Decisión nº 14 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes cinco (05) de Febrero de 2.010

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000572

PARTE DEMANDANTE: J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.421.044, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: N.P., Y.G. CUADRA, OSALIDA FENEITE, G.G., N.B. y J.E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 56.945, 85.253, 47.847,115.120, 115.620 y 40.900, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el No. 60, tomo 193-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: N.R.M., R.E.P., R.S.L., F.M., HECTOR ROSADO, YASMAC MARTINEZ, KAROLINA VILLALOBOS, FRANCYS SANCHEZ, K.C.U., C.M. y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543. 73.500, 103.080, 81.643, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMO DEL DERECHO A LA JUBILACION, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho M.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo del Derecho a la Jubilación, cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano J.A.S. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; Juzgado que declaró: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada en fecha cuatro (04) de febrero de 2.010, donde la representación judicial de la parte demandada apelante expuso: Que apeló de la sentencia dictada en primera instancia por haber condenado el pago de prestaciones sociales, fondo de ahorro y fondo de jubilación, ratificando la defensa de Falta de Cualidad opuesta oportunamente sobre el Fondo de Ahorro; que esos fondos se encuentran en el Instituto Fondo de Ahorros, ente totalmente independiente a la empresa PDVSA, que esos fondos son administrados por una persona jurídica distinta a PDVSA. Ratificando igualmente la defensa de prescripción de la acción opuesta, insistiendo que el actor no logró interrumpirla, pues no notificó a la demandada en el juicio de Calificación de Despido que interpuso anterior a éste; adujo, que el Fondo de Jubilación es de carácter estrictamente laboral, por lo que se le tiene que aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la prescripción del año; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Asimismo la representación judicial de la parte demandante expuso: Que de una lectura detenida del libelo de la demanda se evidencia que fueron solicitados se pusieran a disposición los fondos contenidos en el Fondo de Ahorros y en el Fondo de Jubilación, pues la demandada manifestó que esos aportes los hace el patrono y el actor respectivamente, y que la patronal es la intermediaria, pero que para su entrega es necesario un finiquito que elabora precisamente la demandada. Señaló con respecto a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, que el Procedimiento de Calificación de Despido sí interrumpió la prescripción, que el único requisito para interrumpirla es que exista una sentencia y en el procedimiento de calificación de despido hubo una sentencia de perención, y así lo compartió el Juzgado de Primera Instancia cuando sentenció a su favor; razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada en primera instancia.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DEL DERECHO A LA JUBILACION, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Alegó la parte actora que prestó servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa demandada PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ingresando el 03 de febrero de 1975 y desempeñando últimamente el cargo de Supervisor de Mantenimiento de Plantas adscrito a la Gerencia de Operaciones y Distribución de la División de Exploración y Producción de Occidente de dicha empresa, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico de Bs. 1.551,oo, más un bono compensatorio de Bs. 1,99, más una ayuda de ciudad de Bs. 77,65, siendo despedido injustificadamente el día 24 de enero de 2003. Que le reclama a la demandada PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., para que le haga efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, tales como: La prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, pero que todas las diligencias han sido infructuosas hasta la presente fecha, para que les pague las cantidades y conceptos siguientes: Antigüedad: La cantidad de Bs. 28.536,22. Vacaciones vencidas y no disfrutadas: El equivalente a 30 días de salario normal, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores de las vacaciones vencidas al 03 de febrero de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs.1.630.641,00. Bono vacacional vencido: El equivalente de 45 días de bono vacacional, que la empresa le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 03 de febrero de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman Bs. 2.445,96. Vacaciones Fraccionadas: Por 11 meses completos de servicios, le corresponde la proporción a 30 días por período vacacional completo, equivalente a 27,5 días, calculada a salario normal de Bs. 54,35, arroja como resultado Bs. 1.494,75. Bono Vacacional Fraccionado: Por 11 meses completos de servicio le corresponde la proporción de 45 días por período vacacional completo, equivalente a 41,25 días calculada a salario normal de Bs. 54,35, arroja como resultado Bs.2.242, 13. Preaviso, el equivalente a 90 días de salario integral por terminación de la relación de trabajo (independientemente del motivo de la misma), a razón de Bs. 79,27 por día, que suman Bs. 79.267,27. Fondo de Ahorro: La cantidad que se encuentra acreditada a favor del actor. Fondo de Capitalización de Jubilación: La cantidad que se encuentra acreditada a favor del actor. Derecho de jubilación y pensiones no canceladas. Daño Moral: La cantidad de Bs. F. 50.000,00 por el no otorgamiento de la Jubilación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar, LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE PDVSA para ser demandada en juicio, en lo que respecta al concepto reclamado del FONDO DE AHORROS. EN SEGUNDO LUGAR, OPUSO LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Del mismo modo, alegó la improcedencia del despido injustificado, ya que el actor desempeñaba un cargo de dirección. Niega, rechaza y contradice que el actor sea acreedor del derecho a la jubilación y demás conceptos derivados, por cuanto la relación laboral terminó por despido justificado. Que el actor se unió al paro petrolero que afectó a nuestro país a finales del año 2002, por lo que la empresa se vio obligada a despedirlo justificadamente, razones por las cuales, los derechos establecidos en ese plan cesan si la relación laboral termina por una causa distinta a la jubilación. Niega la procedencia del pago del preaviso, ya que no existe tal costumbre en la empresa, aduciendo que la relación de trabajo terminó por despido justificado. Niega la procedencia del pago de la antigüedad, aduciendo que le fue pagada mediante una cuenta de fideicomiso. Negó que adeude vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, fondo de ahorro y fondo de jubilación. Niega la procedencia del daño moral, ya que no es cierto que se le hubiera causado un daño o perjuicio al actor al no jubilarlo, máxime cuando la relación terminó por una causa distinta a la jubilación. Es por todo lo expuesto, que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se pronunció el dispositivo del fallo, DECLARANDO CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CON RESPECTO AL CONCEPTO DE FONDO DE AHORROS, CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DEL DERECHO DE JUBILACION, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO J.A.S. EN CONTRA DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEOS C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta sentenciadora, antes de fijar los hechos controvertidos en la presente causa, que la parte demandada, conjuntamente con su escrito de contestación, opuso la defensa de falta de cualidad y la defensa de prescripción de la acción; por lo que siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2.007, caso: V.R. contra Sucesión Parmenio Ruiz, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, dejó sentado: “… del análisis de la sentencia recurrida, se evidencia, que el sentenciador, efectivamente, incurrió en el vicio aducido, pues, del estudio de las actas procesales se advierte que la parte demandada en su escrito de contestación alegó como una de sus defensas previas “la falta de cualidad pasiva de los demandados”, punto éste que al ser conocido por el aquo fue declarado procedente, en consecuencia, al considerar el Juez de la causa que los demandados carecían de legitimidad para actuar en la presente causa –siendo éste un requisito de procedencia de la pretensión deducida, el sentenciador se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a la segunda defensa previa opuesta, referida a la prescripción de la acción, así como del mérito de la controversia…..Conforme a lo anterior, y dada la inconformidad de la parte actora con respecto a la decisión proferida por el aquo, fue ejercido recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar –improcedente la falta de cualidad-, pronunciándose el aquem –de manera desacertada- sólo con respecto al punto previo referido a la falta de cualidad, ordenando a su vez, la reposición al estado de que el juez de la causa dicte sentencia con respecto a la defensa de prescripción esgrimida y con respecto al fondo de la controversia….Siendo ello así, considera esta Sala errada la decisión del sentenciador de la Alzada, toda vez que, al ser declarado sin lugar el alegato previo de falta de cualidad pasiva, correspondía al aquem extender su análisis hacia todos los alegatos y las defensas opuestas, es decir, debió pronunciarse con respecto a la segunda defensa previa alegada, referida a la prescripción, y finalmente, al mérito de la controversia, toda vez que, el Juzgador de Alzada ejercía plena jurisdicción sobre el asunto debatido. En este sentido, la Sala advierte que el sentenciador sólo se pronunció con respecto a una parcela del thema decidendum –la procedencia o no de la falta de cualidad-, dejando de lado lo concerniente a la prescripción y al mérito de la controversia….”. De esta forma, evidenciada como ha sido la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Alzada con respecto a puntos debatidos en la litis, resulta a todas luces procedente la presente denuncia…”. En virtud de la jurisprudencia ut supra, y tomando en cuenta que la parte actora reclama tanto el pago de sus prestaciones sociales como el derecho a la jubilación y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna al demandante por los conceptos reclamados; antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, y con ello, las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, pasa de seguidas a resolver, en primer lugar, como PUNTO PREVIO al fondo, LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA SÓLO CON RESPECTO AL CONCEPTO RECLAMADO DE FONDO DE AHORROS; Y EN SEGUNDO LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, ya que de resultar éstas procedentes, será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido tenemos:

PRIMER PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, CON RELACION AL CONCEPTO RECLAMADO DE FONDO DE AHORROS:

Ha de señalar esta Juzgadora, que la parte demandante, tanto en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, como en su escrito libelar, adujo que por concepto de las contribuciones por él efectuadas durante la relación de trabajo, así como por la empresa, en la INSTITUCION FONDO DE AHORROS, solicitó se pusieran a su disposición los fondos existentes a su favor en dicha institución, a través de los sistemas administrativos de la empresa. La parte demandada en su escrito de contestación, al oponer la defensa que se analiza, alegó que el FONDO DE AHORROS, es un beneficio inherente a la relación de trabajo, que tiene la empresa con todos sus empleados de la nómina mayor que se hayan afiliado expresamente al mismo. Consiste en un plan de ahorro que se deposita mensualmente en manos de un tercero (El Instituto de Fondo de Ahorro IPFA), con personalidad jurídica distinta a la empresa. Que dichos aportes pueden ser visualizados, tanto por el trabajador activo, como por la empresa, incluso mensualmente, luego de su depósito en cuenta, que el trabajador activo, con un simple procedimiento en sistema puede solicitar parte o todos sus ahorros, los cuales posteriormente son acreditados en su cuenta nómina, pero que ello no implica de modo alguno, que dichos fondos se encuentren en custodia o dominio ni administración de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. El Juzgado de la causa, al declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad argumento, entre otras cosas, que el Fondo de Ahorros, fue creado, dirigido y administrado por PDVSA en conjunto con sus trabajadores, no obstante que posee personalidad jurídica propia. De manera que cuando un trabajador acciona en contra de la empresa patronal solicitando cuenta de sus aportes, pretendiendo traer a juicio atribuyéndole la cualidad de patrono responsable de sus aportes, consideró que no puede prosperar una falta de cualidad pasiva in limine litis, ya que necesariamente tendría que ir al fondo a los fines de determinar si de acuerdo a los estatutos, la Ley o la realidad de los hechos, al corresponderle conjuntamente con los trabajadores la administración de los fondos, le corresponde entregar, rendir cuentas o autorizar la entrega de los aportes, etc., por lo que es un asunto de procedencia del derecho subjetivo que se alega en contra de la demandada. Así las cosas, la demandada PDVSA tiene cualidad para estar en juicio por los aportes del fondo de ahorros que efectuó el accionante, para que sean puestos a su disposición, no pudiéndose excepcionar solamente por el hecho que posea una personalidad jurídica diferente, hecho por demás de poca relevancia en el campo del derecho del trabajo, que propugna el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias.

Así pues, se constata en líneas generales, que la principal finalidad de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios, demostrándose así la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para impulsar y salvaguardar el ahorro de sus asociados, y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo; observándose que en el presente caso el actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme a las máximas experiencia, se conoce de la existencia de la Asociación Civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA); de allí que corresponderá al actor demandar a dicha asociación civil la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud del actor con respecto a dichos Fondos de Ahorro, Y CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CON RESPECTO AL CONCEPTO DE FONDO DE AHORROS RECLAMADO. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

En segundo lugar, opuso la parte demandada al actor la defensa de prescripción de la acción, por lo que decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (artículo 61); y afirmamos que en principio, pues cuando se trata del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículo 63 y 180); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa de prescripción de la acción, adujo que, evidentemente ya ha transcurrido más de 1 año de la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto en la demanda que por calificación de despido interpuso, fue declarada la perención de la instancia por inactividad procesal, ya que si bien interpuso la primera demanda dentro del lapso legal correspondiente, transcurrió más de 1 año sin que se impulsara la citación, lo cual quedó expresamente demostrado en el juicio respectivo, y ratificado en el Superior.

Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Se observa del recorrido de las actas procesales, específicamente de las pruebas consignadas en actas, que la parte actora en fecha 28 de enero de 2.003, intentó un juicio por Calificación de Despido ante el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la empresa PDVSA, solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 03 de abril de 2.003, ordenándose la notificación de la empresa demandada y de la Procuraduría General de la República. Es de observar que en sentencia de fecha 04 de abril de 2.006, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA de ese procedimiento de Calificación de Despido intentado.

Considera esta Alzada que las presentes actuaciones encuadran en los supuestos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha dictado sentencia de perención de la instancia. Si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 203 establece, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que, además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, todo en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, no es menos cierto que debe existir en las actas procesales citación o notificación para que pueda computarse el lapso de prescripción. A los fines de ahondar un poco más, tenemos que, en principio, el actor de autos, accionó el aparato jurisdiccional para intentar un procedimiento de calificación de despido por considerar que fue despedido injustificadamente; es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2.005, reiterada hasta la fecha, ha señalado, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, que dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de éste último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedirlo, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, la empresa demandada en el presente caso es PDVSA, y sobre su naturaleza jurídica es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2.004, determinó que en una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado.

En tal sentido, constituye un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.

Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la principal industria del país, PDVSA, decidieron unirse a este Paro. En consecuencia, este grupo de trabajadores cesaron temporal y absolutamente la prestación de sus servicios en PDVSA, además de hacer diversas declaraciones públicas en rechazo a la administración y dirección de PDVSA y al Jefe del Ejecutivo Nacional.

Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaban que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

A raíz de las publicaciones efectuadas por la prensa nacional de todos los trabajadores de la empresa PDVSA despedidos, comenzó una ola de demandas de calificación de despido intentadas ante los Juzgados con competencia laboral para la época, donde precisamente el actor de autos, ciudadano J.A.S., fue uno de los que intentó tal acción, no logrando citar o notificar (en el nuevo proceso laboral) a la parte demandada en el procedimiento de calificación de despido, en virtud de haber sido declarada la perención de la instancia, toda vez que dejó transcurrir el actor más de un (01) año sin actividad procesal, es decir, nunca tuvo interés el actor en el procedimiento por él instaurado de calificación de despido. Es allí a donde quiere llegar esta Jurisdicente: Si bien es cierto que durante la pendencia del proceso –se insiste- no puede operar la prescripción de la acción, no es menos cierto, que debe haber sido citada o notificada la parte demandada en el primer juicio intentado. Debe acotar esta sentenciadora que en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2.009, se dejó sentado: “…Esta Sala en ocasiones precedentes ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación se considerará como no hecha y no producirá el efecto de interrumpir la prescripción en los casos en que el acreedor o demandante haya desistido de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. De manera que, al aplicar el criterio jurisprudencial al caso de autos, se debe concluir que la demanda previa y la consiguiente notificación perdieron el efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia de que los demandantes dejaron extinguir la instancia…” En tal sentido, al a.l.j. antes citada, entendemos con suma claridad que ante la declaratoria de perención de la instancia, como en el caso de autos, donde no fue debidamente “citada” la parte demandada, y aún cuando lo hubiese sido, transcurrió más de un (01) año desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda por reclamo de prestaciones sociales, no constando en las actas procesales que la parte actora haya interrumpido la prescripción con alguno de los medios legales establecidos en la ley sustantiva laboral, pues sería muy cómodo que un trabajador acudiera en sede laboral e intentara cuanta reclamación le pasara por la mente, sin impulsarla en sus fases procesales, para que luego se declaren perimidas precisamente por falta de impulso, y siga intentando demandas, desgastando así el aparato jurisdiccional y causándole erogaciones al Estado, pudiendo invertir el tiempo en el análisis de reclamaciones legalmente interpuestas. En el juicio de calificación de despido intentado, -se insiste- nunca hubo citación judicial, todo lo contrario, dejó la parte actora transcurrir más de un año sin impulso procesal; razón por la que, habiendo terminado la relación laboral alegada por el actor en su libelo en fecha 24 de enero de 2.003, sólo consta en las actas procesales que fue debidamente notificada la parte demandada para su comparecencia al presente procedimiento por reclamo de prestaciones sociales en fecha 24 de abril de 2.008, considerando esta Juzgadora que la demanda por reclamo de prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que desde el día 24 de enero de 2.003, transcurrió en exceso más del año para que el actor intentara su segunda demanda, pero en este caso de prestaciones sociales; pues resultaría muy cómodo –se reitera- para un trabajador accionar el aparato jurisdiccional al intentar una demanda, para luego porque no le “convino”, dejar abandonado el juicio, sin notificar a la empresa que demanda y luego seguir intentado diversos procedimientos tendentes a desgastar el aparato jurisdiccional; razón por la que ha operado la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada PDVSA, CON RELACION A TODOS LOS CONCEPTOS LABORALES, INCLUYENDO LOS APORTES AL FONDO DE JUBILACION, EN VIRTUD DE DEVENIR ESTE ULTIMO CONCEPTO DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES. Que quede así entendido.

Por otro lado, se resalta que la demandada no opuso la prescripción de la acción con respecto al reclamo del derecho a la jubilación y daño moral que hiciere el actor en el libelo de demanda, razón por la que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

El plan de jubilación que contiene la empresa PDVSA en sus estatutos, específicamente el artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b) La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura, es procedente con la aprobación del Comité designado para estas funciones.

Hay que tener muy claro que la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea ésta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación, cosa que no se refleja en las actas del proceso, por cuanto no existe en el expediente notificación que hiciere la parte actora de su deseo a obtener su jubilación.

No obstante, el presente caso se encuentra inmerso en los hechos acaecidos en el país entre finales del año 2002 y principios del 2003, pues se declaró estado de emergencia de la industria petrolera en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA en fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada Asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

La jubilación, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto con todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación; motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud de dicho beneficio de jubilación. Así se decide.

En lo concerniente, al concepto de daño moral, reclamado por el demandante, se observa que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció al demandante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación, establecidos en el manual de jubilación que rige a la empresa demandada, tal y como se fundamentó inicialmente en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por el actor, en consecuencia, se declara improcedente el daño moral alegado por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas en la presente causa, esta Juzgadora declara Sin Lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., al actor ciudadano J.A.S., CON RESPECTO AL CONCEPTO DE FONDO DE AHORROS. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA, AL ACTOR CIUDADANO J.A.S., CON RESPECTO AL RECLAMO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y AL CONCEPTO DE FONDO DE JUBILACION.

4) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, RECLAMO DEL DERECHO A LA JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INCLUYENDO FONDO DE AHORROS Y FONDO DE JUBILACION, intentó el ciudadano J.A.S. en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

5) SE REVOCA el fallo apelado.

6) NO HAY CONDENATOTRIA EN COSTAS PROCESALES.

7) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

IVETTE ZABALA SALAZAR

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (12:30 a.m.) de la mañana y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-144.

LA SECRETARIA

IVETTE ZABALA SALAZAR

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