Decisión nº 12 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

or la parte demandada, que el demandante C.A.V.S. tiene en Libros de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por concepto de Prestaciones la cantidad de Bs. 276.493,32, o su equivalente la cantidad de Bs. 276,49; se concluye que la empresa demandada reconoció que le debe al demandante una diferencia por concepto de antigüedad por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 276,49), la cual se ordena a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., cancelar a favor del ciudadano C.A.V.S., y en cuanto al saldo a favor del ex trabajador demandante en su Cuenta de Fideicomiso constituida en la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL por la cantidad de Bs. 316,14; se le indica al ciudadano C.A.V.S. que dicha cantidad se encuentra a su entera disposición la cual puede ser retirada por él mismo. ASI SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano C.A.V.S., debemos señalar en cuanto al reclamo por cobro de Vacaciones y Bono Vacacional (Ayuda para Vacaciones) Vencidas del período 14 de febrero de 2002 al 14 de febrero de 2003, que si bien el ciudadano C.A.V.S., se encontraba excluido de la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera por haber formado parte de la Nómina Mayor de la demandada, no es menos cierto que sus beneficios laborales en modo alguno podían ser inferiores a los otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETRÓLEO S.A., a sus trabajadores de las nóminas diaria y mensual menor; y al no desprenderse de autos que la demandada haya demostrado su pago liberatorio, se declara la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes al período 2002-2003, a razón de 30 días y 40 días de Salario, respectivamente, los cuales serán calculados con base a los últimos Salarios Básico y Normal diarios de Bs. 40,82 y Bs. 43,33, respectivamente, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que en aquellos casos en los cuales el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con los Salarios devengados al momento en que nació el derecho sino con base a los Salarios devengado al momento de terminación de la relación laboral, (confrontar sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo que se traducen en la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.299,90) (30 días X Bs. 43,33) y MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.632,80) (40 días X Bs. 40,82) respectivamente; que se declaran procedentes por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, en cuanto al concepto de Haberes de la Caja de Ahorros de la Ley de Política Habitacional, es de observar que el reclamo efectuado por el ciudadano C.A.V.S., no se corresponde a ninguna de las modalidades que cuenta el ahorrista para disponer de sus aportes obligatorios al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, es decir no se corresponde con Ley de Política Habitacional promulgada el 14 de septiembre de 1989, donde se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; ni con el Decreto Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.575 del 05 de noviembre de 1998, ni con la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.066 del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, de fecha 09 de mayo de 2005, recientemente reformada por el Presidente de la República, a través de Ley Habilitante, dado que los únicos casos en que se permite la devolución de dichas cantidades, es cuanto el ahorrista ha sido beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o discapacidad; lo cual no fue alegado ni fundamentado por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis, toda vez que la posible devolución de los haberes de la Ley Política Habitacional deben ser tramitados en todo caso por ante el órgano administrador y la entidad bancaria correspondiente, más no así por ante la jurisdicción laboral. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.209,19), y que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano C.A.V.S., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Diferencia de Antigüedad Legal, equivalente a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 276,49), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 22 de febrero de 2003 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido equivalentes a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.932,7), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., ocurrida el día 14 de febrero de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 39 al 41 de la Pieza Principal Nro. 01) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenadas a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido equivalente a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.932,7) se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 276,49), por concepto de Diferencia de Antigüedad Legal; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de febrero de 2003 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 08 de octubre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.V.S. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado.ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 08 de octubre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.V.S. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 10:04 a.m. se publicó el fallo que antecede

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000222.

Resolución número: PJ0082010000016.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000222.

PARTE DEMANDANTE: C.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.067.504, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: P.J.D.C., M.V., N.C., R.E.A., V.J.C. y GRASSEKELLYS COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 84.380, 47.801, 19.536, 18.880 y 120.632, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-

APODERADO JUDICIAL: M.B., J.L. RIVAS FARIA, ALBERIC HERNANDEZ, BELIUSKA CHIQUINQUIRA G.L., L.M.O., CARLOS LEON PEÑALOZA, ROSSYBELH MONTERO CHACON, W.A., R.D.G.R., S.R.F., M.E.O. LUQUE, MAIROBIS B.N.D.M., J.I.O.R., E.L., M.P.G., F.J.G.M., FRANCYS SANCHEZ, V.T.I., V.C. y F.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.035, 16.520, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 67.662, 56.771, 68.532, 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 68.814 y 11.645, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN PREMATURA, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano C.A.V.A. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 08 de octubre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano C.A.V.S., por motivo de Beneficio de Jubilación, Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.A.V.S. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Beneficio de Jubilación, Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que los fundamentos de apelación se centran en el error de interpretación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la acción incoada por el actor esta evidentemente prescrita, toda vez que en el procedimiento de calificación de despido hubo una sentencia definitiva de fecha 31/05/2006 en el cual el tribunal declara improcedente la calificación de despido y siendo que la parte demandante apeló de dicha sentencia pero la misma quedó desistida en fecha 14/11/2006 erradamente el tribunal considera que la sentencia queda definitivamente firme a partir de la fecha de notificación del Procuraduría General de la República de la sentencia de desistimiento, fundamento éste que no es válido toda vez que si el actor desistió de su apelación la sentencia que quedó definitivamente firme fue la sentencia de primera instancia y es a partir de esa fecha que deben computarse los lapsos de la prescripción, y desde esa fecha hasta la fecha de la demanda y de la notificación, transcurrieron el lapso establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo lugar señaló el vicio de ultrapetita en que incurre el juzgador a quo toda vez que condenó conceptos que no fueron reclamados, específicamente hace referencia al concepto de Fondo de Ahorro el cual no le compete a su representada soportar la caga de su pago porque efectivamente el Fondo de Ahorro fue creado por los trabajadores y el patrono a los fines de un ahorro futuro y se creó una institución con personalidad jurídica propia como lo fue el Instituto de PDVSA Instituto de Ahorro que es la institución que se encarga de administrar los ahorros del trabajador por lo que se opone la falta de cualidad para ser condena por ese concepto.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que ratifica la sentencia dictada por el a quo en toda sus partes, así mismo señaló que en la sentencia se desglosó todo el procedimiento de calificación de despido para desechar el alegato de la prescripción de la acción; en cuanto al Fondo de Ahorro señaló que dicho alegato era ilógico porque se desprendió de la misma inspección judicial solicitada por la demandada quedaron demostrados los haberes que tenía el trabajador por lo que si le corresponde al trabajador debe ser otorgada al mismo.

Así las cosas, una vez establecido los alegatos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano C.A.V.S. que el 14 de Febrero de 1977 comenzó a prestar servicios como Supervisor Mayor, desempeñando funciones de Supervisor tanto de Obras como de personal obrero, para la Empresa MARAVEN, S.A. (hoy día PDVSA), filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), últimamente prestando servicios en el área de Lagunillas, con un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a las 04:00 p.m. de lunes a viernes, siendo el régimen aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y la normativa contenida en la Convención Colectiva Petrolera, hasta el día 22 de febrero de 2003, fecha en que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en el Diario PANORAMA de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se enteró del despido el cual consideró por demás injustificado, ya que había laborado durante el plan de contingencia de la industria petrolera debido a la huelga de la industria durante el mes de diciembre del año 2002; que para la fecha de su despido tenía una antigüedad en la Empresa de VEINTICINCO (25) años, y OCHO (08) días, devengando un Salario de Bs. 1.021.500,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 3.224,00 mensual y como ayuda de ciudad la cantidad de Bs. 51.240,00 mensuales, sumando la cantidad de Bs. 1.075.964,00 mensuales; es decir, la cantidad de Bs. 35.865,45 como salario diario, que con anterioridad al paro petrolero, es decir, el 02 de diciembre de 2002 por prescripciones médicas había solicitado a la Empresa que se le otorgara la Jubilación Prematura, por cuanto era elegible, ya que cumplía con el requisito indispensable indicado en el Plan de Jubilación de la Empresa PDVSA que son beneficiarios los trabajadores de la Industria Petrolera, de tener entre edad y años de servicios más de 75 puntos, para la fecha en que la solicitó y que una vez de haber visto con asombro su despido, trató por todos los medios posibles con cartas dirigidas a Recursos Humanos etc., para que se reconociera su derecho de jubilación y hasta la presente fecha nada ha conseguido por la vía amigable; en virtud de lo cual acude para demandar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para que le otorgue su derecho de jubilación y al pago de sus prestaciones sociales de conformidad con las leyes y demás normas que regulan la relación laboral que mantuvo con la Industria Petrolera, y que le corresponden de la siguiente manera: Salario Básico Mensual de Bs. 1.021.500,00 + Bono Compensatorio Mensual de Bs. 3.224,00 + Ayuda de Ciudad Mensual de Bs. 51.240,00 = Salario Normal Mensual de Bs. 1.075.964,00, es decir, la cantidad de Bs. 35.865,45 más la Alícuota Parte de las Utilidades, que de acuerdo a la ley y costumbre de la Empresa es el 33,33% de lo devengado en el año, se traduce en la cantidad de Bs. 12.911.568,00 = Bs. 4.303.425,60 que dividido entre los 365 días del año, da la cantidad de Bs. 11.790,20 diarios como Alícuota parte de Utilidades, como salario para el pago de las Prestaciones Sociales, más la Alícuota parte del Bono Vacacional que de acuerdo al uso y costumbre de la Empresa, le otorga la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en su Cláusula 8, literal e) es de 50 días de Salario Básico por la suma de Bs. 34.050,00, lo cual da la cantidad de Bs. 1.702.500,00 que divididos entre los 365 días del año, le da la cantidad de Bs. 4.664,40 como Alícuota parte del Bono Vacacional; que tiene entonces como Salario Integral diario: Salario Normal diario de Bs. 35.865,20 + Alícuota parte de Utilidades Bs. 11.790,20 + Alícuota parte de Bono Vacacional Bs. 4.664,40 = Salario Integral diario de Bs. 52.320,05. En consecuencia reclamó los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD LEGAL de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 60 días por cada año por 6 años = 360 días por el Salario Integral de Bs. 52.320,05 = Bs. 18.835.218,00.

VACACIONES VENCIDAS PERÍODO 14-02-2002 al 14-02-2003: 30 días x el Salario de Bs. 35.865,45 = Bs. 1.075.963,50.

BONO VACACIONAL VENCIDO PERÍODO 14-02-2002 al 14-02-2003: 45 días x el Salario de Bs. 34.050,00 = Bs. 1.532.250,00.

HABERES DE LA CAJA DE AHORROS DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL: Estimado por la suma de Bs. 17.000.000,00, en razón de que las cuentas acreditadas para tal fin, fueron bloqueadas una vez que fue despedido injustificadamente.

Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.443.431,50), más la cantidad que resulte de la experticia solicitada por el Tribunal en la definitiva, por lo que demanda a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para que convenga en concederle la jubilación que por derecho le corresponden por cumplir con los requisitos que establece el Reglamento interno de la Empresa para el otorgamiento de la Jubilación a sus trabajadores, y en pagarle la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.443.431,50), más la cantidad que resulte de la experticia que solicite el Tribunal en la definitiva, y en caso de negativa sea obligada a ello por el Tribunal con los demás pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó la defensa perentoria y extintiva de la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano C.A.V.S., ya que tal como se evidencia de las actas procesales desde la fecha de que presuntamente ocurrieron los hechos demandados hasta la fecha de su notificación, transcurrió el exceso más de lo que ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por alguno de los medios previstos en la ley en contra de ella. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante haya sido despedido injustificadamente el día 22 de febrero de 2003, así como también que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al trabajador por despido por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, en efecto es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de toda prueba, que un numeroso grupo de ex-trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A., entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron a inicio del mes de diciembre del año 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal Industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la Empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la Estadal Petrolera y, por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano, lo que obligó a los representantes de dicha Corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo, y no obstante, luego de pretender conducir a un lock-out a la principal Industria del País, bajo el falaz argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendiendo derrumbar las instituciones legalmente constituidas, sin embargo los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados, por parte de las autoridades legítimas de PDVSA PETRÓLEO S.A., en perfecta coherencia con el derecho de la medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre del año 2002, comunicados éstos que como hechos notorios y comunicacionales están exentos de prueba, haciendo caso omiso a los llamados antes referidos, aun cuando la patronal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República; de tal manera que el despido del actor fue indiscutiblemente justificado, pues es evidente que una vez sumado a dicho paro ilegal incurrió en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales; que en el caso in comento el accionante incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 literales a), f), i) y j), de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al sumarse a un paro ilegal dirigido contra de los intereses de la principal Industria de nuestro país, incumplió con los deberes y obligaciones que tenía como trabajador de PDVSA PETRÓLEO S.A., tomando una actitud de rebeldía de insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que ella nunca faltó a sus obligaciones como patrono es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirlo según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrollo el trabajador demandante. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que al demandante le corresponda el derecho a jubilación, toda vez que el mismo perdió derecho al culminar la relación laboral con ella por motivos distintos a la JUBILACIÓN, tal y como lo prevé el Plan de Jubilación suscrito entre ella y el actor, en su capítulo IV punto 4.1.8, el cual se refiere al cese de las obligaciones y derechos de los trabajadores afiliados, pues dicha normativa establece que cuando la relación laboral culmina por causas distintas a la jubilación el trabajador pierde los referidos derechos, siendo el caso que el trabajador reclamante culminó su relación con ella por causa de despido justificado, según lo previsto en el artículo 102 literales a), f), i) y j) por tal razón no le es procedente dicho concepto. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante de autos haya realizado gestiones por ante ella para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral y demandadas en la presente causa, lo cierto es que en ningún momento fue notificada por alguna reclamación realizada por el accionante a excepción del presente asunto. Igualmente negó, rechazó y contradijo que el demandante fuese acreedora de una remuneración de Bs. 1.021.500,00, así como el Bono Compensatorio de Bs. 3.224,00 y de una Ayuda de Ciudad de Bs. 51.240,00; ni tampoco acreedor de un salario normal mensual de Bs. 1.075.964,00. De igual manera negó, rechazó y contradijo que el demandante percibiera un Salario Normal diario de Bs. 35.865,45, y que percibiera un Salario Integral diario de Bs. 52.320,05, lo que si es cierto y verdadero es que el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador y ella, en los cuales se encuentran determinados los Salarios acordados por ambas partes, los mismos se encuentran especificados en el Sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante los conceptos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 18.835.218,00.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: 30 días x el salario diario = Bs. 1.075.963,50.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO: 45 días x el Salario Diario = Bs. 1.532.250,00.

HABERES DE LA CAJA DE AHORROS DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL: Estimada por la cantidad de Bs. 17.000.000,00.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que al demandante se le adeude un total de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.443.431,50), ni los intereses de mora e indexación de las mismas, por cuanto todos los conceptos anteriormente determinados y negados, fueron cobrados por el trabajador y retirados de sus fondos por éste, de la Empresa a través de la deducción que el trabajador realizó por medio del Sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas solicitadas. Finalmente solicitó se condene a la actora al pago de las costas procesales por lo infundado y la temeridad de su acción.-

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción por beneficio de jubilación, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y eventualmente en caso de no prosperar dicha defensa, corresponde a esta Alzada determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano C.A.V.S. con la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., así como los salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho al ciudadano C.A.V.S., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, para luego verificar si al ciudadano C.A.V.S. le corresponde en derecho el beneficio de Jubilación Prematura otorgado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de acuerdo a su Plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, y así determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano C.A.V.S. en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido en cuanto a la Prescripción de la Acción, ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha trascurrido el lapso establecido en la Ley para interponer su demanda, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, corresponde a la parte demandada el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, en otro orden de ideas en cuanto al reclamo efectuado por concepto de beneficio especial de jubilación corresponde a esta Alzada verificar su procedencia conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano por ser éste un punto de mero derecho, y en cuanto a los restantes hechos controvertidos le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que el ciudadano C.A.V.S. fue despedido justificadamente por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados con ocasión de la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada, relativa a la prescripción de la presente acción tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada alegó la prescripción de la acción en el presente asunto de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento, toda vez que resultaba evidente del análisis de las actas procesales que trascurrió más de un año desde la fecha que en el procedimiento de calificación de despido hubo una sentencia definitiva de fecha 31/05/2006 y el momento en que se interpuso la demanda.

Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según el caso de autos tenemos que la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó en su escrito de contestación de la demanda la defensa perentoria de la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento, toda vez que en el procedimiento de calificación de despido hubo una sentencia definitiva de fecha 31/05/2006, y desde esa fecha hasta la fecha de la demanda trascurrió más del año y los dos meses establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, el ciudadano C.A.V.S., alegó en su escrito de la demanda que tuvo conocimiento de su despido el día 22 de febrero de 2003 cuando la empresa demandada publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en el Diario Panorama donde se enteró del despido el cual consideró por demás injustificado.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforma el presente expediente se verificó que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (asunto VP01-R-2006-001590) en fecha 14 de noviembre de 2006, dictó sentencia contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenando la notificación de Procurador General de la República a los fines de ponerla en conocimiento de la sentencia dictada, verificándose la última actuación de fecha 27 de noviembre de 2006 (folios No. 93 de la Pieza Principal No. 01).

En tal sentido resulta oportuno señalar en cuanto al lapso de prescripción de las acciones laborales derivadas de este tipo de circunstancias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 142, de fecha 29 de mayo de 2000, caso H.A.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), estableció que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; la cual en caso de acciones de calificación de despido, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) comenzará a computarse a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente de la calificación de despido y el cobro de prestaciones sociales.

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. caso D.R.U.V.. Pdvsa Petróleo, S.A., al pronunciarse sobre la prescripción de la acción, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:

(…) la Juez Superior estableció que la sentencia dictada el 10 de junio de 2003, por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con ocasión al juicio por calificación de despido incoado por el trabajador, habría quedado definitivamente firme el 1º de julio de 2003, en los términos establecidos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la suspensión de la causa por 30 días continuos, establecida en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que resulta erróneo, puesto que en aquellos casos en los que estén involucrados los intereses patrimoniales de la República, es imperativo que el juicio se suspenda.

Sin embargo, tal ambigüedad no es determinante en el dispositivo del fallo, puesto que aun y cuando la suspensión de la causa haya ocasionado que la referida sentencia adquiriera firmeza el 1º de agosto de 2003, la parte actora tenía hasta el 1º de agosto de 2004 para incoar la presente acción, lo que no llevó a cabo, sino hasta el 31 de enero de 2005, fuera de la oportunidad legal...

Ahora bien, tomando como base el criterio jurisprudencial establecido up supra, debemos señalar que en los juicios por Calificación de Despido el lapso de prescripción para intentar las acciones provenientes de la relación laboral, comienza una vez concluya y finalice por completo el vínculo de trabajo entre el patrono y trabajador, final éste que puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que tenga el mismo efecto en un procedimiento de Calificación de Despido; entendiéndose por sentencia firme según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de M.O. (Editorial Heliasta S.R.L., Montevideo – Uruguay), como la que, por haberla consentido las partes, por no haber sido apelada ni recurrida, causa ejecutoria; mientras que para el maestro Couture en su Vocabulario Jurídico, la sentencia definitivamente firme, es aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión.

En tal sentido tenemos que según consta en autos, en fecha 31 de mayo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano C.A.V.S. contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio incoado por el ciudadano C.A.V.S. contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que condenó en costas y ordenó la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del presente fallo.

En fecha 16 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, libró oficio Nro. TSS-2006-2301, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de notificarle que en el recurso de apelación ejercicio en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO seguido por el ciudadano C.A.V.S. contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2006, remitiéndole copias certificadas de dicha sentencia, y en fecha 23 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, compareció por ante la Secretaría del Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y dejó constancia que el Oficio Nro. TSS-2006-2301 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, fue recibido por ese despacho en fecha 21 de noviembre de 2006.

El día 30 de abril de 2007 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró resulto el Asunto VP01-R-2006-001590, y ordenó su participación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Así las cosas tenemos que practicada la notificación del Procuraduría General de la República en fecha 21 de noviembre de 2006, el lapso de suspensión de TREINTA (30) días continuos contemplado en el artículo 95 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República transcurrió desde el 22 de noviembre de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, independientemente que durante dicho periodo el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se encontrase en Vacaciones Judiciales, y el lapso de CINCO (05) días hábiles contemplado en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ejercer el recurso de control de legalidad en contra de la sentencia definitiva, transcurrió íntegramente sin que alguna de las partes en conflicto hubiese ejercido recurso alguno en contra de dicha decisión, desde el 08 de enero de 2007 hasta el 12 de enero de 2007, quedando firme en fecha 15 de enero de 2007 la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que en el caso bajo análisis los lapsos de prescripción previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, “nacieron o comenzaron a transcurrir” en fecha 15 de enero de 2007, y no desde la fecha del despido efectuado el día 22 de febrero de 2003, y mucho menos la fecha en que fue dictada la sentencia de primera instancia, por haberse verificado uno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, como lo es LA EXISTENCIA DE UN JUICIO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, y por cuanto dicho juicio culminó por sentencia definitiva en fecha 15 de enero de 2007, tiempo éste en el que transcurrió íntegramente el lapso para que las partes ejercieran algún recurso sin verificarse de actas la interposición de recurso alguno, todo ello de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, el lapso de prescripción para reclamar el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales fenecía el 15 de enero de 2008, y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 15 de marzo de 2008.

En tal sentido del registro efectuado a las actas que conforman la presente causa, es de observa que la presente acción fue incoada por el ciudadano C.A.V.S. en fecha 01 de noviembre del 2007 (folio No. 07 de la Pieza Principal No. 01), y la notificación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó el día 14 de febrero de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nos. 39 y 40 de la Pieza Principal No. 01), por lo que quien juzga debe declarar que el ciudadano C.A.V.S. intentó su acción por motivo de Beneficio de Jubilación, Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales dentro del tiempo hábil establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.980 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez desechada la defensa de fondo alegada por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la Prescripción de la Acción, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, a fin de pronunciarse sobre los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió: a) Copia Certificada de Registro de Demanda, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., b) Copias Fotostáticas de: b.1) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, del Asunto VP01-R-2006-001590; b.2) Oficio Nro. TSS-2006-2301 emitido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 16 de noviembre de 2006, dirigido al Procurador General de la República; b.3) Exposición realizada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2006, a los fines de dejar constancia de la entrega y recibo del oficio Nro. TSS-2006-2301 dirigido al Procurador General de la República; b.4) Auto de fecha 27 de noviembre de 2006 mediante el cual fue agregando a las actas la copia con acuse de recibo emitido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios Nos. 73 al 93 de la Pieza Principal No. 1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron promovidas a los fines de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, por lo que su análisis y valoración fue pronunciado por estas Alzada en el punto previo relacionado con la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada, por lo que se hace innecesario emitir un nuevo pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió: a) Original de comunicación de fecha 2 de julio de 2002; b) Estado de Cuenta de Vacaciones con fecha de salida el 01-09-97 y fecha de entrada el 01-10-97; c) Estado de Cuenta del período 30-11-97; d) Detalle de Sueldo del período terminado al 31-07-2002; y e) Finiquito de Vacaciones con fecha de salida de vacaciones el 06-05-2002 y fecha de terminación de vacaciones 22-05-2002 (folios Nos. 94, y 96 al 99 de la Pieza Principal No. 1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano C.A.V.S. prestó servicios en PDVSA desde el 14-02-1997, y que al 02 de julio de 2002 devengó un salario de Bs. 1.021.500,00, un bono compensatorio de Bs. 3.224,00, que percibía por concepto de utilidades entre 15 días y 4 meses, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y una Ayuda Vacacional de 40 días, que contribuye al Fondo de Ahorros con el 12,5 % de su sueldo básico, ayuda de ciudad y bono compensatorio, aportando la empresa el 100% de ese monto. ASI SE DECIDE.-

• Promovió carnet emitido por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a nombre del ciudadano C.V. (folio No. 95 de la Pieza Principal No. 1). En cuanto a esta promoción la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., no obstante del análisis realizado a la prueba promovida, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, los cuales se centraron en determinar si al ciudadano C.A.V.S. le corresponde en derecho el beneficio de Jubilación Prematura otorgado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de acuerdo a su Plan de Jubilación y si la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., le adeuda alguna cantidad dineraria al ciudadano C.A.V.S. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al BANCO MERCANTIL, Sucursal Cabimas, a los fines de que informara si existe constituido fideicomiso por ante esa institución bancaria a favor del ciudadano C.V. y de ser así que cantidad de dinero se encontraba depositada en la misma. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se instó a la parte promovente a indicar en actas dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto de admisión de pruebas, la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, de lo contrario sería declarado el desistimiento de la misma; en tal sentido es de observa que la parte promovente no cumplió con lo indicado, en virtud de lo cual al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en las resultas de la Prueba de Informe, en consecuencia no existen resultas sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la empresa PDVSA, DEPARTAMENTO DE FINANZAS, Edificio Torre Boscán, ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de constatar todo lo relacionado con las cantidades de dinero recibidas y dejadas de percibir por el ciudadano C.V. ampliamente identificado en actas en transcurso de la relación laboral que sostuvo con la empresa PDVSA. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se Exhortó suficientemente al Tribunal sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nos. 151 al 153 de la Pieza Principal No. 1, siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 16 de enero de 2009, siendo las 09:30 a.m., con la comparecencia de las abogadas en ejercicio M.V. y GRASSEKELLYS COLINA, como representantes judiciales de la parte demandante ciudadano C.A.V.S.; notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.041.291, en la cual se evidenció lo siguiente:“Seguidamente se procedió a dejar constancia de los particulares siguientes; Primero: los montos disponibles de las prestaciones sociales del ciudadano C.V., antes identificado en las actas del presente asunto, así como las deducciones realizadas al mismo. Se le solicito al referido departamento la información solicitada en la presente inspección y se ordeno su impresión para ser agregado a las actas procesales del presente expediente”. Asimismo, de la instrumental anexada en el Acta de Inspección Judicial, se pudo verificar que el ciudadano C.A.V.S., tiene los siguientes préstamos pendientes por cancelar, conceptos y montos disponibles:

INDEMNIZACIÓN POR EFECTO UTILI Bs. 107.904,95

INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD POR N.B.. 3240981,00

NETO PREST LIBROS CIA Bs. 276.493,32

PRÉSTAMO COMPUTADOR PERSONAL (Bs. 133.546,97)

PRÉSTAMO COMPUTADOR CUOTAS ESPECIALES Bs. 65.000,02

CAJA PREV PREST EMERG C/SALDO Bs. 0,61

CAJA PREV PREST EMERG C/SALDO (Bs. 0,61)

CAJA AHORROS MRV DOP AHO Bs. 4.000,00

CAJA AHORROS MRV DOP AHO (Bs. 4.000,00)

ACOSERMULAG AHORRO Y CREDITO Bs. 14.000,00

ACOSERMULAG AHORRO Y CREDITO (Bs. 7.000,00)

ACOSERMULAG AHORRO Y CREDITO (Bs. 7.000,00)

Bs. 640.832,32

En cuanto a esta promoción es de observar que los hechos verificados en la Inspección Judicial fueron constatados directamente por el Tribunal Exhortado, a través de la información suministrada por el sistema informático SINP, el cual se supone que constituye una base de dato que es alimentada con los soportes físicos (documentos) suscritos por los trabajadores de las diferentes nóminas; no obstante, dicho sistema informático (obviamente) solo puede ser manipulado u operado por el personal autorizado de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., reflejando los datos elaborados y suministrados únicamente por ella misma, sin desprenderse de autos el grado de seguridad de dicho sistema en cuanto a la posibilidad de modificar o no su contenido; aunado a que de una simple lectura realizada al Acta de Inspección, no se pudo constatar que el Juez actuante haya tenido a su vista los documentos debidamente suscritos por el ciudadano C.A.V.S., que soportasen la información suministrada por el sistema informático SINP; en consecuencia, al existir serias duda sobre la veracidad de la información suministrada por el sistema informático SINP, y por cuanto en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública las partes en conflicto admitieron el hecho de que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., le apertura a todos sus trabajadores un Cuenta de Fideicomiso, reconociendo que se le tenía aperturado al ciudadano C.A.V.S. una Cuenta de Fideicomiso Individual a través del cual se le depositaba su Prestación de Antigüedad, y que la misma era realizada por ante la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, S.A.; es por lo que a los fines esclarecer la verdad, el juzgador a quo consideró necesario oficiar a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, Sucursal Cabimas, a los fines de que informe con carácter de Urgencia, si el ciudadano C.A.V.S., tiene suscrito una cuenta de Fideicomiso Individual como trabajador de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la fecha de su apertura, los aportes mensuales que por prestación de antigüedad le eran depositados, los retiros o adelantos que fueron efectuados por el ciudadano C.A.V.S., el saldo restante y los montos disponibles, remitiendo en todo caso los estados de cuenta que evidencien dicha información. En este orden de ideas, las resultas de la pruebas de informes dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, se encuentra rielada en autos al folio No. 13 al 15 de la Pieza Principal No. 02, expresando textualmente lo siguiente: “1. El referido trabajador tiene constituido un Fideicomiso Individual de Prestaciones Sociales como Trabajador de PDVSA PETROLEO, S.A. 2. Al trabajador se le han depositado en dicho fideicomiso de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. F. 38.904,03; le fueron otorgados en anticipos por un monto de Bs. F. 10.045,45 quedando un total de haberes de Bs. F. 28.498,58, de los cuales le fueron otorgados en Préstamo por un monto de Bs. F. 28.182,44, quedando un total disponible de Bs. F. 316,14 ”. Del examen efectuado al contenido del Estado de Cuenta remitido por el BANCO MERCANTIL, se constató que el Fondo de Prestaciones de Antigüedad Nro. 10-10569 correspondiente al ciudadano C.A.V.S., durante el período comprendido desde el 31 de diciembre de 1998 al 12 de agosto de 2009, tuvo los siguientes movimientos:

FECHA CONCEPTO MONTO Bs.

31/12/1998 SALDO Bs. 24.882.000,00

4/02/1999 INCREMENTO 158.091,05

4/03/1999 INCREMENTO 148.091,05

5/04/1999 INCREMENTO 148.091,05

3/05/1999 INCREMENTO 158.091,05

1/06/1999 INCREMENTO 148.091,05

1/07/1999 INCREMENTO 148.091,05

2/08/1999 INCREMENTO 148.091,05

1/09/1999 INCREMENTO 168.470,48

1/10/1999 INCREMENTO 148.091,05

2/11/1999 INCREMENTO 148.091,05

1/12/1999 INCREMENTO 708.861,62

4/01/2000 INCREMENTO 193.017,64

1/02/2000 INCREMENTO 171.165,12

1/03/2000 INCREMENTO 171.165,12

3/04/2000 INCREMENTO 383.493,46

2/05/2000 INCREMENTO 171.165,12

1/06/2000 INCREMENTO 171.165,12

4/07/2000 INCREMENTO 171.165,12

1/08/2000 INCREMENTO 194.243,57

1/09/2000 INCREMENTO 171.165,12

2/10/2000 INCREMENTO 203.304,01

1/11/2000 INCREMENTO 187.234,57

1/12/2000 INCREMENTO 917.938,97

2/01/2001 INCREMENTO 244.036,18

1/02/2001 INCREMENTO 301.643,77

1/03/2001 INCREMENTO 196.402,39

2/04/2001 INCREMENTO 853.565,22

2/05/2001 INCREMENTO 222.883,61

1/06/2001 INCREMENTO 196.402,39

3/07/2001 INCREMENTO 196.402,39

1/08/2001 INCREMENTO 196.402,39

3/09/2001 INCREMENTO 211.276,91

1/10/2001 INCREMENTO 203.839,66

1/11/2001 INCREMENTO 203.839,66

3/12/2001 INCREMENTO 1.169.031,03

15/01/2002 INCREMENTO 265.678,78

1/02/2002 INCREMENTO 477.981,45

1/04/2002 INCREMENTO 438.686,00

2/05/2002 INCREMENTO 221.668,50

4/06/2002 INCREMENTO 432.917,89

1/07/2002 INCREMENTO 221.668,50

1/08/2002 INCREMENTO 221.668,50

2/09/2002 INCREMENTO 257.058,30

1/10/2002 INCREMENTO 239.363,43

1/11/2002 INCREMENTO 249.445,60

2/12/2002 INCREMENTO 1.259.946,24

1/01/2008 AJUSTE RECONVENCIÓN 38.904.022,94

1/01/2008 SALDO CONVERSIÓN MONETARIA 38.904,03

Total de Haberes en Bs. F. Bs. 38.904,03

Anticipos

13/04/1999 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 340.704,86

11/06/1999 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 229.636,58

09/07/1999 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 111.068,29

13/10/1999 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 237.421,15

7/12/1999 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 642.714,50

5/01/2000 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 144.763,23

3/03/2000 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 256.747,68

4/04/2000 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 287.620,10

6/06/2000 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 256.747,68

9/08/2000 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 274.056,52

6/09/2000 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 128.373,84

4/10/2000 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 152.478,00

7/11/2000 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 140.425,93

5/12/2000 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 668.454,23

4/01/2001 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 183.027,13

6/02/2001 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 226.232,83

5/03/2001 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 147.301,79

4/05/2001 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 807.336,63

6/06/2001 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 147.301,79

6/07/2001 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 147.301,79

6/08/2001 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 147.301,79

5/09/2001 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 158.457,69

4/10/2001 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 152.879,74

6/11/2001 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 152.879,74

5/12/2001 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 876.773,27

5/02/2002 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 557.745,17

5/03/2002 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 152.879,74

2/04/2002 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 329.014,50

30/07/2002 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 657.191,16

7/08/2002 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 166.251,38

7/10/2002 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 372.316,30

5/11/2002 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 187.084,20

12/12/2002 ANTICIPO/ABONO EN CUENTA 944.959,68

1/01/2008 AJUSTE RECONVENCIÓN 10.405.448,93

1/01/2008 SALDO CONVERSIÓN MONETARIA 10.405,45

Total de Anticipos Bs. F. 10.405,45

Prestamos

31/12/1998 SALDO 24.881.963,56

13/04/1999 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 113.295,14

11/06/1999 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 70.363,42

9/07/1999 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 42.931,71

17/08/1999 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 111.068,28

11/10/1999 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 78.578,85

5/01/2000 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 48.236,77

3/03/2000 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 86.187,32

4/04/2000 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 95.379,90

6/06/2000 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 85.252,32

9/08/2000 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 85.943,48

6/09/2000 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 48.626,16

4/10/2000 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 47.522,00

7/11/2000 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 50.511,03

5/12/2000 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 228.545,77

4/01/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 61.948,02

6/02/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 75.410,94

5/03/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 49.100,60

4/05/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 269.112,20

6/06/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 47.698,21

6/07/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 50.502,99

6/08/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 48.698,21

5/09/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 52.542,31

4/10/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 50.120,26

6/11/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 52.120,25

5/12/2001 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 292.226,73

5/02/2002 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 185.254,83

5/03/2002 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 51.120,25

2/04/2002 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 109.985,50

3/07/2002 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 142.808,84

7/08/2002 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 123.748,62

7/10/2002 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 127.683,70

5/11/2002 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 62.915,80

12/12/2002 PRÉSTAMO/ABONO EN CUENTA 255.040,32

1/01/2008 AJUSTE RECONVERSIÓN 28.182.444,29

1/01/2008 SALDO CONVERSIÓN MONETARIA 28.182,44

Total de Préstamo Bs. F. 28.182,44

12/08/2009 Disponible en Haberes 316,14

En cuanto a las resultas de esta prueba, se pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias que producen suficientes elementos de convicción en la mente de esta sentenciadora, por ello quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyó un fideicomiso con la entidad financiera BANCO MERCANTIL, identificado con el Nro. 10-10569 a favor del demandante C.A.V.S.; que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., efectuó depósitos en el fideicomiso individual del ciudadano C.A.V.S., por la suma de Bs. 38.904,03; y que el ex trabajador accionante realizó anticipos y prestamos a cuenta de su Prestación de Antigüedad, por la suma de Bs. 38.587,89, existiendo un monto disponible a su favor por la cantidad de Bs. 316,14. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa PDVSA OCCIDENTE, GERENCIA DE FINANZAS, ubicado en el Piso 7, Torre Boscán, Torres Petroleras situadas en el Sector Saladillo, frente al Hospital Chiquinquirá, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de dejar constancia del monto a indemnizar por prestaciones sociales y otros conceptos que se le adeudan al trabajador C.A.V.S., por el tiempo de servicio que prestó en la empresa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, las resultas de las mismas corren insertas a los folios Nos. 124 al 155 de la Pieza Principal No. 1; siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 16 de enero de 2009, siendo las 09:30 a.m., con la comparecencia de las abogadas en ejercicio M.V. y GRASSEKELLYS COLINA, como representantes judiciales de la parte demandante ciudadano C.A.V.S.; y de la abogada en ejercicio M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovente, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.081.424, en su condición de ADMINISTRADOR CAIT, en la cual se evidenció lo siguiente:“(…) en tal sentido la notificada procedió a la impresión del Sistema SAP de los datos requeridos por el Tribunal de los Trabajadores, indicando la misma que en cuanto a los préstamos solicitados por el demandante, el sistema no arroja dicha información, indicando además que posiblemente en el Departamento de Finanzas brinden esa información, por lo que el Tribunal ordena agregar a las actas las impresiones entregadas en este acto por la notificada, para que forme parte integra de la misma y de las actas procesales que forman la presente causa, las cuales constan de cuatro (04) folios útiles.” En cuanto a las resultas de la presente prueba esta Alzada pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias de hecho que contribuyen a la solución del presente caso, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano C.A.V.S. prestó sus servicios personales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 14 de febrero de 1977 hasta el 24 de enero de 2003, fecha esta última en la cual fue despedido por haber incurrido en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el ciudadano C.A.V.S. formaba parte de la Nómina Mayor de PDVSA PETRÓLEO S.A., beneficiario de la Convención Colectiva; que el ciudadano C.A.V.S. devengaba como contraprestación de sus servicios un Salario Básico Ordinario de Bs. 1.224,70, un Bono Compensatorio Mensual de Bs. 3,23 y una ayuda Única Especial de Bs. 72,00, teniendo a la fecha del 16-01-2009 un monto disponible a su favor por Fondo de Ahorros la suma de Bs. 14,40 y un monto disponible a su favor por Fondo de Capitalización por la cantidad de Bs. 18.993,89. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa PDVSA OCCIDENTE, SISTEMA SAP, Gerencia de Recursos Humanos, ubicada Piso 8, Torre Boscán, Torres Petroleras situadas en el Sector Saladillo, frente al Hospital Chiquinquirá, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que se dejara constancia de la fecha de ingreso, de egreso, del cargo que ocupó, de su condición dentro de la empresa y del salario percibido el trabajador C.A.V.S.. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se Exhortó suficientemente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, y cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 124 al 155 de la Pieza Principal No. 1; siendo efectivamente practicada por el Tribunal exhortado en fecha 16 de enero de 2009, siendo las 09:30 a.m., con la comparecencia de las abogadas en ejercicio M.V. y GRASSEKELLYS COLINA, como representantes judiciales de la parte demandante ciudadano C.A.V.S.; y de la abogada en ejercicio M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovente, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.081.424, en su condición de ADMINISTRADOR CAIT, en la cual se evidenció lo siguiente: “(…) en tal sentido la notificada procedió a la impresión del Sistema SAP de los datos requeridos por el Tribunal de los Trabajadores, indicando la misma que en cuento a los préstamos solicitados por el demandante, el sistema no arroja dicha información, indicando además que posiblemente en el Departamento de Finanzas brinden esa información, por lo que el Tribunal ordena agregar a las actas las impresiones entregadas en este acto por la notificada, para que forme parte integra de la misma y de las actas procesales que forman la presente causa, las cuales constan de cuatro (04) folios útiles.” En cuanto a las resultas de la presente prueba esta Alzada pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias de hecho que contribuyen a la solución del presente caso, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano C.A.V.S. prestó sus servicios personales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 14 de febrero de 1977 hasta el 24 de enero de 2003, fecha esta última en la cual fue despedido por haber incurrido en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el ciudadano C.A.V.S. formaba parte de la Nómina Mayor de PDVSA PETRÓLEO S.A., beneficiario de la Convención Colectiva; y que el ciudadano C.A.V.S. devengaba como contraprestación de sus servicios un Salario Básico Ordinario de Bs. 1.224,70, un Bono Compensatorio Mensual de Bs. 3,23 y una ayuda Única Especial de Bs. 72,00, teniendo a la fecha del 16-01-2009 un monto disponible a su favor por Fondo de Ahorros la suma de Bs. 14,40 y un monto disponible a su favor por Fondo de Capitalización por la cantidad de Bs. 18.993,89. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa PDVSA, CENTRO DE ATENCION JUBILACIÓN, ubicado en Torre Lamas, planta baja, ubicada en la Avenida Libertador, en el Sector Saladillo de la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, a los fines de que se dejara constancia de los requisitos para optar a los planes de jubilación, que pudieran corresponder al trabajador C.A.V.S.. En cuanto a esta promoción la parte promovente desistió mediante diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2009 (folio No. 4 de la Pieza No. 2); por lo que no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASI SE DECIDE.-

• Promovió en la Audiencia de Apelación copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria del Instituto Fondo de Ahorro celebrada el día 19 de marzo de 1999, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (folios 106 al 125 de la Pieza Principal No. 02). En cuanto a esta promoción la misma fue atacada por la representación judicial de la parte demandante alegando su extemporaneidad; ahora bien, como quiera que estos medios de prueba fueron consignados por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Apelación, se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, es como el es caso de los documentos públicos; en consecuencia, como quiera que las documentales bajo análisis constituyen copia simple de documento público, el cual es autenticado con las solemnidades requeridas por la ley por un registrador competente para acreditar la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen, los mismos pueden ser promovidos aún en la Audiencia de Apelación como es el caso, por lo que resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo tempestiva, y en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la Asociación Civil PDVSA Institución Fondo de Ahorro es una Asociación Civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia, la cual tiene por objeto proveer a los trabajadores de sus socios contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo, de las contribuciones que dichos socios contribuyentes o filiales hagan a PDVSA – IFA en la forma y condiciones que se establecen, así como ofrecer una alternativa de ahorro a los jubilados de sus socios contribuyentes u otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción por beneficio de jubilación, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y eventualmente en caso de no prosperar dicha defensa, corresponde a esta Alzada determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano C.A.V.S. con la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., así como los salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho al ciudadano C.A.V.S., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, para luego verificar si al ciudadano C.A.V.S. le corresponde en derecho el beneficio de Jubilación Prematura otorgado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de acuerdo a su Plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, y así determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano C.A.V.S. en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

Así las cosas, en cuanto a la Prescripción de la Acción, ésta debería ser probada por la parte que la invoca, es decir, debía la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha trascurrido el lapso establecido en la Ley para interponer su demanda, y por otra parte constituía carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, correspondía a la parte demandada el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, en otro orden de ideas en cuanto al reclamo efectuado por concepto de beneficio especial de jubilación corresponde a esta Alzada verificar su procedencia conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano por ser éste un punto de mero derecho, y en cuanto a los restantes hechos controvertidos le correspondía a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que el ciudadano C.A.V.S. fue despedido justificadamente por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados con ocasión de la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto.

Ahora bien, una vez desechada la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa, no sin antes advertir que en virtud del alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente respecto al vicio de ultrapetita en que incurrió el juzgador a quo al condenar conceptos que no fueron reclamados, específicamente el concepto de Fondo de Ahorro, pasa esta Alzada a pronunciarse con preferencia en cuanto a dicho alegato.

En tal sentido debemos mencionar que los fondos de ahorro son asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados, cuya finalidad principal es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; cuyas asociaciones funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

Ahora bien, si analizamos el libelo de demanda presentado por el ciudadano C.A.V.S. tenemos que el mismo no reclama el concepto relacionado con el Fondo de Ahorro, sin embargo tal como quedó demostrado de la Prueba de Inspección Judicial practicada en la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. (folio 150 de la Pieza Principal No. 1), el ex trabajador demandante tenía un saldo de haberes depositados a su favor en el Fondo de Ahorros (monto cotizado por concepto de Fondo de Ahorros como trabajador activo), igual a la suma de Bs. 18.993,89, cantidades éstas depositadas en la Cuenta de Fondo de Ahorro, más sin embargo, observa esta Alzada que según la copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria del Instituto Fondo de Ahorro celebrada el día 19 de marzo de 1999, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (folios 106 al 125 de la Pieza Principal No. 02), la Asociación Civil PDVSA Institución Fondo de Ahorro es una Asociación Civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia, la cual tiene por objeto proveer a los trabajadores de sus socios contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo, de las contribuciones que dichos socios contribuyentes o filiales hagan a PDVSA – IFA en la forma y condiciones que se establecen, así como ofrecer una alternativa de ahorro a los jubilados de sus socios contribuyentes u otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A; por lo que las contribuciones realizadas por el ciudadano C.A.V.S. fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la referida “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS”, de allí que le corresponde directamente a dicha institución responder por las cantidades de dinero existentes por concepto de este fondo, declarando improcedente el pago por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. de la devolución por concepto de Fondo de Ahorro. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al reclamo efectuado por concepto de beneficio especial de jubilación, considerando necesario señalar que la jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento. Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total. (Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de mayo de 2000 caso C.J.P.D.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.).-

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del reclamo por beneficio de jubilación, esta Alzada considera necesario analizar primariamente el contenido del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES” régimen aplicable al ex trabajador C.A.V.S..

Así las cosas tenemos que según lo establecido en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, referida al beneficio especial de jubilación para todos los trabajadores amparados por ella, establece que la Empresa ofrece a sus trabajadores un Plan de Jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido Plan se basa en los siguientes aspectos:

  1. El Régimen se materializará mediante una cuenta de capitalización individual a nombre de cada trabajador, la cual estará conformada por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario. También formarán parte de esta cuenta los aportes voluntarios y los intereses que se generen como producto del rendimiento del capital. El Salario Normal al que se hace referencia en este numeral, es el convenido en la Nota de Minuta N° 1 de la Cláusula 8 de esta Convención Colectiva.

  2. El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

  3. El Plan permitirá al trabajador beneficiario, la obtención de una pensión de retiro mensual vitalicia, en el entendido que en caso de fallecimiento se otorgará una pensión de sobreviviente al cónyuge o mujer con quien haga vida marital, mientras no modifique su estado civil; a los hijos solteros hasta los 25 años de edad que cursen estudios regulares en institutos debidamente inscritos en el Ministerio de Educación; y a los hijos totalmente incapacitados sin límite de edad.

  4. La Empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de cálculo, monto e intereses será administrada mediante Normativa Interna de la Empresa.

  5. Asimismo, se establece que el monto de la pensión mensual de retiro, se determinará tomando en consideración los haberes acreditados en la cuenta de capitalización individual del trabajador beneficiario, conforme a lo previsto en los Puntos 1 y 4.

  6. La Empresa garantiza a cualquier trabajador que se jubile, una Pensión de Retiro que en ningún caso será inferior a la que le hubiere correspondido, de acuerdo al Plan de Jubilación en el cual estuvo inscrito anteriormente, aplicándole las demás condiciones del nuevo plan.

  7. Asimismo, el Plan deberá contener las previsiones relativas a su adaptación en los casos que se produzca una reforma legal del sistema previsional vigente en el país.

  8. Aquellos trabajadores que sean jubilados en fecha posterior a la firma de la Convención, así como su cónyuge o mujer con quien haga vida marital debidamente inscrita en los registros de la Empresa, continuarán recibiendo Atención Médica en las clínicas de la Empresa donde se les ha venido suministrando mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia médica a sus trabajadores activos en la zona y que residan permanentemente en poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la Empresa tenga sus propias facilidades.

  9. Los jubilados y sus cónyuges o mujer con quien hagan vida marital, debidamente inscrita en los registros de la Empresa para la fecha de la firma de la Convención en las zonas donde no rijan los beneficios médicos del Seguro Social, continuarán recibiendo asistencia médica en las Clínicas de la Empresa y mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia médica; siempre que residan permanentemente en las poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la empresa tenga sus propias facilidades.

  10. La Empresa otorgará a sus jubilados, los beneficios de un Seguro de Hospitalización y Cirugía y les hará extensivo el seguro para gastos funerarios dentro de los términos, condiciones, primas y beneficios, que se le otorgan al personal activo de la Empresa.

  11. Igualmente, se continuará otorgando el beneficio de tarjeta de Comisariato a los jubilados que lo hubieren venido recibiendo para el momento de su jubilación, en los términos y condiciones establecidos en la Cláusula 14, y siempre que residan permanentemente en la zona circunvecina a uno de los campamentos de la Empresa donde existan dichas facilidades y mientras la Compañía continúe otorgando dicho beneficio a sus propios trabajadores. (subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas el capítulo VI del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES”, establece lo siguiente:

Elegibilidad para la Pensión de Jubilación.

Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

a) En la Fecha Normal de Jubilación:

Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Si por vía de excepción y con el consentimiento del Trabajador Afiliado, la Empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuarán efectuando los Aportes Obligatorios y podrán realizarse Aportes Voluntarios del Trabajador y Aportes Voluntarios de la Empresa y la pensión comenzará a pagarse desde la Fecha Efectiva de Jubilación.

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación.

1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado.

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si (i) tiene, al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; y, (ii) la sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años:

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto (ii), podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, sí el Trabajador Afiliado: (i) tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y (ii) la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto (ii), podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

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Del contenido de las normas antes transcritas se observa que la empresa PDVSA Petróleos S.A. ofrece a sus trabajadores el beneficio de jubilación mediante un Régimen de Capitalización Individual, pudiéndose otorgar: a) en la fecha normal de jubilación, y; b) antes de la fecha normal de jubilación, existiendo dentro de ésta, dos supuestos de jubilación prematura que pueden conferirse, a saber, la solicitada por voluntad del trabajador y la otorgada de manera discrecional por la empresa.

Ahora bien, según el caso de autos y aplicado la normativa que en materia de jubilación corresponde al caso de autos, tenemos que el ciudadano C.A.V.S. reclamó el beneficio de Jubilación Prematura alegando haber acumulado SETENTA Y CINCO (75) años entre la sumatoria de la edad y el tiempo de servicio acumulado en la Industria; lo cual compagina a los SETENTA Y CINCO (75) años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho, no obstante según lo establecido al final del capítulo VI del, PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES, establece que las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, SA, de manera, que la jubilación prematura establecida en el literal “b” requiere una aprobación expresa del comité que establezca el Directorio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tengan deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado., y cuya jubilación deberán ser aprobadas por el Comité siendo que esa aprobación es un requisito de estricto cumplimiento a los fines del otorgamiento de tal beneficio.

Adicionalmente debemos señalar el hecho notorio, público y comunicacional, del cual no se puede exigir su demostración en este asunto, que la Industria Petrolera nacional, permanecieron en una situación de conflicto con un numeroso grupo de sus trabajadores, tal como se evidencia Decreto No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002, emanado de una de las ramas del Poder Público, como es del Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo consigo la alteración y entorpecimiento del normal funcionamiento de ella, generándole graves perjuicios, no sólo en sus altos intereses, como es la exploración, explotación, refinación, comercialización y transporte de los hidrocarburos, entre otras, sino también en darle cumplimiento a los compromisos internacionales vinculados con la actividad petrolera; resultando también un hecho notorio, público y comunicacional que la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, en fecha 08 de diciembre de 2002, su presidente, en ejercicio de plenas facultades conferidas por ella, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, el cual tenía, entre otras funciones, la atribución de someter a la consideración del presidente, la jubilación del personal, razón por la cual, la jubilación del ciudadano C.A.V.S. debió contar con la aprobación de él, lo cual no se encuentra probado en las actas del expediente.

Igualmente resulta oportuno señalar que el ciudadano C.A.V.S. afirmó en su escrito de la demanda que fue despedida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. en fecha 22 de febrero de 2003, resultando un hecho del dominio público y comunicacional, que no escapa del conocimiento de esta Alzada, que para ese período se suscitaron en el país ciertos hechos denominado Paro Petrolero, es decir, desde el mes de diciembre del año 2002 al mes de mayo del año 2003, se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la Industria Petrolera, que pusieron en peligro la estabilidad de un Estado legítimamente constituido y de la vida económica, social y política del país; por lo que a criterio de esta Alzada dichas circunstancias públicas y notorias se constituyen como causas ciertas y reales a través de la cual la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., podía prescindir de los servicios laborales de todos aquellos trabajadores que se sumaron en forma ilegal a la paralización de las actividades ordinarias ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, entre los cuales se encontraba el ex trabajador hoy accionante, en virtud de coincidir su fecha de despido alegada en el libelo de demanda con la fecha en que produjo el denominado “paro petrolero”, por lo que lógicamente dejó de asistir a su puesto de trabajo durante TRES (03) días hábiles en el período de un mes, e incurrió en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al plegarse al paro cívico nacional en sus horas de trabajo, actitudes que se encuentra tipificadas en las causales de despido establecidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se concluye que el ciudadano C.A.V.S. fue despido en forma justificada por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., más aún cuando de las copias fotostáticas simples correspondientes a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, del Asunto signado con el Nro. VP01-R-2006-001590, (folios Nros. 85 al 89 de la Pieza Principal Nro. 01) quedó demostrado que fecha 14 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano C.A.V.S. contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y al constatarse de autos que dicha decisión quedó definitivamente firme al haberse declarado DESISTIDA la apelación interpuesta en su contra por la parte actora, la misma adquirió fuerza de Cosa Juzgada (entendida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, que tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario), en cuanto a la improcedencia de la calificación de despido, y por consiguiente se entiende como justificado el despido efectuado al ciudadano C.A.V.S. dado que los efectos de la Cosa Juzgada proceden respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, según lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE-.

