Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 10 de junio de 2013 y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de ese mismo mes y año, los ciudadanos L.A.G. y M.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.917.835 y V- 10.314.349, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado L.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.989, interpusieron acción de a.c. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS.-

En fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal ordenó la notificación de la parte accionante para que un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación corrigiese los defectos y omisiones existentes en su escrito de acción de a.c., so pena de ser declarada inadmisible la acción incoada, y a tal efecto se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano accionante (ver folio 67 y 68 del expediente judicial).-

En fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos L.A.G. y M.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.917.835 y V- 10.314.349, respectivamente (ver folios 70 del expediente judicial).-

I

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACCIÓN DE A.C.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta los ciudadanos L.A.G. y M.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.917.835 y V- 10.314.349, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado L.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.989, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

La apoderada judicial del ciudadano presuntamente agraviado denunció la violación de sus derechos consagrados en los artículos 82, 83, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 6, 28, 29, 31 y 37 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas.-

Determinado lo anterior, este Tribunal observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada (…)

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Estima este Tribunal que la precitada norma señala los requisitos que debe cumplir todo escrito de acción de a.c., los cuales no constituyen de modo algunos formalismos inútiles, sino que por el contrario los mismos garantizarán una comprensión del asunto debatido y estando presentes en el escrito se puede garantizar idóneamente la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de todas las partes.-

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 19 eiusdem establece:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

De lo anterior, se observa que el legislador no sólo consagró los requisitos para la interposición de una acción de a.c. como mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos constitucionales, pues es evidente que, en caso de no haberse cumplido los mismos, se le garantiza a los justiciables una nueva oportunidad para la corrección de su escrito en la cual se deberá ceñir a los parámetros que establece la misma Ley, con lo cual se garantiza el derecho a la defensa.-

Por otra parte, de la norma supra trascrita se evidencia que el no cumplimiento de la carga impuesta al accionante de reformar su escrito dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, trae como consecuencia que se declare inadmisible la acción de amparo.-

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar el cumplimiento de las situaciones anteriormente mencionadas y al respecto observa que riela al folio 67 y 68 del expediente judicial auto de fecha 19 de junio de 2013, mediante el cual se señala que la solicitud presentada es oscura y no cumple con los requisitos señalados en el antes citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante lo cual se ordenó, de conformidad con el artículo 19 eiusdem, la notificación de la parte accionante para que corrigiese los defectos y omisiones de los que adolece su escrito, y advirtió que la falta de cumplimiento a la orden contenida en ese auto daría lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción incoada.-

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que cursa al folio sesenta y nueve (69) diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil el día miércoles 9 de marzo de 2011, donde deja constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos L.A.G. y M.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.917.835 y V- 10.314.349, respectivamente, de lo cual se desprende que lapso para presentar la respectiva reforma del escrito finalizó el día jueves 27 de junio de 2013.-

En este orden de ideas, concluye este Órgano Jurisdiccional que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, a los fines que el accionante reformulara la acción de amparo interpuesta, comenzó a computarse una vez que el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la correspondiente notificación del accionante, lapso el cual finalizó el día jueves 27 de junio de 2013, razón por la cual, al no evidenciarse de las actas procesales que la parte accionante haya realizado la consignación de escrito alguno donde se evidencie haber aclarado su pretensión, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declarar INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta los ciudadanos L.A.G. y M.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.917.835 y V- 10.314.349, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado L.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.989, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 82, 83, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 6, 28, 29, 31 y 37 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 07223

AG/HP/am.-

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