Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoEjecuciòn Forzosa

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA

Años 201° y 155°

Parte Recurrente: C.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.679.812.-

Apoderadas Judiciales: Kelys Y. Alcalá Key y Noelis Flores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 40.192 y 16.080, respectivamente.-

Ente Recurrido: Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio F.L.A.d.E.A..-

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.-

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).-

Expediente Nro: DE01-G-2009-000022 ANTIGUO- 9.553.-

Sentencia Interlocutoria.

Visto la diligencia estampada en fecha 8 de abril del 2014, por las abogadas en ejercicio N.F. y Kelys Alcalá, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.080 y 40192, respectivamente en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano C.A.M.C., titular de la cédula de identidad número 9.697.812, mediante la cual y por cuanto ha transcurrido el lapso establecido y la parte querellada no ha dado cumplimiento voluntario a lo ordenado por este Tribunal, es decir no ha informado de que forma va a darle cumplimiento para hacer efectivo el pago de los Salarios dejados de percibir, pido la ejecución Forzosa; este Tribunal Superior a los fines de proveer lo solicitado observa:

En fecha Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011), este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia definitiva, en la cual declaro lo siguiente

…Primero: Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano C.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.679.812, debidamente asistido por abogado, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., presentado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9553.

Segundo: Ordenar al Instituto Municipal querellado reincorpore al ciudadano C.A.M.C., titular de la cédula de identidad número V-9.679.812, en forma inmediata, al cargo de Coordinador I de Administración, adscrito al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio F.L.A.d.E.A., o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.

Tercero: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.

Cuarto: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de costa por las razones explanadas en el fallo Regístrese.

Quinto: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero y segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Sexto: Ordenar notificar al Instituto y al Municipio querellado de la presente decisión…

.-

En fecha ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil once 2.011, el entonces Alguacil de este Tribunal Superior consigno los oficios de notificaciones dirigidos, al ciudadano: Sindico Procurador Del Municipio F.L.A.d.E.A. y al ciudadano: Presidente del Instituto de la Vivienda del Municipio F.L.A.d.E.A.. (Ver folios Nros. 63 y 64).-

Por auto de fecha veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil once 2.011, este Tribunal dejo constancia, que trascurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para que alguna de las partes ejerciera recurso de apelación, medio del cual no hizo uso ninguna de las partes. En consecuencia se declaro definitivamente firme la sentencia dictada en la presente causa. (Ver folio Nro. 65).-

En fecha veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil once 2.011, la abogada Kelys Alcala, mediante la cual le solicito a este despacho acordara designar al experto contable, a los fines de que el mismo realizara la experticia complementaria del fallo. (Ver folio Nro. 66).-

Por auto de fecha uno (01) días del mes de Julio del año dos mil once 2.011, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Civil venezolano vigente, se ordeno notificar mediante oficio al ciudadano: Sindico Procurador Del Municipio F.L.A.d.E.A. y al ciudadano: Presidente del Instituto de la Vivienda del Municipio F.L.A.d.E.A.; “… Para que una vez cumplido el termino de tres (03) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas, el tribunal designara experto, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo…”. (Ver folio Nro. 67, 68 y 69).-

Por auto de fecha ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil once 2.011, este Juzgado en avenencia a lo estipulado en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar como experto contable a la ciudadana: G.S.; a quien se ordeno notificar mediante Boleta, a los fines de que, en caso de aceptar, prestare el juramento legal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio Nro. 72).-

En fecha cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil once 2.011, se juramento la ciudadana G.S., aceptando el cargo que le fue designado. (Ver folio Nro. 75).-

En fecha veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil once 2.011, la experto contable G.S., solicito a este Despacho una prorroga de cinco (05) días, para dictar las resultas del dictamen pericial. (Ver folio Nro. 76).-

Por auto de fecha Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil once 2.011, este juzgado acordó con lo solicitado por la ciudadana G.S., concediendo cinco (05) días, contados a partir de la publicación del auto “exclusive”, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio Nro. 77).-

En fecha cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil once 2.011, la experto contable G.S., solicito a este Despacho una prorroga de cinco (05) días, para dictar las resultas del dictamen pericial. (Ver folio Nro. 78).

Por auto de fecha Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil once 2.011, este juzgado acordó con lo solicitado por la ciudadana G.S., concediendo cinco (05) días, contados a partir de la publicación del auto “exclusive”. (Ver folio Nro. 79).-

En fecha Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil once 2.011, la experto contable G.S., solicito a este Despacho una prorroga de cinco (05) días, para dictar las resultas del dictamen pericial. (Ver folio Nro. 80).-

Por auto de fecha Treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil once 2.011, este juzgado acordó con lo solicitado por la ciudadana G.S., concediendo cinco (05) días, contados a partir de la publicación del auto “exclusive”. (Ver folio Nro. 81).-

En fecha dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil once 2.011, la experta contable, ciudadana G.S., consigno Dictamen Pericial, descrito en los siguientes términos:

Ciudadano: C.A.M.C..

