Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de enero de 2014

203º y 154º

EXPEDIENTE: 14.130

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXEQUÁTUR

SOLICITANTES: A.E. PATIÑO Y DETTSY M.A.G., el primero argentino y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. E-81.773.033 y V-3.585.706 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: M.R.D.C., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.191

En fecha 12 de diciembre de 2013, la abogada M.R.D.C., con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.E. PATIÑO Y DETTSY M.A.G. presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2011 por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 23 de Buenos Aires, República de Argentina.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 9 de enero de 2014

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Los solicitantes, a través de su apoderada judicial alegan que contrajeron matrimonio en fecha 21 de septiembre de 1985, ante la primera autoridad civil de la parroquia R.U., municipio Valencia del estado Carabobo y que estando residenciados en la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, luego de veintiséis años de unión matrimonial promovieron su divorcio de mutuo acuerdo ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 23 del Poder Judicial de la capital federal de la Nación, sosteniendo que se encontraban separados de hecho sin voluntad de unirse desde el 5 de abril de 2008 y el Tribunal el 6 de octubre de 2011 en base a las consideraciones del caso decretó su divorcio.

Fundamentan su solicitud en los artículos 851, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En virtud de lo anteriormente mencionado, solicitan a este Juzgado Superior decrete el correspondiente pase o exequátur a la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2011 por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 23 de Buenos Aires, República de Argentina que decretó su divorcio.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.I.P.. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de agosto de 1998 de la siguiente manera: en primer lugar deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.

El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) observándose que posee la correspondiente apostilla y se encuentra redactado en idioma castellano, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:

  1. En primer lugar la disolución del matrimonio constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;

  2. De los autos no se desprende que las partes hayan ejercido recursos en su contra, lo que denota que tiene fuerza de cosa juzgada en el país de origen.

  3. En tercer lugar, no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico;

  4. Los solicitantes afirman que tenían su domicilio en Argentina, teniendo en consecuencia el tribunal que la dictó jurisdicción para conocer del asunto;

  5. Según el texto de la propia sentencia cuyo pase se solicita, el divorcio fue solicitado con el consentimiento de ambos cónyuges, lo que evidencia que las partes estuvieron enteradas del proceso y debidamente garantizado su derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem;

  6. Finalmente, no se desprende de autos que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges.

Al hilo de estas consideraciones, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.

Sobre la adecuación al orden público nacional de las sentencias extranjeras objeto de exequátur, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: K.G. y otros vs. O.P.), ha señalado lo siguiente:

…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

…OMISSIS…

Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

La sentencia de divorcio se sustenta en el argumento de que los cónyuges se encontraban separados de hecho sin voluntad de unirse nuevamente, situación que se asimila al supuesto a que se contrae el artículo 185 – A de nuestro Código Civil, quedando de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano.

Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos formales así como los estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y como quiera que no se contrarían los preceptos de orden público venezolano, es forzoso concluir que la solicitud de pase o exequátur de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2011 por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 23 de Buenos Aires, República de Argentina que decretó el divorcio de los ciudadanos A.E. PATIÑO Y DETTSY M.A.G., debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio de los ciudadanos A.E. PATIÑO Y DETTSY M.A.G., dictada en fecha 6 de octubre de 2011 por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 23 de Buenos Aires, República de Argentina.

De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil de la parroquia R.U. del municipio Valencia del estado Carabobo y a la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

NACY REA ROMERO

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

EXP. N° 14.130

JAMP/NRR/BB.-

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