Decisión nº 111-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 16 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-020194

ASUNTO : VP02-R-2014-000508

DECISIÓN: Nº 111-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de mayo de 2014, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del Derecho J.A.V.D. y MARIONY M.Á., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 529-14, dictada en fecha 10 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.S.V.M., titular de la cédula de identidad N° 14.361.468, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó el reingreso del imputado de autos, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y CUARTO: Medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor marca: FORD, modelo: F-100, clase: CAMIONETA, color: AMARILLO, tipo: PICK-UP, placas: A36DG0G, uso: CARGA.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DE LA SALA DE FLAGRANCIA, ADSCRITA A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA

Como punto previo, la representación fiscal indica que la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida a la instancia, contra el ciudadano A.S.V.M., es de naturaleza instrumental y por ende, provisional; haciendo mención al contenido de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 02-1746 y de seguidas, citó el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando a continuación los elementos de convicción que sirvieron de base para la solicitud de imposición de la medida privativa de libertad; los cuales a su juicio comprometen la responsabilidad penal del encausado respecto al delito atribuido y en este sentido, estima que todo lo anterior fue obviado por la juzgadora a quo al momento de emitir el fallo recurrido; colocando en riesgo la consecución de los f.d.p.; ocasionando de ese modo, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y en este sentido, catalogan como una conducta “obstruista”, la asumida por la juzgadora de instancia.

Así pues, sostiene que toda decisión emitida por un órgano de administración de justicia, debe contener la motivación requerida por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal y a tal efecto arguyen que la jurisdicente a quo no estableció de forma concreta, las razones de hecho y de Derecho en virtud de las cuales estima que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, solicitada por la defensa técnica de autos.

En el mismo orden y dirección señalan las recurrentes, que en efecto, el p.p.v. se rige por una serie de principios, entre los cuales destaca el principio de afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 237 ejusdem. No obstante indican de forma categórica, que tales principios no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a la sociedad venezolana, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Con referencia a lo anterior, indican las profesionales del Derecho, que la imposición de las medidas cautelares deben obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales a través de medidas con las cuales se garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. A este tenor, destacan quienes detentan la acción punitiva en nombre del Estado, que el decreto de medidas de coerción personal contra algún individuo, no presupone su responsabilidad penal ni transgrede el principio de afirmación de libertad que le asiste según el Código Adjetivo Penal.

Así pues, del cúmulo de elementos de convicción traídos al proceso, consideran las impugnantes que el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, atribuido al encausado de autos, atenta contra la economía y la sociedad en general, la cual se ha visto afectada desde todo punto de vista, contraviniendo lo establecido en la Gaceta Oficial N° 39578 de fecha 10 de diciembre de 2010, siendo que el material de reciclaje de marras es de exportación regulada y que solo se autoriza a las empresas del Estado su exportación por medio de la Vice Presidencia de la República; por lo que sostienen las apelantes que en virtud del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se verifica que el tipo penal atribuido fue adecuado a los hechos explanados durante el acta de presentación de imputados, ya que, al observar la conducta desplegada por el ciudadano A.S.V.M., se verifica que el mismo “…se encontraba circulando por una zona de seguridad fronteriza con destino a la Ciudad de Colombia, transportando TRES MIL KILOGRAMOS DE MATERIAL FERROSO (CHATARRA), lo cual fue pesado en la sede de PCP Carbozulia, incurriendo de esta manera en el delito imputado…”; lo cual a juicio de las impugnantes, afecta gravemente la economía del país; puesto que se busca comercializar dicho producto y de ese modo obtener un importante beneficio económico.

Hecha la observación anterior, convienen destacar las profesionales del Derecho, que hasta los momentos, el Estado venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, al igual que los delitos de contrabando, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad “inescrupulosa” y “desestabilizadora” de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio; actos por demás terroristas que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

Para finalizar, el Ministerio Público solicita a esta Sala de Alzada sea revocada la decisión impugnad, tomando en consideración que en el caso de marras se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR PARTE DEL ABG. A.S.V.M.; DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS.

El profesional del Derecho que funge como defensor privado del encausado de autos, considera que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta por el Juzgado de instancia, contra su defendido, se encuentra ajustada a Derecho, puesto que al disponer de fiadores, se estima la no existencia del peligro de fuga y en tal sentido, solicita a este Cuerpo Colegiado, sea declarado sin lugar el escrito recursivo presentado por la Vindicta Pública, siendo que el ciudadano A.S.V.M., desde su punto de vista no incurrió en tipo penal alguno; contando con la permisología necesaria emitida por el Ministerio de Ambiente, a los fines de transportar material ferroso, denominado “chatarra”, que le fuera incautado por la Guardia Nacional, tal como se encuentra establecido en el acta policial que recaba las circunstancias en las cuales fue detenido su representado. Destacando que “…lo detuvieron cuando transportaba dicho material, no traficando ni comercializando tal como lo estableció el Ministerio Público basándose en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”. Es por lo que solicita a esta Sala, deje sin efecto el escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar decisión N° 529-14, dictada en fecha 10 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando las apelantes que el fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada resulta inmotivado, toda vez que la jueza de instancia no determinó las razones por las cuales, las resultas del presente asunto penal pueden ser garantizadas con la imposición de una medida de coerción personal distinta a la de privación judicial preventiva de libertad; lo cual a su juicio, pone en riesgo el proceso seguido contra el ciudadano A.S.V.M..

Ahora bien, determinado por esta Alzada el único motivo de denuncia formulado por la parte recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:

En primer orden, es propicio citar un extracto de los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos por el órgano decisor de instancia:

…oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver bajo los lineamientos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones: Se observa que el procedimiento de aprehensión del ciudadano A.S.V.M., efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3° Destacamento de Fronteras Nro. 31°, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana; se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, toda vez que se observa que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ante la persecución iniciada ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otra parte se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la conducta presuntamente desplegada por el imputado inicialmente se subsume en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, (…omissis…), el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo, ello en atención al numeral 1 del mencionado artículo 236 del Código Adjetivo. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos:

(…omissis…)

De igual manera, considerando la magnitud del daño que causa este tipo de delitos y la pena que pudiera llegarse a imponer se presume la existencia del peligro de fuga. Ahora bien, en relación a la solicitud efectuada por la defensa de marras, estima quien aquí decide que si bien es cierto, el referido ciudadano consigna una serie de documentos en los que se evidencia que se encuentra autorizado por la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, para transportar material reciclable a nivel nacional, cuya autorización se encuentra en vigencia, y que además presenta hoja de seguimiento para el transporte del material reciclable, no es menos cierto, que en virtud de la ubicación en la cual fue aprehendido, y en las circunstancias y modo previstas en el acta policial, se presume que el mismo trafica o comercializa dicho material, por lo cual resulta necesario realizar la investigación a los fines de determinar la verdad de los hechos como único fin del proceso penal, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la defensa privada, no obstante, considerando que el hoy imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, que no presenta conducta predelictual, que ha indicado de manera detallada la dirección de su domicilio, aunado al hecho que ha consignado una serie de documentos que en el caso de verificarse la autenticidad y alcance del los mismos, lo cual deberá efectuarse durante la investigación, pudiera hacer variar las circunstancias por las que esta siendo imputado, aunado a la situación de hacinamiento que enfrenta actualmente el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.S.V.M. previamente identificado, contenidas en el Artículo 242, Ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: (…omissis…). De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral

(…omissis…)

En tal sentido, esta Juzgadora en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante del Ministerio Público, acuerda suspender los efectos de la decisión decretada a favor del hoy procesado, hasta tanto sea resuelto el recurso interpuesto por alguna de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…

.

Referido como ha sido, el contenido de la decisión impugnada; debe esta Alzada de igual modo, hacer mención al contenido de las actuaciones que dieron origen al presente asunto penal, entre las cuales destacan:

ACTA POLICIAL N° CR3-DF-31-1RA-CIA-2DO-PLTON-SIP141, suscrita en fecha 9 de mayo de 2014, por parte de los efectivos militares J.M.V.M. y E.G.S., adscritos al Segundo Pelotón de Puerto Guerrero, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 – Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; mediante la cual se dejó constancia de que el imputado de marras manifestó dirigirse hacia la población de Paraguaipoa del Municipio Guajira del estado Zulia, a dejar el material ferroso, conocido como “chatarra”, lo cual resultó una situación irregular desde el punto de vista de los funcionarios aprehensores, puesto que en dicha localidad no se ubican plantas recicladoras y el aludido material se encuentra restringido para su exportación; pese a que el encausado de autos presentara la documentación legal correspondiente, que lo autoriza a transportar trescientas (300) toneladas por mes, del presunto objeto de interés criminalístico. (Folio 3 y su vuelto de la pieza principal del asunto).

COMUNICACIÓN N° AM-033-01-2014, suscrita en fecha 6 de enero de 2014, por parte de la Arq. Yanira de la Torre, Directora del Ambiente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, mediante la cual se autoriza al ciudadano A.S.V.M., titular de la cédula de identidad N° 14.361.468, a transportar tres mil seiscientas (3.600) toneladas anuales de material reciclable a través del vehículo automotor marca: FORD, modelo: F-100, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, placas: 274MBM, año: 1962. (Folio 8 y su vuelto del asunto principal).

HOJA DE SEGUIMIENTO PARA EL TRANSPORTE DE MATERIAL RECICLABLE, cuya autorización se encuentra signada bajo el N° AM-033-01-2014, expedida en fecha 25 de abril de 2014 y suscrita por la Ing. M.M., Directora de Ambiente (E), a nombre del ciudadano A.S.V.M., titular de la cédula de identidad N° 14.361.468; verificándose que su fecha de vencimiento corresponde al día 25 de mayo de 2014. (Folio 9 de la pieza principal de la causa).

Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa y efectuado el estudio minucioso del presente asunto, debe advertir este Órgano Colegiado que el funcionario militar presumió que el ciudadano A.S.V.M., intentaba extraer del Territorio Nacional el material que transportaba, por el solo hecho de encontrarse en el puente sobre el Río Limón, Municipio Mara en sentido El Moján – Sinamaica; todo lo cual se evidencia, del contenido del acta policial que recaba el procedimiento en el cual resultó detenido el mencionado ciudadano; lo que a criterio de esta Alzada constituye un pensamiento altamente peligroso para la población en general, puesto que el hecho cierto que algún ciudadano se transporte por la localidad del Puente del Río Limón, en sentido El Moján (Municipio Mara)– Sinamaica (Municipio Guajira), tal como lo describen los funcionarios aprehensores; no comporta por sí sola, una conducta típica reprochable por el legislador penal Patrio.

Tomando en cuenta además, que el ciudadano A.S.V.M. hizo entrega voluntaria de la permisología administrativa suscrita por el organismo competente, que lo autoriza a transportar material de reciclaje en el vehículo automotor de marras; encontrándose éstas vigentes según se verificó del contenido de las mismas, aunado al hecho que éstas no describen una ruta obligatoria por la cual deba transportarse el material controlado suficientemente descrita en actas.

Es por lo que estas juzgadoras rechazan de forma categórica el actuar de los efectivos militares aprehensores, siendo que de actas no se observa que la conducta desplegada por el imputado de marras se encuentre tipificada en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni tampoco en el Código Sustantivo Penal u otra ley que rija la materia.

De este modo, en atención a las consideraciones anteriormente explanadas por este Órgano Superior, puede deducirse que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditada la existencia de algún hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se evidencian fundados elementos de convicción que comprometan la presunta participación del encausado de autos en el delito imputado en la presente causa; constituyendo ello los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; verificándose en el presente caso una limitación indiscriminada de ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad del ciudadano A.S.V.M., por lo que resulta procedente el decreto a su favor de la libertad inmediata sin restricciones.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia N° 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que al no acreditarse en el caso bajo análisis la existencia de algún hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se constatan a través de las actuaciones que rielan en el expediente, los elementos de convicción para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano A.S.V.M., por tanto, lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la recurrida por cuanto el hecho imputado no es típico y en consecuencia el encausado de marras no puede ser procesado como autor ni partícipe del mismo; DECRETÁNDOSE la L.P. a su favor, quedando sin efecto las medidas cautelares impuestas por el juzgado a quo en fecha 10 de mayo del año en curso. ASÍ SE DECLARA.

No obstante, aclaran quienes aquí deciden, que el Ministerio Público, en uso de sus atribuciones podrá si así lo estima como titular de la acción penal, proseguir en la investigación únicamente en relación a determinar la originalidad de los seriales del vehículo automotor marca: FORD, modelo: F-100, clase: CAMIONETA, color: AMARILLO, tipo: PICK-UP, placas: A36DG0G, uso: CARGA. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del Derecho J.A.V.D. y MARIONY M.Á., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, en consecuencia se ANULA DE OFICIO la decisión N° 529-14, dictada en fecha 10 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido se decreta la L.P. del encausado de marras, por tanto, quedan sin efecto las medidas cautelares impuestas y por último, se ORDENA oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite a los fines de hacer efectiva la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del Derecho J.A.V.D. y MARIONY M.Á., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO

ANULA DE OFICIO la decisión N° 529-14, dictada en fecha 10 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

DECRETA la L.P. (SIN RESTRICCIONES) del imputado de autos, por tanto, quedan sin efecto las medidas cautelares impuestas.

CUARTO

ORDENA oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite a los fines de hacer efectiva la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACION

E.E.O.

Presidenta de Sala/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Abg. P.U.N.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 111-14, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N.

EEO/yjdv*

VP02-R-2014-000508

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