Cargo: Coordinador I de la Administración.

Fecha de Ingreso: quince (15) días del mes de Abril del año dos mil ocho 2.008.

Fecha de Egreso: treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil nueve 2.009.

Fecha de Sentencia: quince (15) días del mes de Abril del año dos mil once 2.011.

- Año dos mil nueve 2.009:

- Sueldo Básico= Bs. 1.660,00.

- Prima de Profesionalización= Bs. 150,00.

- Año dos mil diez 2.010:

- Sueldo Básico= Bs. 1.660,00.

- Aumento de Sueldo a partir del mes de Mayo del año dos mil diez 2.010= Bs. 2.099,90.

- Prima de Profesionalización= Bs. 250,00.

- Año dos mil once 2.011:

- Sueldo Básico= Bs. 2.204,90.

- Aumento de Sueldo a partir del mes de Mayo del año dos mil once 2.010= Bs. 2.315,15.

- Prima de Profesionalización= Bs. 250,00.

Fecha de Reincorporación: Se verificó a la fecha de experticia complementaria del fallo, no ha sido reincorporado al cargo.-

OBSERVACIONES EN LA PRESENTE EXPERTICIA.

De la revisión y verificación del expediente del Trabajador se establece que a la ciudadana recurrente en la presente causa, a la fecha de experticia no ha sido reincorporada al cargo.

Respecto del período computado para el cálculo de los salarios dejados de percibir se presentan desde el mes de Febrero del año dos mil nueve 2.009 hasta el mes de Noviembre del año dos mil once 2.011.

- Respecto al cómputo de la cesta ticket, no se procede a cuantificar este concepto por cuanto el criterio Jurisprudencial y de conformidad a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como lo ordenado en sentencia definitiva no contempla dicho beneficio.

- En relación a los beneficios socioeconómicos, tal como lo son vacaciones, bono vacacional, utilidades, bonos. Señalamos las siguientes consideraciones:

La experticia complementaria del fallo debe circunscribirse a los parámetros señalados en Sentencia definitivamente firme, los Expertos Contables ( llamados a complementar el fallo), no le es, dado hacer consideraciones de derecho, solo que, su actuación esta definida a la determinación del quantum en atención a lo ordenado por el Tribunal. Por lo que no se considera lo antes señalado por no corresponder a los parámetros ordenados en Sentencia definitivamente firme de fecha quince (15) días del mes de Abril del año dos mil once 2.011.-

MONTO TOTAL ADEUDADO: Bs. 74.456,80.

Por auto de fecha seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil once 2.011, se ordeno agregar a los auto el Dictamen Pericial, consignado por la experta contable, y en consecuencia se ordeno notificar mediante oficio al ciudadano: Sindico Procurador Del Municipio F.L.A.d.E.A. y al ciudadano: Presidente del Instituto de la Vivienda del Municipio F.L.A.d.E.A.. (Ver folio Nro. 88, 89 y 90).-

En fecha veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil doce, compareció el Alguacil de este despacho, a los fines de consignar los oficios de notificación librados por este despacho, en fecha seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil once 2.011. (Ver folio Nro. 92, 93, 94 y 95).-

En fecha dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil doce 2.012, la abogada Kelys Alcala Key, estampo diligencia en la cual solicito el Cumplimiento Voluntario de la sentencia dictada por este Tribunal Superior. (Ver folio Nro. 96).-

Por auto de fecha Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil doce 2.012, este Órgano Jurisdiccional insto a ambas partes a que compareciera, al acto de resolución de Controversia, fijándose fecha y hora, ordenándose en mismo auto librar oficio de notificación dirigido al ciudadano: Sindico Procurador Del Municipio F.L.A.d.E.A. y al ciudadano: Presidente del Instituto de la Vivienda del Municipio F.L.A.d.E.A.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. (Ver folio Nro. 97, 98 y 99).-

En fecha Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil doce 2.012, compareció el Alguacil de este despacho, a los fines de consignar los oficios de notificación librados por este despacho, en fecha Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil doce 2.012. (Ver folio Nro. 101, 102, 103 y 104).-

