Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 21 de marzo de 2013

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000008

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Han llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación en amparo constitucional, ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, según los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: L.A.P.E., portador de la cédula de identidad número 14.593.052, asistido por el Profesional del Derecho H.L.E.G., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.815.

PARTE QUERELLADA: “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA”, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 20, Tomo 30-A, representada por el ciudadano J.M.B.H., titular de la cédula de identidad número 15.769.203, en su carácter de Gerente General de dicha empresa.

MOTIVO: APELACION A UN SOLO EFECTO EN AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 07 de enero de 2013, mediante el cual el ciudadano L.A.P.E., demanda ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la empresa “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA”, C.A, por la presunta violación del derecho al trabajo, el derecho al salario y el fuero paternal, consagrados en los artículos 87, 91, 92 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa de la empleadora a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en fecha 03 de agosto de 2012, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador ilegalmente despedido, por gozar de inamovilidad laboral por decreto presidencial e inamovilidad laboral especial por fuero paternal, según el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Como consecuencia de ello, también se libró orden de ejecución forzosa del referido acto administrativo sin efecto alguno.

-III-

CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 11 de enero de 2013 y, con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara “INADMISIBLE” la acción de amparo de que trata el presente asunto, toda vez que considera no agotada la vía ordinaria, cuyo alcance se extiende a la conclusión del procedimiento de multa, invocando para ello la Sentencia Nº 955 de fecha 14/12/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-IV-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER

DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 01 y 07 del 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto, a menos que sea dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Siendo esta la Alzada natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida actuación, pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en los términos que a continuación se transcriben.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A objeto de resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto en el presente asunto, en primer lugar este Tribunal Superior advierte que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia enseña que, la ejecución de las decisiones administrativas, debe ser exigida primeramente en la misma vía administrativa, toda vez que se encuentra dotado de ejecutoriedad, por lo que la ejecución de dicha decisión, opera por su propia virtualidad. Pero, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dice la Sala que, en el supuesto de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (omissis).- Por otro lado, se destaca que, la naturaleza del amparo constitucional, es la de un “mecanismo extraordinario”, en cuanto a que, “sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, por ejemplo el desalojo, el reenganche, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado” (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 2308 de fecha 14/12/2006).

El carácter excepcional al cual alude la antes citada decisión, viene dado de la siguiente forma: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas; iii) que no se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido” (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1352 del 13/08/2008).

Siguiendo la línea doctrinaria antes citada, en el caso que nos ocupa, por un lado se observa que, de acuerdo a la inteligencia de la jurisprudencia que difunde la Sala Constitucional se desprende que, como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, para reclamar la ejecución de providencias administrativas por estabilidad laboral, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, ciertamente para considerar agotado el procedimiento administrativo previo, se necesita también consumar el procedimiento sancionatorio de multa, verbigracia a través de la notificación al patrono respecto de la impuesta penalidad. Ahora bien, de los recaudos que acompañan a la presente solicitud de amparo, observa este Superior Despacho, fotostatos del expediente administrativo número 057-2012-01-00471, contentivo del reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, planteado por el ciudadano L.A.P.E., luego declarado procedente, mediante Providencia Administrativa de fecha 03 de agosto de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo en San Felipe, Estado Yaracuy.

No obstante lo anterior, siguiendo la inteligencia del anteriormente descrito criterio jurisprudencial, no observa este Juzgado, ninguna actuación que demuestre el inicio de procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la orden administrativa; en consecuencia, no puede este J. en modo alguno verificar el agotamiento del extremo legal necesario para, estimar concluido el requerimiento al que alude la Sala Constitucional en vinculante criterio, conforme a lo preceptuado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, a los fines de resolver la denuncia interpuesta y, garantizar seguridad jurídica a los justiciables, quien aquí suscribe considera que, en el caso de marras, si se encuentran llenos los extremos contenidos en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De manera tal que, de acuerdo al materia probatorio aportado al proceso, debe este Superior Juzgado confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos procesales que de la misma se deriven, tal y como se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-VII-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara sobrevenidamente “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.A.P.E., contra la empresa “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA”, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. L. oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las dos y veinte de la tarde (02:20pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2013-000008

Una (01) Pieza

JGR/lelp

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