Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., 27 de Septiembre de 2013

203° Y 154°

ASUNTO: Q-0863-13

QUERELLANTE: A.R.P.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-13.192.440, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.612, actuando en su propio nombre y representación.

QUERELLADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

REPRESENTANTE: Msc. N.S., Directora de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, el querellante A.R.P.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-13.192.440, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.612, actuando en su propio nombre y representación, solicita a.c. a los fines que se restituya el derecho constitucional vulnerado de protección a la familia, y se ordene su reincorporación al puesto de trabajo, en iguales o similares condiciones y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir mientras se tramita la presente causa, de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y parágrafo único del articulo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Este Juzgado Superior Observa lo siguiente:

Este órgano jurisdiccional, cree oportuno, de conformidad con las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, decidir la procedencia o no del a.c. en este mismo acto y revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados. En tal sentido, tenemos que el a.c. tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la solicitud de a.c. ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, al conocer el a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.

Bajo estas premisas, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que el accionante del a.c. se circunscribe a solicitar que se le restituya el derecho constitucional de protección a la familia que señala vulnerado como consecuencia del retiro del cargo de Jefe de División de Informática y Sistemas de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, mientras se decide el recurso contencioso funcionarial; pretendiendo “Solicita se decrete el A.C. y se ordene mi reincorporación al puesto de trabajo (en iguales o similares condiciones) y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir mientras se tramita la presente causa”.

Ahora bien, al entrar a analizar la procedencia o no del amparo solicitado se observa:

Que riela al folio 14 del expediente judicial, constancia de trabajo, de fecha 6 de julio de 2011, debidamente firmada por la Directora de la Zona de Educativa del estado Nueva Esparta Prof. R.C.J..

Que riela al folio 15 del expediente judicial, comunicación de fecha 29 de agosto de 2011, suscrita por la Licenciada R.C.J., dirigida a la Licenciada Maryann Hanson, Ministra del Poder Popular para la Educación, en el cual se remite Punto de Cuenta con la solicitud de designación de Jefe de Informática y Sistema, al ciudadano A.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.192.440, para que ejerza funciones como Jefe de dicha División, a partir del 22 de junio de 2011.

Que riela a los folios 16 del expediente judicial, Punto de Cuenta de fecha 18 de noviembre de 2011, a la Ministra del Poder Popular para la Educación en el cual se aprueba la designación del ciudadano T.S.U. A.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.192.440, al cargo de Jefe de la División de Informática y Sistemas en sustitución del Licenciado JUAN MANUEL BLONDELL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.541.920, quien presento formal renuncia en fecha 21 de junio de 2011.

Que riela en el folio 17 y 18 del expediente judicial, comunicación de fecha 8 de febrero de 2013, suscrita por el querellante y dirigida a la Directora de la Zona Educativa y Educación Sectorial del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de dar respuesta sobre la solicitud de colocar a la orden de ese Despacho, el cargo que viene ostentando como Jefe de la División de Informática y Sistemas, desde el año 2011, adicionalmente hacer del conocimiento sobre su protección de fuero paternal, por estar en espera del nacimiento de su hijo para el mes de mayo. Igualmente, el querellante informa que está pendiente el disfrute de tres (3) periodos de vacaciones vencidas.

Que riela al folio 19 del expediente judicial, comunicación de fecha 20 de mayo de 2013, suscrita por el querellante y dirigida a la Directora de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, con la finalidad de formalizar la entrega del acta de nacimiento de su menor hijo recién nacido, nacido el día 8 de mayo de 2013 y confirma la fecha de su incorporación de las vacaciones pendientes, ya que las mismas se terminaban el día 8 de mayo de 2013, fecha esta en que nació su hijo y según el ordenamiento jurídico vigente, solicita la continuidad de las mismas por la protección especial de fuero paternal. Asimismo, la Jefa de la División de Personal, le informa que actuando en representación suya estaba removido del cargo como Jefe de la División de Informática y Sistemas, y que debía abandonar el lugar de trabajo y esperar su notificación formal, sin ningún otro beneficio.

Que riela al folio 20 del expediente judicial, acta de nacimiento de S.A.P.C., emitida a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2013.

Que riela al folio 20 del expediente judicial, comunicación de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por el querellante y dirigida a la Jefa de la División de Personal, en la cual le participa las dificultades para acceder y obtener constancia de trabajo, a diferencia de sus compañeros que si han podido procesarla, en el cual se le indica vía telefónica que es posible que se trate de un error en sus datos personales y que su estatus actual era inactivo y debía remitirle comunicación para que se realice el trámite correspondiente a fin de solventar tan delicada situación.

Que riela al folio 22 del expediente judicial, memorandum interno enviado por el querellante a la Unidad de Personal, de fecha 11 de marzo de 2013, en la cual hace entrega de la libreta del Banco Bicentenario y cédula de identidad.

Que riela al folio 23 del expediente judicial, constancia de fecha 14 de febrero de 2013, emitida por el Dr. A.C., en la cual hace constar que la ciudadana Y.C., titular de la cedula de identidad N° V-13.350.412, asistió a consulta médica por gestación simple de 27 semanas + 1 día por Fur y Eco y Control Prenatal, acompañada de su conyugue A.P..

Que riela al folio 24 del expediente judicial, constancia de trabajo, de fecha 13 de enero de 2011, debidamente emitida de manera electrónica por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Despacho del Director General del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que riela al folio 25 del expediente judicial, comunicación de fecha 12 de marzo de 2013, suscrita por el querellante y dirigida a la Directora de la Zona Educativa, en el cual solicita el disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, respectivamente, motivado por problemas de índole familiar y a su vez solicitó una entrevista personal.

Que riela al folio 26 del expediente judicial, control de vacaciones aprobadas de fecha 22 de marzo de 2013, correspondientes al periodo 2010-2011, desde el día 20 de marzo de 2013 hasta el 8 de mayo de 2013, emitida por la División de Administración.

Que riela al folio 27 del expediente judicial, comunicación de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita por el querellante y dirigida a la Directora de la Zona Educativa con copia a la División de Personal, a los fines de poner en conocimiento que el pago de la segunda quincena del mes de marzo (quincena N° 6) del año 2013, no fue abonado a su cuenta.

Que riela al folio 28 del expediente judicial, comunicación de fecha 22 de abril de 2013, suscrita por el querellante y dirigida a la Directora de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, en el cual solicita el inmediato pago de sus sueldos y demás beneficios de ley, dejados de percibir hasta la fecha, (quincena N° 5, 6 y 7; correspondientes a la primera y segunda del mes de marzo, y primera del mes de abril del presente año) y la inamovilidad laboral por protección especial (fuero paternal), hasta por dos años después del parto.

Que riela al folio 29, 30 y 31 del expediente judicial, comunicación de fecha 29 de marzo de 2013, suscrita por el querellante y dirigida a la Ministra del Poder Popular para la Educación, en el cual expone los siguientes hechos: 1.- 2 quincenas sin percibir su salario o pago correspondientes, ni beneficio de alimentación; 2.- Que es sostén de hogar y tiene un hijo menor de 2 años, y su conyugue se encuentra embarazada y esta próxima a la fecha de parto; 3.- Que posee 3 periodos vacacionales vencidos; 4.- Que agoto las vías administrativas a través de comunicados y no recibió respuesta clara, concreta y directa de la Dirección de la Zona, además solicitando entrevista con la Directora de Zona y jefa de Personal, donde se le manifestó que continuaba en las funciones de su cargo. Igualmente, la Jefa de Personal le indico al querellante por mensaje de texto, que la Directora de la Zona Educativa envió un oficio a su despacho solicitando la sustitución de Jefes de Divisiones y que presuntamente “alguien” lo leyó en nomina y por eso se le inactivo el pago del salario para no generar pagos indebidos.

Igualmente, el mencionado querellante en el referido escrito libelar en su parte VI, en lo referente a la “Petición” solicita:

Solicita “…se ordene mi reincorporación al puesto de trabajo en iguales o similares condiciones y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta la expiración del fuero paternal, en fecha 08 de mayo del año 2.015 cuando mi hijo cumpla los dos años de edad”. Omisis.

En este sentido, observa quien decide que el querellante solicita mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, lo siguiente:

Solicita “…se ordene mi reincorporación al puesto de trabajo (en iguales o similares condiciones) y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir mientras se tramita la presente causa”

De igual manera este Juzgado Superior advierte que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien de la norma anteriormente transcrita se evidencia claramente para quien aquí decide, acordar la cautelar peticionada por la parte querellante se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, ya que la misma estaría prejuzgando sobre la decisión definitiva, en contravención con lo dispuesto en la parte “in fine” del encabezamiento del articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declarar improcedente la tutela cautelar solicitada y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el a.c. solicitado

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San J.B., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.B.F.

La Secretaria,

Abg. J.M.S.B.

Exp. Q-0863-13

HBF/jmsb/gserra

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