Decisión nº 131-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 06 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002136

ASUNTO : VP02-R-2009-000176

Decisión N° 131-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. N.G.R.

Identificación de las partes:

Imputado: Á.N.P.M. titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.429.203.

Víctimas: HITO FERNANDEZ y L.F..

Defensa: Profesional del Derecho A.G.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.481.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho N.I.Z.R. en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 ambos del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 27 de Marzo de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. N.G.R., en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial Penal, en sustitución temporal de la Dra. G.M.Z., quien se encuentra de reposo médico, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.G.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.481, en su carácter de defensor del imputado Á.N.P.M. titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.429.203, en contra de la decisión N° 420-09 dictada en fecha 16 de Febrero de 2009, en la causa N° 12C-19.497-09 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Á.N.P.M., a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HITO FERNANDEZ y L.F., de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 27 de Marzo de 2009, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho A.G.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.481, actuando con la condición de defensor del imputado Á.N.P.M., apela de la decisión N° 420-09 dictada en fecha 16 de Febrero de 2009, en la causa N° 12C-19.497-09 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ut supra señalado, en base a los siguientes argumentos:

Señala en el aparte denominado como “PRIMERO” que, de un análisis de la decisión del Tribunal, se evidencia que fundamenta la misma, con el Acta de Entrevista de fecha 14/02/2009, emanada del departamento policial Dr. J.E.L. de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada a la ciudadana L.F., inserta al folio 17, y al efecto pasa a citar un extracto de lo referido por la mencionada ciudadana, indicando la defensa que a su vez, considera necesario transcribir de la misma forma el acta policial, para pasar a afirmar que el Juez de control, no valoró elementos importantes de la declaración de la ciudadana L.F., los cuales desvirtúan la participación de su defendido en el hecho que se le imputa; concluyendo que en base a ambas citas que realizó en su escrito, se aprecia que la ciudadana referida, manifestó que la persona que manipulaba un revólver, estaba sentado en el carro que estaba estacionado, y su defendido ha manifestado que este se desplazaba en un vehículo Malibú, y es el caso, que la señora LUCINDA, manifiesta que en el vehiculo estacionado fue que observó manipulando una persona un arma, -alegando la Defensa- que en ningún momento ésta ha manifestado que fue algún pasajero del Malibú, lo cual en su criterio, ello no fue valorado por el Tribunal de Control al momento de tomar su decisión.

Expresa en el aparte denominado como “SEGUNDO” que, en el Acta Policial suscrita por el Subcomisario E.G. y el Oficial Técnico Segundo EURO MAPPARI, se observa que la misma refleja un allanamiento de morada ya su vez no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no hubo testigos imparciales que observaran dicho registro de la vivienda, lo cual considera que es una omisión por parte de los funcionarios que afecta la licitud la prueba.

Alega en el aparte denominado como “TERCERO” que, fundamenta el Tribunal de Control su decisión en una entrevista rendida por la ciudadana J.S.S.P., argumentando que la referida Acta Policial carece de identificación de la referida ciudadana y lo mismo sucede en la entrevista realizada por ésta; es decir, en ningún momento se dejó plasmado, cuál era su cedula de identidad y toda su identificación; preguntándose cómo se puede fundamentar una decisión en este tipo de actuaciones ajenas a toda regla de actuación policial y carente de lógica jurídica.

Relata en el aparte denominado como “CUARTO” un extracto de la decisión recurrida, para mencionar que el Tribunal da por probado todos estos hechos de manera irrefutable, y le da plena credibilidad a lo expuesto por los testigos, obviando que esta es la fase de investigación, en donde el imputado va a desvirtuar todos los elementos que pudieran pesar en su contra y además a él lo ampara la Presunción de Inocencia.

Refiere en el aparte denominado como “QUINTO” que, la Medida Judicial de Privación de Libertad es desproporcionada, por cuanto el hecho que aquí se investiga es de ocultamiento y lesiones, pudiendo ser satisfechos con una Medida Menos Gravosa.

Finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIUM” (SIC) que, solicita se declare la nulidad absoluta de la presente causa (SIC), de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue la inmediata Libertad de su defendido.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho N.I.Z.R. en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho A.G.S. en su carácter de defensor del imputado Á.N.P.M.; en los siguientes términos:

Indica en el particular “PRIMERO. MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN” de su escrito que, el recurrente alega que apela de conformidad con lo establecido en el Articulo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguidas pasa a mencionar cada una de las actas integrantes de la causa, las cuales sirvieron al Tribunal para fundamentar su decisión; y transcribe el aparte al cual hace mención la recurrida para luego realizar una interpretación o una valoración de la misma, por supuesto siempre desde la óptica de la defensa.

Se pregunta el Ministerio Público cuáles elementos debe el Juez valorar al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicando de seguidas: la comisión de un hecho punible de acción pública y que su acción no se encuentre prescrita lo cual fue reflejado por el Juzgador.

Relata eL Ministerio Público que: “…tenemos los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 277 y 415 del Código Penal Venezolano, convicción que surge de las actas integrantes de la causa y es allí donde hace mención en la decisión de la parte que arroja la convicción con respecto a este punto; pero de seguidas tiene que valorar si existen suficientes elementos de convicción que señalen al imputado como autor o participe de esos hechos, lo cual una vez más debe concatenar con los elementos insertos a la causa y finalmente hace mención al Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicando este que si bien es cierto los delitos presuntamente cometidos no poseen la penalidad igual o superior a los 10 años (Presunción de Derecho), pero el hecho de ser Funcionario Policial Activo el imputado, existe el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, pudiendo este (SIC) influir sobre las pruebas recabadas durante la Investigación; elementos estos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 251 y 252 Ejusdem; elementos estos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico y no como pretende señalar la defensa al momento en que los valora bajo su posición, cuando incluso nos encontramos en el inicio de un proceso, toda vez que en aras de garantizar el derecho a la defensa se decreto el Procedimiento Ordinario a los fines de recabar todo lo necesario para determinar su culpabilidad o inculpabilidad; desvirtuando así lo manifestado por el recurrente en su parte in fine (SIC), toda vez que en ningún momento se esta dictando una sentencia condenatoria ni es así como queda plasmada en la misma; toda vez que en un primer termino tenemos que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por ese juzgador al momento de llevarse la audiencia oral de presentación, tiene su fundamentación en la actas practicadas por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión cumpliendo con los parámetros establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose tal decisión bajo los supuestos establecidos en nuestra Legislación de ser susceptible de Nulidad Absoluta y menos aun la forma y manera como ha sido planteado en el escrito de apelación (Omissis)”.

Continúa arguyendo que: “ (…) por lo que solcito (SIC) sea declarado SIN LUGAR el presente escrito de apelación, y en consecuencia ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.N.P.M., por encontrarse ajustada a derecho, sin violación a sus derechos y garantías constitucionales y menos aun declare la Nulidad Absoluta de la misma, de conformidad con lo establecido en el Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como erróneamente lo plantea la defensa. (Omissis)”.

Finalmente, solicita en el aparte denominado como “SEGUNDO. PETITORIO” que, solicita sea declarado INADMISIBLE (sic) el recurso de apelación interpuesto por el Abogado de la Defensa, por ser improcedente en Derecho.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y del escrito de contestación Fiscal, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La defensa alega que el Juez A quo acordó decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al imputado Á.N.P.M., quien fue presentado por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HITO FERNANDEZ y L.F., indicando como argumento de su pretensión, que 1.- la recurrida toma en consideración el acta de entrevista realizada a la ciudadana L.F., cuando ésta manifestó que observó manipulando una persona un arma, pero no afirma que ello lo realizó un pasajero; 2.- que el acta policial no cumple con los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- que la entrevista rendida por la ciudadana J.S. no se encuentra identificada con los datos de ésta, y la misma sirvió como fundamento de la recurrida; 4.- que la recurrida en su fundamento, da por probado todos los hechos de manera irrefutable y ello solo podrá realizarse una vez que termine la investigación; 5.- que la medida decretada en contra de su defendido es desproporcional en razón a la entidad de los delitos atribuidos siendo lo procedente la aplicación de una medida menos gravosa y como consecuencia de todo ello, solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad en favor de su defendido.

Observa este Órgano Colegiado, que el día 16 de Febrero de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a cabo la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en dicha oportunidad, el Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se materializó la aprehensión del ciudadano Á.N.P.M. y precalificó los delitos imputados, como los tipos penales de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 ambos del Código Penal, y luego de escuchar los alegatos de las partes y las circunstancias en las que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado, el Juez A quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a las siguientes consideraciones:

(Omissis)… Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se se encuentra plenamente acreditada la comisión de los hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código Penal, convicción ésta, que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: del Acta Policial, de fecha 14-02-2009, emanada del Departamento Policial Dr. J.E.L. (SIC) de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio dos (02), suscrita por el funcionario H.G., quien expone que siendo la 12:10 PM, encontrándose de servicio en el Departamento Policial, recibió reporte de la Central, indicando que en el Sector San Isidro acababan de herir por arma de fuego a un Oficial de al (SIC) Policía Regional de nombre HITO FERNÁNDEZ y los responsa les emprendieron veloz huida en un MALIBU BLANCO, con dirección a la vía La Concepción, y al trasladarme (SIC) al lugar, visualizó un vehículo con las mismas características, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, logrando entrar en el estacionamiento de una vivienda, donde luego de realizar varias llamadas, salió el imputado, que se encontraba sangrando en la pierna derecha manifestándole que había tenido un problema con unos guajiros que intentaron robarle el carro y presuntamente lo habían herido, fue cuando posteriormente en presencia de su concubina J.S.S.P., localizaron un cargador con un cartucho en su estado original, y un cargador extra largo de color niquelado para calibre 9 mm. y en Ia parte de abajo de unos sacos de cemento localizaron UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR NIQUELADO (OXIDADO), MARCA BROWNING’S CALIBRE 9MM, EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, SERIAL NO VISIBLE, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se acreditan los delito imputados y en particular el de lesiones, con la mención realizada en las Actas Policiales según las cuales las víctimas HITO FERNÁNDEZ fue atendido en el Centro Clínico La S.F. y posteriormente en el Centro Médico Policial Dr. R.P.A., donde el g.A.U., diagnosticó “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN PIE DERECHO; y L.F. quien fuera trasladada al Hospital Universitario de Maracaibo donde el Dr. J.O. le diagnosticó “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN HOMBRO IZQUIERDO”; C.M., de fecha 14-02-2009, emanada del Hospital Dr. J.M.V. de la Concepción, inserta al folio cuatro (04) donde se señala que el imputado presenta “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN PIERNA DERECHA (SIC); del Acta Policial, de fecha 15-02-2009, emanada del Departamento Policial Dr. J.E.L. (SIC) de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio cinco (05); del Acta Policial, de fecha 14-02-2009, emanada de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio siete (07); del Acta de Denuncia, de fecha 15-02-2009, emanada del Departamento Policial Dr. J.E.L. (SIC) de la Policía Regional DEL Estado Zulia, realizada por el ciudadano HITO FERNÁNDEZ inserta al folio trece (13).; (SIC) del Acta de Entrevista, de fecha 14-02-2009, emanada del Departamento Policial Dr. J.E.L. (SIC) de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada a ¡a ciudadana L.F. inserta al folio diecisiete (17) donde se señala que; (SIC) del Acta de Entrevista, de fecha 14-O2-2009,manada del Departamento Policial Dr. J.E.L. (SIC) de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada al ciudadano E.J.R.M., inserta al folio dieciocho(18) quien afirma que (SIC); del Registro de Cadena de Custodia N° 0127-09, de fecha 14-02-2009, emanada del Departamento Policial Dr. J.E.L. (SIC) de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se describe la evidencia física incautada; del Registro de Cadena de Custodia N° 0501-09, de fecha 14-02-2009, emanada del Departamento Policial Dr. J.E.L. (SIC) de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se describe la evidencia física incautada y del Registro de Recepción de Vehículo Recuperados, emanado del Departamento Policial Dr. J.E.L. (SIC) de la Policía Regional del Estado Zulia.

Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que el Imputado A.N.P.M., es autor o partícipe de los delitos que se le imputan, convicción que surge del Acta Policial, de fecha 14-02-2009, emanada del Departamento Policial Dr. J.E.L. (SIC) de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio dos (02), , inserta al folio dos (02) (SIC), suscrita por el funcionario H.G., quien expone que siendo las 12:10 PM, encontrándose de servicio en el Departamento Policial, recibió reporte de la Central, indicando que en el , Sector San Isidro acababan de herir por arma de fuego a un Oficial de al (SIC) Policía Regional de nombre HITO FERNÁNDEZ y los responsables emprendieron veloz huida en un MALIBU BLANCO, con dirección a la vía La Concepción, y al trasladarme al lugar, visualizó un vehículo con las mismas características, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, logrando entrar en el estacionamiento de una vivienda, donde luego de realizar varias llamadas, salió el imputado, que se encontraba sangrando en la pierna derecha manifestándole que había tenido un problema con unos guajiros que intentaron robarle el carro y presuntamente lo habían herido, fue cuando posteriormente en presencia de su concubina J.S.S.P., localizaron un cargador con un cartucho en su estado original, y un cargador extra largo de color niquelado para calibre 9 mm. y en la parte de abajo de unos sacos de cemento localizaron UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR NIQUELADO (OXIDADO), MARCA BROWNING’S CALIBRE 9MM, EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, SERIAL NO VISIBLE, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; del Acta Policial, de fecha 15-02-2009, emanada del Departamento Policial Dr. J.E.L. (SIC) de la Policía Regional DEL Estado Zulia, inserta al folio cinco (05) quien (SIC) exponen que siendo las 10:00 PM, se trasladaron al Centro Médico Policial Regulo (SIC) Pachancho Añez, para verificar el estado del ciudadano HITO FERNÁNDEZ, quien fue herido por arma de fuego en el pie; del Acta Policial, de fecha 14-02-2009, emanada de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia folio siete (07); del Acta de Denuncia, de fecha 15-02-2009, emanada del Departamento Policial Dr. J.E.L. (SIC) de la Policía Regional Zulia, realizada por el ciudadano HITO FERNÁNDEZ inserta al folio trece (13) “visualice un vehículo MODELO MALIBU y un ciudadano que se encontraba de copiloto, tenía una pistola en las manos, como tratando de dispararle a alguien, y es cuando dispara y veo que una señora, cae al suelo. Yo enseguida me devolví, y me le pego atrás y lo logré alcanzar en un jagüey, les mostré las credenciales, entonces el me dijo, tranquilo, somos los mismos, vamos a cuadrar, yo te entrego la pistola y se guardo la misma, pero de repente la vuelve a sacar y comenzó a disparar, en contra de mi primo. Yo salí corriendo y fue cuando me disparó, y me dio en el pie derecho, caí y ellos sé montaron en el carro y se fueron por una trilla con sentido a la Concepción, mi primo me llevó para el Hospital, fue cuando me encontré a una patrulla y le dije lo sucedido”. PREGUNTAS: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántas personas, acompañaban al ciudadano?: RESPONDIÓ: Con (SIC) dos (02) personas. CUARTA PREGUNTA: ¿Para el momento de los hechos, se encontraba armado?. RESPONDIÓ: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si hubo testigos de los hechos narrados?. RESPONDIÓ: Si, mi primo que me acompañaba de nombre E.R.. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos narrados?. RESPONDIÓ: Sector San Isidro, al frente del Mercal en la Carretera Principal del Municipio Maracaibo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿El ciudadano en algún momento se identificó como funcionario?: (SIC) RESPONDIÓ: Sí, me dijo que era policía y me mostró la credencial; del Acta de Entrevista, de fecha 14-02-2009, emanada del Departamento Policial Dr. J.E.L. (SIC) de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada a la ciudadana L.F. inserta al folio diecisiete (17) “ahí cerca de mí, había un carro estacionado en toda la vía; luego escuché un disparo que desconozco de donde provino, pero vi que un señor que estaba sentado en el carro que estaba estacionado, tenía como un arma de fuego, tipo revolver, luego del disparo, los dos vehículos arrancaron velozmente con dirección a la vía a La Concepción, yo sentí que me habían dado como una pedrada en el hombro izquierdo, cuando me vi, estaba llena de sangre y herida. Inmediatamente, tape la herida con mi mano. También había una camioneta gris que me vio herida y se le pegó atrás a los dos carros y no supe que pasó después con los carros, algunas personas que estaban ahí, me vieron allí ensangrentada y me auxiliaron, me montaron en una camioneta roja y me trasladaron hasta el Hospital”; del Acta de Entrevista, de fecha 14-02-2009, emanada del Departamento Policial Dr. J.E.L. (SIC) de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada al ciudadano E.J.R.M., inserta al folio dieciocho (18) “ DODGE COLOR ROJO estacionado. De repente, sale un MALIBÚ BLANCO de frente, haciendo disparos como loco e hirió a una ciudadana que se encontraba parada en la parada de carritos por puestos, cuando nosotros veníamos de frente bajamos el vidrio de la camioneta, el oficial que se encontraba en el vehículo conmigo le dijo al del MALIBU BLANCO detente que soy Policía y heriste a una mujer y se le pega atrás al MALIBU BLANCO, para detenerlo, el MALIBU BLANCO se mete por una trilla, nosotros tratamos de alcanzarlo, se tropieza el MALIBU BLANCO con un tapón y es cuando lo alcanzamos, ellos bajan del vehículo y dicen vamos a arreglarnos que somos los mismos, mi compañero el Policía le dice que no, que fuéramos para el Comandante, el tipo teniendo la pistola en la mano comienza a efectuar disparos e hirió a mi compañero, el policía. Tuvimos que correr hacia el monte para salvar nuestras vidas hasta que llegó una patrulla”; del Registro de Cadena de Custodia N° 0127-09, de fecha 14-02-2009, emanada del Departamento Policial Dr. J.E.L. (SIC) de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se describe la evidencia física incautada; del Registro de Cadena de Custodia N° 0501-09, de fecha 14-02-2009, emanada del Departamento Policial Dr. J.E.L. (SIC) de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se describe la evidencia física incautada y del Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, emanado del Departamento Policial Dr. J.E.L. (SIC) de la Policía Regional del Estado Zulia y del Acta Notificación de Derechos, donde se deja constancia que el imputado de autos, fue informado de sus Derechos Constitucionales y Legales.

Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, (SIC) así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que si bien es cierto los delitos presuntamente cometidos no poseen penalidad igual o superior a 10 años en su límite máximo, al menos en su precalificación jurídica, no es menos cierto, que la pena probable a imponer dada la concurrencia real de delitos es considerablemente alta al promediar ocho (08) años sin atenuantes ni agravantes, pero al ser el imputado un Funcionario Policial activo estima este juzgador, existe el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, definido en el artículo 252 ejusdem, ya que se tiene la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos, Victimas y Expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, pues se trata de un funcionario público quien porta credencial que lo inviste de autoridad y armas del estado, lo que determina la facilidad para intimidar víctimas y testigos obstaculizando la investigación, además de que, según la actas, el imputado disparó en contra de la víctima HITO FERNANDEZ, pese a habérsele identificado a su vez como FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO y no obstante que se encontraba acompañado de su primo ciudadano E.J.R.M., quien en su entrevista asegura que tuvieron que correr para salvar sus vidas, logrando herir al primero de los nombrados, todo lo cual, sobre todo en esta fase inicial de la investigación determina la necesidad de acordar la medida privativa de libertad, al considerarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal. YASI SE DECIDE.-

En tal sentido, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relaciona os en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los alegatos de la defensa del imputado de A.N.P.M., en relación a que la denuncia de la ciudadana L.F., manifiesta entre otras cosas, que había un carro estacionado en toda la vía cerca de ella y que había un MALIBU que se desplazaba, cuando escuchó un disparo que desconoce de donde provino, y no precisa quien fue el que efectuó tal disparo, este Juzgador observa que, si bien es cierto, lo señalado por la defensa, no es menos cierto, que el ciudadano HITO FERNÁNDEZ, manifiesta que vio a un ciudadano que se encontraba de copiloto en el MALIBÚ BLANCO, que tenía una pistola en las manos, como tratando de dispararle a alguien, y es cuando dispara y ve que una señora, cae al suelo asimismo, el primo del ciudadano HITO FERNANDEZ, de nombre E.J.R.M. expone en su Entrevista que de repente, salió un MALIBÚ BLANCO de frente, haciendo disparos como loco e hirió a una ciudadana que se encontraba parada en la parada de carritos por puesto; fue cuando el oficial HITO FERNANDEZ al percatarse de los hechos decide intervenir apara aprehender a los responsables, y le dijo al del MALIBÚ BLANCO “… detente que soy Policía y heriste a una mujer...”, quedando totalmente demostrado que el imputado se encontraba armado y que fue éste el responsable de las heridas causadas tanto a la ciudadana L.F., como al denunciante y víctima HITO FERNANDEZ, tal y como se corrobora con las Entrevistas rendidas por las víctimas y el testigo. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a lo alegado por la defensa, en relación a que, la víctima L.F. no fue identificada adecuadamente con su respectiva cédula de identidad, este Juzgador considera que éste requisito no es indispensable para la validez del Acta de Entrevista, ya que la misma, manifestó datos personales adicionales y estampó sus huellas digito(SIC)-pulgares, además de haber quedado ésta identificada con su cédula en el Acta Policial de fecha 15-02-2009 suscrita por el Oficial 2DO DIRIMO RINCON. Y ASI SE DECLARA.

Y en relación a que la Denuncia del ciudadano HITO FERNÁNDEZ es confusa y contradictoria y que de las actas no son fácilmente legibles, este operador de justicia considera que, si bien es cierto que el Acta fue realizada a mano y dificulta la lectura, no es menos cierto que la misma puede ser leída y transcrita, tal como antes se estableció. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, resulta temerario y ligero, en opinión de este jurisdiscente, el alegato de la defensa, en cuanto a que en ningún momento ha quedado demostrado que su defendido, portaba arma alguna, pues existe abundantes testimonios de víctimas y testigos que señalan que el imputado portaba un arma de fuego para el momento de los hechos, faltando por determinarse si el arma incautada por funcionarios de la Policía Regional el Estado Zulia, es la misma utilizada en los hechos investigados, tal y como consta en el folio 19, donde riela el Registro de Cadena de Custodia, donde se evidencia UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR NIQUELADO (OXIDADO), MARCA BROWNING’S CALIBRE 9MM, EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, SERIAL NO VISIBLE, DOS (02) CARGADORES, UNO (01) NORMAL Y OTRO DE COLOR NIQUELDO (SIC) EXTRALARGO; además del dicho de los ciudadanos HITO FEFNANDEZ y E.J.R.M. tal como antes se dijo. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en relación al pedimento de la Defensa, en relación al traslado del imputado a algún centro hospitalario, este Juzgador ORDENA oficiar al Comandante General de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que el imputado de autos sea evaluado por los médicos adscritos a la referida institución. De igual manera, le estimo girar las instrucciones necesarias para que el imputado A.N.P.M. el día martes 17 de febrero del año en curso, a las 7:00 horas de la mañana sea trasladado hacia la Medicatura Forense de esta ciudad comisionándose los funcionarios policiales que a bien sea de su consideración, ello a los fines de serle practicado reconocimiento médico legal, para lo cual este Tribunal libró el oficio respectivo al Médico jefe (SIC) del servicio de la Medicatura Forense, y una vez practicado el mismo, el prenombrado imputado deberá ser trasladado y conducido hacia el sitio de reclusión designado. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud de Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Menos Gravosa, y CON LUGAR, la Solicitud Fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.N.P.M., de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo e ordena el trámite de la investigación por las normas del PROCEDIMIENTO OEDINAFIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. (Omissis)

. (Negrillas de la cita).

En primer término respecto al alegato acerca de que el Juez A quo tomo en consideración el acta de entrevista realizada por la ciudadana L.F., es menester aclararle a la Defensa que el Juez de Control evalúa los elementos de convicción que le son presentados para formar criterio jurisdiccional para ser tomados en consideración de manera conjunta, es decir, como un todo a fin de presumir la autoría o participación del o los imputados en un determinado hecho, y con vista a lo referido por ésta ciudadana, que en el presente caso resultó ser víctima se constata que por otro lado, existió violencia contra las personas.

Se evidencia de la decisión impugnada, que el Juez A quo en razón de las circunstancias que rodean el caso, de manera acertada le impuso al ciudadano Á.N.P.M. , la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que de las actas de investigación se evidenciaba la comisión de los hechos punibles imputados por la Representación Fiscal, tratándose en el caso de autos de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HITO FERNANDEZ y L.F., los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, señalando adicionalmente, que existían elementos suficientes para considerar que el hoy imputado es presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos señalados, y que en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual fue evaluada dada la concurrencia real de delitos, a la circunstancia de que el imputado es oficial activo de un cuerpo policial, lo cual hace presumir de suyo la obstaculización de la investigación a realizar por el Ministerio Público, lo cual en criterio de quienes aquí deciden constituye una motivación ajustada a derecho, más en el presente caso, en el cual la causa se encuentra en la fase preparatoria.

En segundo término respecto al alegato referido acerca de que el acta policial no cumple con los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en su criterio no existieron testigos imparciales que observaran dicho registro de la vivienda lo cual, en criterio de la defensa, afecta de ilicitud tal prueba y que en su decir, se trato de un allanamiento que no cumple con las formalidades del referido artículo; observa éste Órgano colegiado el contenido del citado artículo, el cual textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Se observa que al folio (08) corre inserta el Acta Policial referida y levantada en fecha 14 de Febrero de 2009 por el Departamento Policial Dr. J.E.L. de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en el Municipio La Concepción suscrita por los funcionarios actuantes, se determina que se trata de un delito cometido en flagrancia, ya que el individuo perseguido por la autoridad, donde es herido el ciudadano HITO FERNÁNDEZ, el cual es Oficial de la Policía Regional, quien manifestó que los responsables emprendieron veloz huida con dirección hacia la vía La Concepción, en un vehículo Modelo Malibu de color Blanco; recibiendo apoyo de sus compañeros policiales H.G. y EURO MAPPARI, quienes visualizaron un vehículo con idénticas características cuando se trasladaban por la Avenida Principal del sector Jaguey de Monte, el cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida, entrando al estacionamiento de una residencia quien se baja apresuradamente del vehículo e ingresa a la vivienda, por lo que, de seguidas éstos funcionarios conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal realizan varias llamadas al mismo, quien sale de la vivienda y se identifica como Oficial de la Policía Regional pero se encontraba sangrando en su pierna derecha, dando una explicación de lo sucedido a los funcionarios actuantes, no obstante la explicación estos procedieron a realizar una inspección corporal así como de su vehículo conforme a los artículos 205 y 207 ejusdem dejando constancia que no evidenciaron ningún elemento de interés criminalístico, pero dejando sentado que la inspección a la casa de habitación la realizan en presencia de la concubina del Oficial herido, ciudadana J.S.S.P., encontrando en principio en la Sala de la referida casa de habitación, dentro de una pipa de color azul un cargador normal de color negro y en su interior un cartucho en estado original, un cargador extralargo de color niquelado, ambos para calibre 9mm, e igualmente debajo de unos sacos de cemento encontraron oculta un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros de color niquelado (oxidado), entre otras características señaladas por la recurrida ut supra citada.

Observando esta Sala de Alzada, de la misma manera que: 1.- el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal reformado que señala expresamente: “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”, al efecto, puede desprenderse que lo único que se exige es la advertencia preliminar a la persona a inspeccionar acerca del objeto buscado; 2.- la presencia de los testigos es exceptuada en los casos en los cuales se realice el registro para impedir la perpetración de un delito, lo cual es perfectamente aplicable al procedimiento de flagrancia, y en este caso se consiguieron elementos que pueden configurar la presunta comisión de un hecho punible; conforme a lo establecido en el articulo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la detención se produce poco después de haber sido ejecutado el hecho punible, tras una persecución del imputado, donde el Oficial de la Policía Regional HITO FERNÁNDEZ acababa de notificar la circunstancia de haber sido herido con arma de fuego, facilitando una descripción del vehículo en el que huían su victimarios; y además se evidencia que fue garantizado la integridad física del hoy imputado prevista como garantía en el artículo 46.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes ; (…)” por lo que, se constata que el argumento de la Defensa acerca de que la actuación policial plasmada en el acta policial de fecha 14 de Febrero de 2009 no cumple con los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trató de un allanamiento de morada (SIC), es a todas luces incierta y lo procedente en derecho es la declaratoria SIN LUGAR del segundo motivo del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

En tercer término, con relación al alegato referido acerca que la entrevista rendida por la ciudadana J.S. no se encuentra identificada con los datos de ésta, y la misma sirvió como fundamento de la recurrida; la Sala observa: el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 169 y 303 del Código Adjetivo Penal, establecen que la única formalidad necesaria, es decir, requisito sine cua nom es la indicación de la fecha sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo y adicionalmente que debe contener un resumen de los actos realizados con la mayor exactitud posible y que deberá estar firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento. Por tanto el argumento de la Defensa de que en razón de no constar la cédula de identidad de la referida ciudadana, ello es ajeno a toda lógica jurídica es a todas luces incierto ya que en el decurso de la investigación, ello puede ser subsanado y lo procedente en derecho es la declaratoria SIN LUGAR del tercer motivo del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuarto término con relación al alegato referido a que la recurrida en su fundamento, da por probado todos los hechos de manera irrefutable y ello solo podrá afirmarse una vez que termine la investigación, considera esta Alzada necesario dejar sentado que las distintas medidas cautelares en el p.p. tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, por ello, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo, donde las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia.

Ahora bien, en relación a la fundamentación de los elementos de convicción a través de una prueba obtenida ilegalmente, tal y como lo señala el recurrente, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la juzgadora a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo incipiente en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de audiencia preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación.

Sin embargo en el caso de autos, dentro de la motivación se analizan y sirven de fundamento elementos de convicción que a futuro podrán esgrimirse como pruebas, lo cual en nada vicia la decisión dictada. Por tanto, de la misma manera debe ser declarado SIN LUGAR el presente motivo de la apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

En quinto lugar, respecto al alegato acerca de que la medida decretada en contra de su defendido es desproporcional en razón a la entidad de los delitos atribuidos siendo lo procedente la aplicación de una medida menos gravosa; esta no puede apartarse de la circunstancia de que el imputado de autos es un funcionario activo de la Policía Regional y ello hace nacer de suyo el peligro de obstaculización de la investigación, por lo que es oportuno a tal efecto citar al autor A.A.S., en su Obra “La Privación de Libertad en el P.P.V.. Segunda Edición”, Págs. 29 al 35, quien respecto a este punto, señaló lo siguiente:

(Omissis) Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad. (…).

En tal sentido, el artículo 244 del COPP establece que:

(…)

Y, por su parte, el primer parágrafo del artículo 9 eiusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta

(cursivas del autor)

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento (artículo 263 del COPP). (Omissis)”.

Respecto al alegato de la defensa respecto de la Proporcionalidad, es oportuno citar el siguiente argumento doctrinario, señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

De manera que, a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste a la recurrente en ninguno de sus planteamientos y con vista al estudio pormenorizado de la causa se ha observado, que no se ha ocasiona la vulneración de derechos y garantías Constitucionales alegada, lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Profesional del Derecho A.G.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.481, actuando con la condición de defensor del imputado Á.N.P.M., y se debe CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho A.G.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.481, en su carácter de defensor del imputado Á.N.P.M.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, N° 420-09 dictada en fecha 16 de Febrero de 2009, en la causa N° 12C-19.497-09 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Á.N.P.M., a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HITO FERNANDEZ y L.F., de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. N.G.R.D.. R.R.R.

Juez de Apelación(S)/Ponente Juez de Apelación Temporal

ABOG. M.P.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 131-09 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. M.P.

La Secretaria

VP02-R-2009-000176

NGR/nge

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