Decisión nº 2609 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Diez (10) de Diciembre de 2010

Años 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano; C.A.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.403.895, representado judicialmente por los profesionales del Derecho; A.R., Algemiro Brito, y E.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.791 y 25.983, 72.352; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano; J.R.Z.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.489.676, representado judicialmente por los profesionales del derecho; N.H., A.R.B.P. y A.P.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 76.996, 1.804 y 4.865; respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Ha subido a esta Superioridad en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, el expediente signado con el N° 6418/05, contentivo de la acción Reivindicatoria, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante decisión dictada en fecha 29/01/2010 declaró; con lugar la demanda de reivindicación y sin lugar la reconvención propuesta.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2010, la parte demandada mediante diligencia, ejerció el recurso de apelación. Así, en fecha dos (02) de agosto de 2010, el Tribunal a quo oyó dicho recurso en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, esta Alzada fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha, a fin que ambas partes presentasen sus informes por escrito, todo de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En su debida oportunidad procesal, ambas partes presentaron sus informes ante esta Alzada, la parte actora hizo observaciones a los informes de su contraparte.

En fecha dos (02) de noviembre de 2010, esta Superioridad dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose en consecuencia sesenta (60) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 514 y 521 de la norma adjetiva civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta superioridad considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte actora introdujo su libelo de demanda en fecha veintinueve (29) de junio de 2005, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de dicho libelo podemos resumir;

“…Mi representado es propietario de un (01) inmueble constituido por dos (2) casas contiguas distinguidas con los números 240 y 242 y sus correspondientes áreas de terreno, situadas en la Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, en la calle 5 ó calle Bolívar. La casa distinguida con el No.242, objeto del presente procedimiento, mide: Ocho Metros con Veinte Centímetros (8,20 mts) de frente por Treinta y Un Metros con Cincuenta Centímetros (31,50 mts) de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con calle 5 ó Calle Bolívar. SUR: Que es su fondo, con casas que son o fueron de A.W., E.d.F. y Hermanas Pérez, Este: Con casa que es o fue del señor H. Palacios Delgado, y por el OESTE: Con la casa N° 240, hasta hoy de mi propiedad… es el caso que dicho inmueble formado por la Casa distinguida con el No. 242… ha sido objeto de una ocupación arbitraria e ilegal, no posee derecho o titulo alguno en vista de algún negocio jurídico válido, por parte del ciudadano: J.R.Z.M., quien en un principio empezó ocupando el referido inmueble en forma oculta penetrando en el mismo y ocupándo (sic) una parte, es decir que la referida casa N° 242, ha sido modificada en tres partes, separadas por paredes, la parte que el mencionado demandado ocupa tiene su entrada independiente y las otras dos (2) partes están separadas por paredes y tienen cada una puertas independiente, y nadie las ocupa. Ahora bien, el demandado como dije antes ocupa una parte de la casa N° 242, el cual ha hecho modificaciones en su estructura original para instalar en ese espacio tomado por él, un negocio tipo RESTAURANT, el cual al frente del inmueble que él ocupa con su negocio, no fija el nombre o denominación comercial, y solo se conoce como “Suministros Delizee”, los cuales explota en beneficio propio. Desde el mismo momento que mi representado, tuvo conocimiento de la ocupación arbitraria de que venia siendo objeto su inmueble determinado, o sea cuando ésta se hizo evidente y descarado con la instalación del Restaurant que allí existe, múltiples han sido los esfuerzos de mi mandante, para obtener del detentador del inmueble, la correspondiente devolución del mismo, sin haber obtenido resultado alguno. Por cuanto que se encuentran llenos los extremos del artículo 548 del Código Civil, para intentar la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA… Pido… se decrete y practique medida de Secuestro sobre el inmueble cuya Reivindicación se solicita…”

En fecha tres (03) de agosto de 2005, el Tribunal a quo, previa consignación que hiciera la parte demandada de los recaudos respectivos, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no era contraria al orden público, las buenas costumbres ni ninguna disposición expresa de la ley, y emplazó al demandado a fin que compareciese ente ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación para que diese contestación a la demanda.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, la parte actora solicitó el libramiento de las compulsas respectivas para lograr la citación del demandado, en virtud de la constancia en autos de los fotostatos para proveer lo conducente. Pedimento éste que fue acordado en fecha cuatro (04) de octubre de 2005 por el Tribunal de la causa.

Previo cumplimiento de los trámites para lograr el proceso de citación, y una vez lograda la misma, procedió el demandado a contestar la demanda en fecha ocho (08) de febrero de 2006, en esa oportunidad reconvino a la parte actora, de dicho escrito resumimos;

“…Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del demandado.

…en cuanto a los hechos, es falso que yo este ocupando el inmueble distinguido con el N° 242… penetrado de forma oculta, por cuanto como podrá evidencias, según corta (sic) residencia, vengo ocupando dicho inmueble desde hace mas de diez y ocho (18) años, de manera legitima, continua, no interrumpida, pacifica pública, no equivoca, con la intención de tener el inmueble como mío propio, ya que he actuado en todo momento en forma pública, notaria (sic) y de la mas transparente buena fe, como buen padre de familia con el bien inmueble. El inmueble ya descrito posee una estructura de vieja data y cuando la ocupe en el año 1993 presentaba deterioros y desmejoras en la misma, pero es en el año 1994, mes de marzo que tengo contacto, con la propietaria para la época ciudadana; E.P.C.d.M. y le hice del conocimiento de dicha ocupación y le propuse mi pretensión de que me arrendara o me hiciera un contrato de venta y ella me manifestó que lo que quería, era vender, pero me lo haría saber posteriormente…para el año 1998… solicito un justificativo de testigos por las mejoras realizadas hasta ese entonces a dicho inmueble con el previo consentimiento la anuencia y el conocimiento de la ciudadana: E.P.… es mentira que hasta la fecha de introducción de la demanda, yo haya ocupado de forma arbitraria, y falso que dicho fondo de comercio lo explote de forma oculta ya que es público, notorio y legal por cuanto esta debidamente registrado.

…es mentira que el ciudadano: C.A.N.M. me haya instado para que le devuelva el inmueble y falso que haya recibido de su parte notificación alguna por cuanto ni el, ciudadano I.D.C., mucho menos la propietaria original…porque a ninguno de ellos se lo he quitado para devolverlo como pretende el demandante.

…Ahora bien ciudadano Juez en diciembre del año 1999 se presenta la tragedia de Vargas (Deslave) y el inmueble sufre deterioros en techos, paredes y pisos inundándose, de lodo… transcurren once (11) meses y como en ningún momento se presenta ningún titular, por mi iniciativa, de muy buena fé, actuando como un buen padre de familia al ver el desmejoramiento yo del inmueble, el nueve (09) de noviembre del 2000 contrato los servicios del Sr. J.R.… para que realice, limpieza general de la casa N° 242, bote de escombros y pintura en sus paredes sin embargo como poseedor que soy del inmueble y actuando en su propio bien y cuidando la posesión como si fuera mía por los deterioros sufridos en la tragedia el 12 de abril del 2001 contrato los servicios de la Carpintería J.S.

Viene la vaguada en Febrero del año 2005 y sufre deterioros de nuevo el inmueble 242 en paredes, y techos…

…como podrá evidenciar hasta la fecha he actuado con el inmueble de buena fé, poseyéndolo y cuidándolo como si fuera mío, y hasta la fecha la comunidad del Casco Colonial de la Guaira me reconoce no solo como poseedor del inmueble y explotarlo como restaurante, sino también por los cursos y talleres que he dictado a niños (as) y adultos sobre comida Nacional e Internacional en beneficio de la comunidad…

(…)

…para la época, cuando yo ocupe el bien inmueble (parte de él), conforme justificativo de testigo… La propietaria del mismo la ciudadana E.P. Córdova…en ese entonces, me otorgo su consentimiento a la ocupación, indicándome que posteriormente me notificaría de la decisión sobre la venta del inmueble en cuestión, nunca me notificó, pero tampoco me solicitó la desocupación, tuve conocimiento de que dicha ciudadana le había vendido al ciudadano I.D. Camacho…sin hacer la tradición legal de la cosa (entrega material del inmueble) y posteriormente éste ciudadano, le vende al ciudadano C.A.N.M., actual propietario, reinvidicante, pero también, sin hacer la tradición legal de la casa. Es por ello que me encuentro poseyendo el bien inmueble, de buena fe, legítimamente, de forma pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con la intención de tenerla como mía, motico por el cual me encuentro en posesión de la misma, sin que hasta la fecha, me hayan molestado en ningún momento me han insultado de forma legal a la entrega, hasta la fecha en que fui emplazado como demandado en juicio de reivindicación del inmueble que ocupo, es de advertir que en ningún momento he desposeído de inmueble ni a la Sra. E.P.C.d.M., ni al Sr. I.D. y mucho menos al Sr. C.A.N. Markovic…

Reconvención

…de conformidad con el articulo 635 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 793 del Código Civil vigente. Yo, J.R.Z. Méndez…en mi carácter de poseedor legitimo del inmueble… Reconvengo al demandante reinvidicante…para que me cancele como dispone el artículo 792 del Código Civil vigente, los gastos que por mejoras he realizado al inmueble que ocupo o al mayor valor adquirido por esta o a ello sea condenado por el Tribunal las cantidades que especificare y solicito… se me mantenga el derecho de retención del inmueble de conformidad con el artículo 793 del Código Civil Vigente…

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, el Tribunal a quo admitió la reconvención cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no era contraria al orden público, las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, y fijó el quinto (5°) día de Despacho siguiente a dicha fecha a fin que la parte actora reconvenida diese contestación a la reconvención propuesta.

En fecha nueve (09) de marzo de 2006, el actor reconvenido, da contestación a la reconvención, en los términos que de seguidas resumimos:

…Impugno, niego, rechazo y contradigo la Reconvención, tanto en los hechos como en el derecho, que por “CANCELACIÓN DE GASTOS POR MEJORAS”, ha incoado el ciudadano JESUS RAFE ZEA MENDEZ…

(…)

Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la reconvención incoada por el demandado, impugno en todas y cada una de sus partes, que el reconvincente pueda solicitar en este acto CANCELACIÓN DE GASTOS POR MEJORAS…

…no se puede perder la oportunidad de hacer las observaciones y comentarios a la presente reconvención incoada en contra de mi representado… el reconvincente, buscó y busca la forma de tergiversar y beneficiarse de unas supuestas mejoras que realizara como un buen padre de familia, existiendo previamente una situación de caso fortuito o fuerza mayor que no puede en ningún momento mi representado ser castigado en pago alguno, cuando desde la fecha de adquisición del bien inmueble por parte de mi representado fecha cierta ésta anterior a la tragedia de Vargas, es decir el 24 de octubre de 1999, se hicieron hasta la fecha de recurrir a la vía jurisdiccional, todas las gestiones necesarias en conversaciones directas con el demandado a los fines de que hiciera la entrega material de manera voluntaria del bien inmueble, sin embargo, es evidente y así se desprende a lo largo de la contestación que el demandado no es consistente con lo alegado… no existen soportes suficientes consistentes y sustentables para mantener la pretensión del demandado.

…se evidencia que la parte demandada incurre en falsos supuestos evidenciado de su propio testimonio, los cuales son inexactos, vagos y sin asidero legal alguno, que no pueden prosperar en derecho y no ha lugar…

De esta manera la parte demandada a lo largo de la contestación a la demanda cae en CONFESIÓN…

(…)

A todo evento, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte demandada-reconviniente, en su petitorio…

En su oportunidad procesal, ambas partes promovieron pruebas, la parte actora reprodujo el mérito favorable del documento público y fundamental de la acción, como lo es el documento de propiedad del inmueble en copia certificada. Documento éste por demás constitutivo de la prueba fehaciente para demostrar la propiedad del bien que se quiere reivindicar. En virtud de lo cual con la consignación a los autos de dicho documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 24/09/1999, bajo el N° 13, tomo 16, Protocolo Primero, y en virtud que el mismo no fue tachado, impugnado o desconocido por la contraparte, queda establecida para esta Alzada el derecho de propiedad que tiene el ciudadano C.A.N.M., parte actora en este Juicio, sobre el inmueble de autos. Y ASI SE ESTABLECE.

Promovió también la parte actora la prueba de informes, a fin que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, informase al Tribunal a quo información relativa al Juicio que nos ocupa, y a cuyos efectos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia arriba citado informó lo siguiente; “…cumplo en informarles, que ante el juzgado cursa el expediente signado con el número 8531, contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA de PROPIEDAD incoara el ciudadano C.A.N.M. en contra del ciudadano P.M. y el mismo se encuentra en estado de ejecución forzosa…” . En el mismo orden de ideas, reprodujo también la actora la prueba de testigos.

Por su parte, el demandado alegó que acompañó al escrito de pruebas, documentos originales relacionados con la presente acción. Sin embargo el Tribunal a quo, dejó constancia que dichos documentos no fueron incorporados a los autos.

En este sentido, el Tribunal de la causa analizó las pruebas presentadas por la parte demandada de manera detallada, a cuyos efectos estableció:

…pasa este Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada…

1). Copia fotostática de Carta de Residencia expedida por la Junta Parroquial de La Guaira, Estado Vargas al ciudadano J.R.Z.M., la cual no fue tachada impugnada ni desconocida por la parte actora y por tratarse de un documento administrativo se le otorga pleno valor probatorio…

2). Copia fotostática de Registro Mercantil de la Sociedad Suministro “DELIZEA” S.R.L. y de la participación nombramiento de los cargos directivos de fecha 15/03/06, Tomo 30-A Pro-numero 57,…al no guardar relación con el asunto sometido a la consideración del tribunal, no se le otorga valor probatorio alguno…

3). Copia fotostática de Justificativo de testigos evacuado ante éste tribunal…por tratarse de una prueba preconstituida, los testigos que en él participaron debieron ser ratificados en el juicio, pues en su realización quien aquí decide no tuvo participación activa…no se le otorga valor alguno y se desecha el citado documento como prueba.

4 ° Copia fotostática de Recibo de pago otorgado por el ciudadano J.R..

5° Copia Fotostática de Factura N° 0097, carpintería J.S. otorgado por el ciudadano J.S..

6° Copia Fotostática de Factura N° 01, otorgada por el ciudadano Escandón H.S..

Tales documentos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por el adversario.

Ahora bien, los señalados instrumentos son los señalados con anterioridad que fueron acompañados en original fuera del lapso legal para ello, - pruebas… siendo así no se le otorga valor probatorio alguno a los citados instrumentos, anteriormente identificados…

7° Copia fotóstatica de Formato de la Gobernación del Estado Vargas, a través de la cual el demandado acepta que la Sociedad Mercantil “Constructora Edilficar” proceda a intervenir la fachada del inmueble… siendo que no aporta nada al proceso, pues no demuestra inversión alguna por parte del demandado en las mejoras que alude le realizó al inmueble objeto del presente juicio, no se le otorga valor probatorio alguno.

8° Ejemplares de diferentes medios de comunicación expresos… no guardan relación con el fondo del asunto debatido en la presente causa… no se le otorga valor probatorio alguno

9° Fotografías… no consta a los autos confesión alguna respecto a las escenas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos, motivos por los cuales no se le otorga valor probatorio alguno y se desechan del juicio las citadas fotografías…

10° Última constancia de gestión de solicitud de servicio de energía eléctrica… de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que no consta el mismo… no se le otorga valor probatorio alguno

Testimoniales…los mencionados ciudadanos…quedaron contesten en lo siguiente; 1.Que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano J.R.Z.M. desde hace 15 y 20 años…2. Que el Señor R.Z.M. tiene habitado la casa la cual es objeto de la demanda como Restaurant antes del año 1998; 3. Que no tienen conocimiento si algún dueño se haya presentado en el local exigiéndole los derechos sobre el mismo; 4. Que si han visto las mejoras y reconstrucciones que le ha hecho al local…

(…)

Del Análisis de las anteriores declaraciones se evidencia que las mismas contienen la circunstancia de tiempo, lugar y además modo en que se adquirió el conocimiento de los hechos, por lo que se le otorga valor probatorio…

  1. Experticia Judicial. Siendo que tal prueba no fue evacuada, no se le otorga valor probatorio alguno.

(subrayado nuestro)

En este sentido, considera esta superioridad pronunciarse sobre lo siguiente:

De la Prueba.

El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

Igualmente Dellepiane nos indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.

También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

Ahora bien, con relación a todo el acervo probatorio presentado por la parte demandada arriba esgrimido, el Tribunal de la causa sólo le otorgó valor probatorio a la copia fotostática de la carta de residencia emanada de la Junta Parroquial de la Guaira, Estado Vargas, al no ser tachada, impugnada o desconocida por la actora y por tratarse de documentos administrativos, con lo cual quedó establecida su residencia. Y a la prueba de testigos, los cuales quedaron contestes con relación a que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano; J.Z. desde hace 15 y 20 años, que dicho ciudadano habita el inmueble objeto de la presente demanda, que no tienen conocimiento si algún dueño se haya presentado en el local exigiendo algún derecho, y que si han visto las mejoras y reconstrucciones que el prenombrado ciudadano J.Z., le ha hecho al local.

Por lo que, en virtud de lo anterior, es forzoso para esta Alzada determinar que la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su derecho alegado será desestimado por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

En el mismo orden de ideas, pasa esta Juzgadora a a.s.s.e. llenos los extremos para la procedencia o no de la Acción Reivindicatoria.

De la Acción Reivindicatoria.

La acción reivindicatoria la tiene el propietario que no tiene la posesión del bien, a fin de reivindicar dicha posesión. Esta acción es especialísima porque exige ciertas condiciones concurrentes para su procedencia, como son; el legitimado activo debe ser el propietario de la cosa, el legitimado pasivo debe ser el actual poseedor o detentador de la cosa y la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado.

En este sentido, demostrado como ha quedado para esta Alzada, el derecho de propiedad que tiene el legitimado activo sobre el inmueble de autos, pues así quedo establecido en el presente fallo con la consignación que hiciera la parte actora del documento fundamental de la demanda como lo es; el documento de propiedad debidamente registrado del inmueble objeto de la presente reivindicación, se configura el primer supuesto para la procedencia de la Acción Reivindicatoria; el legitimado activo es el propietario de la cosa. Y ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, con la incorporación a los autos que hiciera la parte demandada de la copia fotostática de la carta de residencia emanada de la Junta Parroquial de la Guaira, Estado Vargas, al no ser tachada, impugnada o desconocida por la actora. Además con la declaración de los testigos en el sentido que tienen conocimiento que el demandado habita el inmueble objeto de la presente demanda, se verifica la procedencia del segundo supuesto “el legitimado pasivo debe ser el actual poseedor o detentador de la cosa” pues es evidente que la parte demandada habita el inmueble de autos. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al tercer supuesto para la procedencia o no de la acción reivindicatoria, esto es; “la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado”. Es oportuno establecer, que con la incorporación del acervo probatorio en sus respectivas oportunidades por ambas partes integrantes del presente Juicio, quedó demostrado que el inmueble identificado en el libelo de la demanda, coincide con el inmueble identificado en el documento de propiedad debidamente registrado, y el mismo riela a los autos en copia certificada. Éste inmueble es el mismo inmueble que actualmente ocupa el ciudadano J.Z., parte demandada en el presente proceso. Por lo que, esta Superioridad encuentra satisfecho el tercer supuesto de procedencia de la acción reivindicatoria. En consecuencia una vez verificados los tres supuestos arriba citados, debe esta Alzada declarar que procede en derecho el ejercicio de la acción reivindicatoria, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Juicio de Acción Reivindicatoria, incoado por el ciudadano; C.A.N.M., en contra del ciudadano; J.R.Z.M., ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/El.-

Exp N° 2047

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