Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Barcelona, primero (01) de agosto del año dos mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2013-000067

PARTES:

RECURRENTE: J.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.645, actuando en este en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano J.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.620.397, domiciliado en: calle La Cooperativa Telectra, ubicada calle 22 de Marzo, casa numero 2, sector La Libertad, Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.

CONTRARRECURRENTE: NIURKELYS JOELISSA CUMANA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V- 20.446.548, domiciliada en la calle La Manga de Coleo, de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, quien compareció sin asistencia de profesional del derecho, en representación de su hijo de un (1) años de edad, cuya nombre se omite, todo de conformidad con lo establecido en el articulo de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

MOTIVO: Fijación de la Obligación de Manutención

SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2013, dictada por Tribunal de los Municipios Aragua, SIR A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana: NIURKELYS JOELISSA CUMANA, contra el recurrente.

ASUNTO PRINCIPAL: 13-1015

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.645, actuando en este en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano J.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.620.397, domiciliado en: calle La Cooperativa Telectra, ubicada calle 22 de Marzo, casa numero 2, sector La Libertad, Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, contra sentencia definitiva de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2013, dictada por Tribunal de los Municipios Aragua, SIR A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a Cargo del Juez DAVID GABRIEL REQUENA ACOSTA, que declaró con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana: NIURKELYS JOELISSA CUMANA, contra el recurrente, a favor de su hijo de un años de edad (cuyo nombre se omite)

En fecha 11 de Febrero del año 2014, se recibió el expediente y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 18 de Febrero del año 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 25 de Febrero del año 2014, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por la parte recurrente, el cual fue debidamente agregado a las actas procesales.

En fecha 11 de Marzo del año 2014, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Temporal Dr. C.G.E.R., y ordena la notificación de las partes, librándose exhorto al Tribunal A-quo, para que proceda a la práctica de dichas notificaciones. Notificadas ambas partes, y habiendo la secretaria certificado lo conducente.

En fecha 03 de junio del presente año, cursa sentencia interlocutoria declarando perecido el recurso de apelación, que hoy nos ocupa.

En fecha 02 de julio del año que discurre, se dicta sentencia interlocutoria, reponiendo la causa, al estado de fijar nuevamente la audiencia oral y pública de apelación, anulándose las actuaciones que van del folio 76 al 81.

En fecha 08 de julio, la que suscribe A.J.D., se aboca al conocimiento de la causa, y acuerda reanudar la presente causa, pasados sean tres días del auto de abocamiento.

En fecha 14 de Julio del año 2014, se dicta auto, fijando la audiencia oral y pública de apelación, para el día 28 de julio del año 2014, a las once de la mañana.

En fecha 28 de Julio del año 2014, se celebró la audiencia con la asistencia de la parte recurrente, donde se dicto el dispositivo del fallo.

Esta Juzgadora para decidir observa:

  1. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En el escrito de formalización de la parte recurrente, abogado en ejercicio, J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.645, actuando en este en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.A.O.L., igualmente antes plenamente identificado, manifestó lo siguiente:

    Que el recurrente por ante el Tribunal A-quo en fecha 08 de noviembre del año 2013, presentó escrito donde alega que el procedimiento que siguió dicho tribunal, no se ajusta al nuevo régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que lo regula y las razones de incompetencia de eses Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 680 literal A de la precitada Ley.

    Así mismo alega, que las medidas preventivas o cautelares decretadas se apartan de los principios rectores para la fijación de la obligación de manutención, especialmente los contenidos en los artículos 369,371, 371 y 373, al ser fijado el quantum de la obligación de manutención para el niño de marras, su hijo, sin tomar en cuento los hijos extramatrimoniales, la capacidad económica, la unidad de la filiación, los principios de la proporcionalidad, prorrateo y equiparamiento del hijo beneficiario de la obligación de manutención y de los demás hijos del recurrente, (se omiten sus nombre), como se demuestra de las partidas de nacimientos que fueron anexadas al expediente.

    Que no comparte el anterior criterio sustentado por el Juez A-quo, que se atribuye su competencia conforme la resolución N° 1278, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, de fecha 22 de agosto del año 2000, concatenada con la resolución N° 2009-0020, de fecha 01x de julio del año 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, , ya que existiendo en el Estado Anzoátegui, Barcelona y El Tigre Tribunales especializados en menores, son ellos los que deben conocer de nuestro caso, especialmente el Tribunal de Protección de Barcelona, pues una Resolución no puede estar por encima de la Ley Orgánica.

    En cuanto al procedimiento aplica la normativa contenida en la LOPNNA, obviando el régimen procesal de protección. Que la sentencia fue incongruente al no tomar en cuenta los artículo 509, 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, como es el de la apreciación de las pruebas, valoración que era relevante, todo ello con respecto a las partidas de nacimiento de sus otros hijos, que si bien es cierto el escrito de la demanda no fue un escrito de contestación de la demanda, el juzgador lo consideró como tal y procedió a fijar una audiencia conciliatoria sin la asistencia de las partes, y dicta sentencia sin considerar y evaluar las pruebas presentadas por su defendido para demostrar la existencia de otros hijos trasgrediéndoles sus derechos.

    Concluyendo que el juzgador consideró su escrito como una citación tacita, obviando las notificaciones al demandado para la contestación de la demanda, además no se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, fue ordenada pero nunca se realizó y finalmente pidió que la decisión sea notificada a la empresa donde presta sus servicios.

  2. ) DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO:

  3. En fecha 18 de junio del año 2013, se presenta demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana: NIURKELYS JOELISSA CUMANA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V- 20.446.548, domiciliada en la calle La Manga de Coleo, de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, quien compareció sin asistencia de profesional del derecho, en representación de su hijo de un (1) años de edad, cuya nombre se omite, todo de conformidad con lo establecido en el articulo de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, donde solicita asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, contra el ciudadano J.A.O.L., pidiendo una obligación de manutención de Bs. 500,oo quincenales y que en caso de que el demandado no conviniera por la vía voluntaria, solicitó el embargo del treinta por ciento del salaria devengado en la empresa Cooperativa Telectra; la retención del 30% del Bono Vacacional, Utilidades, Aguinaldos, y demás beneficios que se derivan de su relación laboral y la retención de 36 futuras obligaciones de manutención, o, de otras bonificaciones que reciba, de las vacaciones, de las utilidades y la retención de 36 futuras obligaciones de manutención en caso de retiro o despido. Anexo a la solicitud acta de nacimiento del niño de marras

    2) La demanda fue admitida en fecha 21 de Junio del año 2013, por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y ordenó la citación del demandado, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, a un acto conciliatorio y a dar contestación a la demanda, comisionándose al Tribunal de Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, librándose el oficio respectivo. De igual manera se libró oficio a la empresa o Cooperativa donde presta sus servicios el demandado solicitando información del salario.

    En fecha 08 de noviembre del año 2013, el demandado presenta escrito donde plantea incidencia sobre la competencia del Tribunal de Municipio y sobre el procedimiento aplicable, solicitando se tramitara por el procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA 2007), es decir, con el nuevo régimen procesal, así mismo, solicito y consignó cuatro actas de nacimiento de sus hijos menores de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos del demandado

    3) En fecha 13 de noviembre del año 2013, se llevo a cabo el acto conciliatorio, entre las partes y anunciado el acto, no comparecieron ninguna de las partes.

    4) En fecha 13 de noviembre cursa a los autos sentencia interlocutoria donde declara improcedente la aplicación del procedimiento establecido en el la LOPNNA 2007.

    5) En fecha 29 de noviembre del año 2013, se dicto sentencia definitiva en el presente proceso, declarando con lugar la demanda de fijación de la obligación de manutención.

    6) En fecha 04 de diciembre del año 2013, el demandado otorga poder apud acta del abogado J.A.A., identificado en autos.

    7) En fecha 06 de Diciembre del año 2013, el demandado a través de su apoderado judicial presenta escrito apelando de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    8) En fecha 09 de Diciembre del año 2013, fue oída la apelación en un solo efecto y remitida la causa a este Tribunal Superior, librándose el oficio respectivo de remisión.

    9) En fecha 11 de Febrero del año 2014, se recibió el expediente y se le dio la respectiva entrada al órgano.

  4. ) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    De conformidad con la Resolución N° 2009-0020, de fecha 1° de julio del año 2009 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que creo el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, se determinó, en las Disposiciones Generales lo siguiente:

    Artículo 8: Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en virtud de su competencia territorial conozcan las causas de obligación de manutención, continuarán conociendo las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Anzoátegui. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños Niñas y Adolescente.

    De conformidad con la Resolución antes aludida, los Tribunales de los Municipios son competente para conocer de los procedimiento o acciones de obligación de manutención, hasta tanto la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, resuelva lo conducente para que las ciudades o municipios alejados de los Circuitos Judiciales de Protección cual es el procedimiento que deben seguir.

    Posteriormente por Resolución N° 2012-0003 emanada igualmente de la Sala Plan del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Febrero del año 2012, se acuerda la Creación del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose designada como Jueza Provisoria del referido Tribunal Superior, quien suscribe, lo que significa que desde la fecha de mi juramentación como Jueza Provisoria, ocurrida en fecha 30 de Mayo del año 2012, las apelaciones de los Tribunales de Instancia y de Municipio deberán ser conocidas por este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recién creado, es por todo ello que este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, es competente para conocer del presente recurso de apelación. Y así se decide.

  5. - DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    1. DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIOS:

      Alega el recurrente que por ante el Tribunal A-quo en fecha 08 de noviembre del año 2013, presentó escrito donde alega que el procedimiento que siguió dicho tribunal, no se ajusta al nuevo régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que lo regula y las razones de incompetencia de eses Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 680 literal A de la precitada Ley.

      Que no comparte el criterio sustentado por el Juez A-quo, que se atribuye su competencia conforme la resolución N° 1278, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, de fecha 22 de agosto del año 2000, concatenada con la resolución N° 2009-0020, de fecha 01 de julio del año 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que existiendo en el Estado Anzoátegui, Barcelona y El Tigre Tribunales especializados en menores, son ellos los que deben conocer de nuestro caso, especialmente el Tribunal de Protección de Barcelona, pues una Resolución no puede estar por encima de la Ley Orgánica.

      Alega además, que el procedimiento aplicable es el contenido en la normativa contenida en la LOPNNA, obviando el régimen procesal de protección. Que la sentencia fue incongruente al no tomar en cuenta los artículo 509, 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso.

      Al respecto esta operadora de justicia, considera que en el presente caso y con respecto a los Tribunales de Municipios, y con relación a la Promulgación y entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007), y ante lo señalado por el recurrente, con respecto a la competencia que le fue asignada a los Tribunales de Municipio por la Resolución antes indicada, es importante señalar que es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior, que los Tribunales de Municipio, no podrán aplicar el nuevo régimen procesal (norma adjetiva) de la reformada Ley Especial , por cuanto no tienen la estructura física para poner en practica el nuevo régimen procedimental, porque requieren de varios jueces de mediación y sustanciación, y jueces de juicio, pero lo que si esta en vigencia para que sea aplicado por los Jueces de Municipio es la parte sustantiva de la Ley Reformada (norma sustantiva).

      Ante lo planteado, los Tribunales de Municipios no tienen determinado por la resolución el procedimiento que deben aplicar con respecto a la obligación de la manutención; en tal sentido, nada se dice al respecto, pero, tomando en consideración el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen, cito textual:

      Artículo 26 “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

      El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”,

      y el artículo 257 refiere:

      El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

      Del contenido de los artículos citados, podemos inferir, que el procedimiento que se utilice, debe garantizar el acceso a la justicia, garantizar el derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y obtener con prontitud una decisión, se adoptaran procedimientos breves, orales y públicos, de allí que el procedimiento Especial de Alimento y Guarda, contenido en la ya derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), es el mas utilizado por ser el mas garante de los principios constituciones previstos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicar todo lo relativo al Procedimiento ordinario en tanto y en cuanto sea aplicado (LOPNA 1998), ante las lagunas, imprecisiones y vacíos que pudiera presentar el procedimiento especial de alimento y guarda, todos contenidos en la ya derogada Ley de Protección, por ser, como se expreso anteriormente, un procedimiento rápido, expedito, y se debe seguir sin incidencias, ni dilaciones de ningún tipo, garantizando con ello incluso, el contenido del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito textual:

      LA Ley organizará la Justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme la Ley.

      La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cuales quiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (resaltado del autor)

      Concatenado a lo dispuesto en el artículo 253, ejusdem, cuando refiere que:

      (…) El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadana que participen en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio.”

      De allí, que el Juez de Municipio debe, además hacer todo lo posible para que se apliquen los medios alternativos de solución de conflicto por mandato constitucional, lo cual puede hacer no solo en la oportunidad que señala dicho procedimiento especial, es decir, unas horas antes de la contestación (articulo 516 LOPNA 1998), sino que lo puede hacer en todo estado y grado de la causa, antes de sentencia.

      Atendiendo todo ello, a que con la aplicación constitucional y legal de los medios alternativos de conflictos, tiene como ventajas: 1)Que haya un alivio sustancial de los tribunales para solucionar conflictos, 2) Economía procesal para lograr la conducción y solución de los conflictos, 3) Ahorro de tiempo y dinero, porque que si bien es cierto actualmente por disposición constitucional y legal la justicia es gratuita, no es menos cierto que esta pueda generar ciertos gastos para la implementación y en el tiempo esto va a repercutir en una ganancia para el estado y la sociedad. 4) Con la resolución alternativa de conflictos, las partes son los protagonistas en la búsqueda y solución de los mismos, lo cual va redundar en beneficios para el mantenimiento de las relaciones futuras entre las partes porque no hay un ganador ni un perdedor, ambos ganan, fundamentalmente cuando estamos en presencia de relaciones familiares, 5) son las partes que no tienen límites para la creatividad en concebir acuerdos, salvo que esos acuerdos sean contrarios a la Ley, conllevando a un aprendizaje mutuo para la solución sucesiva de conflictos que se pudieran presentar. Y 6) Con la implementación de los medios alternativos de solución de conflictos las partes al buscar la solución a los mismo hay una mayor responsabilidad en el cumplimiento del mismo y por lo tanto son perdurables a largo plazo, y eso lo ha dado la experiencia en esta materia.

      Por lo tanto es procedente y aplicable en los procedimientos que deban seguir los Tribunales de Municipio, el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), así como la aplicación de la conciliación en este procedimiento, para asegurar un derecho tan importante para la vida de un niño, niña o adolescente, como lo es el derecho a la manutención.

      Pero si es necesario que los Jueces de Municipio en ejercicio de sus funciones y en aplicación de la Ley en una materia tan especial como lo es la referida a Niños Niñas y Adolescentes, cuando se trata de aplicar las normas supletorias, en caso de laguna, imprecisiones o vacíos de la Ley, para resolver un caso en concreto. Ahora bien, si antes aseguramos que el procedimiento a seguir es el Procedimiento de Guarda y alimentos contenido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy reformada, en caso de dudas, en interpretación y aplicación de la Ley, refiere el artículo 451 de LOPNA 1998, lo siguiente, cito:

      Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuando no se opongan a las aquí previstas (…)

      La Ley reformada, incluye en el artículo 453, en orden de prelación la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y por ultimo el Código Civil, es por ello que es criterio por esta superioridad, cuando afirma que la fuente adjetiva y sustantiva de las Instituciones familiares las encontramos primeramente en la LOPNA (1998) y la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , haciendo por supuesto la salvedad que la parte adjetiva o procedimental, no puede aplicarse la derogada LOPNA 1998, pero si la sustantiva contenida en la LOPNNA 2007, y es criterio de esta superioridad que ante una caso de duda para la aplicación e interpretación de la Norma, debe primeramente ceñirse a lo establecido en la LOPNA 1998, (en lo referente al procedimiento especial de alimentos y Guarda, si como al procedimiento ordinario) en cuanto sea aplicable, luego el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.

      Pero no cabe dudas, que es necesario que las partes que pudieran intervenir en este proceso sepa de antemano, cual es el procedimiento a seguir, y que sea el Juez de Municipio, que al admitir la demanda, haga una breve referencia, del porque y bajo que parámetros legales admite la demanda, para que garantizándosele a las partes del debido proceso y el derecho a la defensa, sepan al inicio del proceso, cual es en definitiva el procedimiento a seguir, para evitar, conculcar derechos importantes, como el derecho a la defensa y el debido proceso.

      Si bien es cierto, el Juez A.-quo actuó acertadamente, a criterio de esta operadora de justicia, no es menos cierto que debe informar a las partes con anticipación cual es procedimiento aplicable, es por ello que se insta al Tribunal A quo, que en lo sucesivo, explique al inicio del proceso, en un auto ordenando el proceso, los alegatos por el sustentado en la sentencia interlocutoria dictada por él en fecha 134 de noviembre del año 2013, cursante a los folios que van del 22 al 24, para que así las partes tenga claro cual es el procedimiento a seguir.

      Es por todo ello que el alegato formulado por el recurrente en cuanto al procedimiento a seguir, se declara improcedente. Y así de declara.

    2. DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y EL SILENCIO DE PRUEBA:

      Otro de los puntos señalados por la parte recurrentes es lo relativo a las medidas preventivas o cautelares decretadas por el Tribunal A-quo, pues se apartan de los principios rectores para la fijación de la obligación de manutención, especialmente los contenidos en los artículos 369, 371, 371 y 373, al ser fijado el quantum de la obligación de manutención para el niño de marras, su hijo, sin tomar en cuento los hijos extramatrimoniales, la capacidad económica, la unidad de la filiación, los principios de la proporcionalidad, prorrateo y equiparamiento del hijo beneficiario de la obligación de manutención y de los demás hijos del recurrente, (se omiten sus nombre), como se demuestra de las partidas de nacimientos que fueron anexadas al expediente.

      Al respecto esta operadora de justicia, hace del conocimiento del recurrente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 465 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla la facultad que tienen los jueces de protección no solo a petición de partes, sino incluso de oficio, de dictar medidas preventivas y que se consideren necesarios para garantizar los derechos de los sujetos del proceso, en este caso de un niño, y se pueden decretar en cualquier estado y grado de la causa, y ello tiene su razón de ser en el sentido de que las medidas preventivas, se solicitan en juicio para asegurar las resultas del mismo.

      Siguiendo con lo señalado anteriormente sobre la legislación aplicable y tomando en consideración, que en lo sustantivo se aplica la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), y en lo adjetivo la derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente (1998), en esta ultima en el procedimiento de alimentos y guarda en el artículo 521, señala que el Juez para segurar el cumplimiento de la obligación de manutención, podrá tomar entre otras la retención de sobre el salario, sueldo, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique y que sea la mas convenientes al interés superior del niño, niña y adolescente. En tal sentido, se deben comprobar los elementos para su procedencia y posteriormente dictarlas para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

      A tal efecto, el artículo 26 constitucional establece:

      Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

      El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

      Como se puede apreciar, este principio no se limita exclusivamente, a que nuestros tribunales dicten sentencias oportunas, toda vez que, nada hace un ciudadano con obtener una decisión favorable cuando no es posible su ejecución, por no haberse dictado las medidas cautelares necesarias y en tiempo oportuno. En consecuencia, con las medidas preventivas se persigue que la actividad jurisdiccional evite situaciones lesivas a derechos de una de las partes en un procedimiento garantizando de esta forma la ejecución del fallo, sobre todo cuando se trate de demandas que tiene que ver con la obligación de manutención, tomando en consideración, el derecho que tiene todo niño de tener una alimentación, nutritiva, y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. No por algo la obligación de manutención, esta considerada como un derecho humano ligada a la subsistencia de los niños, niñas y adolescentes.

      De lo anterior se concluye, que la tutela judicial efectiva, comprende no solo el acceso a los órganos jurisdiccionales, obtener medidas preventivas oportunas, así como una decisión motivada dentro de los lapsos procesales, y la posibilidad de su ejecución. Así se declara.

      Ahora bien, de conformidad, con el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) y con la LOPNNA (1998), el Juez puede de oficio de oficio o a petición de parte interesada, dictar cualquier medida preventiva que no hubiere sido dictada en el auto de admisión y que sea necesaria para garantizar derechos de las partes.

      En el procedimiento ordinario, las medidas preventivas se acuerdan una vez que conste en autos, de la existencia del riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el tratamiento es diferente, considerando, que existen juicios exclusivamente patrimoniales y otros que no son susceptibles de valoración económica. En consecuencia, según la circunstancia, el tratamiento es distinto ya que en el primero de los casos, se deben probar los elementos antes señalados, y en segundo de ellos, no hace falta la presencia total de tales supuestos para que sean acordadas por el Juez, como en este caso, las necesidades de los niños, niñas y adolescente no necesitan prueba salvo prueba en contrario, ya que los mismos no pueden proveerse por si mismo su propio sustento, y requiere de terceras personas, en este caso sus progenitores para subsistir, y esa situación debe ser tomada en cuenta por el juez, al momento de dictar una medida preventiva. Es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, que es lo en materia de obligación de manutención se requiere.

      Particularmente, esta Alzada considera acertada esta disposición, debido a que en ciertos asuntos de familia, es difícil para la parte solicitante, el hecho de tener que demostrar el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, para su procedencia. En consecuencia, en casos relativos a las instituciones familiares, por ejemplo, obligación de manutención se requiere, basta con que el peticionante pruebe la legitimidad con la que actúa y el derecho reclamado, para que el Juzgado proceda a acordarla.

      En los asuntos relativos a las Instituciones Familiares, el Juez puede incluso de oficio, dictar las medidas preventivas que considere conveniente en beneficio del niño, aunque la parte solicitante no haya demostrado los hechos que le hagan inferir que existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

      Esto es un verdadero avance a juicio de esta administradora de justicia, que no vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la parte contra quien obre dicha medida, puede la parte solicitar al Juez la revisión de dicha medida, y si es con el tenor del nueva Ley Orgánica de Protección (LOPNNA 2007), cabe oponerse a la misma según el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así, probar en la audiencia respectiva sus alegatos, que adicionalmente, lo resuelto por en Juez de Mediación y Sustanciación tiene apelación garantizando de esta forma la doble instancia. Así se establece.

      En este orden de ideas, si estará facultado el Juez de municipio a dictar medidas preventivas, en reguardo del interés superior del niño y para garantizar la ejecución de fallo que a los efectos se dicte, por lo que no hay infracción de Ley al respecto . Y así se decide

      Alega el recurrente que las medidas cautelares decretadas por el Tribunal A-quo, pues se apartan de los principios rectores para la fijación de la obligación de manutención, especialmente los contenidos en los artículos 369, 371, 371 y 373, al ser fijado el quantum de la obligación de manutención para el niño de marras, su hijo, sin tomar en cuento los hijos extramatrimoniales, la capacidad económica, la unidad de la filiación, los principios de la proporcionalidad, prorrateo y equiparamiento del hijo beneficiario de la obligación de manutención y de los demás hijos del recurrente, (se omiten sus nombre), como se demuestra de las partidas de nacimientos que fueron anexadas al expediente.

      Al respecto y analizado como está la viabilidad del decreto de las medidas preventivas dictadas por el Juez de la causa, es importante señalar, lo siguiente:

      Los elementos que llevan a determinar la obligación de manutención, están contenidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente”:

      Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

      Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

      La cantidad a pagar por concepto de Obligación e Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención, recibirá un incremento de sus ingresos.”

      Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y jurisprudencialmente se ha determinado, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son varios los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, y ahora se le agrega, C) el principio de unidad de filiación , D) la equidad de género en las relaciones familiares y E) el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

      Es criterio de esta Juez de Alzada que los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad, salvo prueba en contrario, y como lo señale anteriormente, como es el caso que nos ocupa que se trata de un niño de escasos dos años de edad, por lo que no se necesita probar sus necesidades, para que el Juez de la Causa, en base a eso y a los ingresos del padre, determinara el quantum de la misma, sin olvidar que la obligación de manutención es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, tanto el padre como la madre deben y están obligados a contribuir con su hijo hasta que alcancen su mayoría de edad garantizando con ello la educación, salud, vestido y alimentos, etc., y de acuerdo con lo establecido en el 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, concatenado al Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tanto el padre como la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciable de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

      Esto nos lleva a determinar el otro punto recurrido, y es los ingresos y las cargas familiares del demandado, el Juez de la Causa, debió estudiar, analizar y concatenar todas las pruebas existentes en el proceso, para poder fijar una obligación de manutención acorde con las necesidades del niño de marras, ya a.t.a. en consideración, no solo los ingresos del padre, ingresos estos, que no están probado en los autos, a pesar de haberse librado a la empresa donde presta sus servicios el padre, la empresa empleadora no dio contestación a dicho oficio, información como lo señala el artículo antes referido es de vital importancia para fijar la obligación de manutención, para no lesionar derechos, tratando de garantizar otros de carácter prioritario como es el de los niños, niñas y adolescentes. Como podría fijarse una obligación de manutención sin tener en autos, los ingresos del padre.

      Si bien es cierto, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, pero con el escrito que presentado donde alega la falta de competencia del Tribunal y el debido proceso, consignado junto a ese escrito cuatro copias certificadas de actas de nacimiento de sus hijos menores de edad. En este caso, debió el Juez A-qui analizar las cargas familiares que posee el demandado, al momento no solo de dictar las medidas preventivas, sino al monto de pronunciarse al fondo de la demanda, porque ello afecta sus propios ingresos, por cuanto no se puede garantizar derechos, sin analizar ni estudiar, si se violan o no otros derechos, como lo son de los derechos de otros hijos, menores de edad, y con respecto a ellos valen las eflexiones que al respecto de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, se hizo anteriormente, incluyendo a los progenitores ya que como miembros que interactúan en una sociedad tienen que cubrir necesariamente, gastos necesarios, tales como los servicios públicos, y las propias para su propia manutención y la de su familia, y habiéndose consignado copias certificadas de las actas de nacimiento, que tratándose de documentos públicos, que pueden ser propuesto en cualquier estado y grado de la causa , hasta en el superior, debieron ser valorados por el Juez A-quo, al momento de fijar la obligación de manutención Y así se decide.

      En el caso que nos ocupa que se trata de un niño, de escasos dos (2) años de edad y la madre debió llevar a los autos, cuales eran sus necesidades, pero estas necesidades no necesitan prueba (ver up supra), para que el Juez de la Causa,. Proceda a la fijación de la misma, es importante además observar que habiendo la madre solicitado una obligación de Manutención de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), en la solicitud que dio inicio al presente proceso, a criterio de esta Juzgado, esa minima cantidad no debe cubrir la necesidades básicas del niño de marras, y en base a los ingresos del padre y de sus cargas familiares, como lo son otros cuatro hijos menores de edad, determinar el quantum de la misma. Y así se decide.

      En autos no hay prueba si la madre posee ingresos para cubrir parte de las necesidades de su hijo, pero lo cierto es que ella esta obligada en igualdad de condiciones con el padre de las obligación alimentarias que asisten a su hijo situación que debió ser tomada por el Juez A-quo, tomando en cuenta el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, en especial, la valoración que debe hacer el Juez de uno de los puntos importantes para determinar la obligación de manutención como lo es el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y con eso seria la parte que aportaría la madre, en beneficio de su hijo. Y así se decide.

      En el presente caso esta plenamente comprobado en los autos que el padre y recurrente posee ingresos suficientes, tomando en cuenta lo señalado en la audiencia oral y público, y partiendo de la buena fe que las partes deben a los órganos de justicia, tiene en consecuencia ingresos suficientes para cubrir la obligación de manutención de su hijo, debiéndose tomar en consideración a la hora de dictar una sentencia las distintas cargas familiares de este, para que cuando se fijara la obligación de manutención, la misma no afecta a otros beneficiarios de alimentos, tomando en consideración lo señalado en el artículo 371, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece:

      Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el Juez, o jueza debe establecer la proporción que corresponda a cada uno para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los o las solicitantes”.

      Todo ello concatenado al artículo 373, referida a la equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación de manutención, cito textual:

      El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas”.

      Situación que debió valorar la Juez A- quo, y tomar en consideración cuando fijó la obligación de manutención a favor de la accionante, debiendo el Juez A Quo valorar las partidas de nacimiento de las hijos del demandado, además de incluir el contenido del artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al interés superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “A”, “D” y “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño de marras, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), por lo que el presente recurso de apelación debe prosperar, existiendo un silencio de prueba por parte del Juez A-quo y que al favorece al niño de marras perjudica el derecho alimentario de otros niños, niñas y adolescentes, hijos del demandado, a quien igual hay que garantizarle ese derecho. Y así se decide.-

      Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

      En interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es que tanto la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta

      Sobre el silencio de pruebas el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que el mismo se configura cuando:

      “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto, discernimiento éste, que es reiterado hoy.

      Así, ha quedado establecido en innumerables fallos que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando la sentencia omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. Se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.

      Igualmente esta Sala considera oportuno ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió. (Sentencia N° 1032, de fecha 28 de julio de 2005, de la Sala de Casación Social).

      Es criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el silencio de prueba constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y de autos se observa que el Juez a quo incurrió en esa falta de motivación de la sentencia, dejando de hacer una análisis de las pruebas presentadas por las partes y relacionándola con los hechos.

      Sin embargo aunque haya habido silencio de prueba, en atención a lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta sentenciadora corregir el error enmendado, para evitar retardos y reposiciones inútiles, privilegiando con esto la justicia, ante que las formalidades. Y así se decide.

      De autos se desprende, por un lado que el recurrente actualmente presta servicios en empresa Cooperativa Telectra, sin embargo no consta en autos le monto de los ingresos del demandado, los beneficios labores que devenga, y aquellos que favorecen a los hijos de los trabajadores y las deducciones legales y contractuales, entonces mal se podría fijar una obligación de manutención, acorde con sus necesidades, y con las cargas familiares, pero también no es menos cierto, que eso le genera al padre ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarias de sus hijos, si probó tener otras cargas familiares, sin embargo en la audiencia oral y pública el demandado alegó tener unos ingresos de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) aproximadamente, por lo que si es procedente fijar la obligación de manutención, pero no en forma fijada por el Juez A-quo, que no tomo en consideración la disposición establecida en el artículo 369 ejudem, que establece, que la obligación de manutención debe fijarse en suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará en cuenta o como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se dicte la sentencia, situación que no fue tomada en cuenta por el Tribunal A-quo

  6. ) DE LA DECISIÓN

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ejercido por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.645, actuando en este en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano J.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.620.397, domiciliado en: calle La Cooperativa Telectra, ubicada calle 22 de Marzo, casa numero 2, sector La Libertad, Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2013, dictada por Tribunal de los Municipios Aragua, SIR A.M.G. y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana: NIURKELYS JOELISSA CUMANA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V- 20.446.548, domiciliada en la calle La Manga de Coleo, de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, quien compareció sin asistencia de profesional del derecho, en representación de su hijo de un (1) años de edad, cuya nombre se omite, todo de conformidad con lo establecido en el articulo de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, QUEDA MODIFICADO EL FALLO APELADO. En los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda fijar la obligación de manutención en la suma equivalente a medio salario mínimo, es decir, la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.100,00), las cuales serán depositadas directa y mensualmente por el padre, o en su defecto por la empresa donde el padre presta sus servicios, los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro aperturada a nombre de la beneficiaria NIURKELYS JOELISSA CUMANA, en el Banco de Venezuela identificada con el N° 01020432140100035107. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda el padre suministre en el mes agosto para cubrir gastos escolares la cantidad equivalente al 12% por ciento de las vacaciones que devenga el demandado y recurrente, en la empresa COOPERATIVA TELECTRA para cubrir gastos escolares y el quince (15%) de sus utilidades, o bonificación de fin de año en el mes de diciembre, para cubrir gastos propios del mes de diciembre. Y así se decide.

TERCERO

Se mantiene acuerda la medida de retención de las 12 mensualidades futuras de las obligaciones de manutención, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, calculada al monto indicado en el particular primero y fijado como obligación de manutención. Y así se decide.

CUARTO

Se acuerda que la obligación de manutención sea aumentada anualmente siempre que sea aumentado el salario del padre, en una proporción del 10% sobre lo aumentado. Y así se decide.

QUINTO

Líbrese oficio respectivo a la empresa donde presta servicio el recurrente y demandado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, al primer (01) días del mes de Agosto del año dos mil catorce. Años 204° de la Federación y 155° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA ,

ABOG Z.G.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABOG Z.G.

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