Decisión nº 179 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de mayo de dos mil seis (2006).

196º y 147°

A.C.E.A.

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: C.A.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.615.079, ingeniero mecánico, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: C.F.C., F.A.L. y M.L.F., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.417, 60.603 y 39.418 respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA S.A.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.E.A.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE A.C.

Consta en las actas procesales que el profesional del derecho F.A.L.A., actuando en nombre y representación del ciudadano C.A.P.Z. intentó acción de A.C. en contra de las actuaciones de La Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA, S.A.

Correspondiéndole conocer a este Superior Tribunal de la presente Acción de A.C. en Consulta por los efectos administrativos de la distribución de causas del Sistema Automatizado Juris 2000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO FORMULADOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Que la patronal no ha cumplido con la obligación de hacerle entrega, como trabajador a su servicio, del recaudo conocido con la denominación de “planilla 14-100”, referida a la constancia de trabajo para el IVSS, conteniendo la información que allí debe señalarse, a los efectos que él pueda consignarla ante el ente administrador de la Seguridad Social en esta localidad, a objeto de acceder a las prestaciones de incapacidad derivadas del padecimiento de una enfermedad profesional diagnosticada y certificada por el IVSS, omisión injustificada esta, que ha vulnerado en forma directa y flagrante el derecho constitucional, a disfrutar de la seguridad social, entendiendo que dicha garantía, derivada del hecho social trabajo protegido por el Estado, es absolutamente irrenunciable, como en forma expresa se haya consagrado respectivamente, en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el ha venido prestando sus servicios para la accionada en esta localidad de Maracaibo, desde el 15 de Julio de 1996, cumpliendo la función básica, pero no exclusivamente, de evaluación y pronóstico de producción de yacimientos de petróleo en diversas áreas operadas por SHELL VENEZUELA, S.A, en convenio y/o asociación, con la estatal industria petrolera nacional.

Que el trabajo se desarrollaba con normalidad, sin embargo, en el decurso de ésta, por estar sometido a un ambiente de trabajo ergonómicamente inadecuado, sin haber sido advertido de los peligros y riesgos de tal situación y por estar exigido a utilizar durante largos períodos continuos un computador personal, comenzó a sentir fuertes dolores en sus extremidades superiores y a padecer graves dificultades para manipular objetos con sus manos, pero muy a pesar de ello, la empresa lo envió a trabajar en el extranjero en una de sus empresas filiales, lo cual no pudo ser cuando presentó la sintomatología descrita, por lo que cuando retornó al País y con ocasión de la continuidad de los dolores, acudió a consultas y chequeos con médicos particulares, quienes le diagnosticaron la enfermedad conocida como “RSI” en grado III o irreversible, llegando éstos a recomendar incluso, su incapacitación absoluta y permanente para el trabajo, ya que presentaba dificultad para sostener objetos domésticos con sus manos.

Que acudió al IVSS ubicado en el Municipio Chacao en la ciudad de Caracas, con su informe médico levantado por los galenos privados, y en dicho instituto, el departamento de traumatología, procedió a incapacitarlo o suspenderlo de su trabajo, desde el 23 de Septiembre de 2003, hasta el 11 de Enero de 2004, según certificaciones de incapacidad emitidas por el IVSS, y desde esta última fecha hasta el viernes 23 de Enero de 2004, estuvo incapacitado para el trabajo por orden de la misma patronal según lo dispuso su médico ocupacional. El 22 de Octubre de 2004, le dirigió una comunicación escrita a la Empresa patronal, en la que informó que ya se habían cumplido sus 52 semanas de suspensión, y que en tal virtud, sería sometido a la evaluación médica correspondiente al IVSSS, remitiéndole a tales efectos, copia de la denominada “planilla 14-08, referida a la evaluación de incapacidad residual.

Que a partir de la segunda quincena del mes de Marzo de 2004 se percató que habían cesado los pagos y el Gerente de Recursos Humanos le informó que su salario se le había dejado de cancelar, debido a que su relación de trabajo estaba suspendida y la empresa no estaba obligada a cancelarlo.

Que el 28 de Mayo de 2004 acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar que se le repusiera en sus condiciones de trabajo, ya que la Empresa le había dejado de cancelar su salario básico, más otros conceptos, lo cual constituía una desmejora de su situación laboral, pues la Empresa le había permitido tener esas prestaciones dinerarias como un derecho adquirido, muy a pesar de que estuviere suspendido. Luego de sustanciado este procedimiento administrativo, mediante providencia administrativa, dictada el 07 de Marzo de 2005, la Inspectoría del Trabajo declaro con lugar la solicitud planteada, y estimó que la patronal lo había desmejorado en sus condiciones de trabajo y ordenó a la Empresa SHELL VENEZUELA, S.A. reponerlo en las condiciones de trabajo que venía disfrutando.

Que esta decisión no ha sido cumplida hasta el momento, por lo que ante la violación de normas constitucionales que tal incumplimiento genera, intentó una acción de A.C. ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual se tramita actualmente, denunciando la violación de su derecho al trabajo, al disfrute de su salario y al disfrute de su prestación de antigüedad, estando dicho proceso próximo a la celebración de la correspondiente Audiencia Constitucional.

Por todo lo antes expuesto, es que solicita se le ordene a la Empresa accionada, que emita y le entregue al accionante, la denominada planilla 14-100, debidamente llenada, con la información allí descrita, a fin de que pueda consignarla en el IVSS y de poder obtener la pensión de invalidez correspondiente.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa esta Juzgadora que el derecho que se dice violado cabe plenamente en la materia laboral, por lo que el conocimiento de la Acción de Amparo intentada por la presunta agraviada corresponde a los tribunales del trabajo; aunado al hecho de que las actuaciones que aquí se revisan emanan de un Juzgado de Primera Instancia con competencia exclusiva en materia laboral, por lo que se considera este Tribunal el competente para constituir la Instancia Superior inmediata para conocer de la presente Acción de A.C. en Consulta, fundamentada en la presunta violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho al debido proceso y en consecuencia, al derecho a la defensa. Así se decide.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la presente Acción de Amparo, el Tribunal para resolver observa:

ACERCA DE LOS REQUISITOS DEL A.C.

Observa el Tribunal, siguiendo el criterio ya reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al considerar infringido en su situación jurídica particular un derecho constitucionalmente garantizado, toda persona mediante el ejercicio de la acción de amparo, dentro de las estipulaciones legales adjetivas, tiene el derecho de exigir ante los Tribunales, ser amparada contra el sujeto que le impide o amenaza impedirle el goce y ejercicio de su derecho, indicando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus numerales del 1 al 6, el derecho o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación; la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y las demás circunstancias que motiven la solicitud, es decir, las circunstancias que impiden o amenazan de impedirle el goce y ejercicio del derecho constitucional cuya infracción denuncia y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio del Juzgador, siendo una carga del accionante cumplir con esos requisitos, debiendo aclararse que no existen en estos procesos el control de parte al cumplimiento de dichos requisitos, como ocurre en el proceso civil por medios de las cuestiones previas, y ello no es necesario, porque el artículo 19 ejusdem, faculta al Juez para que ordene corregir la omisión o defecto de los requisitos, o la oscuridad en el planteamiento de los hechos en que funda la acción de amparo.

El accionante de Amparo tiene sobre sí la carga de alegación que engloba los hechos y el derecho, ya que debe encuadrar los hechos dentro de las normas constitucionales que dice violadas, carga de la cual no escapa porque existe el sistema de control judicial del artículo 19 citado, ya que el auto de admisión del amparo es provisorio, lo que no impide que al sentenciar el fondo se inadvierta el amparo; observando el Tribunal que en general, los accionantes se dedican a citar hechos y normas constitucionales, sin especificar la concatenación de unos (hechos) con los otros (normas), y que cuando ello sucede al Juez Constitucional se le hace imposible detectar la infracción denunciada al no poder aprehenderla (Sala Constitucional en sentencia del 19 de Julio de 2.000).

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

El objeto del procedimiento en el juicio de Amparo está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión. Para ello el Juez Constitucional requiere, con carácter previo a su abocamiento, analizar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las documentales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello es así, porque la Jurisdicción Constitucional, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tanto y en cuanto potestad tutora de los derechos y libertades fundamentales, tiene como misión especial la defensa de dichos derechos, en los términos previstos por el Artículo 27, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 1 ejusdem.

Pues bien, establece, el Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de Amparo…

5)…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

En este sentido, a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales existían importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no consagró nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de A.C.. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de A.c. sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además se ha dicho que, mantener el sano equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano pronunciamiento de la administración de justicia.

Ante ésta deficiencia, la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En efecto, en éste ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar una Acción de A.C.. Sin embargo, la Jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el A.C. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Es decir, que se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la Acción de A.C. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar IN LIMINE LITIS una Acción de A.C. cuando en su escrito no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En sentencia de fecha 28 de Julio de 2.000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado: “…debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de Inadmisibilidad del numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso al del Amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica, que haya usado otros medios judiciales, para reparar la situación, como pedir al Juez de la Causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra el lesionado no tiene derecho al Amparo ya que el ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del Amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no pudo logarla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en éstos casos, argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia…”.

En el caso de autos se observan varias situaciones:

Denuncia el presunto agraviado que la Arquidiócesis de Maracaibo, le ha violado sus Derechos Constitucionales, relativos al Derecho al Trabajo, al no haber cumplido con la obligación de hacerle entrega, como trabajador a su servicio, del recaudo conocido con la denominación de “planilla 14-100”, referida a la constancia de trabajo para el IVSS, conteniendo la información que allí debe señalarse, a los efectos que él pueda consignarla ante el ente administrador de la Seguridad Social en esta localidad, a objeto de acceder a las prestaciones de incapacidad derivadas del padecimiento de una enfermedad profesional diagnosticada y certificada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Que como consecuencia de las violaciones a los Derechos Constitucionales Alegados, por el hecho de no habérsele entregado la constancia referida, no ha podido acceder a las las prestaciones de incapacidad derivadas del padecimiento de una enfermedad profesional diagnosticada y certificada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Fecha 28 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto de la finalidad de la Acción de A.C. señala lo siguiente:

La acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico.

Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…

Al respecto, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil dos (2002) en Sala Político – Administrativa, en lo referente a la delimitación o fijación de la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cual debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada decidió lo siguiente:

(...) el objeto del amparo es el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la constatada violación o amenaza de violación directa de derechos constitucionales, tal como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, no le es dado al Juez que conoce de la pretensión de a.c. descender al examen de normas infraconstitucionales a fin de fundamentar su decisión.

En conexión con lo anterior, se observa que, en el caso de autos, para determinar si efectivamente existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, se hace necesario el estudio de normas de rango legal como sería la Ley de Licitaciones y el Pliego Licitatorio, lo que resulta ajeno al especial procedimiento de amparo.

“(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...). (Negrillas de la Sala).

A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, de fecha 22 de Abril de 2004, señala lo siguiente:

…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…

Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez. En el presente caso el recurrente pretende que este Juzgado Superior ordene otorgarle la “planilla 14-100”.

La Juzgadora A quo en la sentencia apelada señaló:

En el caso de autos, el accionante pretende que esta Juzgadora ordene a la Empresa accionada, a que le emita y entregue, la denominada planilla 14-100, debidamente llenada y con la información requerida, a fin de poder consignarla en el IVSS para obtener la pensión de invalidez correspondiente; tal pretensión no constituye el restablecimiento de una situación jurídica infringida, sino la creación de una nueva situación, puesto que no se evidencia de autos que la Empresa se haya negado rotundamente a cumplir con tal requerimiento.

En consecuencia y de conformidad con el ordinal 5°, artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sentenciadora declara INADMISIBLE la acción de A.C., por cuanto la presente reclamación debió ser tramitada por las vías antes referidas y no por la acción de A.C., el cual es un recurso de carácter extraordinario, como ya fue expuesto en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

De esta forma, estaríamos en presencia de una presunta negativa del cumplimiento de una obligación por parte de la empresa presunta agraviante, que le estaría causando un perjuicio al accionante, sin embargo esta Juzgadora en alzada, actuando en sede constitucional considera que tal circunstancia por si sola no es suficiente para declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción propuesta, toda vez que para que se active legalmente la causal de inadmisibilidad que contiene el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el medio preexistente tiene que ser judicial (Sentencia de la Sala Constitucional N° 2228 del 20 de septiembre de 2002, ratificada el 5 de mayo de 2005, N° 748).

El tribunal de primera instancia declaró inadmisible la demanda, por cuanto la parte actora contaba con el medio de la autotutela administrativa para el restablecimiento de su situación jurídica. Esta decisión, aunque no lo señaló expresamente, entiende la Sala que se expidió con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contiene la causal de inadmisibilidad aplicable para el caso cuando existan medios preexistentes para la defensa de los derechos constitucionales que se pretendan proteger a través de una demanda de amparo.

El artículo que se mencionó expresa:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

(Resaltado añadido)

De la norma antes citada se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo, el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se hayan ejercido los medios judiciales preexistentes, pero no se hace mención a los recursos administrativos o a la potestad de autotutela de la Administración, por lo que es incorrecta la ubicación, en esa causal de inadmisibilidad, de dichos medios, que no son judiciales.

En ese sentido, la Sala ha sostenido:

Respecto al alegato de inadmisibilidad propuesto por la representación del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, según el cual, por el hecho de haber ejercido la ciudadana M.M. de Castro el recurso de reconsideración, previo al ejercicio de la acción de a.c., ha debido ésta última declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala comparte el criterio sostenido por el a quo, por el cual desechó tal alegato, toda vez que dicha causal está dirigida a medios judiciales, siendo que el recurso de reconsideración es un medio de revisión de un acto administrativo y que su tramitación y decisión lo es en la esfera de la propia Administración en el contexto de un procedimiento administrativo de segundo grado y no por órgano judicial alguno...

. (s.S.C. n° 795 del 26-07-00. Resaltado añadido).

La Sala observa que no cabe confusión alguna en torno a la disposición, para los justiciables, de los recursos administrativos y de los ‘medios judiciales’, estos últimos mencionados en el citado artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo, como fundamento de la decisión de inadmisibilidad del amparo, pues la norma es clara y el juez, que actúe en sede constitucional, debe conocer que se trata de dos categorías distintas de instrumentos.

En este sentido, la Sala, en sentencia nº 2228 del 20 de septiembre de 2002, expresó:

Al respecto, se resalta y destaca que no debe existir confusión alguna en torno a la disposición para los justiciables de los recursos administrativos y de los ‘medios judiciales’, estos últimos mencionados en el citado artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo, como fundamento de la decisión de inadmisibilidad del amparo, pues la norma es clara y el Juez, que actúe en sede constitucional, debe conocer que se trata de dos categorías distintas de recursos. Así, se encuentra que la primera y más notoria diferencia es que los recursos administrativos se intentan en sede administrativa y no en sede judicial. La norma de la citada ley reguladora del a.c. continente de la causal de inadmisibilidad que se mencionó se refiere a los medios judiciales preexistentes, y ella debe aplicarse, bien en el supuesto de que se haya ejercido tal medio judicial o bien, porque teniendo la disposición del mismo no se ejerció, según ha sido interpretado por esta Sala (vid, entre otras, s. S.C. caso A.B., 28.07.00).

En conclusión, la Sala considera que erró el tribunal de primera instancia cuando declaró inadmisible el amparo, con fundamento en que la demandante tenía a su disposición el mecanismo administrativo de la autotutela, pues, para que se active legalmente la causal de inadmisibilidad que contiene el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el medio preexistente tiene que ser judicial. En este caso, una solicitud de corrección en sede administrativa no puede equipararse a un medio judicial.

En consecuencia, considerando esta Alzada que se debe establecer si resulta procedente o no considerar que la situación planteada por los accionantes deba ser objeto de la tutela constitucional solicitada, no resultaba procedente declarar inadmisible in limine el recurso de amparo. Así se decide.

Como bien lo ha señalado la sala Constitucional (25 de setiembre de 2001), el Juez Constitucional debe verificar si la acción que se le presenta se encuentra incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales se encuentran dispuestas con el objeto de que el Juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso, acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, por la que la existencia de las causales de inadmisibilidad se justifica en al medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes que impidan la decisión de fondo, sin que al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión, a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el cual es concebido por la Constitución con amplitud, por lo que las causas de inadmisión de la demanda deben ser de derecho estricto y de interpretación restringida. (Sentencia 184 del 26 de julio de 2001).

En consecuencia, resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo de este fallo, se revocará la decisión apelada y se ordenará al Juzgado de la causa, pronunciarse sobre la admisión del recurso de a.c.. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los fundamentos expuestos, este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 04 de noviembre de 2005.

  2. - REVOCA la decisión objeto de apelación que declaró la INADMISIBILIDAD de la pretensión de tutela constitucional que incoara el ciudadano C.A.P.Z., contra la Sociedad Mercantil SHEL DE VENEZUELA, con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal a-quo fije oportunidad para realizar la audiencia constitucional de amparo y se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.

  4. - NOTIFÍQUESE a la parte accionante apelante, ciudadano C.A.P.Z. de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 12:20 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

YSF/nenm.-

Asunto: VP01-R-2005-000993.-

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