Decisión nº 574 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

ASUNTO Nº VP01-R-2006-001535.-

A.C.E.A.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: C.A.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 10.615.079 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE

DEL PRESUNTO AGRAVIADO: F.L.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.603.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SHELL VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22-12-1975, quedando anotado bajo el No. 177, Tomo 20-B-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES

DEL AGRAVIANTE: L.E.S.C. y G.J.L.B., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 89.853 y 25.731 respectivamente.-

SENTENCIA DEFINITIVA: A.C..

En fecha 17 de noviembre de 2005, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las siguientes actuaciones en virtud de la acción de A.C. intentada por el ciudadano C.A.P.Z. contra la empresa SHELL VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la presunta violación de tener acceso al sistema de seguridad social, cuya acción fue declarada IMPROCEDENTE por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha: 16-08-2006.

Contra la decisión de Primera Instancia la representación judicial de la parte presunta agraviada ciudadano C.A.P.Z., mediante diligencia de fecha 23 de agosto de 2006, apeló de la referida decisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C..

La parte presunta agraviada en su escrito de A.C., señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantía Constitucionales y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpone acción autónoma de a.c. contra la sociedad de comercio SHELL VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, en darle cumplimiento a su función patronal de hacerle entrega al ciudadano C.P., como trabajador a sus servicios, del recaudo conocido en el foro con la denominación “Planilla 14-100, referida a la constancia de trabajo para el IVSS, conteniendo la información que allí debe señalarse, a los efectos que él pueda consignarla ante el ente administrador de la Seguridad Social en esta localidad, a objeto de acceder a las prestaciones de incapacidad derivadas del padecimiento de una enfermedad profesional diagnosticada y certificada por el IVSS, omisión injustificada ésta, que ha vulnerado en forma directa y flagrante el derecho constitucional, a disfrutar de la seguridad social, según su decir, entendiendo que dicha garantía, derivada del hecho social trabajo protegido por el Estado, es absolutamente irrenunciable, como en forma expresa se halla consagrado respectivamente, en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que presta sus servicios para la accionada desde el 15 de Julio de 1996, cumpliendo la función básica, pero no exclusivamente, de evaluación y pronóstico de producción de yacimientos de petróleo en diversas áreas operadas por SHELL VENEZUELA, S.A, en convenio y/o asociación, con la estatal industria petrolera nacional, cuyo trabajo se desarrollaba con normalidad, sin embargo, según su criterio, por estar sometido a un ambiente de trabajo ergonómicamente inadecuado, sin haber sido advertido de los peligros y riesgos de tal situación y por exigírsele utilizar durante largos períodos continuos un computador personal, comenzó a sentir fuertes dolores en sus extremidades superiores y a padecer graves dificultades para manipular objetos con sus manos, pero muy a pesar de ello, la empresa lo envió a trabajar en el extranjero en una de sus empresas filiales, lo cual no pudo ser cuando presentó la sintomatología descrita, por lo que cuando retornó al País y con ocasión de la continuidad de los dolores, acudió a consultas y chequeos con médicos particulares, quienes le diagnosticaron la enfermedad conocida como “RSI” en grado III o irreversible, llegando éstos a recomendar incluso, su incapacitación absoluta y permanente para el trabajo, ya que presentaba dificultad para sostener objetos domésticos con sus manos; por lo que, acudió al IVSS ubicado en el Municipio Chacao en la ciudad de Caracas, con su informe médico levantado por los galenos privados, y en dicho instituto, el departamento de traumatología, procedió a incapacitarlo o suspenderlo de su trabajo, desde el 23 de Septiembre de 2003, hasta el 11 de Enero de 2004, según certificaciones de incapacidad emitidas por el IVSS, y desde esta última fecha hasta el viernes 23 de Enero de 2004, estuvo incapacitado para el trabajo por orden de la misma patronal según lo dispuso su médico ocupacional.