En fecha Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil doce 2.012, se celebro la audiencia antes señalada, el la cual se acordó lo siguiente: “…Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos a la parte Querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para ejercer su defensa y posición, quien manifiesta: “…Concedemos quince (15) días hábiles para que la parte demandante haga entrega de una propuesta de reincorporación a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la sentencia definitiva dictada por este Despacho y una vez vencido dicho lapso solicitaremos se ejecute la Ejecución Forzosa…”. Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos a la parte Querellada, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para ejercer su defensa y posición, quien manifiesta: “…Acepto el lapso de Quince (15) días Hábiles, y me comprometo a consignar propuesta de reincorporación al querellante en el lapso establecido…”. De seguida pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos: Visto el Acuerdo al cual llegaron las partes, se acuerda con lo solicitado; en consecuencia, este Tribunal Superior ordena dejar transcurrir el lapso de Diez (10) días de despacho siguiente (exclusive), vencidos ello se procederá a la ejecución forzosa de la Sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”. (Ver folio Nro. 105).-

En fecha Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil doce 2.012, la abogada Kelys Alcala Key, estampo diligencia en la cual solicito la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha quince (15) días del mes de Abril del año dos mil once 2.011. (Ver folio Nro. 106).-

Por auto de fecha Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil doce 2.012, este Órgano Jurisdiccional acordó con lo solicitado por la abogada antes mencionada, ordenándose lo siguiente: “…En consecuencia ordena notificar, mediante oficio al ciudadano: Sindico Procurador Del Municipio F.L.A.d.E.A. y al ciudadano: Presidente del Instituto de la Vivienda del Municipio F.L.A.d.E.A., concediéndosele al primero de los mencionados un lapso de 10 días siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones, para que de cumplimiento voluntario a la Sentencia dictada. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicado en el presente caso por analogía…”. (Ver folio Nro.107, 108 y 109).-

En fecha nueve (09) días del mes de Mayo del año 2.012, la abogada Kelys Alcala Key, estampo diligencia en la cual solicito copias certificadas a los fines de practicar los oficios de notificación, librados en fecha Veintisiete (27) días del mes de Abril del mismo año. (Ver folio Nro. 110).-

Por auto de fecha Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil doce 2.012, este Órgano Jurisdiccional acordó con lo solicitado ordenando expedir por secretaria dichas copias certificadas. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Vigente. (Ver folio Nro. 111).-

En fecha Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil doce 2.012, compareció el Alguacil de este despacho, a los fines de consignar los oficios de notificación librados por este despacho, en fecha nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil doce 2.012. (Ver folio Nro. 112, 113, 114 y 115).-

En fecha 27 de abril del 2012, se acordó el cumplimiento voluntario de la Sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2011, ordenándose notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio L.A.d.E.A., los cuales fueron debidamente notificados tal y como consta de las diligencias consignadas en fecha 10 de julio del 2012, por el ciudadano Alguacil Titular, las cuales corren insertas a los folios 112 al 115.

En fecha 26 de junio del 2012, se decreto la ejecución forzosa de la sentencia, lo cual fue notificado en fecha 11 de julio de 2012, del cumplimiento a la sentencia dictada por este Despacho.

En fecha 11 de octubre de 2012, y en la fase de la Ejecución Forzosa, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipio S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A., a los fin es de que se traslade y constituya en la sede del a Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., a los fines de la reincorporación del querellante.

En fecha 18 de octubre de 2012, la abogada N.G., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio L.A., mediante diligencia manifiesta al Tribunal de la reincorporación del querellante y de la inclusión del pago en el presupuesto en el ejercicio fiscal 2013, el Tribunal dictó mediante el cual ordena la notificación del querellante a los fines de la reincorporación al cargo.

En fecha 26 de octubre del 2012, la Abogada N.F., en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente, consigna el Acta de Reincorporación.

En fecha 27 de febrero de 2013, las abogadas N.F. y Kelys Alcalá, presentaron escrito con el monto de los salarios dejados de percibir desde noviembre del 2011 hasta octubre del 2012, por cuanto los mismos no se calcularon en el expericia complementaria del fallo.

En fecha 05 de abril del 2013, el Tribunal dictó auto a los fines de notificar a la parte demandante para que informe de los tramites del cumplimento de la sentencia dictada en fecha 15 de abril del 2011, cuyas notificaciones fueron practicadas en fecha 25 de abril del 2013, según diligencia suscritas por el Alguacil del este Despacho.

En fecha 06 de mayo del 2013, la abogada N.G., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio L.A., consignó un primer pago, por la cantidad de (37.228,40), quedando pendiente por cancelar otro pago por la misma cantidad de 37.228,40, bolívares.

En fecha 6 de junio de 2013, el Tribunal dictó auto en el cual ordenó a la Dirección de Recursos Humanos, del Municipio F.L.A.d.E.A., realizara los cálculos de salarios dejados de percibir pendiente y que una vez realizado los mismos informe al Tribunal, a los fines de evitar mayores gastos.

En fecha 19 de julio del 2013, la abogada N.G., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio F.L.A.d.e.A., consignó copia de cheque correspondiente al pago de la segunda parte de los salarios dejados de percibir establecido según experticia complementaria del fallo, por la cantidad de 37.228,40, bolívares.

En fecha 17 de septiembre de 2013, la Dirección de Recursos Humanos, remitió a este Despacho oficio N° RRHH-115, mediante el cual remite el cálculo de los salarios dejados de percibir, en el cual señala que existe una diferencia de Bs. 30.997.34, por lo salarios pendientes que no fueron determinados en la experticia complementaria del fallo, estableciendo que:

- Año dos mil nueve 2.011:

- Salario Caídos desde diciembre de 2011 al octubre 2012 = Bs. 27.270,67.

- Bono de Profesionalización desde enero 2009 hasta 28 de octubre de 2012= Bs. 3.726,67.

En fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal dictó auto, mediante el cual, ordenó notificar al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio L.A.d.e.A., a los fines del pago de los salarios dejados de percibir desde el mes 01 de diciembre de 2011 hasta 25 octubre el de 2012.

En fecha 21 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó las notificaciones libradas al Sindico Procurador y Alcalde del mencionado Municipio.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se señaló en los antecedentes reseñados, mediante auto en fecha 04 de abril del 12013, este Tribunal Superior decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 15 de abril del 2011, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley del Poder Público Municipal, ordenando al Municipio F.L.A. el cumplimiento en el lapso de 30 días siguientes a su notificación, se practican las respectivas notificaciones y vencido el lapso de cumplimiento de ejecución forzosa, sin que hasta la presente fecha se haya recibido la información requerida, en cuanto al cumplimiento ordenado.

Ello así, debe este Tribunal Superior continuar la EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia dictada a los 15 de abril del 2011, para lo cual resulta pertinente atender a las disposiciones de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que la legislación especial en materia municipal (cuya reforma más reciente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), dispone:

Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.

Por su parte, los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales debe atenderse por remisión expresa de los artículos 110, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del ya citado Artículo 159, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen:

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada

.

Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

Tratándose el presente caso de un Municipio, debe advertirse que en resguardo del interés general involucrado en la actividad municipal, sólo podrán ser objeto de embargo los bienes del dominio privado del municipio que no estén afectados a un servicio público.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 1.869 del 15 de octubre de 2007 estableció lo siguiente:

La Sala ha declarado que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido ‘como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).

En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo artículo 158 se dispone que los ‘bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley’.

Así, si bien en principio existe una prohibición de adopción de medidas preventivas y ejecutivas, la propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero. De ese modo, el artículo 161 establece:

Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón -como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.

Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.”

Con base en las consideraciones precedentes, esta Juzgadora, visto el incumplimiento de las autoridades del Municipio F.L.A.d.E.A., de la Sentencia dictada a los quince (15) de Abril del dos mil once (2011), de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO del prenombrado Municipio, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por la cantidad de Bolívares treinta y tres mil novecientos noventa y siete con treinta y cuatro (Bs. 30.997.34) que arrojó los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Municipio.

Este Tribunal Superior Estadal acuerda el traslado del TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y L.A.D.E.A., a los fines de la práctica del embargo ejecutivo. Así se decide.

A fin de ejecutar la medida antes indicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora indicar los bienes del dominio privado del Municipio F.L.A.d.E.A., que no estén afectados a un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, así como tampoco la partida presupuestaria 401, sobre los cuales podría recaer el embargo ejecutivo. Así se declara.

Finalmente, este Tribunal Superior considera pertinente, recordar nuevamente que los funcionarios de los órganos del Poder Público están obligados a acatar las órdenes y a suministrar oportunamente las informaciones requeridas por este Tribunal, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010. Así se establece.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la continuación del procedimiento de ejecución forzosa. En consecuencia:

  1. DECRETA EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del domino privado del MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., que no estén afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, así como tampoco la partida presupuestaria 401, hasta por la cantidad de cantidad de Bolívares treinta y tres mil novecientos noventa y siete con treinta y cuatro (Bs. 30.997.34) que arrojó los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Municipio.

  2. ORDENA a la parte actora, C.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.679.812, indicar los bienes del dominio privado del MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., no afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, sobre los cuales pueda recaer el embargo decretado.

  3. ORDENA comisionar amplia y suficientemente al TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y L.A.D.E.A., a los fines de la práctica del EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A.. Así se decide.

Una vez cumplidas las exigencias expuestas en este fallo, se librarán los oficios.

Notifíquese de la presente decisión a la representación judicial del ciudadano C.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.679.812, al Síndico Procurador Municipal del Municipio F.L.A.d.E.A., al Alcalde de dicha entidad territorial.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 11 días del mes de Abril de 2014, siendo las 3:00 pos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. No. DE01-G-2009-000022.

ANTIGUO 9553

MGS/IR/marleny.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR