en tanto que el patrocinio y promoción por parte de la Alcaldía del Municipio El Hatillo de un evento en el que se incita al maltrato animal y a la tortura como forma de diversión, vulnera los derechos e intereses difusos de los vecinos del Municipio El Hatillo a recrearse a través de actividades que beneficien su calidad de vida así como el derecho de disfrutar de esa recreación en un ambiente sano y seguro.

Que de la interpretación de los artículos 99 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta evidente que existe una amenaza de quebrantamiento de los mismos por parte de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al promocionar a beneficio de los niños y niñas de menos recursos , la celebración de una corrida de toros, el cual constituye un evento violento, de maltrato animal, que en lo absoluto se identifica con los valores culturales y recreativos de sus habitantes.

Alegan que el Municipio El Hatillo reconoce y promueve la práctica del derecho a la recreación, particularmente cuando el mismo se haya sustentado en principios como la lealtad, la ética, la comprensión, la cooperación, el respeto y la solidaridad, tal y como se desprende de la Ordenanza de Recreación y Deporte; de modo que el Municipio promueve la recreación como medio para la distensión de sus ciudadanos a través de la puesta en práctica de actividades sustentadas en valores y principios que en definitiva, incida positivamente en la calidad de vida de sus habitantes.

Indican que en la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda se reconoce a través de la Ordenanza para el Control y Protección Animal del Municipio El Hatillo, los derechos establecidos a favor de todo animal en la Declaración Universal de los Derechos del Animal y que comprende el derecho de los mismos a no ser maltratados, dañados, torturados o exterminados sin justificación, por causa de salubridad pública, así como también el derecho que les asiste a morir sin sufrimiento; con lo cual –según los dichos de la recurrente- resulta claro y evidente que esa Municipalidad ha declarado manifiestamente a sus habitantes, que están en presencia de una entidad territorial que no sólo reconoce derechos a los animales sino que en lo absoluto se identifica como medio o forma de recreación o manifestación cultural.

Finalmente solicita se acuerde la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos de los habitantes del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y en consecuencia se prohíba la realización de espectáculos de corridas de toros en la municipalidad.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente demanda se interpuso con la intención de obtener pronunciamiento de este Juzgado respecto a la posible afectación de intereses colectivos y difusos de los habitantes del Municipio El Hatillo por la corrida de toros programada por la Alcaldía de dicho municipio para efectuarse el día 13 de noviembre del año 2010, y sobre la solicitud de prohibición de realización de futuros espectáculos de corridas de toros en la municipalidad, al efecto se observa:

Como primer punto previo, ha de ratificar este Tribunal la competencia para conocer de la acción, en tal sentido se indica que el primer párrafo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 378.520 de fecha 9 de agosto de 2010, prevé:

Artículo 146: Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se haya generado.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el supuesto de exclusión en ella contenido en cuanto a la competencia para conocer de las demandas por intereses colectivos y difusos se encuentra en que una ley especial prevea un supuesto de atribución de competencia distinto al indicado en ella.

En el caso de autos se interpuso ante este Juzgado la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con la demanda de protección de los Derechos e Intereses Colectivos o Difusos para la defensa del derecho constitucional de los habitantes del Municipio el Hatillo del Estado Miranda a recrearse a través de actividades culturales que beneficien tanto su calidad de vida como las del colectivo de acuerdo a lo previsto en los artículos 99 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando verse afectados por la autorización otorgada por la Alcaldía del Municipio el Hatillo para llevar a cabo el evento denominado “Gran Corrida de Toros”, el día sábado 13 de noviembre de 2010. De modo que se evidencia del contenido de la presente acción que el fundamento de la presunta violación se encuentra en un acto administrativo autorizatorio emanado de una autoridad municipal, cuya trascendencia se encuentra limitada al ámbito local correspondiente al Municipio el Hatillo.

Así, habiendo sido promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “ley especial” que establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y tratándose de una demanda donde se encuentra vinculada la actividad administrativa de un órgano municipal, este Juzgado considera aplicable al caso de autos el contenido normativo de dicho instrumento.

En tal sentido, el artículo 25 numeral 8 ejusdem, prevé la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de “Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local”. De modo que al tratarse la presente de un demanda interpuesta en virtud de una actividad administrativa con la cual presuntamente se están afectando derechos colectivos y difusos, al tratarse de una actividad administrativa emanada de una autoridad municipal, dado que existe una ley especial que expresamente atribuye la competencia para conocer el asunto a este Juzgado, y en razón de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado resulta competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

Como segundo punto previo ha de pronunciarse este Tribunal acerca de la pretensión de la parte actora, la de los terceros interesados y la posición de los mismos en el proceso.

Originalmente la presente acción fue interpuesta por R.J.A.M. en su carácter de vecino residenciado en el Municipio El Hatillo, y por la ciudadana M.C.C. en su carácter de Presidente de la Asociación Pro Defensa de los Animales (APROA) alegando que el patrocinio y promoción por parte de la Alcaldía del Municipio El Hatillo de un evento en el que se incita al maltrato animal y a la tortura como forma de diversión, vulnera los derechos e intereses difusos de los vecinos del Municipio El Hatillo a recrearse a través de actividades que beneficien su calidad de vida así como el derecho de disfrutar de esa recreación en un ambiente sano y seguro, amenazando con ello el contenido de los artículos 99 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente en fecha 16 de diciembre de 2012, se hicieron parte en el presente juicio los ciudadanos B.O.B. y R.W.L., actuando con el carácter de vecinos domiciliados y residenciados en el Municipio El hatillo del Estado Miranda, en condición de terceros, alegando que la celebración en el Municipio de actividades incitadoras a la violencia y al maltrato animal como lo es una corrida de toros resulta completamente contrario a las tradiciones con las que se identifica la comunidad hatillense, siendo que además el Municipio no cuenta con espacios adecuados para ello. Solicitando que en el curso del procedimiento, incorpore al conocimiento de la causa y a la sentencia definitiva lo relativo al manejo administrativo y presupuestario que se ha dado a este evento, con el objeto de verificar si el evento se llevó a cabo directamente por la Alcaldía o por un tercero, cuál fue el mecanismo de selección que se empleó para la escogencia de dicho tercero, cuál fue el manejo presupuestario que se le dio al asunto, y cuál fue el destino del dinero recaudado.

En la oportunidad de celebrar la audiencia e indicando el Tribunal los límites de la controversia, se expuso que aún cuando las partes manifiestan que la participación de los terceros era en condición de interviniente, lo cual haría en respeto de derechos propios por tratarse de una acción por intereses colectivos y pretender la misma protección e intereses que la parte actora, este Tribunal consideró que dicha participación era en condición de terceros adhesivos a la parte actora, declarando además el Tribunal, que la pretensión de los terceros, además de lo indicado por la actora, pretende el derecho a todos los ciudadanos a verificar si el evento se llevó a cabo directamente por la Alcaldía o por un tercero, cuál fue el mecanismo de selección que se empleó para la escogencia de dicho tercero, cuál fue el manejo presupuestario se le dio al asunto, y cuál fue el destino del dinero recaudado.

En este sentido, considera este Juzgado que dicha pretensión escapa a la esencia que corresponde a una acción por intereses colectivos o difusos, pues pretende no ya la protección de intereses, sino satisfacer la curiosidad personal o el ejercicio de funciones de control social que no puede ser canalizado a través de este especial acción judicial de carácter constitucional, razón por la cual, se excluyó dicha pretensión del debate a desarrollar en la oportunidad de la audiencia.

Con respecto a las pruebas, en la oportunidad correspondiente se admitieron las pruebas referidas a:

  1. Boletos o Tickets de entrada del evento organizado por la Alcaldía del Municipio el Hatillo denominado “Corrida de Toros” que se realizaría en fecha 13 de noviembre de 2010.

  2. Los carteles de convocatoria al proceso de licitación abierta o cerrada al público para la organización del evento mencionado, así como el pliego de las condiciones de licitación y el documento que contenga la adjudicación, de conformidad con la Ley de Contrataciones y Adjudicaciones.

  3. El instrumento jurídico o contrato que sustente el mecanismo de signación y/o contratación de la eventual empresa organizadora del evento o los proveedores para la realización del mismo, del cual se evidencie las condiciones de contratación.

  4. Los libros contables o documentos que soporten las partidas presupuestarias que evidencien la entrada de recursos económicos en el tesoro municipal producto de la venta de boletos o tickets de entrada del evento organizado por la Alcaldía del Municipio El Hatillo denominado “Corrida de Toros” que se realizaría en fecha 13 de noviembre de 2010.

    Se admitieron además las pruebas promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de los terceros intervinientes, relativo a la prueba de informes, en el cual solicita se sirva oficiar a la Contraloría del Municipio El Hatillo a fin que informara a este Tribunal lo siguiente:

  5. Si en los archivos de ese Organismo consta la orden de auditoría y/o verificación para la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en cualquiera de sus Órganos que manejen los recursos económicos para el periodo que abarca los meses del 1 de septiembre al 31 de Diciembre de 2010.

  6. Si constan en los archivos de ese Organismo cualquier documento y/o informe que respalde la realización de una eventual auditoría, verificación o cualquier actuación semejante sobre el monto de los recursos económicos obtenidos como producto de la realización del evento denominado “Corrida de Toros” que se realizaría el 13 de noviembre de 2010.

  7. Si constan en los archivos de ese Organismo cualquier documento y/o informe que respalde la realización de una eventual auditoría y/o verificación sobre el destino y el monto de los recursos económicos obtenidos como producto de la realización del evento denominado “Corrida de Toros” en fecha posterior al 13 de noviembre de 2010.

  8. En caso de exisitir dichos docuementos se expidan copias certificadas de las actuaciones que cursan en este objeto de la presente prueba de informes para ser agregados al expediente.

    Así mismo, fueron admitidas las pruebas promovidas en el Capítulo III de su escrito, la prueba libre, consistente en un disco digital o “compact disc” (CD), contentivo de la entrevista de radio realizada al Director de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, donde narra la situación de organización y eventual realización del evento denominado “Corrida de Toros”, el número de entradas vendidas y los eventuales recursos económicos obtenidos, así como el destino de los mismos, recogido por el programa radial “El Termómetro” transmitido por Radio Caracas Radio (RCR 750AM), el día sábado 13 de noviembre de 2010, en el horario entre las 11:30 am y la 1:00 pm. (Anexo marcado A).

    Del mismo modo fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el Capítulo I y II de su escrito de promoción de pruebas, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos: M.C., M.C.A., portadoras de las cédulas de identidad Nros. 17.400.229 y 13.113.154, respectivamente, así como la testimonial de la ciudadana M.V.V., portadora de la cédula de identidad Nro. 1.757.256, en su carácter de testigo experto en materia de tradiciones culturales en el Municipio El Hatillo.

    Este Juzgado además admitió la prueba promovida por la parte demandante, referente a la Inspección Judicial sobre el sector Caicaguana del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con la finalidad que el Tribunal deje constancia de los siguientes puntos: 1) Que en el sector Caicaguana del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, no existe algún espacio o lugar determinado como Plaza de Toros o escenario semejante para la realización de eventos con animales no domésticos; 2) Que en el Sector Caicaguana del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, no existe separación alguna entre las zonas verdes o sectores libres de edificaciones y los caseríos que rodean la vía de acceso al mencionado sector.

    Igualmente se admitió la prueba de informes promovida por la parte Demandante en su escrito, en el cual solicita se sirva oficiar al Instituto Autónomo de Turismo y Recreación del Municipio El Hatillo (IATURH) a fin que informe a este Tribunal lo siguiente:

  9. Si de los archivos del Organismo constan documentos de la historia reciente, es decir, por lo menos durante los últimos 30 años, del Municipio El Hatillo, donde se evidencie se hayan celebrado “Corridas de Toros” en esa jurisdicción.

  10. Envíe Copias certificadas de todos los archivos y documentos en los cuales se evidencia la tradición del Municipio El Hatillo respecto a la celebración de Corridas de Toros.

    Sin embargo, en la oportunidad de la audiencia pública, el Tribunal manifestó que con respecto a la prueba de testigos y a la inspección solicitada, se pronunciaría en la misma audiencia, de acuerdo al desarrollo de esta.

    Culminada la exposición de las partes, estando presentes los testigos promovidos, el Juez preguntó a los representantes judiciales acerca de la instalación de alguna plaza móvil o del sitio donde pretendía su instalación, a lo cual se respondió que el Municipio había habilitado unos terrenos abiertos para la instalación de las gradas y la plaza provisional, existiendo separación entre zonas pobladas y la zona donde se iba a realizar, sin embargo no había barreras, y la misma no se instaló. Indicaron además que en el sitio en cual se instalaría la plaza móvil existen urbanizaciones, y sólo se precedió a armar un arnés de hierro para separar al público, siendo contestes las partes en la afirmación respecto a la no instalación de plaza alguna, razón por la cual sería inoficioso evacuar dicha prueba, aún cuando la misma fue admitida.

    En cuanto a la prueba de testigos se les preguntó a los testigos presentes M.C. y M.C.A., si eran vecinas de la zona, a lo que respondieron afirmativamente; siendo que se les interrogó a renglón seguido si como vecinos estaban interesadas en que la decisión se tomara en un sentido u otro, siendo respondido afirmativamente por ambas, a lo que el Tribunal consideró que de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, se trataba de testigos interesados, lo cual viciaría su testimonio, razón por la cual se abstuvo de tomar la declaración correspondiente. Al respecto debe cuestionar este Tribunal la conducta desplegada por el representante judicial de la parte, que como profesional del derecho que es, debe adecuar su actuación a los deberes de lealtad y probidad que informan al proceso, regulados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que promover testigos en un proceso, en conocimiento de su evidente interés o parcialidad, corresponde a promover pruebas inútiles.

    En cuanto al disco compacto consignado, su reproducción se fijó el mismo día de celebración de la audiencia pública a los fines, la cual fue verificada en presencia de las partes.

    Señalado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto se tiene que es un hecho conocido y público que Venezuela se encuentra catalogada, junto a países como Colombia, Ecuador, Costa Rica, México, Panamá y Bolivia, como uno de los países de tradición taurina. También resulta de conocimiento público que nuestra tradición taurina la hemos heredado de nuestro antepasado ibérico, y la transculturización a la que estuvimos sometidos durante y posterior a la época de la conquista, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, menguando en algunos aspectos mientras que en otros se ha potenciado con matices propios. En el caso de las ferias taurinas, tal influencia se manifiesta entre otros, a través de la realización de eventos reconocidos internacionalmente como lo son la Feria Internacional de San Sebastián (Estado Táchira), la Feria del Sol (Estado Mérida), Feria Internacional de la Chinita (Estado Zulia), Feria Internacional de Valencia (Estado Carabobo); Feria Internacional de San José (estado Aragua); espectáculos taurinos que se encuentran catalogados por la Resolución Nro. DM/Nº 010 de fecha 2 de marzo de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, Gaceta Oficial Nro. 39.130, como una “actividad recreativa turística”.

    Ahora bien, cada uno de dichos eventos se realiza bajo determinados lineamientos y en virtud de autorización legal que así lo permita. De modo que la tradición no lo es al margen del ordenamiento jurídico, sino por el contrario, ésta al ser una tradición que implica la cría y posterior ejecución de una faena con un animal - en este caso con el toro- debe realizarse bajo determinadas circunstancias y considerando elementos de seguridad e infraestructura determinados, de modo que no se trata de un evento que pueda improvisarse o realizarse sin ningún tipo de planificación, o sin contar con los recursos necesarios para garantizar no sólo el bienestar y la seguridad de quienes asistan al evento, sino de aquellos que eventualmente pudieran verse afectados por su realización.

    A mayor abundamiento, en consonancia con lo expuesto en la parte motiva de la medida cautelar otorgada en fecha 12 de noviembre de 2010, debe indicarse nuevamente que la parte accionante se arroga la protección de derechos e intereses colectivos y difusos, que conforme la lectura del artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puede ser ejercida por cualquier persona. En tal sentido, si bien es cierto que los derechos e intereses difusos no pertenecen a nadie en particular, en el sentido que no pueden ser necesariamente singularizados, no es menos cierto que por tratarse de intereses de todos, también afectan intereses propios. En el caso de autos se invoca como derecho objeto de protección los derechos a la cultura y al deporte y recreación.

    Estos derechos invocados, vistos de manera abstracta, no pueden considerarse lesionados en sí mismos, por una corrida de toros, siendo que por el contrario, tal y como fue indicado ut supra, podría alegarse que por nuestra tradición hispana forma parte igualmente de nuestra tradición cultural; sin embargo, en el caso de autos, al concatenar el derecho enunciado conjuntamente con las previsiones reguladas en la Ordenanza Para el Control y Protección Animal del Municipio El Hatillo, de fecha 20 de julio de 2009, dictada en ejercicio de la potestad normativa atribuida al Municipio, se observa que la misma permite la actividad propuesta bajo ciertas condiciones previstas en el artículo 14 de la citada Ordenanza, entre las cuales prohíbe la actividad cuando pueda herirse la sensibilidad de las personas que lo contemplen, permitiendo de manera expresa las corridas de toros, en aquellas localidades donde tradicionalmente se hayan celebrado.

    Fue con fundamento en lo anteriormente señalado que este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2010, procedió a otorgar la medida cautelar de suspensión del evento que estaba pautado a celebrarse en fecha 13 de noviembre del mismo año, no sólo en virtud de la inminencia en la ocurrencia del evento, sino en virtud del potencial daño que podría haber causado su celebración en las condiciones propuestas, por lo cual fue absolutamente necesario emitir un pronunciamiento a favor de la suspensión del espectáculo.

    Sin embargo, tal y como repetidas veces fue señalado por la representación judicial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en la Audiencia Pública celebrada en fecha 07 de abril de 2010, el evento “no se realizó”. En este sentido vale destacar que en la oportunidad de celebración de la audiencia pública la representación judicial del Municipio El Hatillo manifestó de manera innecesariamente insistente, la voluntad del Municipio de no promover, organizar o fomentar la realización a futuro, de eventos de tal naturaleza; manifestación que se vio respaldada por la prueba libre promovida por la parte accionante, consistente en la reproducción de un disco compacto en el cual se encontraba grabada la entrevista de radio realizada al Director de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, y en la que dicho funcionario, fungiendo como vocero del gobierno municipal, manifestó de forma expresa la decisión de la Alcaldía del Municipio El Hatillo de cancelar la corrida de toros.

    Ahora, si bien es cierto la practica de la tauromaquia es considerada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como un “arte”, y es apoyada y defendida por organizaciones no gubernamentales, artistas, escritores y que en nuestro país encuentra apoyo legal y gubernamental, lo que se desprende entre otras de la Ordenanza para el Control y Protección Animal del Municipio El Hatillo de fecha 20 de julio de 2009, en la que se permite la realización de corridas de toros en el Municipio siempre que se cumpla con el supuesto de hecho de la norma; y de la Resolución antes citada, emanada del Ministerio del Poder Popular Para el Turismo, en la que como se indicó, se cataloga a las corridas de toros como una “actividad recreativa turística”, y al espectáculo taurino como “prestador de servicios turísticos”. No es menos cierto que así como tiene sus seguidores y fanáticos, también abundan los detractores de dicha práctica por considerarla cruel, sanguinaria y contraria a valores éticos, morales, ciudadanos y humanos.

    Empero, a consideración de este Juzgado el análisis de cada posición, y el apoyo o rechazo de alguna de ellas se encuentra al margen del contenido de la presente sentencia, no sólo porque extralimitaría los términos en los cuales se encuentra planteada la controversia, sino que además implicaría emitir un pronunciamiento de carácter personal al respecto, y a lo sumo un pronunciamiento en el cual resultaría inexorable entrar a profundizar sobre los antecedentes históricos de las corridas de toro en el Municipio, y a realizar todo un análisis sociológico, filosófico y antropológico sobre las tradiciones y costumbres de la comunidad hatillana, y la moralidad o no de cada una de ellas, lo cual de plano rebasa los límites del presente pronunciamiento, que se sustraen a verificar la ocurrencia o no de la violación constitucional; el sustento legal de la causa petendi, la cual se sustrae a la protección de los derechos e interés colectivos o difusos violentados por la realización de una corrida de toros; y la reposición de la situación jurídica lesionada. Sin embargo, dicho orden lógico en el análisis de la presente causa no podría llevarse a cabo por cuanto la situación denunciada como violatoria, en definitiva no se materializó.

    Así, la presente acción fue interpuesta por cuanto la parte recurrente consideró que de celebrarse la corrida de toros se violentarían derechos constitucionales de la comunidad de El Hatillo, como el derecho a recrearse a través de actos culturales que enaltezcan sus valores cívicos y beneficien su calidad de vida, conforme a las previsiones contenidas en los artículo 99 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que mal podría este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la violación de tales derechos por un acto que nunca se llevó a cabo, por lo que este Juzgado se encuentra vedado de analizar la adecuación de un hecho al derecho, cuando el hecho que debe analizarse o juzgarse no existió, ni existe; y aunque efectivamente hubo una amenaza de violación de derechos constitucionales por la realización del evento, la misma no sólo fue frenada una vez fue suspendido el evento, sino que en la actualidad no existe derecho que proteger, ni situación jurídica que reponer por cuanto el daño nunca se causó, ni existe posibilidad actual de que el mismo se cause toda vez que de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte actora, no se trata de una suspensión de la corrida, sino de la cancelación del evento y la posición de no volver a realizar actividad similar.

    Motivado a lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la presente demanda por Protección de los Derechos e Intereses Colectivos o Difusos conjuntamente con amparo cautelar para la defensa del derecho constitucional de los habitantes del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, a recrearse a través de actividades culturales que beneficien tanto su calidad de vida como la del colectivo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 99 y 111 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, en virtud del evento de “corrida de toros” que estaba programada para ser realizada en fecha 13 de noviembre de 2010 en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Demanda por Protección de los Derechos e Intereses Colectivos o Difusos conjuntamente con amparo cautelar para la defensa del derecho constitucional de los habitantes del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, a recrearse a través de actividades culturales que beneficien tanto su calidad de vida como la del colectivo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 99 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del evento de “corrida de toros” que estaba programada para ser realizada en fecha 13 de noviembre de 2010 en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    J.G.S.B.

    LA SECRETARIA,

    G.B..

    En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

    LA SECRETARIA,

    G.B..

    EXP. 10-2912.

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