Decisión nº 386-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001232

ASUNTO : VP02-R-2013-001232

DECISIÓN N° 386-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano A.R.C., titular de la cédula de identidad N°10.909.029, asistido por la abogada en ejercicio T.F.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.517, contra la decisión N° 3C- 3102-13, dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: : Negó la entrega en plena propiedad o depósito del vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: ACZ32J, MARCA: JEEP, AÑO: 1992, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28VXNV073236, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, a los ciudadanos YULIXA PÉREZ y A.R., quienes no lograron demostrar la titularidad o posesión del bien, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo.

Se recibió la causa en fecha 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de noviembre de 2013, esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente apela de la decisión N° 3C-3102-2013, dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, alegando lo siguiente:

Esgrimió el solicitante, que en fecha 19 de marzo de 2009, dio en venta el vehículo objeto de la presente causa, mediante convenio verbal que realizó con la ciudadana YULIXA DEL VALLE P.R., quien se comprometió a gestionar la documentación necesaria de traspaso ante una Notaría Pública, a los fines legales pertinentes, compromiso que nunca cumplió, ya que nunca realizó el traspaso del bien; luego de transcurrir el tiempo dicha ciudadana le manifestó que la camioneta tenía muchos problemas mecánicos a lo que respondió el ciudadano A.R.C., que ella se había lucrado con el vehículo, pues la misma hacía transporte escolar; posteriormente en el mes de agosto de 2009, la misma se comunicó con el peticionante, para manifestarle que le habían detenido la camioneta, porque tenía los seriales adulterados, cosa que le extrañó, pues ya se habían realizado tres traspasos, incluyendo el de él, y el bien había sido sometido a experticias legales y siempre salía original, y a ella le constaba pues se le entregaron todos los documentos de traspaso, lo cual se puede evidenciar de la cadena documental que se corre inserta en las actas.

Indicó el recurrente, que en fecha 25 de agosto de 2010, ambas partes decidieron, que a la ciudadana YULIXA DEL VALLE P.R., le devolvería la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000, 00) por concepto de acuerdo verbal de compra-venta del vehículo objeto de la presente causa, dando la misma su consentimiento de manera libre y voluntaria, sin coacción, manifestando que nada tenía que reclamar por este concepto u otro, y que renunciaba de manera expresa a cualquier acción legal, ya sea penal, civil o mercantil.

Quien interpone el escrito recursivo, alegó que lo insólito del caso es que cuando fue a solicitar su vehículo, se encuentra que la ciudadana YULIXA DEL VALLE P.R., había peticionado el bien por ante el Tribunal, y había consignado un documento de traspaso otorgado por ante la Notaría Segunda de Cabimas, en fecha 17 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 55, Tomo 33, y comenzó a revisar los documentos y al hacer la comparación entre la cédula de identidad de L.J.A.P., que se encuentra en la Notaría Pública de San Francisco y el de la Notaría Pública de Cabimas, se puede observar que en la foto de la cédula se trata de dos personas diferentes, es decir, la foto de la Notaría de San Francisco y la de la Notaría de Cabimas, no se trata de la misma persona, cosa que hizo del conocimiento de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, en fecha 18 de julio de 2012, solicitando se investigara tal situación, pues pudo conseguir copia de la cédula del supuesto L.A. en la Notaría Segunda de Cabimas, pero en la Notaría de San Francisco, fue imposible, por eso solicitó se oficiara a los fines que dicha Notaría, remitiera la copia de la cédula de L.A., pero nunca lo hicieron, pues es inaudito que L.A. hiciera el traspaso a O.S.S., en fecha 2005 y luego supuestamente le hace un traspaso a la ciudadana YULIXA DEL VALLE P.R., en fecha 18 de marzo de 2009.

Sostiene el peticionante, que de lo anteriormente explicado, se puede evidenciar que si existe el derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado, pues todos los documentos corren insertos en las actas del proceso, en donde se ve claramente el derecho de propiedad que le asiste, pues con ellos puede demostrar su derecho de propiedad, ya que todo fue ante las Notarías Públicas antes mencionadas, y partiendo de la certeza de la cadena documental puede afirmarse que es el único y exclusivo propietario del vehículo objeto de la presente causa.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el ciudadano A.R.C., solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare con lugar la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, el cual le pertenece legítimamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Alzada observa, que el recurso de apelación, fue interpuesto contra la decisión N° 3C-3102-2013, de fecha 29 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Tercero Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal negó la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud; por lo que luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman pertinente plasmar las actuaciones más relevantes que conforman el asunto, a los fines de dictar un pronunciamiento:

  1. - Al folio tres (03) del expediente, se evidencia Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de septiembre de 2009, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, quienes dejaron constancia de lo siguiente: ”…En el día de hoy 08 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en las instalaciones de este comando Pmilitar (sic) específicamente en la sección de investigaciones penales del D-33, ubicado en la Av. Miraflores, municipio Cabimas del Edo. (sic) Zulia, cuando se apersono (sic) una ciudadana quien manifestó ser y llamarse PEREZ (sic) RAMÍREZ YULIXA DEL VALLE…manifestándonos tener la intención de que (sic) expertos en la materia de serialización e identificación de vehículo, efectuaran revisión a un vehículo que piensa vender, informándole no existir problema alguno, que el organismo competente y que otorga c.d.r. de seriales es transito (sic) terrestre, ahora bien de revisar los seriales indentificadores del automotor y existir una irregularidad en los mismos efectuaríamos la retención y daremos (sic) conocimiento al ministerio publico (sic) de guardia, la persona acepto (sic) y nos dirigimos al patio de esta unidad lugar donde se encontraba aparcado el automotor cuestionado, procediendo a realizar la inspección de los seriales identificadores del vehículo que a continuación se describe; (sic) MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, PLACAS: ACZ-32J. COLOR: ROJO, AÑO: 1.992, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28VXNV073236, así mismo dio como resultado lo siguiente; (sic) PRIMERO: Que la placa identificadora del serial de carrocería denominado N.I.V, ubicada en la parte superior del panel de instrumento o tablero se encuentra SUPLANTADA. SEGUNDO; (sic) Que el serial de SEGURIDAD, ubicada (sic) en la parte interna del cortafuego del motor a la altura de la caña del volante se encuentra SUPLANTADA (sic). TERCERO; (sic) que el serial de COMPACTO, ubicado a la altura del torrete del amortiguador derecho es FALSO. Seguidamente consigno (sic) ante este despacho copia simple de un documento notariado expedido por la notaria (sic) publica (sic) segunda de Cabimas, de fecha 19-03-09, quedando anotado bajo el numero (sic) 55, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados ante ese despacho. Detallado esto, se informo (sic) de inmediato al propietario del referido vehículo sobre las anomalías detectadas, recibiendo como respuesta “no tengo conocimiento ya que adquirí este vehículo hace pocos meses y se lo compre (sic) a un trabajador de PDVSA…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

  2. - Riela a los folios cinco y seis (05-06) del asunto, documento de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, suscrito por los ciudadanos L.J.A.P. y YULIXA DEL VALLE P.R., el cual fue autenticado en fecha 19 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, dejándolo inserto bajo el N° 55, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  3. - Consta al folio once (11) de la causa, Experticia de Reconocimiento, de fecha 08 de septiembre de 2009, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

    …Basándonos en los estudios técnicos realizados al vehículo podemos concluir. (sic)

    1.- Que el serial N.I.V se determina………………………SUPLANTADO.

    2.- Que el serial de SEGURIDAD se determina………..SUPLANTADO.

    3.- Que el serial de COMPACTO se determina…………FALSO.

    4.- Al folio veintiuno (21) del expediente, se evidencia C.d.R., de fecha 06 de febrero de 2008, en la cual se indicó: “…el vehículo cuyas características se identifican a continuación, fue sometido a revisión Técnica, Física y de Serialización, a los fines de TRAMITE INTTT CAMBIO DE MOTOR ACTUAL I2MX02…”.

    5.- Riela al folio veinticinco (25) de la causa, Experticia de Reconocimiento del Certificado de Registro, de fecha 07 de noviembre de 2003, el cual se encuentra a nombre del ciudadano L.J.A.P., y la cual fue suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 14 de octubre de 2009, dejando asentadas las siguientes conclusiones:

    A.-La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA-INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO (sic) Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2003.

    B.-El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.

    C.-El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL

    .

  4. - Se evidencia al folio veintiocho (28) del asunto, Dictamen Pericial, de fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, estado Zulia, Área Experticia de Vehículo, el cual arrojó las siguientes conclusiones:

    01.- SERIAL DE CARROCERÍA FALSA (sic)

    02.- SERIAL DE SEGURIDAD FALSO

    03.- SERIAL DEL MOTOR 6 CIL

    …CONSULTA Y ENLACE INTTT: Se verificó por SIIPOL, sus datos le corresponden no se encuentra solicitado ni el vehículo ni el motor y registra a nombre de: AZUAJE P. L.I. C.I. V.-7.833.596…

    .

  5. - Se evidencia al folio treinta y uno (31) del expediente, oficio N°ZUL-19-4866-09, de fecha 29 de octubre de 2009, suscrito por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dirigido a la ciudadana YULIXA DEL VALLE PÉREZ, mediante el cual le informa que ese despacho le negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa.

  6. - En fecha 11 de diciembre de 2009, la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante oficio N° ZUL-19-5512-09, le informó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que el vehículo objeto de la presente causa era imprescindible para la investigación. (Folio 47)

  7. - Al folio sesenta y uno (61) riela dictamen pericial al vehículo solicitado, de fecha 11 de mayo de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

    01.- SERIAL DE CARROCERÍA ORIGINAL

    02.- SERIAL DE SEGURIDAD ORIGINAL

    03.- SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL

    Se verificó por SIIPOL, sus datos le corresponden no se encuentra solicitado, ni el vehículo ni el motor y el motor y registra a nombre de AZUAJE P. LENIN…

    .

  8. - En fecha 23 de junio de 201, mediante oficio N° 9799-059-SDC 04921, el Jefe de la Sub-Delegación Cabimas C.I.C.P.C., informó al Fiscal 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo siguiente: “…en relación a la experticia signada bajo el número 865, de fecha : 07-10-09, realizada a la camioneta marca JEEP, -modelo CHEROKEE, de color ROJO, placas ACZ-32J, serial de carrocería 8YEFJ28VXNV073236, en el cual se especifica que la misma presenta sus seriales de identificación FALSOS y que no se le podía practicar nueva reactivación por presentar avanzado estado de corrosión y reactivación anterior, posteriormente nos solicitó una reactivación de la referida unidad, en la cual se le envía la misma experticia con otra numeración bajo la cifra 405 de echa 11-05-10, en la cual se especifica en su exposición que sus seriales se encuentran FALSOS, pero que por error involuntario se le dejó en las conclusiones que sus seriales se encontraban originales, cabe destacar que en la exposición sus seriales son FALSOS, en conclusión los seriales del referido automotor son FALSOS…”. (Folio 72). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

  9. - En fecha 30 de septiembre de 2010, la Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante oficio N° ZUL-19-4014-10, le ratifica al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que el vehículo es imprescindible para la investigación. (Folio 77).

  10. - En fecha 25 de abril de 2011, mediante Resolución N° 3C-048-11, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, negó la entrega material del bien objeto de la presente causa. (Folios 114-116).

  11. - En fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, celebró audiencia oral de vehículo, en la cual realizó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la representante de la Fiscalía 19° del Ministerio Público, las cuales (sic) no objetaron las partes, por cuanto el vehículo es imprescindible para la investigación. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía 19° del Ministerio Público…”. (Folios 138-140).

  12. - Riela al folio ciento setenta y nueve (179) del asunto, informe pericial de fecha 08 de abril de 2013, suscrito por el Sargento A.R., Experto en Vehículos, adscrito al Servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, departamento de Investigaciones de la Unidad Especial Costa Oriental del Lago, en el cual indicó lo siguiente:

    1.- Que el serial motor, área no accesible debido a la magnitud del impacto.

    2.- Serial CARROCERÍA CHASIS, ubicado en el área superior delantera lado de conductor, identificado con los dígitos alfanuméricos, 73236, sistema estampado atroquel (sic) bajo relieve se determina ORIGINAL.

    3.- Serial CARROCERÍA VIN TAMBLERO (sic) ubicado en el panel de instrumento lado del conductor, identificado con los dígitos alfanuméricos 8YEFJ28VXNV073236, sistema estampado atroquel (sic) bajo relieve sujetado con 2 remaches se determina ORIGINAL.

    4.- Que el vehículo fue verificado por sistema del INTT (sic) y el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del estado…

    .

  13. - Consta a los folios doscientos dos al doscientos siete (202-207) del asunto, resolución N° 3C-3102-2013, de fecha 29 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo solicitado, argumentando lo siguiente:

    …Por lo que, en atención al resultado anteriormente expresado y tomando debida cuenta del contenido de la citada norma adjetiva, observa el tribunal que las solicitudes realizadas no concurren los supuestos necesarios para demostrar sus peticiones, pues se observa que al contenido de las actas no se acreditan elementos de juicio suficientes para poder estimar como valida la afirmación que se hace sobre la identidad del vehículo solicitado, pues la experticia de reconocimiento no establece plenamente la identidad del mismo en sus seriales, arrojando serias dudas sobre su identificación, debiendo forzosamente el tribunal NEGAR el pedimento realizado por ambos solicitantes en virtud de observar que el argumento fiscal para no entregar el vehículo de marras se encuentra ajustado a derecho y que en principio no se acredita ningún elemento de convicción para presumir que el argumento de la fiscalía sea temerario o contrario a los principios generales de objetivad, imparcialidad y buena fe que son norte en su actuación, determinando la Representación Fiscal, que el vehículo antes descrito es imprescindible por cuanto es necesario para continuar y aclarar las circunstancias relacionadas con la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores. Criterio éste (sic) que es reiterado Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 30-06-2005, cuyo ponente es el Magistrado JESUS (sic) CARBRERA ROMERO…

    Por lo tanto, por todo lo analizado anteriormente, este Tribunal considera que no le asiste la razón a ninguno de los solicitantes, CIUDADANOS YULITZA (sic) PEREZ (sic) Y A.R.C. (sic) que conforme al citado Artículo (sic) 11 de la ley de transito terrestre (sic), el cual expresa: A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirientes (sic), siendo que el titulo (sic) de propiedad aparece registrado a nombre de otro ciudadano, y mas (sic) aun, verificándose de actas, que dicho ciudadano vende n (sic) forma pura y simple a dos personas, por lo que estando en etapa de investigación, considera esta juzgadora que debe (sic) investigarse dichos hecho (sic), por lo (sic) cuales puede constituir en delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal Y ARTICULO 10 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHIUCULO (sic)…

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS…DECIDE:

    NEGAR LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD O DEPOSITO del vehículo cuyas características son…A LOS CIUDADANOS YULITZA PEREZ (sic) Y A.R., IDENTIFICADOS PLENAMENTE EN ACTAS, QUIENES (sic) no logran demostrar la titularidad o posesión del bien, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal Y ARTICULO 10 DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULO (sic)…

    . (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

    Por lo que una vez a.l.a. insertas en la causa, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    En el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, el mismo no se encuentra demostrado, ya que se observa que existen dos personas que lo está reclamando, además se advierte que en las experticias realizadas al vehículo arrojan que el serial de carrocería, el serial de seguridad y compacto se encuentran suplantados y falsos, por lo que el bien mueble objeto de la presente causa, presenta alteración de seriales de identificación, adicionalmente, si bien puede constatarse que el certificado de registro se encuentra en original, no obstante, no registra a nombre de ninguno de los dos solicitantes, estimando este Cuerpo Colegiado que tales argumentos establecidos por la Jueza de Control en su fallo, para negar la entrega del vehículo solicitado, se encuentran ajustados a derecho, por cuanto existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto del presente asunto; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó que:

    …En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

    Criterio que fue reiterado por la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del mencionado Magistrado Antonio García García, en la cual se señaló:

    …Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

    (Negrillas de la Sala).

    Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional. (Las negrilla son de este Cuerpo Colegiado).

    Por tanto, de acuerdo a las jurisprudencias antes señaladas, para que se pueda hacer entrega de un vehículo, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas en cuanto a dicha titularidad, adicionalmente, existen dos compra-venta presuntamente realizadas a dos personas diferentes sobre el mismo bien que reclaman, aunado a que actualmente el vehículo es indispensable o imprescindible para la investigación Fiscal, estimando quienes aquí deciden, que entregar el vehículo objeto de la presente causa, se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del mismo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que este bien fuese requisado por cualquier organismo, causando molestias o incluso un gravamen al peticionante; situación que no obsta para que en caso que varíen las circunstancias, el vehículo pueda ser solicitado nuevamente.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que existiendo en el presente caso razonables dudas sobre el derecho de propiedad del ciudadano A.R.C., sobre el bien que peticiona, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano, asistido por la abogada en ejercicio T.F.H., contra la decisión N° 3C- 3102-13, dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.C., asistido por la abogada en ejercicio T.F.H., contra la decisión N° 3C- 3102-13, dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

ABOG. N.M.T.Q.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 386-13 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. N.M.T.Q.

La Secretaria

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