En consecuencia siendo que el CAPÍTULO X del “PLAN DE JUBILACIÓN DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES”, establece que “Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad”; y siendo que el despido del cual fue objeto el ex trabajador constituye un hecho especial o excepcional, dentro de los parámetros de la terminación de la relación laboral existente entre las partes en conflicto, por lo que tal conducta de la parte accionante trae como consecuencia jurídica, que la prestación de los servicios personales del ciudadano C.A.V.S. con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, culminó por un motivo diferente a la jubilación, tal como fue establecido en líneas anteriores, por lo que esta Alzada declara la IMPROCEDENCIA del derecho del beneficio especial de jubilación del ciudadano C.A.V.S., por no cumplir dicha reclamación con los requisitos de procedencia ni procedimentales establecidas en el régimen aplicable al caso de autos. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte cabe señalar que, si bien el Plan de Jubilación ofrecido por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es de carácter contributivo, conformado por una cotización mensual obligatoria, equivalente al nueve por ciento (9%) del Salario Normal que devengue el trabajador, como aporte de la Empresa y al tres por ciento (3%) de ese mismo concepto, como aporte del trabajador beneficiario; y por cuanto la Cláusula Nro. 24 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dispone que el saldo acumulado en la Cuenta de Capitalización Individual, será patrimonio exclusivo del trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro; quien suscribe el presente fallo considera que por cuanto no fue demandado el pago de cantidad alguna por concepto de Cuenta de Capitalización Individual; ni fue confesada su deuda por parte de la empresa demandada, no resulta procedente pago alguno por dicho concepto, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1482 de fecha 01 de Octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (Caso E.A.U.S. vs. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); ASÍ SE DECIDE.-

Habiendo determinado up supra la improcedencia del beneficio especial de jubilación prematura reclamado por el ciudadano C.A.V.S., así como la causa o motivo de culminación de la relación laboral, pasa esta Alzada a determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ex trabajador demandante.

En tal sentido tenemos que luego de haber analizado las pruebas que rielan en las actas procesales, según consta de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial (folios Nos. 144 al 149 de la Pieza Principal No. 1) se pudo constatar que al término de la relación de trabajo el demandante devengó un salario básico ordinario de Bs. 1.224,70, un Bono Compensatorio de Bs. 3,23 y una Ayuda de Ciudad de Bs. 72,00, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.299,93, como salario normal; por lo que los últimos salarios devengados por el ex trabajador demandante fueron:

Salario Básico Diario de Bs. 40,82 (que es el resultado dividir el salario básico mensual de Bs. 1.224,70 /30 días)

Salario Normal Diario de Bs. 43,33 (que es el resultado dividir el salario normal mensual de Bs. 1.299,93/30 días).

En consecuencia resulta improcedente los Salarios Básico y Normal diarios de Bs. 34.050,00 equivalente a Bs. 34,05 y Bs. 35.865,45 equivalente a Bs. 35,86, respectivamente, alegados por el ciudadano C.A.V.S. en su escrito libelar, por lo que a los fines de calcular la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ex trabajador demandante se deberá tomar en cuenta la cantidad de Bs. 40,82 como salario básico mensual y la cantidad de Bs. 43,33 como salario normal diario. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, debemos señalar que según consta en el escrito libelar, la parte demandante C.A.V.S. alegó un único Salario Integral Diario de Bs. 52.320,05, conformado por un salario normal diario de Bs. 35.865,45 + una alícuota de utilidades de Bs. 11.790,20 + una alícuota de bono vacacional de Bs. 4.664,40, para el pago del concepto reclamado de antigüedad legal, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente únicamente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; el cual fue negado y rechazado por la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A.

No obstante, de las pruebas que se encuentran agregadas a las actas procesales, específicamente de la Prueba Informativa acordada de oficio en la Audiencia de Juicio dirigida a la Institución Bancaria BANCO MERCANTIL, Sucursal Cabimas, (folios Nos. 13 al 15 de la Pieza Principal No. 2) se pudo verificar que la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., constituyó una Cuenta de Fideicomiso a favor del ciudadano C.A.V.S., con movimientos desde el 31-12-1998, con un saldo inicial de Bs. 24.882.000,00; el cual, según el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al pago del concepto de antigüedad, y conforme al salario integral devengado mensualmente; por lo que se considera necesario descender a las actas del proceso, a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano C.A.V.S., en base al cobro de Prestaciones Sociales, y específicamente, con respeto al monto demandado por concepto de Antigüedad Legal, y verificar en consecuencia si existe alguna diferencia en base al reclamo efectuado por el actor.

En este sentido, se debe hacer notar que la prestación de Antigüedad Legal se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado actualmente en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de Salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en el fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; dicha formula de cálculo fue establecida con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, a través de la cual se cambió el viejo sistema de calcular sus prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual perdieron el derecho al recálculo de sus prestaciones al término de su relación laboral, por lo cual, frente a éste cambio de paradigma en la legislación laboral, se dispuso en primer lugar beneficiar a los trabajadores que se encontraban activos para la fecha del cambio de sistema, otorgándoles una prestación de antigüedad igual a 60 días de Salario, luego de su primer año de servicio después de la entrada en vigencia de la Ley reformada, siempre y cuando tuvieran una relación de trabajo superior a SEIS (06) meses; así mismo, fue contemplada la cancelación de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.240 del 20 de diciembre del año 1990 (30 días de Salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de 06 meses), tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo como si el trabajador hubiese cesado en la Empresa, naciendo hipotéticamente una nueva relación de trabajo a partir del 20 de junio del año 1997 (solo en cuanto a la prestación de antigüedad), y otorgándose una Compensación de Transferencia equivalente a 30 días de Salario por cada año de servicio, calculada con base al Salario Normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre del año 1996.

Así las cosas y al haber constatado que el ciudadano C.A.V.S., prestó sus servicios personales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 14 de febrero de 1977 al 22 de febrero de 2003, acumulando un tiempo de servicio continuo e ininterrumpido de VEINTISEIS (26) años, y OCHO (08) días, es por lo que se concluye que en el presente caso al ex trabajador demandante le correspondía en derecho el pago de la Antigüedad y Cesantía prevista en la Ley del Trabajo de 1983 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; posteriormente hacer un Corte de Cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el Bono de Transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha culminación de la relación de trabajo el 22 de febrero del año 2003, debió haber calculado la prestación de Antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Sin embargo el ex trabajador demandante reclama únicamente el pago de dicho concepto correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 conforme a un único Salario Integral Diario de Bs. 52.320,05; por lo que el mismo debe ser calculado conforme a la Ley de Trabajo vigente; ahora bien, de las resultas de la Prueba Informativa solicitada de oficio por el Juez de Juicio a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, Sucursal Cabimas (folios Nos. 13 al 15 de la Pieza Principal No. 02), y de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial (folios Nos. 151 al 153 de la Pieza Principal No. 2), quedó evidenciado que la empleadora constituyó un fideicomiso con la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, identificado con el Nro. 10-10569 a favor del ciudadano C.A.V.S., en el cual la demandada efectuó depósitos en el fideicomiso individual del ciudadano C.A.V.S., por la suma de Bs. 38.904,03; que el ex trabajador accionante realizó anticipos y prestamos a cuenta de su Prestación de Antigüedad, por la suma de Bs. 38.587,89, y que existe un monto disponible en dicha Cuenta de Fideicomiso a su favor por la cantidad de Bs. 316,14; y que además el demandante tiene un saldo a su favor por Prestaciones, entendiendo por Prestaciones el concepto de Prestación de Antigüedad, en los libros de la compañía por la cantidad de Bs. 276,493,32 o su equivalente por la cantidad de Bs. 276,49; es por ello que como quiera que el demandante reclama por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 18.835.218,00 correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; cantidad esta que resulta inferior a la cantidad que fue depositada en su Cuenta de Fideicomiso constituida en la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., esta Alzada concluye que no se evidencia diferencia alguna a favor del ciudadano C.A.V.S., referido al reclamo efectuado por éste concepto; no obstante, al haber quedado demostrado y así fue reconocido p

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