Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

204° y 155°

RECURRENTES: A.P.T. y FILIPPO CAPPADORO INGOLIA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.449.573 y 6.449.857 respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL RECURRENTE: G.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.570.

ORGANISMO RECURRIDO: DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE INQUILINATO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2009, por ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, actuando en funciones de distribuidor, por los ciudadanos A.P.T. y FILIPPO CAPPADORO INGOLIA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.449.573 y 6.449.857 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado G.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.570, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO adscrita al Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda.

En fecha 16 de junio de 2009, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por este Juzgado en fecha 17 del mismo mes y año, y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2494-09.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2009, se admitió el presente recurso y se declaró improcedente la acción de amparo cautelar.

El día 23 de septiembre de 2009, se ordenó librar cartel de notificación a todo aquel que tenga interés personal legítimo y directo en el presente recurso.

En fecha 16 de octubre de 2009, este Juzgado abre a pruebas la presente causa, con la advertencia que dicho lapso será de cinco (05) días para promover y treinta (30) días continuos para la evacuación.

En fecha 27 de octubre de 2009, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos a la Dirección General de Inquilinato.

Mediante auto del día 25 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional dijo “vistos” a los fines de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos a la publicación del presente auto.

En fecha 21 de abril de 2010, se dejó sin efecto los oficios Nº TSSCA-0747-2009, TSSCA-0750-2009, TSSCA-0751-2009, y revocó las actuaciones realizadas posteriormente a ellas, en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de notificación.

El día 14 de junio de 2010, se agregó expediente administrativo proveniente de la Dirección General de Inquilinato.

El día 22 de julio de 2013, el Alguacil dejó constancia que “me traslade al Edificio Bon Plad, a los fines de notificar a los ciudadanos A.P.T. y FILIPPO CAPPADORO CI: 6.449.573 y 6.449.857, respectivamente, fui atendido por una ciudadana quien no quiso identificarse y me informo que desconocen dichos ciudadanos. Seguidamente le pregunte a la conserje y me informo que el abogado que representa a los ciudadanos antes mencionados ya no trabajan allí”

En fecha 23 de julio de 2013, se ordenó continuar con la notificación por boleta fijada a las puertas del Tribunal, la cual el Alguacil dejó constancia el día 25 de julio de 2013 que fijó la mencionada boleta de notificación en la cartelera ubicada a las puertas del Tribunal.

En fecha 14 de octubre de 2014, la Abogada Migberth Cella, en su carácter de Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del auto, la causa continuará su curso procesal correspondiente

Visto que parte demandante no ha dado cumplimiento al auto de fecha 22 de junio de 2009, en cuanto al impulso de las notificaciones. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia, que el día 25 de julio de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación a las puertas del Tribunal, a los fines que la parte actora diera impulso a las notificaciones del auto de admisión, y se dejó transcurrir diez (10) días de despacho, para que se diera por notificado y así continuar la causa en el estado que se encontraba (impulso de notificación), el cual según el computo respectivo venció el día 16 de septiembre de 2013.

Así pues, constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, es decir, desde el 16 de septiembre de 2013 y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

Visto que al hacer el computo respectivo se evidencia, que desde el día 16 de septiembre de 2013, fecha en la cual la parte quedó notificada a los fines de dar impulso a las notificaciones, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año calendario, por lo tanto, este Juzgado concluye que existe un desinterés en el impulso de la causa, y de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA el recurso contencioso de inquilinato interpuesto por los ciudadanos A.P.T. y FILIPPO CAPPADORO INGOLIA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.449.573 y 6.449.857 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado G.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.570, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO adscrita al Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA.

EL SECRETARIO,

O.M..

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

O.M..

Exp. Nº 2494-09/MC/OM/ge

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