Decisión nº 3 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes (08) de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000661

PARTE DEMANDANTE: J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.456.861, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: L.V. y CRILEN STRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 108.561 y 79.868, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Noviembre de 1998, bajo el No. 27, Tomo 60-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: TUBALCAIN BRAVO, G.G.Y.J.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 40.730, 112.235 y 64.780, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho J.A.R., en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de Noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano J.A.A. en contra de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial, quien adujo que el 08 de noviembre de 2012, se intentó el juicio de acción mero declarativa para determinar la unidad económica entre dos empresas, que se tomó en cuenta un expediente donde el demandante ejerció acción en contra de la empresa SENAZUCA, luego de transcurrir un año se intentó la acción en contra de la empresa ONSEINCA, se omitieron las pruebas del expediente, que la Jueza violentó la apariencia de las normas, el debido proceso de una de las demandadas, que el actor debió demandar a SENAZUCA; que se celebró transacción después de la relación laboral, señala el porqué el actor dejó transcurrir tanto tiempo, que en el año 2011, en el mes de junio vendió las acciones de SENAZUCA, por lo que no existe unidad económica no hay nada que una a estas empresas; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandante a través de su apoderado judicial, adujo que al actor se le ha faltado el respeto y se le sigue faltando, que se intentó la acción mero declarativa en cuatro (04) instancias judiciales y cinco (05) con la de hoy, que la demandada fue condenada por 400 mil bolívares, y los terminó pagando PETROBAS, que la patronal alega un litis consorcio pasivo necesario y le quiere imponer la carga al actor, que si se hace uso racional al derecho a la defensa, la demandada debió llamar como tercero a PETROBRAS y no lo hizo, con respecto a las supuestas ventas de acciones es un hecho nuevo, son ventas notariales y no registrales, es un contrato entre terceros y no tienen carácter de documentos públicos, impugna las ventas de acciones; solicitando en consecuencia, se confirme el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta J. a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que en fecha 11-08-2004, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados, directos y de naturaleza laboral para la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, consistiendo dichas funciones en vigilar, resguardar y proteger los bienes muebles e inmuebles que se le encomendaban y que por lo general eran propiedad de las empresas contratantes del servicio de vigilancia que ofrecía la patronal para la cual trabajaba, pues el objeto de la sociedad mercantil antes mencionada, es el resguardo y vigilancia de bienes y propiedades privadas, teniendo un horario de trabajo nocturno comprendido entre las 6:00 p.m. a 06:00 a.m. Que debido a la asignación que se le encomendó de prestar sus servicios como oficial de seguridad de un pozo operado por la empresa PETROBRAS, siendo las 08:30 a.m. del día 18-09-2004, se percató de la existencia de un vehículo sospechoso que rondaba dichas instalaciones, de modo que al avistarlo, procedió, como medida preventiva a introducir un cartucho en la escopeta que se le había asignado, con la mala suerte que al cerrar el arma se disparó sin que hubiese incurrido en negligencia, ni impericia, dado que sabe manipular armamentos de guerra, por cuanto prestó sus servicios en la Fuerza Armada Nacional. No obstante, el disparo provocó una herida en su pierna izquierda, específicamente en la rodilla, produciéndole los perdigones, una perforación que le causó mucho dolor y la posterior y definitiva pérdida de la movilidad en esa rodilla. Que comenzó un juicio por el accidente de trabajo sufrido por su persona al cual se le asignó el No. VP01-L-2009-1547. Que en fecha 04-08-2009 comienza la audiencia preliminar la cual concluye el día 22-09-2009, pues como siempre la patronal se negó rotundamente a otorgarle cualquier indemnización por su accidente de trabajo por cuanto a su decir, su causa estaba prescrita; llegando así al juicio oral, que se realizó el 28-01-2010, siendo declarado Parcialmente Con Lugar, condenándose a la patronal al pago de una cantidad de dinero por concepto de indemnizaciones de tipo laboral. Que ambas partes apelaron y en fecha 04-03-2010 se celebró la audiencia de apelación ante el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral, el cual igualmente sentenció Parcialmente Con Lugar la demanda, pero esta vez condenando a la patronal al pago de una suma mayor de bolívares. Que con dicha sentencia la patronal ejerció Recurso de Casación y en fecha 07-04-2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso confirmado la sentencia dictada, y condenó a la empresa al pago de costas y gastos procesales por resultar perdidosa en dicho recurso. Que sus abogados continuaron con el proceso y en fecha 07-03-2012 solicitaron que la causa se pusiera en estado de ejecución voluntaria, cuestión que acordó el Tribunal en fecha 08-03-2012; luego en fecha 14-03-2012 solicitaron el decreto de ejecución, el cual se acordó el 15-03-2012. Posteriormente, el 15-05-2012, el Tribunal de la causa se trasladó hasta la sede de la patronal SENAZUCA, encontrándose que en dicho inmueble ya la empresa no tiene allí establecido su domicilio fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario; que estando allí un vigilante de la empresa ONSEINCA, le impidió el acceso al Tribunal, situación que llama la atención pues todo hace presumir que la misma está intentando eludir y burlar las obligaciones de tipo laboral, esto es, el pago de las indemnizaciones a la que fue condenada, tan es así, que se desconoce donde está ubicada la misma en los actuales momentos, hallándose en la imposibilidad material de ejecutar el fallo que en esa causa se dio a su favor y en la peligrosa tentativa que se haga ilusoria la pretensión. Que del mismo modo, en el Registro Mercantil Primero donde está registrada la empresa SENAZUCA, expediente No. 61.165, no existe en las actas de asambleas, ninguna información que le permita localizar a la empresa condenada al pago de las indemnizaciones correspondientes, ni mucho menos consta el cambio de domicilio, o la declaratoria del SENIAT, y la empresa no ha tenido actividad económica en un ejercicio fiscal posterior, razón por la cual se está a su decir, ante la presencia de un fraude procesal cometido por la empresa condenada en su contra. Que en este caso en particular, existen circunstancias que encuadran perfectamente en la definición de grupo de empresas y/o unidad económica, que evidencia a todas luces que las empresas SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA) y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), constituyen lo que en la doctrina y legislación nacional han denominado unidad económica o grupo de empresas. Que la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA) fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-11-1998, bajo el No. 27, tomo 60-A (expediente No. 24.685). Que actualmente su vicepresidente y accionista mayoritario es el ciudadano OVELIO DE J.S., quien adquiere por compra la mayoría de las acciones de la referida empresa, todo lo cual se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 24-03-2006, quedando anotada bajo el No. 42, tomo 73-A de dicha oficina registral. Que el antes mencionado ciudadano es exactamente el mismo que preside SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), y que según su decir, aquí encontramos un elemento existencial del grupo que es “accionistas con poder decisorio”. Que ambas empresas tienen identidad de objeto, es decir, resguardo y vigilancia de bienes y propiedades de empresas públicas o privadas contratantes del servicio suministrado por las mismas, que según su decir, se evidencia de las actas que acompañan de cada una de las empresas las cuales rielan insertas en los expedientes Nos. 24.685 (ONSEINCA) y 61.115 (SENAZUCA) de los Registros Mercantiles Tercero y Primero respectivamente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que ello configura otro elemento existencial: Desarrollo en conjunto de actividades que evidencien su integración. Que ambas han sido reiteradas veces en procesos instaurados en contra de las referidas Sociedades Mercantiles representadas por el mismo abogado, de acuerdo a lo evidenciado en los expedientes que se encuentran en este Circuito Laboral signado con las nomenclaturas: VP01-L-2008-1388 (SENAZUCA) VP01-L-2010-1662 (ONSEINCA). Que el antes mencionado caso constituye un precedente judicial en la presente causa ya que en fecha 19-05-2011 el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia donde entre otros puntos declaró la existencia de un grupo de empresas entre SENAZUCA y ONSEINCA. Fundamenta el objeto de la demanda y de los hechos que la apoyan en el artículo 123, ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que esta norma legal, expresa lo que la doctrina en general y la jurisprudencia han señalado respecto a este tipo de acción, la cual no busca condenar por el incumplimiento de una obligación, sino aclarar la incertidumbre respecto a la existencia del ejercicio de un derecho, único medio para obtener este fin, y tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica. En efecto, no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente. En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA) para que mediante sentencia judicial sea declarado el vínculo o la unidad económica que existe entre ella y SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su contestación de demanda, adujo que pretende el actor establecer la existencia de un vínculo de una unidad económica de ella (ONSEINCA) con la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA), demandando a una sola de ellas, y ha debido dársele la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, de conformidad con lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30-09-2009, con ponencia del Dr. M.T.D., Exp. 08-1411. Es decir, que la Sala Constitucional reitera el criterio sobre el litis consorcio pasivo obligatorio o necesario, que no puede ser relajado por la sola voluntad del demandante por ser las normas procesales de orden público, y al pasar por encima de ellas se estaría violentando el debido proceso establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49. Que el sólo hecho de hablar de comunidad o grupo de empresas, se entiende que se está hablando de varias personas jurídicas, y mal puede el actor pretender constituir condición jurídica en alguna de ellas sin la necesaria participación en el juicio. Que según lo establecido en la sentencia referida, existe la obligación del llamamiento a juicio de quienes supuestamente conforman según el actor la aludida comunidad de empresas. Que el actor en el capítulo VI del libelo de la demanda referido al petitum demandó únicamente a ONSEINCA. Niega que haya constituido un grupo de empresas o una unidad económica con la empresa SENAZUCA o con ninguna otra persona natural o jurídica. Niega que haya desarrollado actividades en conjunto con la empresa SENAZUCA o con alguna persona natural o jurídica; que sus actividades comerciales son autónomas y desligadas por completo de cualquier persona natural o jurídica, es decir, que no tiene ni ha tenido sociedad de interés con alguna otra persona natural o jurídica. Que es originariamente distinta de cualquier otra Sociedad Mercantil, no desarrolla ni ha desarrollado actividades en conjunto con ninguna otra empresa y mucho menos de carácter permanente, como de igual manera no posee acciones en ninguna otra empresa, mucho menos tiene mayoría accionaria ni control sobre otra o viceversa. Que el hecho que su objeto social sea igual al de otra compañía cualquiera (que en materia de seguridad hay muchas) y que hayan contratado entre otros al mismo abogado, o que tengan elementos en común con otra empresa, en modo alguno puede decirse, que por ello formen un grupo de empresas o una unidad económica, pues eso no la convierte en un grupo de empresas. Que el actor en su demanda no determina cual de las empresas funciona como ente controlante, es decir, cual de ellas ejerce control sobre la otra, y no puede hacerlo porque son dos empresas que nacieron independientes y se mantienen independientes con autonomía particular. Que para el establecimiento de la existencia grupal de empresas nuestra doctrina constitucional ha establecido que la prueba documental es necesaria para la demostración de su existencia. Que lo pretendido por el actor constituye lo que ha sido estudiado en doctrina como levantamiento del velo corporativo, que tiene un marco legal limitado y es de interpretación restrictiva, y encuentra su necesidad en develar actos simulados que pretendan burlar determinada disposición de orden público. Es decir, que sólo puede darse ante la presunción grave de fraude a la ley, para poderse adentrar a conocer los aspectos referidos a la creación de la empresa como ficción legal, para amparar actos dirigidos a burlar la aplicación de disposiciones de orden público, lo cual como es evidente no es el caso de la creación de esta empresa, pues tiene existencia real y personalidad propia, autónoma, independiente y no tiene acciones o derechos e intereses en ninguna otra empresa. Que alega el actor la existencia de un precedente judicial emanado del Tribunal Superior Segundo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio por cobro de prestaciones sociales, que de oficio, en contravención a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin ser materia del juicio, mediante el señalamiento que entre ambas empresas existe unidad de gestión y comparten el mismo objeto, determinó que existía un grupo económico empresarial, obviando el correspondiente juicio y derecho a defenderse de tales aseveraciones. No obstante, el apoderado actor, en vez de usar ese elemento de referencia para sustentar su demanda, se pregunta: ¿por qué más bien no pidió la ejecución de la sentencia sobre esta empresa?. Que el demandante ex profeso no distingue en el libelo las grandes diferencias existentes entre las empresas SENAZUCA y ONSEINCA que pretende vincular como grupo de empresas, y trata de ocultar datos sobre sus respectivas fechas de constitución, quienes son sus accionistas originarios, fecha en que sucedió el hecho que dio lugar a la demanda por accidente laboral, cuyas diferencias son elementales para los propósitos que alimentan su pretensión de tratar de ejecutarle a ella una sentencia recaída sobre la primera. Que SENAZUCA fue constituida en fecha 23-03-1999, y sus accionistas son OVELIO SALON y L.M., presidente y vicepresidente respectivamente, con un capital social de Bs. 20.000,00. Que ONSEINCA fue constituida en fecha 30-11-1998, y sus accionistas son O.E.P. quien fue presidente de la compañía hasta el 26-01-2009, y F.H.R. HERRERA vicepresidente, respectivamente, con un capital social de Bs. 5.000,00. Que de lo anterior se evidencia que son dos personas jurídicas completamente distintas con accionistas y administradores distintos, y en ningún momento se observa que entre ambas hayan desarrollado en conjunto actividades que evidencien su integración, o que utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; o que tuviesen las juntas administradoras u órganos de dirección conformados por las mismas personas, o que existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o que los accionistas con poder decisorio fueren comunes. Que ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existen o están presentes en este caso como lo pretende hacer ver el abogado de la actora, que haga presumir la existencia de empresas. Que si bien es cierto, que el ciudadano OVELIO SALON adquirió acciones en la empresa ONSEINCA, dichas acciones fueron adquiridas en fecha 08-09-2006, mucho después de su constitución y del hecho en que fundamenta su reclamo el demandante, que aconteció en fecha 2004. Que para el supuesto negado, de la existencia de una comunidad de empresas, ésta no existía para el momento del hecho referido por el demandante como infortunio laboral, y mal puede pretender que la adquisición de las acciones por parte del ciudadano OVELIO SALON en la fecha señalada, cause efectos retroactivos en una negada existencia de comunidad de empresas. Que por lo tanto, no procede legalmente aplicarle efectos retroactivos a la adquisición de acciones por parte del ciudadano OVELIO SALON, sobre hechos que se registraron con anterioridad al hecho del infortunio laboral alegado por el actor. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la presente acción mero declarativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta J. observa que estamos en presencia de una acción mero declarativa la cual es de una naturaleza distinta a las acciones de condena, toda vez que las acciones mero declarativas o de mera certeza, tienen por objeto precisamente declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una relación jurídica, por lo que no constituyen en sí la reclamación ante la violación de un derecho, que es el presupuesto común de las acciones de condena, por el contrario, son ejercidas ante la incertidumbre del derecho. La acción mero declarativa está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

La norma transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. Tanto la doctrina foránea como la doctrina nacional han sido vastas y amplias en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el P.A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

De igual forma, el M.L.L. indica: “La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...) Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (L.L.. Ensayos Jurídicos).

De lo señalado, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que: “Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido…”

En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar: "Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." (Obra citada, Tomo I, página 426).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos. “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…”

A lo anterior cabe añadir, que de conformidad con la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, de allí que la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, pues de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil 419/2006 del 19 de junio).

Ahora bien, respecto a la situación procesal relacionada con el hecho que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, el autor J.C.M., en su obra “Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Pág. 71-77), ha señalado lo siguiente: “…Lo que resulta oscuro es qué se entiende, ahora por satisfacción completa del interés, para determinar, si efectivamente con otra acción, el demandante, puede lograr totalmente su pretensión. Eso, verdad sea expresada, es generalmente subjetivo, y excepcionalmente, comprensible en un plano de objetividad jurídica. ... Tendríamos que precisar, primero, qué se entiende en la doctrina por satisfacción, para aproximarnos en lo posible a la intención cierta del legislador. ... 2- Satisfacción completa del interés. ...J.G., nos ilustra sobre este punto al señalar que ‘Este concepto de satisfacción revela que no equivale al triunfo o logro práctico del contenido de la pretensión que trata de satisfacer sino a su examen razonado, juicio en torno a ella y pronunciamiento imperativo, según el resultado que dicho juicio arroje’.

Y en este sentido, abunda en conocimiento, cuando nos dice: ‘En realidad, la idea de satisfacción jurídica es la única que, aparte de poner a la luz la razón de ser de ciertos institutos procesales, proporciona la deseada base común a los casos en que el demandante vence y a aquellos en que es vencido’. Con estas nociones de satisfacción procesal que nos ofrece J.G., comprendemos que no nos estamos refiriendo a un gozo interior del individuo, sino que se refiere directamente a la satisfacción del petitorio, entendido éste como pretensión, o, si se quiere, como el objeto de la acción. Por eso el autor citado dice: ‘El proceso así como un instrumento de satisfacción de pretensiones, [es] una construcción jurídica destinada a remediar, en derecho, el problema planteado por la reclamación de una persona frente a otra. El ordenamiento jurídico trata de resolver este problema mediante un mecanismo de satisfacción, pero de satisfacción evidentemente jurídica, y no de satisfacción intersociológica o social. Para el derecho una pretensión está satisfecha cuando se la ha recogido, se la ha examinado y se la ha actuado o se ha denegado su actuación: el demandante cuya demanda es rechazada está jurídicamente tan satisfecho como aquel cuya demanda es acogida’. De manera, pues, que la completa satisfacción de un interés, no es un asunto que atañe exclusivamente al mundo interior del accionante, es también al proceso, porque lo buscado, puede ser no solamente una sentencia favorable en sentido estricto, también pudiera ser que el fin sea despejar la incertidumbre de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica determinada, y eso, creemos, es la intención del legislador cuando establece que el ‘interés puede estar limitado a la declaración de la existencia e inexistencia de una declaración jurídica’.

Descrito lo anterior, en el caso concreto, es necesario para esta J. valorar las pruebas aportadas por las partes para así concluir en un criterio acorde a lo peticionado por la parte actora, por lo tanto tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copia certificada del acta del traslado del Tribunal Ejecutor de fecha 15-05-2012 que rielan del folio (42) al (44), ambos inclusive. La parte demandada impugnó y desconoció estas documentales en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo el presente medio de prueba constituye copia certificada de una actuación emanada y practicada por un Tribunal adscrito a este Circuito Judicial Laboral, donde se ha verificado su existencia y veracidad no sólo por las actuaciones practicadas que constan en el expediente, sino porque dichas actuaciones se encuentran sentadas o registradas en el sistema automatizado Iuris 2000 llevado en este Circuito; por lo tanto se valoran en su integridad, donde queda demostrado lo infructuoso que resultó la ejecución forzosa del caso en cuestión, dado que la empresa SENAZUCA no existe. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en lo adelante ONSEINCA, celebrada el 26-01-2009, conjuntamente con sus anexos, que corren en los folios del (47) al (52), ambos inclusive y poder general judicial otorgado por el ciudadano Y.B. al abogado G.G.. Dado que la misma fue reconocida, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    - Consignó poder judicial otorgado por el ciudadano OVELIO SALON con el carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A (SENAZUCA) a los abogados TUBALCAIN BRAVO, Y.S. y JULIO NUÑEZ. La parte demandada las impugnó y desconoció al mismo tiempo por ser copia simple, insistiendo la parte actora en su validez. Es de hacer notar que en este juicio, durante la audiencia en primera instancia, la representación judicial de la parte demandada utilizó una errónea técnica jurídica con respecto al ataque de los medios de prueba promovidos y evacuados por la parte actora, pues impugnaba y desconocía al mismo tiempo, documentales incluso derivadas de la propia empresa, por lo que en lo sucesivo se exhorta al apoderado judicial de la parte demandada se abstenga de utilizar este tipo de prácticas jurídicas que van en desmedro de nuestro nuevo proceso laboral. En cuanto a la documental en cuestión, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    - Consignó comprobante de recepción de documento, a través del cual mediante diligencia el ciudadano OVELIO SALON confiere poder apud acta; poder apud acta mediante el cual el ciudadano antes mencionado sustituye en los abogados TUBALCAIN BRAVO, M.A.G. y Y.S.; auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral mediante el cual ordena agregar a las actas que conforman el asunto No. VP01-L-2010-001138 el poder apud acta conferido por el ciudadano OVELIO SALON; y poder judicial otorgado por el ciudadano OVELIO SALON con el carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A (SENAZUCA) a los abogados TUBALCAIN BRAVO, Y.S. y JULIO NUÑEZ que rielan del folio (58) al (62), ambos inclusive. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición del Acta Constitutiva Estatutaria de fecha 30-11-1998; Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de fechas 30-12-2004, 08-09-2006, 26-11-2008, 30-01-2009, 07-05-2009 y 10-07-2009, todas contentivas del Expediente No. 24.685, aperturado a ONSEINCA en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial. Ya se pronunció esta Jugadora sobre estos medios de prueba, valorándolos en su integridad. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBAS DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados. Se recibieron las resultas, mediante la cual se informa que ciertamente cursó por ante ese Juzgado una causa seguida en contra de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), contenida en el expediente No. VP01-L-2010-002411 y que se pudo verificar de las instrumentales que cursan entre los folios del (43) al (51), la existencia de Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, de fechas 24 de Marzo de 2006 y 26 de Enero de 2009, en las cuales se evidencia la designación como vicepresidente de la citada empresa, del ciudadano OVELIO SALON, con la mención de que éste tiene la condición de accionista mayoritario de la misma, para lo cual remitió copias simples de los folios indicados; por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al JUZGADO DECIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados. Se recibieron las resultas donde informan que consta por ante ese Tribunal demanda por accidente de trabajo interpuesta en fecha 06-07-2009, signada bajo el No. VP01-L-2009-001547, interpuesta por el ciudadano J.A.A.M., contra SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA); que en fecha 20-07-2009, la representación judicial de la demandada SENAZUCA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), consignó mediante diligencia copias fotostáticas de instrumento poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), representada por su presidente y representante legal ciudadano OVELIO SALON; en tal sentido, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó Actas de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), de fechas 30-11-1998, 30-12-2004, 08-09-2006, 30-01-2009, 07-05-2009 y 10-07-2009 que rielan a los folios del (65) al (98) ambos inclusive). Ya se pronunció esta J. sobre el valor de estas documentales. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa ONSEINCA. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECLARA.

    - Consignó copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No constituye un medio de prueba susceptible de valoración. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TRIBUNAL A-QUO:

    - Según lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal a-quo promovió Inspección Judicial en el archivo de este Circuito Judicial Laboral, específicamente en el asunto signado bajo el No. VP01-L-2009-001547, donde aparece como demandante el accionante de autos y como parte demandada la Sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), por motivo de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo. Así las cosas, en el mismo acto, se trasladó al referido Archivo y se notificó al ciudadano ADAN FERRER, titular de la cédula de identidad No.17.293.056, a los fines que presentara el asunto VP01-L-2009-001547, en tal sentido, el notificado procedió a hacer entrega del citado asunto, y se procedió a revisar y ordenar reproducir fotostática de los folios del (01) al (24), del (125) al (157), del (174) al (222), folios (223) y (224), del folio (231) al (259) y del folio (311) al (313), ambos inclusive, relativos al escrito libelar, a la notificación, a las actas de audiencias del Tribunal de Primera Instancia y Superior, a las sentencias de Primera Instancia, del Tribunal Superior y a las actas de la ejecución, las cuales fueron agregadas a las actas procesales. A tal efecto, dado que con dicha prueba de inspección se constató que el ciudadano OVELIO SALON es el Presidente de la Empresa SENAZUCA, que dicha empresa se encarga de prestar servicios de vigilancia, que no se ha logrado ejecutar la decisión definitivamente firme recaída en el asunto inspeccionado, por cuanto la mencionada empresa SENAZUCA ya no funciona en la sede donde operaba, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta J. a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

    La presente acción, es una acción mero declarativa, solicitando el actor se declare la existencia de una unidad económica entre la empresa demandada ONSEINCA y la sociedad mercantil SENAZUCA, por lo que tenemos:

    El principio de la unidad económica de las empresas, más que una categoría jurídica constituye un concepto económico y como tal debe ser entendido. Su esencia, bajo la óptica del derecho de trabajo, no se encuentra en su forma externa o jurídica , sino en un aspecto patrimonial conformado por la realidad o el interés económico subyacente a todas las partes o miembro integrante del grupo, y una finalidad también común reflejado en una unidad de decisión común a la que esos miembros se someten. Esa pluralidad de componentes, aun con personalidades jurídicas diferentes y patrimonios separados, será más aparente que real y más formal que material, si existe la unidad económica del conjunto. Dicha unidad económica no implica necesariamente la identidad de los objetos sociales de las diversas unidades u organizaciones que conforman las empresas, pues en éstas como un conjunto orgánico de bienes y personas deben de ejecutarse funciones diferentes tendientes a una misma finalidad.

    Ahora bien, se observa de actas procesales que el actor de autos ya tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de la relación laboral que tuvo con SENAZUCA, la cual, no ha podido ser ejecutada, por cuanto se desconoce donde está ubicada la misma y si aún funciona; y lo que se pretende en el presente caso es el pronunciamiento con respecto a la existencia o no de la unidad económica alegada entre SENAZUCA y la Sociedad Mercantil aquí demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), toda vez que se desconoce el paradero de la empresa SENAZUCA, la cual no funciona como se dijo anteriormente, tal como se evidencia del acta levantada por el Tribunal de Ejecución.

    Se observa igualmente que la accionada (ONSEINCA) puede ejercer su derecho a la defensa a través de sus alegaciones, la promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte antes de la respectiva declaratoria de la procedencia o no de lo peticionado por ante el órgano jurisdiccional, aunado al hecho que si ésta siente que la empresa no demandada en el presente caso SENAZUCA se le está violentando su derecho a la defensa o tenga ésta un interés legitimo, perfectamente la puede llamar como tercero interviniente a la causa, por lo que se evidencia que en ningún momento se le ha violado su derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara sin lugar el alegato formulado por la parte demandada relativo a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, opuesta por la codemandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA). ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a, si entre las empresas SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA) y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), existe o no un grupo económico o unidad económica, se observa de actas, en principio, que al momento que se trató de realizar la ejecución forzosa de la decisión definitivamente firme a favor del ciudadano actor J.A.A. MORALES proferida en la causa VP01-L-2009-001547, el Tribunal en función de ejecución procedió a dejar constancia mediante acta de la imposibilidad de practicar la medida ejecutiva decretada en la sede donde tenía su asiento principal y fiscal la empresa condenada SENAZUCA, pues al ser atendido en la entrada por un ciudadano que se identificó como trabajador de la empresa ONSEINCA (Vigilante), éste le informó que la empresa SENAZUCA ya no funcionaba en dicho inmueble y que no podía permitir el acceso del Tribunal por instrucciones de su patronal ONSEINCA.

    En este orden de ideas, tomando en cuenta que mediante el presente procedimiento el demandante lo que pretende es una declaratoria de la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre las empresa SENAZUCA Y ONSEINCA, con la finalidad de hacer extensiva la condenatoria de dicha sentencia a la mencionada empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), es preciso señalar que en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico o sustitución de patronos, a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quiénes conforman el nuevo patrono o grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.

    De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover. El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece:

    ….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…

    .

    Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa, o peor aún, no emplazarlo y aplicarle una sentencia definitiva de un proceso en el cual no formó parte.

    En la presente causa como se dijo anteriormente- el ciudadano J.A.A.M., tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de la relación laboral en contra de la empresa SENAZUCA, la cual no ha podido ser ejecutada, dado que el perdidoso no se encuentra en el domicilio. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta J. observa de las actas procesales que curiosamente los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles ONSEINCA y SENAZUCA son los mismos como se puede verificar en los poderes otorgados; asimismo se verifica que las empresas mencionadas tienen el mismo objeto social, el cual está determinado al ramo de la seguridad privada, al igual, las actas constitutivas de ambas empresas fueron realizadas por el mismo abogado, el profesional del derecho TUBALCAIN BRAVO, en fechas distintas, y que uno de los accionistas en ambas empresas es el mismo, el ciudadano OVELIO DE J.S.. Todo ello, conlleva a esta J. a la conclusión, de que existe un grupo económico entre estas empresas, por lo tanto el Tribunal A-quo actúo ajustado a la ley, a la justicia y a la equidad, al declarar procedente la presente acción, por lo tanto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.R.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2012, por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por acción mero declarativa intentó el ciudadano J.A.A. MORALES en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., (ONSEINCA).

    3) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

    4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:30 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

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