Que el 22 de Octubre de 2004, le dirigió una comunicación escrita a la Empresa patronal, en la que informó que ya se habían cumplido sus 52 semanas de suspensión, y que en tal sentido, sería sometido a la evaluación médica correspondiente al IVSS, remitiéndole a tales efectos, copia de la denominada “planilla 14-08, referida a la evaluación de incapacidad residual, que a la par de esa situación durante todo el periodo de suspensión transcurrido entre el 23-09-2003 y el 23-01-2004 (04 meses), recibió regular y permanentemente, tanto el pago de sus respectivo salario básico, como el pago del concepto denominado ayuda de ciudad, así como también, la acreditación mensual de su correspondiente prestación de antigüedad, además siguió recibiendo los referidos pagos del salario y la ayuda de ciudad y la prestación de antigüedad durante el lapso de suspensión interrupción reiniciado sin solución de continuidad, que a partir de la segunda quincena del mes de Marzo de 2004, se percató que habían cesado los pagos y el Gerente de Recursos Humanos le informó que su salario se le había dejado de cancelar, debido a que su relación de trabajo estaba suspendida y la Empresa no estaba obligada a cancelarlo, por lo que, el 28 de Mayo de 2004 acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar que se le repusiera en sus condiciones de trabajo, ya que la Empresa le había dejado de cancelar su salario básico, más otros conceptos, lo cual constituía una desmejora de su situación laboral, pues la Empresa le había permitido tener esas prestaciones dinerarias como un derecho adquirido, muy a pesar de que estuviere suspendido. Luego de sustanciado este procedimiento administrativo, mediante providencia administrativa, dictada el 07 de Marzo de 2005, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud planteada, y estimó que la patronal lo había desmejorado en sus condiciones de trabajo y ordenó a la Empresa SHELL VENEZUELA, S.A. reponerlo en las condiciones de trabajo que venía disfrutando. Dicha decisión no ha sido cumplida hasta el momento, por lo que ante la violación de normas constitucionales que tal incumplimiento genera, intentó una acción de A.C. ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual se tramita actualmente, denunciando la violación de su derecho al trabajo, al disfrute de su salario y al disfrute de su prestación de antigüedad, estando dicho proceso próximo a la celebración de la correspondiente Audiencia Constitucional. Por todo lo antes expuesto, es que solicita se le ordene a la Empresa accionada, que emita y le entregue al accionante, la denominada planilla 14-100, debidamente llenada, con la información allí descrita, a fin de que pueda consignarla en el IVSS y de poder obtener la pensión de invalidez correspondiente.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en Segunda instancia de la acción de amparo propuesta en contra de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, en virtud de la negativa en dar cumplimiento a su obligación patronal de hacerle entrega como trabajador a su servicio del recaudo conocido como “Planilla 14-100”, referida a la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de acceder ante dicha institución con el objeto de acceder a las prestaciones de incapacidad derivadas del padecimiento de una enfermedad profesional diagnosticada y certificada por el IVSS, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión a la relación de carácter laboral que lo vinculo con la empresa SHELL VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, establecidas en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantía Constitucionales y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales están relacionados al hecho social trabajo, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, en virtud de haber agotado el presunto quejoso la primera instancia constitucional, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer de la presente acción de a.c.e.a., a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Verificada esta alzada el cumplimiento del tramite procesal en la Primera Instancia Constitucional de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-02-2.000, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, procede esta Alzada actuando en Sede Constitucional, a verificar los hechos manifestados por las partes que comparecieron a la audiencia de ampara celebrada en fecha: 15-08-2006, por lo que esta Alzada procede a reproducirlos en la forma siguiente:

Intervención realizada por la representación del presunto agraviado:

  1. - Que el objeto de la acción de amparo incoada se centra en el objeto de obtener la entrega de la planilla 14-100 conocida como constancia de trabajo para el Seguro Social, requerida para poder calificar el procedimiento administrativa, con forme al cual va poder acceder a las prestaciones por incapacitada recogidas en la seguridad social. Y que el quejoso mantiene una relación de trabajo que no ha concluido con la empresa SHELL VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, trasladado al exterior, empezó a padecer una patología la cual ocasionó su regreso y que fuera suspendido, estando suspendida la relación de trabajo tramito por ante el Seguro Social su evaluación médica a los fines de determinar la evaluación que su padecimiento, la cual fue de naturaleza ocupacional, luego el quejoso se dirigió a la empresa SHELL, y se solicitó que entregara la planilla 14-100, y la empresa SHELL se niega a entregarle la planilla 14-100, y por cuanto SHELL sea negado no ha podido existir alguna forma por la que recurrir por cuanto no hay un procedimiento administrativo establecido en la Ley del Seguro Social que obligue a SHELL a entregar la planilla, no es la seguridad social que esta incumpliendo no existe un procedimiento judicial autónomo que permita que se entregue la planilla y ya a dos (02) años de que se detectó la enfermedad ocupacional y no ha podido acceder a la seguridad social, lo único que se persigue que se entregue la planilla 14-100.-

    En la replica el representante judicial de la parte accionante señalo que la accionada extrañamente señala que recibió las comunicaciones y se dicen que no son suficiente, que las mismas estaban dirigida al representante de SHELL, por lo que sería absurdo interpretar que esa exigencia no es suficiente cuando esta dirigidas al represente legal, resulta insólito hablar de caducidad cuando se trata una acción sobre una omisiones, y desde la última comunicación dirigida a SHELL a la fecha en que se introduce el amparo esta es la fecha para el computo de la aducida.

    Intervención realizada por la representación judicial de la parte presunta agraviante:

  2. - Señalo que el presento agraviado que una planilla del seguro social haya sido solicitada solamente mediante un fax y un correo electrónico, es decir, hace mas de un año (01), la empresa considera que no ha sido verdaderamente solicitada la planilla 14-100, por parte del ciudadano C.A.P. no puede considerarse una petición seria un simple fax, de los tantos que pueden llegar a la empresa o un correo electrónico como petición de esa planilla y desde el 30-05-2005 a la fecha han transcurrido un (01) años dos (02) meses y no ha habido otra petición una carta o llamada telefónica o una planilla, esta acción pretende otras intensiones. Que se esta en una acción que esta evidentemente caduca, establecida en el artículo 06 numeral 04 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto en la propia convicción del accionante 18 días eran suficientes para que su representada contestaran, que la acción esta evidentemente prescrita y debe ser declarado en el transcurso del proceso. Que la planilla 14-100 es una actividad patronal, y que considerar que el demandante no tiene derecho a pedirla en la actualidad y debe ser suscrita para pedirla, y quien tiene legitimación para exigir a SHELL llenar esa planilla y consignarla no es el trabajador sino el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En la contrarreplica el representante judicial de la parte agraviante no reconoció haber recibido ninguna de las comunicaciones y que si existe la caducidad en el amparo por omisión, y la acción es claramente inadmisible por que caduco y no corresponde al trabajador solicitar dicha planilla.-

    Intervención realizada de la Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

  3. - Que visto el debate entre las partes el ministerio público opina de las siguiente manera, que se esta a una acción de amparo autónoma, por lo que no se puede hablar de omisión y ciertamente si la ultima petición realizada fue el me de mayo del año pasado la Ley es clara cuando dice que no se haya consentido tácitamente en razón de ello la presente acción de amparo debe ser declarado inadmisible, y que por la conducta de los representante de SHELL esta en conocimiento de lo solicitado por el presunto quejoso esta necesitando de eso y pudiera conllevar a la violación de un derecho fundamental, en razón de lo meramente jurídico la acción de amparo debe ser inadmisible por que sea consentido tácitamente la situación, solicitó que respeto de los que se puede observar en el expediente por cuanto es la humilde opinión del Ministerio Público.-

    Es de observar que la presente acción de amparo se centra en verificar la existencia de la situación jurídica denunciada como infringida en este caso, determinar si ciertamente la empresa accionada incurrió en una violación constitucional en virtud de la negativa en dar cumplimiento a su obligación patronal de hacerle entrega como trabajador del recaudo conocido como “Planilla 14-100”, referida a la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de acceder ante dicha institución a las prestaciones de incapacidad derivadas del padecimiento de una enfermedad profesional diagnosticada certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Ahora bien, del análisis realizado a la pretensión de la parte presunta agraviada la cual es fundamentada en la violación del 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantía Constitucionales y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vulnerando su garantía constitucional de tener acceso al sistema de seguridad social venezolano, en este sentido se impone a esta alzada dados los hechos alegados puntualizar la carga de la prueba, y que dicha carga, en cuanto a los hechos alegados por los querellados (accionantes en amparo), recae en cabeza de él la demostración de los hechos constitutivos del amparo, ya que en el p.d.a. rigen las normas sobre la carga de la prueba, y que dicha carga en cuanto a los hechos alegados por el sujeto accionante, recae en su cabeza por denunciar los hechos constitutivos del amparo, en aplicación de los principios del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 1354 del Código Civil. (Sent.337, de fecha: 10/05/2000, Sala Constitucional en consulta, expediente contentivo de la acción de amparo sobrevenido, ejercida por el abogado R.A.G., actuando como defensor definitivo del ciudadano J.M.P.,).

    Ahora bien, esta instancia judicial a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción de a.c. procede en derecho al análisis y valoración de las probanzas promovidas por la parte accionante en la oportunidad procesal correspondiente, como lo es en la solicitud de a.c.

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

  4. - Copia fotostática de comunicación dirigida por el Escritorio Jurídico Financiero S.C. YEPES BOSCÁN ECHEVERRÍA, LLORENS FAIZ & LOBOS, en fecha: 22-10-2004 a la empresa SHELL VENEZUELA S.A. Atención Gerencia de Recursos Humanos, anexando planilla de forma 14-08, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertas en el presente asunto en el folio 11 al 13, es de observar que de dicha comunicación la parte accionante promovió la prueba de exhibición de en la misma, en este sentido del análisis realizado a los autos, la parte presunta agraviante, no realizó la exhibición de dicha comunicación, manifestando que no los tenían en su poder, ahora bien del análisis realizado a dicha probanza la misma sólo demuestra de su registro la comunicación realizada a la empresa presunta agraviante, señalando que con el aval del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha cumplido hasta la fecha de la comunicación más de 52 semanas de suspensión de la relación de trabajo que mantiene con esa empresa, motivo al padecimiento de la enfermedad que se a su perecer es de naturaleza profesional. Denominada Síndrome de Trauma Repetitivo en grado III, ahora bien, es de observar que dicha probanza no fueron impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante, del registro realizada por esta Alzada a las mismas es de verificar que nada aporta sobre el hecho denunciado como violado en la presente acción de a.c. motivo por el cual esta alzada la desecha y no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el principio de sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  5. - Original de providencia administrativa dictada por el órgano de la Inspectoría del Trabajo en fecha: 07-03-2005, en virtud de la acción interpuesta por el ciudadano C.P. contra la empresa SHELL VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, por motivo de solicitud de reposición por mejora, la cual fue declarada con lugar ordenando a la patronal demandada reponer al Ciudadano C.P. a las mismas condiciones de trabajo que venía disfrutando y a cancelarle los salarios básicos, la ayuda de ciudad y la prestación por antigüedad a partir de la segunda quincena del mes de marzo 2004, inserta en el presente asunto desde el folio 14 al folio 23; copia fotostática de legajo de procedimiento de acción de a.c. sustanciado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesto por el Ciudadano C.P. contra la empresa SHELL VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA por motivo de incumplimiento de la providencia administrativa antes señaladas inserta en el presente asunto en el folio 24 al folio 35, del registro realizado a dicha probanza se observa que se trata de una providencia administrativa que resulto favorable al actor y ordena la empresa hoy denunciada como presunta agraviante en el presente asunto la reposición del ciudadano C.P., a las mismas condiciones de trabajo que venía disfrutando y a cancelarle los salarios básicos, la ayuda de ciudad y la prestación por antigüedad a partir de la segunda quincena del mes de marzo 2004, así mismo observa esta alzada la acción de amparo interpuesta por el hoy quejosa dado el supuesto incumplimiento de la providencia administrativa dictada por el órgano de la Inspectoría del Trabajo procedimiento en el cual no sea producido sentencia, ahora bien, de los hechos que se desprenden de dicha probanza si bien es cierto demuestran un incumplimiento por parte de la empresa SHELL VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA la misma no se encuentra relacionado con el hecho denunciado como violado en el presente asunto constitucional, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  6. - Original de informe emitido por la médico M.M. en su carácter de médico ocupacional, en fecha: 14-03-2005 a nombre del ciudadano PRATO CARLOS, inserto en el presente asunto en el folio, verificándose de su registro que señala que la afección denominada Síndrome de trauma respectivo grado III, es de origen ocupacional, en este sentido del análisis realizado a los autos si bien es cierto demuestra el estado patológico del quejoso, dichos hechos no se relacionan con el hecho denunciado como violado en el presente asunto motivo por el cual esta alzada la desecha y no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  7. - Soportes de recaudo remitidos por el Escritorio Jurídico Financiero S.C. YEPES BOSCÁN ECHEVERRÍA, LLORENS FAIZ & LOBOS, en fecha: 12-05-2005 a la empresa SHELL VENEZUELA S.A., con el fin de que sea llenada por esa empresa y remitir a su atención y presentarla en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que se pueda determinar el grado de incapacidad que detenta el señor PRATO y el monto de la pensión que eventualmente se le pudieran cancelar; comunicación dirigida por el ciudadano F.L.A. al ciudadano E.N. en fecha: 30-05-2005, inserta en el folio 41, es de observar que dichas comunicaciones y sus recaudos no fueron objetados de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada durante el desarrollo de la audiencia constitucional celebrada por la Primera Instancia, en tal sentido esta alzada aprecia las mismas de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando solo como indicio de prueba la solicitud realizado por el presunto quejoso a la empresa SHELL VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, con el fin de que sea llenada por esa empresa y remitir a su atención y presentarla en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que se pueda determinar su grado de incapacidad y el monto de la pensión que eventualmente se le pudieran cancelar. Así se decide.-

    Es de observar que la parte presunto quejoso promovió pruebas de informes a la Empresa CANTV y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, las cuales del registro realizado a los autos se observa que las mismas fueron negadas por el Tribunal de la Primera Instancia durante la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual, al no existir material probatorio sobre el cual decidir, esta alzada se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatoria de las mismas. Así se decide.-

    Igualmente la parte presunta agraviada promovió prueba de inspección judicial para la constitución y traslado en el Despacho de Abogados Yepes Boscan, Llorens, Faiz & Lobos S.C., del registro realizado a los autos se observa que las mismas fueron negadas por el Tribunal de la Primera Instancia durante la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual, al no existir material probatorio sobre el cual decidir, esta alzada se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatoria de las mismas. Así se decide.-

    La parte presunta agraviante no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecida la competencia de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para revisar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte quejosa, debe entonces este Tribunal entrar a dilucidar los presupuestos invocados en la decisión recurrida.

    Cabe señalar que el objeto del procedimiento en el juicio de Amparo está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta magna, como lo es el acceso a la seguridad social cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano o ente privado a quien le imputa la lesión. Para ello el Juez Constitucional requiere, con carácter previo a su abocamiento, analizar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las documentales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Ello es así, porque la Jurisdicción Constitucional, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tanto y en cuanto potestad tutora de los derechos y libertades fundamentales, tiene como misión especial la defensa de dichos derechos, en los términos previstos por el Artículo 27, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 1 ejusdem.

    En tal sentido, para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

    Es pertinente traer a colación que el procedimiento de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, en este orden debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

    En la sentencia apelada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Improcedente la acción de amparo, y en ella se expresó lo siguiente:

    En este sentido, al analizar el caso in comento, se puede evidenciar que el supuesto agraviado denuncia en su escrito libelar, que la supuesta pretensión se funda en la violación al derecho constitucional a disfrutar de la seguridad social, entendiendo que dicha garantía, según el decir del quejoso, deriva del hecho social trabajo protegido por el Estado, el cual es absolutamente irrenunciable, tal y como en forma expresa se encuentra consagrado respectivamente, en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, esta Juzgadora considera que la referida presunta violación no es directa a la Constitución, a pesar que el accionante señala que se le ha ocasionado una violación directa y flagrante del derecho constitucional a la seguridad social, pues a criterio de esta Sentenciadora no se le está violando el derecho que establece dicha norma constitucional, como lo es el derecho a que tiene toda persona a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, por lo tanto, las normas violadas, en todo caso son de carácter legal o sub-legal e infraconstitucionales (Ley del Seguro Social y su Reglamento), y por consiguientes indirectas a la Constitución Nacional.

    Ahora bien, al apreciar los fundamentos de la Acción de Amparo, se evidencia que la única violación denunciada, es el incumplimiento por parte del patrono de hacerle entrega al accionante, del recaudo conocido con la denominación de “planilla 14-100”, referida a la constancia de trabajo para el IVSS, conteniendo la información que allí debe señalarse, a los efectos que él pueda consignarla ante el ente administrador de la Seguridad Social en esta localidad, a objeto de acceder a las prestaciones de incapacidad derivadas del padecimiento de una enfermedad profesional diagnosticada y certificada por el IVSS, esta Jurisdicente no puede considerar este supuesto como una violación de normas constitucionales; de manera que al no haber una violación directa real y efectiva de los derechos constitucionales que den origen a una Acción de Amparo, debió el quejoso acudir ante el mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que este ordenara lo conducente a objeto de obtener la información necesaria para calcular la prestación correspondiente.

    En este sentido, pudo el accionante dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e informar, que su empleador no había suministrado la planilla con la información necesaria para el trámite de la respectiva pensión, para que dicho instituto le exigiera al patrono dicha información, según lo establecido en el artículo 186 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social: “Los patronos y los asegurados están obligados a suministrar al Instituto todas las informaciones que este deba necesariamente conocer o controlar, para la aplicación de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento…”.

    En este mismo orden de ideas, en todo caso si el patrono no suministra la información, el accionante o trabajador puede acudir a dicha Institución a solicitar la prestación correspondiente, comprobando su condición de trabajador con derecho a éstas, tal y como lo señala el artículo 182 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Por consiguiente, no puede ser fundamento del Amparo lo indicado por el accionante, ya que el criterio jurisprudencial ha sido que la materia de Amparo tiene como fin proteger situaciones jurídicas infringidas, en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales.

    En consecuencia y en fundamento en los anteriores elementos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales, se declara IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo. Así se decide.

    Al respecto, ésta Instancia Judicial, considera necesario al observar el fundamento de la sentencia recurrida, hacer la siguiente consideración que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expresa en su artículo 6, numeral 5:

    Cuando el agraviado hay optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente…..

    De la norma trascrita up-supra, es de verificar que la misma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo, en primer termino se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, estableciendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, o cuando existan dichos medios y no se ha recurrido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, y se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva del derechos o garantías constitucionales, aunado que la acción de amparo procede cuando la solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas reglamentarias o legales, basta que nos imaginemos por un instante que se admitiera la violación de normas legales equivaldría contar con otro mecanismo de control de legalidad, pero, ello seria contrario al espíritu de la Ley y la doctrina jurisprudencial constitucional ya que la trasgresión indirecta no da lugar a amparo ya que en primer lugar debe existir una violación o amenaza directa del núcleo del derecho constitucional que se trate y por su puesto sea el único recurso de ley.

    En este orden de ideas, es de señalar que cuando se traten de acciones laborales donde se pretenda el restablecimiento algún derecho o beneficio de carácter laboral tal como se reclamó en el presente caso, que la empresa SHELL VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA como trabajador a su servicio del recaudo conocido como “Planilla 14-100”, referida a la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de acceder ante dicha institución con el objeto de acceder a las prestaciones de incapacidad derivadas del padecimiento de una enfermedad profesional diagnosticada y certificada por el IVSS, estas acciones corresponden ser ventilarlas ante las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico vigente, como los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral e incluso el presunto agraviado puede dirigirse ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para tramitar o requerir del patrono agraviante los recaudos correspondientes conforme lo establecido en el artículo 186 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social al expresar que los patronos y los asegurados están obligados a suministrar al Instituto todas las informaciones que este deba necesariamente conocer o controlar, para la aplicación de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, ya que los presuntos agraviados en esta acción de a.c. cuenta con las vías ordinarias para la satisfacción de la tutela judicial efectiva de sus derechos o garantías constitucionales, y no con la vía de a.c. para el restablecimiento de sus beneficios laborales, por cuanto tal como se observa en el presente asunto la pretensión esta dada a la obtención de un derecho materializado mediante la planilla 14-100 el Instituto Venezolano de los seguros sociales, que puede incluso ser tramitada por el propio quejoso por ante dicha institución administrativa por lo que ninguna manera el amparo podría convertirse en una vía sucedánea o excluyente de la jurisdicción ordinaria, en consecuencia teniendo los quejosos abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria como es el caso, existiendo cauces procesales adecuados para tutelar las pretensiones y situaciones jurídicas del solicitante, a todas luces resulta inadmisible la presente acción de amparo.

    Ahora bien esta alzada observa que el representante judicial de la empresa presunta agraviante alegó durante la celebración de la audiencia de a.c. la caducidad de la presente acción por cuanto a su decir, desde la fecha de la última de las comunicaciones realizadas en fecha: 30-05-2005 hasta la la fecha de audiencia han transcurrido un (01) años dos (02) meses.

    En este orden de ideas esta alzada considera necesario visualizar la norma prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a fin de resolver el alegado señalado tanto por la representación judicial de la empresa presunta agraviante como por la distinguida representación del Ministerio Publico, norma esta que consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    ...omissis...

    4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis (06) meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este un requisito de admisibilidad, presupuesto procesal este que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción (Sala Constitucional, Sentencia N° 79 de 09/03/2000).

    En virtud de lo antes señalado de un simple cómputo de los meses transcurridos desde la ultima de las comunicaciones realizada a la empresa demandada tal como expresamente lo señalo su apoderado judicial durante la audiencia de audiencia constitucional, el 30-05-2005 hasta la fecha en que fue interpuesto la presente acción, es decir, 17-11-2005, así pues, se observa que en el presente caso el lapso de seis (06) meses para la interposición efectiva del recurso vencía del 30 de noviembre de 2005, por lo que, no había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual se desestima la solicitud realizada. Así se declara.

    En consecuencia teniendo el quejoso abierta la posibilidad de acudir a dichas vías ordinaria como es el caso, existiendo cauces procesales adecuados para tutelar las pretensiones y situaciones jurídicas del solicitante, a todas luces resulta inadmisible la presente acción de amparo por esta incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por lo tanto se declara inadmisible la presente acción de amparo, en consecuencia, modifica la decisión dictada el 16 de agosto de 2006 por el Juzgado Cuarto del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Igualmente se impone señalar la necesidad que los reclamos laborales efectuados sean objeto de un estudio y análisis profundo en busca de una vía procedente al momento de utilizar una acción adecuada y no incurrir en el amparo como una forma subsidiaria, dado la existencia de procedimientos ordinarios que permiten el restablecimiento de las situaciones presuntamente denunciadas como violadas de conformidad con la normativa aplicable.

    PARTE DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  8. -INADMISIBLE la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano C.A.P.Z. contra la empresa SHELL VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la presunta violación de tener acceso al sistema de seguridad social.

  9. - SE MODIFICA la sentencia apelada la cual declaró improcedente la presente acción de a.c..-

  10. - SE ORDENA notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de la presente decisión, acompañando copia certificada de la misma.

  11. -NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

    Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.-

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el veintiocho (28) de septiembre del 2006. Siendo las 04:28 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    Abg. YACQUELINNE S.F..

    JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

    Abg. J.D.P.B.

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha, siendo las 04:28 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

    Abg. J.D.P.B. EL SECRETARIO

    YS/DG.-

    Asunto: VP01-R-2006-001535.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR