Decisión nº BP12-V-2008-001089 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP12-V-2008-001089

MOTIVO: EXEQUATUR (DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTIVA)

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES

.-

INTERVINIENTE: C.A.A., mayor de edad, de nacionalidad Argentina, titular de la cédula de identidad E-80.339.062.-

APODERADOS JUDICIALES; Los abogados en ejercicio: J.F.O. y B.C., Inpreabogados Nos 91.858 y 84.402 respectivamente, representación que se evidencia de poder otorgado en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 25 de noviembre de 2008, anotado bajo el No 80, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública durante el citado año, que riela de autos (folios. 02, 03 y 04).-

ANTECEDENTES

En fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado J.F.O., antes mencionado presentó por ante este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión Territorial El Tigre escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en país extranjero.-

Por auto de este Tribunal Superior de fecha 15 de diciembre de 2008 se dejó constancia del recibo del presente asunto y se ordenó dársele cuenta al Juez.-

Mediante auto de este mismo Tribunal de fecha 17 de diciembre de 2008, se acordó darle entrada a los libros respectivos, hacer las anotaciones correspondientes quedando anotado el asunto bajo el No. BP12-V-2008-001089.-

Formado el expediente junto con los anexos acompañados, le corresponde a este Tribunal conocer del presente asunto, y en consecuencia se declara COMPETENTE de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente que dispone: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.- ( Negritas comillas de la Alzada).-

La competencia de este Juzgador se evidencia de que la sentencia cuyo pase se solicita versa sobre una sentencia de divorcio cuya solicitud fue propuesta por ambos cónyuges, según se observa del texto de la misma hecho este que le cataloga como de naturaleza no contenciosa, y que la misma fue dictada por autoridades extranjeras.-

A mayor abundancia sobre el tema de la competencia es conveniente asentar extracto jurisprudencial sobre el mismo que estableció:…..(……) En cuanto a la causal que fundamenta la decisión, tal como ha sido señalado por la Defensora ante la Sala, del análisis de la sentencia cuyo pase se solicita, se evidencia que no existe señalamiento alguno, por lo cual, concluye la Sala que la decisión del Tribunal se produjo ante el mutuo consentimiento de los cónyuges.- En consecuencia, nos encontramos en presencia de un asunto de naturaleza no contenciosa y por lo tanto la competencia para decidirlo…., corresponde a un Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial…. En virtud de las consideraciones expuestas la CSJ, en SPA… acuerda remitir las actuaciones de la presente causa en el estado de sentencia en que se encuentra, al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que provea lo conducente…- Sentencia SPA, 01 de agosto de 1990. Ponente LUIS E FARIAS M, (Cecilia Obregón G Vs H.G.) Exp. No. 5.643.-

Otro criterio jurisprudencial sobre competencia asentó: Omisiss. “ Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia de la SPA ( Vid sent del día 14-08-1999 y 06 de agosto de 1977) , que lo relevante para calificar un asunto como no contencioso…..no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensión y finalidad respondan que las partes en los mismos tengan un común interés, y que la sentencia no resulte absolutoria o condenatoria de uno de ellos.-

En este sentido, la Sala observa que, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente se encuentra que hubo un demandante y por vía de consecuencia un demandado, en consecuencia es competente esta SCC, para conocer del exequátur…. Omisiss.-

En sintonía con la norma legal precedentemente citada y criterios jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, es competente este Juzgador para conocer la presente solicitud de exequátur a que se contrae el presente asunto.-

Revisada la solicitud y recaudos anexos, procede este Sentenciador a decidir, previa las siguientes CONSIDERACIONES:

(I) Del escrito de solicitud que cursa al folio uno (1) y su vuelto se observa que expone el postulante lo siguiente: Omisiss…… Sucedió que en la ciudad de Córdova, República Argentina, siendo Seis (6) de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), se constituyó el Tribunal de la Excelentísima Cámara Primera de Familia para tratar la solicitud del Divorcio Vincular entre los ciudadanos C.A.N. (mi representado) y (Sic) G.E.G., quienes contrajeron matrimonio el 11 de julio de 1.975, una vez concluidas las deliberaciones, dicho Tribunal declaró Con Lugar la demanda, decretando en consecuencia el Divorcio Vincular de los señores C.A.N. y (sic) G.E.G., con los alcances y efectos de Ley, tal y como consta en Copia Certificada del Divorcio Vincular y Apostille. Anexado en legajo marcado “B”.- Omisiss.- (Cursivas y negritas de la Alzada).-

Expone también el apoderado del postulante que, por cuanto el ciudadano C.A.N., luego de haberse decretado la disolución de aquel vinculo matrimonial, viajó a Venezuela, donde ha estado viviendo por más de quince años, trabajando e inclusive formando nuevo núcleo familiar, y que actualmente el referido ciudadano está tramitando el procedimiento para adquirir la nacionalidad venezolana, es decir, ha manifestado la voluntad de ser venezolano conforme al numeral 2º del Articulo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo en consecuencia los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela de la Sentencia de Divorcio Vincular, sobre la cual se ha hecho referencia y consta en anexo marcado “B”, previo cumplimiento de los trámites exigidos por el ordenamiento venezolano, pertinentes al caso, cuyos fundamentos de Ley se invocan a continuación….

CAPITULO II.

EL DERECHO.

En virtud de la manifestación voluntaria hecha por mi representado para adquirir la nacionalidad venezolana, de conformidad con nuestra Constitución, aunado al hecho que comportan los requisitos contenidos en la Sentencia de Divorcio Vincular, cuya Copia Certificada y el Apostille de Ley, constan en anexos marcados “B”, los cuales prevé el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado ( derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil), así como la procedencia ejecutiva de sentencia dictada en el extranjero, según el artículo 55 de la citada Ley de Derecho Internacional Privado, etc., todos en franca concordancia con el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil respecto a la competencia de esta solicitud, cuya petición manifiesto seguidamente.-

A partir de los hechos anteriormente narrados, los cuales han sido considerados suficientes para recurrir por ante su Despacho, otorgue Usted a la Sentencia en la Copia Certificada y Apostille anexada a tal efecto, Legajo marcado “B”, la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el correspondiente “Exequátur”, con todos los pronunciamientos de Ley.- Omisiss.- ( Negritas y comillas del texto).-

Del contenido de la sentencia de Divorcio referida acompañada en copia certificada se evidencia:….. (……) que, 1º) Debe hacerse lugar a la demanda y decretar// el divorcio vincular de los Sres. C.A.N. / y G.G. con los alcances y efectos establecidos en los artículos. 217, 218 y 3574 concordantes y correlativos del Código Civil y leyes complementarias.- 2º) Declarar Disuelta la sociedad conyugal con retroactividad al día dieciséis de / abril de mil novecientos noventa y uno, fecha de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe (art. 1306 del Código Civil).-

Sometidos a votación los puntos a que se contraen los Nos 1 y 2, de los señores Vocal de Cámara y Juez de Cámara, se observa lo siguiente: Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad el Tribunal RESUELVE: 1º) Hacer lugar a la demanda// y decretar el divorcio vincular de los Sres. C.A.N. y G.E.G. con los alcances y efectos establecidos en los arts 217, 218 y 3574, concordantes y // correlativos del Código Civil y leyes complementarias.- 2º) Declarar disuelta la sociedad conyugal con retroactividad al día dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno, fecha de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe ( art. 1.306 del Código Civil).- Omisiss.- ( Subrayado en Mayúscula del texto).-

(II) Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.P.P..- En tal sentido para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.-

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el ordinal 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber

Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. - Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. -Que tenga fuerza de cosa Juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  3. -Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio:

  4. -Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción de acuerdo con el capítulo IX de esta Ley,

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo sufriente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa,

  6. - Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.-

Visto el contenido de los numerales antes trascritos ( Artículo 53), que regula la matera bajo examen, y examinadas como han sido las actas del presente expediente, este Tribunal Superior establece que han quedado acreditados los requisitos establecidos en dicho artículo, así como también se evidencia que la sentencia in comento no contraria preceptos del orden público venezolano, así mismo de la sentencia objeto de la presente solicitud, se observa que al versar la misma sobre la disolución del matrimonio ( Sentencia de Divorcio), la misma es de naturaleza civil, tiene fuerza de cosa juzgada, se encuentra definitivamente firme tal como se evidencia de la copia certificada y legalizada, de su contenido no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales de bienes inmuebles situados en Venezuela, ni que mediante la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer de dicho negocio jurídico, por cuanto la misma fue proferida por el Tribunal de la Cámara Primera de Familia de la Provincia de Córdova, República de Argentina.- No esta acreditado en autos que al tiempo que fue solicitado el divorcio, el domicilio conyugal haya estado situado en Venezuela, se evidencia que el Tribunal sentenciador tiene jurisdicción para conocer de dicha causa ( Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado), así mismo del texto de la sentencia no se evidencia que sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales Venezolanos algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera objeto de la solicitud de exequátur en cuestión, y por último la sentencia extranjera referida no contraria el orden público venezolano, en consideración a que fue dictada con el propósito de disolver el vinculo matrimonial que existió entre los esposos, situación que se asimila al segundo de los supuestos a que se contrae el articulo 184 del Código Civil Venezolano vigente.- Así se declara.

D E C I S I Ó N.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ut-supra mencionado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: Que en el caso bajo examen se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano.- SEGUNDO: Se procede a partir de la publicación de la presente sentencia a la Declaratoria de Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 1991 por el Tribunal de la Cámara Primera de Familia de la Provincia de Córdova República de Argentina, mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio civil entre los ciudadanos: C.A.N. y G.E.G..-

De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil Venezolano vigente, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las autoridades competentes.- Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión Territorial El Tigre. a los 27 días del mes de Febrero del año 2009.-

Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.-

M.A. PAEZ.- LA SECRETARIA ACCIDENTAL

AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En la misma fecha de hoy, 27 de febrero de 2009, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39.p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, se ordenó agregar al ASUNTO: BP12-V-2008-001089.- Conste.-

L A SECRETARIA ACCIDENTAL

AMARILYS CAIRO NARVÁEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR