Decisión nº 0634-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoCobro De Bolívares Derivados De Accidente De Tráns

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5987

PARTES:

DEMANDANTE: A.J.O.P., C.I. Nº V-5.858.304.-

Domicilio Procesal:

Apoderados: Abg. J.U., IPSA Nº 146.290.-

Abg. C.T., IPSA Nº 100.796.-

CODEMANDADOS:

  1. SOCIEDAD MERCANTIL “CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A.”, en la persona del Ciudadano F.D.S.F., C.I.Nº E-261.141

    Apoderados: Abg. P.L., IPSA Nº 16.757.-

    Abg. H.V., IPSA Nº 16.756.-

  2. SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS GUAYANA, C.A.”, representada por el Ciudadano J.A.C., C.I.Nº V-

    Apoderado: Abg. A.N.M., IPSA Nº 28.092.-

    ASUNTO ORIGINAL (A Quo): COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

    ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano A.J.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.858.304, parte demandante, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez en fecha Catorce (14) de Mayo de 2013, mediante la cual se declaró, Primero: Sin Lugar la demanda, Segundo: Con Lugar el alegato de Prescripción invocados por los representantes judiciales de las partes codemandadas y Tercero: Sin Lugar el alegato de Daño Emergente y Lucro Cesante incoado por la parte actora, en el juicio que por Cobro de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, que sigue su Representado en contra de las Sociedades Mercantiles “CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A. y SEGUROS GUAYANA, C.A., Representadas la Primera, por los Abogados P.L. e H.V., IPSA Nros.16.757 y 16.756 respectivamente y la Segunda por el Abogado A.N.M., IPSA Nº 28.092.-

    NARRATIVA

    DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

    El actor en su libelo alegó:

    (0missis) …Que “el día 02 de Septiembre del año 2009, cuando eran aproximadamente las 09 de la noche, se dirigía en sentido Guaca-Carúpano, específicamente en el Sector conocido como la Curva de la Montañita, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conduciendo su vehículo Marca: Toyota; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil, Modelo : Corola Sky; Año: 1.991; Color: Azul; Serial de Motor: 4A2092774; Serial de Carrocería: AE928805461; y con placas identificadoras: XNY884; cuando intespectivamente fue impactado su carro por un Vehículo Marca: M.B., Modelo: Marcopolo 1200; Tipo: Autobús; Color: Multicolor; Clase: Autobús; Año 2.001; Serial de Carrocería: 9BM66423881B278410; Serial de Motor: 45792510734310; y con Placas Identificadoras: AS399X; el cual era conducido por el Ciudadano DARWINS J.V.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.126.061; QUIEN MANIOBRANDO EN FORMA IMPRUDENTE Y NEGLIGENTE, CHOCÓ VIOLENTAMENTE CON EL Vehículo de su propiedad, siendo su impacto en su canal de circulación, tal y como se evidencia del Croquis respectivo, y de la declaración del chofer del Autobús, así como de la declaración del Funcionario actuante en el choque, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T.- puesto Carúpano, el cual reposa en el expediente que acompañó en este acto marcado con la letra “A”.-

    Que, una vez ocurrido el evitable accidente, fue trasladado al Hospital S.A.D., de esta Ciudad de Carúpano, junto con los ciudadanos J.R.V. e Ismarly Velásquez, quienes eran pasajeros de la Unidad donde se desplazaba, ya que se dedica al transporte de pasajeros desde Carúpano a distintas ciudades del País, tal como se evidencia de la Constancia expedida por la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo R.L. “PUERTA DE SUCRE”, la cual acompañó en este acto marcado con letra “B”, en donde nos prestaron los tratamientos del caso.-

    Que, el accidente en cuestión pudo haberse evitado si el conductor del vehículo antes mencionado (AUTOBUS, signado con el Nº 01 del croquis respectivo), hubiese tomado las precauciones y previsiones del caso, tal y como lo establecen los Artículos 153,154 y 255 del Reglamento a la Ley de T.T., en lo que se refiere a reducir la velocidad, y tomar las previsiones del caso, para no invadir su canal de circulación y no hubiese actuado de una manera imprudente y negligente, tal y como el mismo confiesa en su declaración, la cual se permite transcribir íntegramente “llegando a una construcción cerca de Guaca me pasó un carro a alta velocidad y desde ahí me a pocos metros de haberme pasado freno delante me bruscamente y no tenía ninguna luz trasera y trate de esquivarlo para no darle por atrás y me tire a la izquierda hacia el monte y colisione con el carro que venía del canal contrario”.-Esta declaración consta al folio Nº 06 del Expediente consignado con letra “A”.-

    Que, inútiles e infructuosas han sido las diligencias extrajudiciales que ha realizado para que tanto la Empresa propietaria del vehículo, como el chofer del mismo, y la Empresa Aseguradora del dicho vehículo le cancelen tantos los daños ocasionados a su vehículo, a pesar de haber cumplido con las formalidades del caso, y los daños que sufrió, ya que ni siquiera tuvieron el gesto humano de ir a saber de su estado de salud, y el de sus pasajeros y mucho menos acudieron al llamado hecho por su abogado defensor, tomando una posición hostil e irresponsable ante los daños físicos y patrimoniales que le causó su negligente acción.-

    Que, su vehículo con el cual se ganaba la vida cargando pasajeros, como chofer, sufrió serios daños tal y como se evidencia de la experticia elaborada por el Ciudadano W.M., en donde se pueden apreciar que resultaron afectadas las siguientes piezas: Capot, Frontal, faros, Guardafangos delantero derecho, puerta delantera derecha, frontal, parabrisas, micas, radiador, condensador, caucho delantero derecho, rin delantero derecho, Junta emocineticas, tren delantero, amortiguadores, paral del techo del lado derecho, tablero, y desnivel de carrocería, y la reparación según la opinión del Ciudadano W.M., asciende a la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 26.800).-

    Que, una vez lograda la libertad del vehículo por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, y en vista que es con su vehículo que se gana la vida y sustento a su familia, se vio obligado a cancelar la cantidad de 1.142 Bs. A la Empresa Mercantil ESTACIONAMIENTO TRANSPORTE Y GRUAS CARÚPANO”, tal y como se evidencia de la factura control signada con el Nº 00000145, la cual acompaño marcada con letra “C”.-

    Que, por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que acude ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demanda en primer lugar a la Empresa CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano F.D.S.F., quien es extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-261.141, y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y en Segundo lugar , a la Empresa Aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 1.974, anotada bajo el Nº 768, Tomo 08, Folios 60 al 65 de los Libros de Comercio llevados por ese Despacho; con fundamento en el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, domiciliada en la ciudad de Pto Ordáz, Estado Bolívar, ya que el Autobús propiedad de la demandada poseía una p.d.s. signada con el Nº 47960297 para el momento en que ocurrió el evitable accidente; para que convengan en pagarle, o de lo contrario sean condenados por ese tribunal, a cancelarle las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

La cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 26.800,oo), equivalentes a 487,27 unidades tributarias, por concepto de indemnización de los daños sufridos por su vehículo; tal y como se evidencia de las experticias realizadas por el experto W.M., la cual corre inserta en el folio 24 del expediente expedido por el Cuerpo de Vigilancia Terrestre con sede en esta ciudad de Carúpano.-

SEGUNDO

La cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.142,oo), 20,76 unidades tributarias, por concepto de Daño Emergente, ya que tal como se evidencia de la factura consignada, y la cual esta marcada con letra “C”, tuvo que cubrir con los gastos de grúa y pago de estacionamiento de su vehículo, una vez ocurrido el accidente, y una vez liberado el mismo por la Fiscalía Séptima de este Circuito Judicial.-

TERCERO

La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), diarios de Lunes a Sábado, por concepto de lucro cesante, ya que como dijo antes presto servicio de transporte de pasajeros a distintas ciudades del país, esa cantidad es el promedio de lo que el devengaba diariamente antes de ocurrir el evitable accidente que hasta la presente fecha le ha dejado sin ingreso tanto a él como a su familia.-

CUARTO

Las costas y costos del presente proceso, más la indexación e intereses legales, los cuales pide a ese Tribunal sean calculados en la Sentencia Definitiva.-

Que, ahora bien, tal y como lo establece el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promueve el expediente expedido por el Cuerpo de Vigilancia y T.T.C., y muy especialmente reproduce el mérito que le favorezca del ya mencionado expediente.-

Consigna en este acto, Carta de Afiliación de la Asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo R.L. “Puerta de Sucre”, en donde se evidencia que es miembro de dicha Asociación, para lo cual pide a ese Tribunal que cite en su debida oportunidad al Ciudadano J.V., quien funge como su Presidente, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Consigna en este acto Factura expedida por el Representante Legal del Estacionamiento TRANSPORTE Y GRUAS CARÚPANO C.A., en donde se evidencia que canceló a dicha empresa la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES, por concepto de pago de servicios de grúas y estacionamiento, para lo cual pide se cite en su debida oportunidad al Ciudadano W.M., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Consignó marcada con la letra “D” solicitud de recaudos terceros (R.C.V.), de la Empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., en donde se evidencia que el día 18-09-2.009, consignó los recaudos exigidos por dicha compañía, a los fines de que procedieran a indemnizarle los daños ocasionados a su vehículo.-

Consigna marcada con la letra “E”, escrito donde participa el siniestro y pide la justa indemnización a la Empresa Aseguradora, de fecha 18 de Septiembre del presente año.-

Que, fundamenta la presente acción, en los Artículos 1.185, 1.193, 1.196 del Código Civil, 127, 132, y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 154, 153, y 255 del Reglamento a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y 585 y sig. Y 860 y sig. Del Código de Procedimiento Civil.-

Que, en vista de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo que dicte este Tribunal, pide se decrete embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, los cuales señalará en su debida oportunidad, tal y como lo establece el Artículo 585 y sig. Del Código de Procedimiento Civil.-

Que, para la citación de los demandados, pide se haga en la siguiente dirección: A la Empresa CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., en la persona de su Representante Legal Ciudadano F.D.S.F., en la siguiente dirección: Carretera Km 4, El Junquito, Vía L.H., Caracas, Distrito Capital, para lo cual pide a ese Tribunal exhorte a cualquier Tribunal de Municipio Competente a los fines de practicar la ya mencionada citación; y a la Empresa Aseguradora SEGUROS GUAYANA, C.A., en la persona de su Representante Legal, J.A.C., en la siguiente dirección: Calle Cuchivero, Torre Telcel, Piso 01, Alta Vista, Puerto Ordáz, estado Bolívar, para lo cual pide a ese Tribunal exhorte a cualquier Tribunal de Municipio Competente a los fines de practicar la ya mencionada citación”.- (Omissis) (f-1 al 3).-

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2.010, se admitió la presente demanda y ordenó la citacón a las partes demandadas para que dieran contestación a la misma.- (f-34).-

De la Contestación

El apoderado de la parte Codemandada “SEGUROS GUAYANA C.A.”, abogado A.N., contestó la demanda en los términos siguientes:

(Omissis)…Que “es cierto que en fecha Dos (02) de Septiembre de 2009, un vehículo propiedad de su asegurado CRUCEROS ORIENTE SUR C.A., identificado en autos, se vio involucrado en un siniestro donde igualmente sufrió daños el vehículo propiedad del demandante A.J.O.P..-

Que, desde el 02 de Septiembre de 2009, hasta la fecha en la cual fueron debidamente citados transcurrió más de un (1) año sin que la parte hubiese registrado la demanda con la orden de comparecencia ordenada por el Juez, conforme lo prevé el Artículo 1969 del Código Civil.- Que la parte actora presentó dicha demanda estando ya prescrita todo lo cual se evidencia del auto de admisión fechado 22 de Septiembre de 2010, donde se hace constar que la presente causa fue admitida en la presente fecha, motivado a que en ese Juzgado no hubo despacho desde el día 02 de Noviembre de 2009, hasta el día 17 de Septiembre del 2010.- Así las cosas, el actor debió proponer su demanda ante otro Tribunal aunque ese fuera incompetente y no lo hizo, razón por la cual tiene que aceptar y soportar la sentencia que indefectiblemente tendrá que dictar este Tribunal declarando la prescripción conforme lo prevé el Artículo 1952 y 1969 del Código Civil y 196 de la Ley de Transporte Terrestre y así pide al Tribunal sea declarado.-

Que, no obstante el anterior alegato pasó de inmediato a contestar el fondo de la demanda y lo hace en los siguientes términos:

Que, no es cierto que el accidente que motiva la presente causa se haya producido por la conducta negligente del ciudadano Darwins J.V.A., chofer de la unidad de transporte propiedad de su asegurado CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A.- Que, tal como lo expresa el ciudadano Darwins J.V.A., en la declaración rendida, como versión de los hechos; el accidente en cuestión se produjo por la conducta de un tercero que al adelantarlo freno bruscamente y en las maniobras para no impactarlo se produjo la colisión entre este y el vehículo del demandante.- Esta conducta esta prevista en la Ley Especial, como eximente de responsabilidad, cuando consagra en su Artículo 192, lo siguiente:

Artículo 192: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño…..”.-

Que, por las razones antes expuestas, rechaza, niega y contradice que su representada, deba y tenga que pagar la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.26.800,oo) por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante.-

Que, niega, rechaza y contradice que su representada deba y tenga que pagar la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES 8Bs. 1.142,oo) por concepto de gastos de grúa y pago de estacionamiento.- Que, a ese respecto hace valer ante el Tribunal la p.s.e.tre CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., y SEGUROS GUAYANA, C.A., en los montos y coberturas allí previstos, donde evidentemente no esta contemplado los gastos reclamados por el actor por concepto de daños emergentes, ni mucho menos el pago de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) diarios por concepto de lucro cesante, el cual rechazan, por no ser procedente en derecho.-

Que, ratificaron como medios probatorios las actuaciones de tránsito cursante a los autos, donde reposa la versión del conductor del asegurado CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A.,.- Ratifican y hacen valer el cuadro de p.s.e. los conceptos, montos y condiciones allí expresados”.-(Omissis) (f-175 al 177).-

El Representante Judicial de la Empresa Codemandada CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., Abogado P.L., opone cuestiones previas:

(Omissis)….Que “antes de proceder a contestar el fondo de la demanda, opone lo siguiente:

Punto Previo: Alega la Prescripción de la Acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.-

Que, en efecto de acuerdo a lo p revisto en la Ley up supra, las acciones civiles para exigir la reparación de los daños ocasionados con motivo de un accidente de tránsito, prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente.-

Que, en el presente caso el accidente generador del daño ocurrió el 02 de Septiembre de 2009, y a la fecha de la citación a los representantes legales de la demandada, es decir, el 08 de Enero de 2013, ha transcurrido más de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y seis (6) días, no consta en autos actividad alguna que haya interrumpido la prescripción establecida en el artículo ya citado.- Así lo alegó.-

Contestación al fondo:

Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.- En consecuencia de lo anterior:

Rechaza, niega y contradice:

1) Que por ser su representada propietaria del vehículo indicado por la parte actora, involucrado en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 02 de Septiembre de 2009, ocurrido en la Carretera Nacional Cumaná-Carúpano, Sector Guaca, Estado Sucre, sea responsable del siniestro ocurrido.-

2) Que el conductor del vehículo involucrado en el accidente, DARWINS J.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.126.061, fuese responsable del accidente.-

3) Que el ciudadano DARWINS J.V.A., no viniera observando las disposiciones de tránsito.-

4) Que haya venido conduciendo, con una conducta imprudente o negligente, sin tomar en cuenta el tránsito de peatones.-

5) Que el conductor del autobús de su representada no haya tomado las previsiones y precauciones del caso previstas en la ley que rige la materia.-

6) Que el ciudadano DARWINS J.V.A., conductor del vehículo involucrado en el accidente, descuidara su vía, toda vez que al contrario, esta situación lo hizo estar más precavido de cualquier eventualidad que se presentara.-

7) Que su Representada deba pagar al ciudadano A.J.O.P., la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.800,oo), por concepto de indemnización de daños sufridos por el vehículo.-

8) Que su Representada deba pagar al ciudadano A.J.O.P., la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.142,oo) por concepto de daño emergente.-

9) Que su representada deba pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) por concepto de lucro cesante.-

10) Que se acuerde cantidad alguna por concepto de intereses, indexación judicial o corrección monetaria desde el momento de verificarse el daño hasta la ejecución de la sentencia correspondiente.-

11) Que se condene a cancelar cantidad alguna por concepto de costas, costos y honorarios profesionales.-

12) La fundamentación legal que le sirvió de base a la parte actora para realizar su demanda, debido a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al conductor del vehículo de su representada, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en el siniestro. El hecho debe atribuírsele a un tercero que hizo inevitable el daño, de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Transporte terrestre.-

Que, independientemente de la forma en que haya ocurrido los hechos su representada se encuentra amparada por una Póliza de Seguros de la empresa Seguros Guayana, vigente para esa fecha, quien responde solidariamente por los daños que pudieron ocurrir.-

Que, de acuerdo a la versión dada por el conductor del colectivo, DARWINS J.V.A., que se encuentra plasmada en el expediente administrativo de tránsito, el responsable del siniestro es un tercero que lo pasó violentamente y frenó delante de él bruscamente de forma inmediata, y para no darle por atrás se tiró a la izquierda hacia el monte, colisionando con el carro que venía por el canal contrario.-

Que, de lo expuesto por el funcionario de tránsito que realizó el informe y el croquis que conforman el expediente administrativo, se puede constatar que lo señalado por el conductor fue lo ocurrido, debido a que no consta infracción alguna por parte del conductor del autobús.-

Que, siendo la oportunidad señalada legalmente para la promoción de pruebas, lo hace de la forma siguiente forma:

PRIMERO

Reproduce la diligencia consignada por ante la Secretaria del Tribunal, de fecha 08 de Enero de 2013, en la que consignó el poder otorgado y Estatutos de la empresa y se da por citado en la presente causa, la cual riela al folio ___ del expediente.- Reproducción que se hace a los fines de demostrar que han transcurrido más de cuatro (4) años desde la fecha en que ocurrió el accidente y la fecha en que se dio por citado en representación de la parte demandada, operando, en consecuencia , LA PRESCRIPCIÓN:-

SEGUNDO

Consigno marcado “B”, copia del Expediente Administrativo N° (TT) 823-09 contentivo de las actuaciones de tránsito y copia de la p.d.s. donde se evidencia que su representada no tiene responsabilidad alguna sobre el accidente ocurrido, ni sobre sus consecuencias.- La presente documentación se anexa a los fines de demostrar sus alegatos.-

TERCERO

Invoco el Beneficio de la Comunidad de la Prueba”.- (Omissis) ( f-179 y 180).-

Corre inserto a los folios 2 al 5 de la segunda pieza, la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.-

Riela a los folios 6 al 8 de la segunda pieza auto de fecha 22 de Marzo de 2013, mediante el cual se fijan los hechos y los límites de la controversia, abriéndose la presente causa a pruebas.-

De las Pruebas

Pruebas de la Parte Codemandada “SEGUROS GUAYANA C.A.”

Que, “ratifica en todas sus partes las Actuaciones de Tránsito cursante a los autos en especial la Declaración del Chofer de su Asegurado CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., quien manifiesta al folio 10, que el Accidente en cuestión se debió a la conducta de un Tercero que hizo inevitable dicho Accidente.-

Que ratificaron en todas sus partes, tanto al Contestación, como los Argumentos esgrimidos en la Audiencia Preliminar los cuales fueron recogidos en el Auto del Tribunal donde se fijaron los hechos y límites de la Controversia, cursante al folio 06 al 08 de la segunda Pieza, donde solicitaron firmemente se declare la Prescripción en la presente causa.-

Que, ratificaron el Cuadro de P.C. cursante a los autos”.- (f-9 y 10, 2pza).-

Riela a los folios 13 al 16 de la Segunda Pieza, Acta de Audiencia Oral y Pública celebrada en el presente juicio.-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

(Omissis)….Que “una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, este Sentenciador observa que para conocer la litis de la controversia, hay que entrar a analizar si efectivamente se cumplen los requisitos legales para que proceda la prescripción solicitada por las partes codemandadas, para posteriormente determinar si es procedente o no la ocurrencia del hecho ilícito por parte de las codemandadas, la procedencia o no del pago del lucro cesante y daño emergentes demandados.-

Que, en el caso sub iudice, la demanda se circunscribe a un hecho ocurrido el día 02 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, en el Sector conocido como la Curva de la Montañita, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se dirigía el ciudadano A.J.O.P., conduciendo en sentido Guaca-Carúpano, su vehículo Marca: Toyota; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil, Modelo : Corolla Sky; Año: 1.991; Color: Azul; Serial de Motor: 4A2092774; Serial de Carrocería: AE928805461; y Placas: XNY884; siendo impactado por un vehículo Marca: M.B., Modelo: Marcopolo 1200; Tipo: Autobús; Color: Multicolor; Clase: Autobús; Año 2.001; Serial de Carrocería: 9BM66423881B278410; Serial de Motor: 45792510734310; y Placas: AS399X; conducido por el Ciudadano DARWINS J.V.A., quien impactó violentamente con el vehículo de su propiedad, en su canal de circulación.-

Que, las partes codemandadas alegaron como defensa en la contestación de la demanda, la prescripción de la acción.-

Invocaron el contenido de los artículos 196 de la Vigente Ley de Transporte Terrestre y 1969 y 1384 del Código Civil.-

Que, de la lectura de las disposiciones del Código Civil se evidencia que para que una demanda judicial produzca interrupción de la Prescripción deberá registrase antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez con arreglo a las leyes.-

Que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez.-

Que, del mismo modo, el artículo 1384, ordena que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente.-

Que, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora interpuso su pretensión de indemnización de daños materiales y morales derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 02 de septiembre de 2009, hecho este alegado por la parte demandante y admitido por los apoderados judiciales de las empresas codemandadas, y así se demuestra en la copia certificada de las actuaciones de T.T. cursante a los folios 04 al 28 del expediente, la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.-

Que, en ese orden de ideas, de la lectura del libelo de la demanda presentada se puede constatar que el accidente de tránsito se produjo el 02 de septiembre de 2009, siendo la demanda presentada en fecha 30 de octubre de 2009; es decir, que aún y cuando el escrito libelar fue presentado en tiempo hábil, este Tribunal estuvo sin despachar desde el 02 de noviembre de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2010, admitiéndose la demanda el 22 de septiembre de 2010, evidenciándose claramente, que en la presente causa transcurrió más de doce (12) meses después de sucedido el accidente causante de los daños reclamados, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado ningún acto interruptivo de la prescripción, luego de la admisión de la demanda, y mediante el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, aunque hubiese sido por ante un Tribunal Incompetente, razón por la cual, resulta más que forzoso para este sentenciador declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN, la cual comprende todo daño material, lucro cesante y daño emergente demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Vigente Ley de Transporte Terrestre.-

Que, por cuanto la acción deducida se encuentra prescrita, se hace inoficioso entrar a conocer los alegatos de fondo y la valoración de las pruebas promovidas por las partes.-

Que, por todo lo antes expuesto el Juzgado A Quo en fecha 14 de Mayo de 2013, declaró: Primero: Sin Lugar la demanda, Segundo: Con Lugar el alegato de Prescripción invocados por los representantes judiciales de las partes codemandadas y Tercero: Sin Lugar el alegato de Daño Emergente y Lucro Cesante incoado por la parte actora en el presente juicio”.- (Omissis) ( f-17 al 23).-

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2013, el apoderado actor apeló de la anterior decisión.- (f-24- 2º pza).-

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2013, fue oída en ambos efectos.- (f-25-2pza).-

Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2013, se remitió la presente causa a esta alzada.-(f-27).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 07 de Junio de 2013; y por auto de esa misma fecha se fijó para Informes.-( f- 29-2pza).-

El Apoderado de la parte Codemandada, presentó escrito de Informes en los términos siguientes:

Que, “suben las presente actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora contra la Sentencia proferida por el Tribunal del Municipio Bermúdez que declaró prescrita la acción intentada, sentencia esta que solicitaron sea confirmada con todos los pronunciamientos de ley, toda vez que se ajusta a las exigencias del Artículo 1969, del Código Civil.-

Que, efectivamente, los hechos que motivan la presente causa, ocurrieron el 02 de Septiembre de 2.009, y no existe ningún acto o hecho por parte de los demandantes conforme a la norma citada, capaz de producir la interrupción de la prescripción alegada, razón por la cual resulta forzoso concluir que la presente acción se encuentra PRESCRITA y así solicito sea declarada”.- (f-30-2pza).-

Por auto de fecha 17 de Julio de 2013, se fijó la causa para Observación a los Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- (f-32-2pza).-

Riela a los folios 33 y 34 de la segunda pieza del expediente, escrito, presentado en forma extemporánea por el apoderado actor.-

Por auto de fecha 31 de Julio de 2013, se fijó la causa para dictar sentencia.- (f-37, 2pza).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Trata la presente acción sobre una demanda por cobro de bolívares por daños materiales derivados de accidente de tránsito, el cual fue sustanciado y sentenciado de conformidad con el procedimiento oral contemplado en el Título XI del Libro Cuarto (artículos 859 al 880) del Código de Procedimiento Civil.-

Se observa de autos que la parte actora, Ciudadano A.J.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.858.304, demanda: “a la empresa Cruceros Oriente Sur, en la persona de su representante legal ciudadano F.d.S.F., a la empresa aseguradora Seguros Guayana C.A, para que le cancele o a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de Veintiséis Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 26.800,oo), equivalentes a 487,27 unidades tributarias, por concepto de indemnización de los daños sufridos por su vehículo.-

Segundo

La cantidad de Mil Ciento Cuarenta Y Dos Bolívares (Bs. 1.142,oo), 20,76 unidades tributarias, por concepto de Daño Emergente, ya que tal como se evidencia de la factura consignada, y la cual esta marcada con letra “C”, tuvo que cubrir con los gastos de grúa y pago de estacionamiento de su vehículo, una vez ocurrido el accidente, y una vez liberado el mismo por la Fiscalía Séptima de este Circuito Judicial.-

Tercero

La cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), diarios de Lunes a Sábado, por concepto de lucro cesante, ya que como dijo antes presto servicio de transporte de pasajeros a distintas ciudades del país, esa cantidad es el promedio de lo que el devengaba diariamente antes de ocurrir el evitable accidente que hasta la presente fecha le ha dejado sin ingreso tanto a él como a su familia.-

Cuarto

Las costas y costos del presente proceso, más la indexación e intereses legales, los cuales pide a ese Tribunal sean calculados en la Sentencia Definitiva”.-

Ello como consecuencia de accidente ocurrido entre el vehiculo propiedad de la empresa Cruceros Oriente Sur C.A, y el vehiculo de su propiedad cuyas características y demás especificaciones explana en su libelo, y tal como se evidencia del Documento Administrativo de actuaciones de tránsito que anexa a su escrito libelar.-

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompaña a su escrito libelar las siguientes pruebas documentales:

Expediente expedido por el cuerpo de vigilancia y t.t.C..

Instrumento mediante el cual se evidencia la ocurrencia del accidente que produjo los daños materiales reclamados y que los vehículos involucrados en el mismo son los descritos por el accionante en su libelo de demanda;

Carta de afiliación de la asociación Cooperativa de Transporte Ejecutivo “Puerta de Sucre”;

Factura expedida por el representante legal del Estacionamiento Transporte y Grúas Carúpano;

Solicitud de recaudos terceros (R.C.V) de la empresa Seguros Guayana C.A.-

Escrito donde participa el siniestro y pide la justa indemnización a la empresa aseguradora de fecha 18 de septiembre de 2009.-

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció el Abogado A.R.N.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.439.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.092, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa aseguradora Seguros Guayana C.A, quien opuso la prescripción de la acción, alegando que desde el 02 de Septiembre de 2009, hasta la fecha en la cual fueron debidamente citados transcurrió más de un (1) año sin que la parte hubiese registrado la demanda con la orden de comparecencia ordenada por el Juez, conforme lo prevé el Artículo 1.969 del Código Civil.-

Que, la parte actora presentó dicha demanda estando ya prescrita todo lo cual se evidencia del auto de admisión fechado 22 de Septiembre de 2010, donde se hace constar que la presente causa fue admitida en la presente fecha, motivado a que en ese Juzgado no hubo despacho desde el día 02 de Noviembre de 2009, hasta el día 17 de Septiembre de 2010.- Así las cosas, el actor debió proponer su demanda ante otro Tribunal aunque ese fuera incompetente y no lo hizo, razón por la cual tiene que aceptar y soportar la sentencia que indefectiblemente tendrá que dictar este Tribunal declarando la prescripción conforme lo prevé el Artículo 1.952 y 1.969 del Código Civil y 196 de la Ley de Transporte Terrestre y así pide al Tribunal sea declarado.-

Contestando al fondo, invocando el contenido del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre; rechazando, negando y contradiciendo que su representada deba y tenga que pagar las cantidades de dinero reclamadas por el demandante; y ratificando como medio probatorio las actuaciones de tránsito cursantes en autos.-

Por su parte el Apoderado Judicial de la Empresa Cruceros Oriente Sur, Abogado P.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.757, en su escrito de contestación, también alega la prescripción de la acción, contesta al fondo negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda.-

Promueve como pruebas diligencia consignada ante la secretaría del juzgado a quo en la que consignó poder otorgado y estatutos de la empresa y se da por citado; copia certificada del expediente administrativo de tránsito Nº (TT) 823-09; invocando el beneficio de la comunidad de la prueba.-

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, tanto el demandante como los representantes judiciales de las empresas demandadas hicieron acto de presencia, exponiendo cada uno sus respectivos alegatos.-

Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado A Quo fijó los hechos y los limites de la controversia.-

En fecha 29 de Abril de 2013, el Juzgado A Quo celebró la Audiencia Oral, asistiendo a la misma el demandante y su representante judicial, así como los apoderados de las empresas demandadas, Crucero Oriente Sur y Seguros Guayana C.A, donde expusieron sus alegatos, evacuándose las pruebas aportadas pero no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora.-

En dicha Audiencia Oral, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la demanda, Con Lugar el alegato de prescripción y Sin Lugar el alegato de daño emergente y Lucro Cesante.-

Publicando su Sentencia definitiva en fecha 14 de Mayo de 2013, en los mismos términos explanados en la audiencia oral y pública.-

En este estado corresponde a esta Instancia en Alzada, verificar los alegatos de prescripción de la acción opuestos por los representantes Judiciales de las empresas demandadas.-

En este sentido observamos entonces:

La presente demanda fue interpuesta por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Octubre de 2009, tal como se observa de sello de recibido en el Vuelto del folio 03.-

En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Juzgado A Quo admite la demanda, dejándose constancia en el mismo que la demanda se admite en esa fecha debido a que ese Juzgado estuvo sin despacho desde el día 02 de noviembre de 2009, hasta el día 17 de septiembre de 2010, por falta de designación de Juez; ordenándose la citación de los demandados.-

De la revisión de las presentes actuaciones se observa que a pesar de haberse realizado las diligencias para la citación personal de los demandados, esta no se logró, por lo que el demandante solicitó la citación por cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en diligencia de fecha 11 de julio de 2011, que riela al folio 89; lo cual fue acordado por el Juzgado A Quo, por auto de fecha 18 de julio de 2011.-

En fecha 26 de Marzo de 2012, el apoderado actor Abogado C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, consigna los carteles de citación dirigido a la empresa demandada Cruceros oriente Sur.-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, (22 de Septiembre de 2010), hasta el día en que el apoderado actor consignó los carteles de citación dirigidos a la empresa codemandada Cruceros Oriente Sur (26 de Marzo de 2012), ha transcurrido con creces el lapso de 12 meses indicado en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual es del tenor siguiente: “Las acciones civiles a las que se refiere esta ley para exigir la reparación de todo daño, prescribe a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior, prescribirá en igual término a partir del pago de la indemnización correspondiente”.-

No observándose de autos que el demandante haya realizado las diligencias pertinentes para interrumpir la prescripción, tal como lo dispone el artículo 1.969 del Código Civil que establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.-

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.-

Ante los alegatos de prescripción opuestos por los representantes judiciales de las empresas codemandadas, alega el Apoderado actor entre otras cosas, que a su representado se le imposibilitó interrumpir el lapso de prescripción de acuerdo como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, debido a que ya se había introducido la demanda en el Juzgado de Municipio y éste se mantuvo sin despacho durante un periodo en el cual no pudo obtener las copias de la compulsa con el auto de admisión y la orden de comparecencia autorizada por el Juez para posteriormente registrarla. Ante tales alegatos considera este Juzgador de Instancia Superior, que pudo el apoderado actor redactar nuevamente el libelo de la demanda, obtener nuevas copias certificadas del expediente administrativo de las actuaciones de tránsito e introducir la demanda ante otro Juzgado aun cuando este fuese incompetente, tal como lo dispone la norma ya transcrita.-

También se observa de escrito presentado por el recurrente ante esta Instancia, en el cual expone que: “El día 14 de Febrero de 2011, se logra practicar la citación de la empresa Aseguradora Seguros Guayana C.A, cuyo representante legal se niega a firmar, es decir, desde el momento de la admisión hasta la citación de la co-demandada no transcurrió mas de un año”….Omissis.-

Así las cosas, de los folios 52 al 58 de la primera pieza, se observa las resultas de la comisión practicada parcialmente por el Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de lo cual se evidencia, que según la declaración del Ciudadano Alguacil de ese Juzgado de Municipio, el representante legal de la Empresa codemandada Seguros Guayana, se negó a firmar el recibo de citación; por lo que el Juzgado ordenó librar boleta de notificación a fin de perfeccionar la citación, tal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta de notificación; pero no se observa de dichas resultas, que la ciudadana Secretaria del mencionado Juzgado comisionado haya dejado constancia de haber perfeccionado la citación de la codemandada, toda vez que el demandante solicitó la devolución de dicha comisión en el estado en que se encontraba; por lo que mal puede alegar el recurrente que la empresa aseguradora fue citada en fecha 14 de febrero de 2011, ya que la misma no se perfeccionó mediante la boleta que debió entregar la ciudadana secretaria, tal como lo dispone la norma antes señalada. Por lo que a consideración de este Sentenciador de instancia en Alzada, la fecha de citación de la parte codemandada Cruceros Oriente Sur, es la fecha en que el apoderado actor consignó los carteles de citación debidamente publicados, es decir 26 de Marzo de 2012, ya que la Empresa aseguradora Seguros Guayana, no había sido citada según lo que consta en autos; y en tal sentido desde la fecha de admisión de la presente demanda, (22 de Septiembre de 2010), hasta el día 26 de Marzo de 2012, fecha de consignación de los carteles de citación, como ya se dejó establecido anteriormente, ha trascurrido con creces el lapso de prescripción que contempla la Ley de Transporte terrestre en su artículo 196.- Así se decide.-

Por consiguiente, al evidenciarse la prescripción de la acción en el presente asunto, la presente apelación no puede prosperar y en tal sentido debe confirmarse la sentencia recurrida, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano A.J.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.858.304, contra la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 14 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Treinta y Uno de Octubre de Dos Mil Trece (31-10-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5987.-

ORMB/NMG.-

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