Decisión nº 157-13-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000497

ASUNTO : VP02-R-2013-000497

DECISION Nº 157-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Resolución No. 267-13 de fecha 16 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ACORDÓ otorgar al ciudadano G.J.M.A., de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.170.055, de 55 Años de Edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) cisco del estado Zulia, el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con el artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 ejusdem, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DIAS, contados a partir de la imposición de la referida decisión.

En fecha 11 de Junio de 2013, fue recibida por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. J.A.D.V., por las Juezas Profesionales Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y por el hecho que desde el precitado día, vale decir, el día 11 de Junio de 2013, la referida Jueza comenzó el disfrute de su período vacacional 2012-2013, es investida como Suplente la Dra. M.C.D.N., se reasigna la ponencia, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de Junio de 2013, fue admitido el recurso interpuesto, mediante decisión Nº 125-13. Siendo que posteriormente, en fecha 28 de Junio de 2013, el DR. J.A.D.V. y la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se Inhiben del conocimiento del presente asunto, Inhibición que fue declarada Con Lugar, y en consecuencia, fueron designados para constituir la Sala Accidental conjuntamente con la DRA. M.C.D.N., la Jueza Profesional DRA. MAURELYS VILCHEZ y el Juez Profesional DR. J.D.M..

Ahora bien, una vez transcurrido el lapso correspondiente, esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El Abogado A.A.M.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

    La Vindicta Pública recurre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.6 vigente del Código Orgánico Procesal, esbozando, el contenido del artículo 482.5 ejusdem, para luego precisar que el acusado de marras fue sentenciado por primera vez en fecha 26 de octubre de 2010, por el Juzgada Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, cometido en prejuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) . Posteriormente, es condenado por el Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según sentencia de fecha 17-05-2011, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. cometido en prejuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , siendo realizado el computo respectivo por el Juzgado Quinto en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de Marzo de 2013, donde se acumula las penas impuestas sentenciando al referido ciudadano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

    Arguye quien apela, que al haberse presentado en contra del ciudadano G.M.A., una nueva Acusación Fiscal, por el segundo nuevo hecho cometido, procediendo en este sentido, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres de manera inmediata a imponerle la Sentencia Condenatoria a la cual había lugar, concurriendo a lo establecido en el artículo 482.5 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es que no haya sido admitida una nueva acusación por un nuevo hecho punible al solicitante o requirente del beneficio, y en el presente caso se encuentra fehacientemente demostrado que al penado G.J.M.A., le fue admitida una nueva acusación fiscal, aclarando que la norma procesal no indica en que momento o fase del proceso penal debe haber ocurrido la admisión de la nueva acusación, pues sólo basta su admisión para considerar que no cumple con los extremos legales para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, y como quiera que fue admitida en su contra una nueva acusación, y en ambos procesos el resultado ha sido una sentencia condenatoria.

    El Ministerio Público indica, que observa en el folio (02) de la segunda pieza, informe Técnico Nº 338 de fecha 27-10-2011, elaborado en fecha 27-09-11, por lo que destaca primero que el mismo fue realizado hace mas de año y medio al momento que el tribunal le otorga el referido beneficio, refiriendo que el ciudadano G.J.M.A. cumple con el pronostico de clasificación mínima para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y segundo que el ciudadano se encontraba en una situación Jurídica distinta, ya que la misma fue realizada cuando se hallaba en libertad, observando esta representación Fiscal que al momento de su detención no fue puesto a la sujeción de la unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, por cuanto no es hasta el 31 de agosto de 2012 que es detenido y el informe técnico no se hace en base al progreso que sostuvo el mismo durante su detención, encontrándonos con la falta de otro de los requisitos establecidos en el artículo 482.1 del texto adjetivo penal vigente.

    Finalmente, solicita sea ordenada la modificación de la decisión No. 354-12 de fecha 04 de Julio de 2012 (sic).

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    El Abogado J.A.F., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano G.J.M.A., da contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

    Inicia la Defensa Técnica solicitando en su primer particular la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a su criterio el mismo incurre en falta de cita legal, considerando que no apoya su pretensión en uno de los motivos consagrados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en igual sentido, estima que en el segundo motivo señalado en el escrito recursivo, no apoya su pretensión en ninguno de los motivos señalados en la ley para fundamentar el recurso de apelación.

    Dentro de su particular segundo, quien contesta solicita sea declarado sin lugar este primer motivo señalado en el recurso de apelación, al considerar que “…QUE LO QUE DEMUESTRA LA PARTE RECURRENTE ES UN DESCONOCIMIENTO TOTAL Y UNA FALTA FORMACIÓN PROFESIONAL EN LA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS, YA QUE EL RECURRENTE ESTÁ TOTALMENTE DESFASADO Y DESUBICADO, EN VIRTUD DE QUE ESTE PUNTO DE DERECHO YA FUE RESUELTO POR LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA”.

    A modo de ilustración indica, que sobre las razones señaladas por el recurrente en su primer motivo, la defensa en la oportunidad legal correspondiente, apeló la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución del estado Zulia, siendo declarada sin lugar la solicitud de la Defensa de acordarle a su representado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal; fue anulada la decisión impugnada y se ordenó que otro Juez de ejecución de este mismo Circuito Judicial resolviera la petición de la Defensa, prescindiendo de los vicios y violaciones de la ley en que había incurrido el Juez Séptimo de Ejecución del Estado Zulia; por lo que la causa fue distribuida nuevamente correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Ejecución del Estado Zulia, donde fue signada bajo el No. 5E-1622-13, el referido juzgado cumpliendo con el mandato judicial de este Órgano Superior Jurisdiccional, dictó decisión No. 267-13, de fecha 16 de Abril de 2013, acordándole a su defendido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; decisión que aquí se impugna, por lo que indica que ese punto de derecho ya fue resuelto por este Órgano Colegiado y Jurisdiccional, y por lo tanto arguye que la Corte de Apelaciones no tiene materia sobre la cual decidir, esgrimiendo, que con el Recurso de Apelación la parte recurrente solo demuestra que jurídicamente está totalmente desubicado y que para impugnar esa decisión dictada por este Tribunal Superior en su debida oportunidad, tendría que haber interpuesto un Recurso de Casación, pero como la decisión pronunciada en su debida oportunidad por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del estado Zulia no tiene Recurso de Casación, si el recurrente pretende anularla tendría que interponer un Recurso de A.C. ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del fallo y ello si han existido violaciones flagrantes de los Derechos Constitucionales de la parte que representan; en consecuencia, ante tales circunstancias, solicita se declare Sin Lugar este primer motivo señalado en el escrito de interposición del Recurso de Apelación, ya que eso fue debatido en una decisión pronunciada por esta sala y en los actuales momentos tiene el carácter de cosa juzgada y a su criterio, el único medio para impugnarlo dentro de los seis (6) meses siguientes sería a través de un Recurso de A.C. ya que el Juzgado Quinto de Ejecución del Estado Zulia lo que hizo fue cumplir con un mandato judicial de esta misma sala, al acordarle a su defendido el referido Beneficio Procesal.

    Como tercer Punto, el Defensor Privado, manifiesta: …”Ciudadanos magistrados, sin señalar cita legal alguna y violando expresamente el principio de impugnabilidad objetiva señalado en el Artículo 423 del COPP, ya que no apoya el recurrente el recurso de apelación que interpuso en uno de los motivos de apelación de autos señalados en el Artículo 439 del COPP, limitándose a señalar como el segundo motivo del recurso de apelación, que observa el Ministerio Público que en el folio 2 de la segunda pieza, corre inserto: "informe técnico Nº 338 de fecha 27-10-2011, elaborado en fecha 27-09-11, observando primero que el mismo fue realizado hace más de año y medio al momento que el tribunal le otorga el referido beneficio, refiriendo que el ciudadano G.J.M.A. cumple con el pronóstico de clasificación mínima para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, V segundo que el ciudadano se encontraba en una situación Jurídica distinta, ya que la misma fue realizada cuando se hallaba en libertad, observando esta representación Fiscal que al momento de su detención no fue puesto a la sujeción de la unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, por cuanto no es hasta el 31 de agosto de 2012 que es detenido y el informe técnico no se hace en base al progreso que sostuvo el mismo durante su detención, encontrándonos con la falta de otro de los requisitos establecido en el artículo 482 numeral 1°…"

    En tal sentido, solicita la defensa en su escrito de contestación, sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación por cuanto manifiesta que la ley no establece un tiempo de duración de la resulta de esos exámenes técnicos, y que los mismos se efectúan en atención a un pronóstico de la personalidad del penado, que no cambiaría su situación jurídica, y en virtud que ese primer pronóstico fue considerado apto para el beneficio solicitado oportunamente, considera que en nada cambia las condiciones personales de su defendido por el hecho de ser ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo; en este sentido manifiesta que los expertos desde un primer momento cuando al penado se somete a la prosecución penal y a la Sujeción de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, fue considerado de mínima peligrosidad por lo que no representa ningún peligro para la sociedad; por lo que refiere, que la Vindicta Pública no entiende que su defendido fue penado por delitos contemplados en la Ley que garantiza los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.; alegando que su defendido no fue condenado por delitos graves, que atenten contra las personas y sus propiedades; por lo que indica …”no es homicida, no es atracador, no es violador, simplemente amenazó a su mujer por una disputa por la propiedad del domicilio conyugal”…

    Alega, el Defensor Privado, que el Apelante, no toma en consideración y desconoce totalmente los objetivos de la Fase de Ejecución, los cuales fueron logrados con la reinserción social de su defendido; circunstancia está plenamente demostrada en los autos, cuando el mismo se somete a la prosecución del proceso, cumpliendo totalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de acordarla el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de igual forma manifiesta que su representado, se encuentra cumpliendo con la sujeción a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación; señala que se reincorporó a la masa laboral de la República de Venezuela, al asumir la administración de sus empresas, generando fuentes de trabajo para varias familias venezolanas, refiere además que el penado de autos se avocó a la manutención y educación de sus hijos menores por lo que a su criterio, el propósito y finalidad de la Fase de Ejecución con su defendido es muestra de que el Sistema Penitenciario y de Ejecución verdaderamente pueden funcionar; en este sentido, manifiesta que el Representante Fiscal que suscribe el presente Recurso de Apelación desconoce sus funciones y nada sabe sobre la Fase de Ejecución y que debería ser instruido por sus superiores, ya que a su criterio, el Recurrente, representa un peligro para el Sistema Penal, por cuanto cumple funciones con competencia en ejecución de sentencias y desconoce completamente el propósito y finalidad de la ley con la imposición de las penas y la reinserción del penado a la sociedad; en consecuencia solicita a esta Alzada, declare Sin Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Ministerio Público.

    Finalmente, solicita a este Tribunal Colegiado, requiera del Tribunal a quo la totalidad de las piezas contentivas en la presente causa, así como del cuaderno contentivo del Recurso de Apelación, donde esta Corte Superior, revocó la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y declaró Sin Lugar la petición de la Defensa de conceder el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a su representado; ello a fin de demostrar que el primer motivo del Recurso de Apelación ya fue debatido en una decisión anteriormente pronunciada por esta Corte Superior.

    Como cuarto punto, solicita la Defensa, se declare inadmisible el Recurso de Apelación objeto de estudio en el presente caso, por existir en el mismo, omisión o falta de la cita legal correspondiente al caso sub judice; o si en definitiva, es admitido, se declare Sin Lugar las dos (2) denuncias planteadas por la Representación Fiscal; toda vez que considera, que no le asiste Jurídicamente la razón al Ministerio Público; sin embargo manifiesta que quiere dejar constancia, que los señalamientos que realizó en contra de la persona del Recurrente no obedecen a un criterio que pretenda faltarle el respeto al mismo, sino con el propósito que esta Alzada intervenga y ponga freno a los errores jurídicos cometidos por representantes de la Ley y más aún en una Institución de buena fe como lo es el Ministerio Público, garantista de los derechos que le asisten a todas las partes intervinientes en un P.J..-

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la Nº 639-12 de fecha 27/11/2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ACORDÓ otorgar al ciudadano G.J.M.A., el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con el artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 ejusdem, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DIAS, contados a partir de la imposición de la referida decisión.

  4. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de derecho, explanados por el Defensor Privado en su medio recursivo así como los argumentos alegados por el Ministerio Público en su escrito de Contestación, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    En primer lugar denuncia el Ministerio Público, que no era procedente la Suspensión Condicional de la Pena, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 482.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la admisión de una acusación por un nuevo delito.

    Observa esta Sala, que en relación a tal particular de apelación, esta Sala en fecha 04 DE Febrero de 2013, mediante decisión Nº 022-13, emitió un pronunciamiento, el cual esta Sala ratifica en el presente decideratum y se permite traer en su in extenso al presente fallo, con tal apego a una Tutela Judicial Efectiva.

    Resulta oportuno para esta Corte Superior, proceder en el caso objeto de análisis, a señalar el recorrido procesal que en aquella oportunidad se efectuó a la causa Nº 7E-140-11, en los siguientes terminos:

    1) En fecha 10/11/2008, se celebró por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación de Imputado, respecto del ciudadano G.J.M.A., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Vid. Folios 30 al 37 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).

    2) En fecha 10/12/2008, fue interpuesto Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.J.M.A. por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y se decretó ARCHIVO FISCAL en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Vid. Folios 94 al 100 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).

    3) En fecha 15/12/2008 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, declina la Competencia del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le correspondiese conocer. (Vid. Folios 102 al 104 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).

    4) En fecha 16/12/2008 es recibida la causa por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Vid. Folio 113 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).

    5) En fecha 20/03/2009 fue celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la Acusación presentada y previa admisión de los hechos del ciudadano G.J.M.A., referidos a la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, se decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un (01) año, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada (90) días y en caso de cambiar de Domicilio, notificarlo a su Delegado de Prueba o al Tribunal; 2- No agredir, ni lesionar física o verbalmente a la Víctima ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) , así como a ninguna otra persona, durante el lapso de Suspensión Condicional del Proceso. Dejando constancia que en el caso de que el Acusado cumpla con las obligaciones impuestas, se decretaría el Sobreseimiento de la Causa y en caso de incumplimiento de las obligaciones, se impondrá la pena correspondiente, en virtud de la admisión de los hechos previamente realizada por el acusado de autos, (Vid. Folios 143 al 152 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).

    6) En fecha 26/10/2010, se celebra la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en la cual se Revoca la misma, se reanuda el proceso y se Condena al ciudadano G.J.M.A., a cumplir la pena de de Tres (03) años y Cuatro (4) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, en virtud de haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho punible en contra de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) . (Vid. Folios 189 al 202 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).

    7) En fecha 12/05/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicta un auto mediante el cual en razón de haber quedado Definitivamente Firme la Sentencia dictada en fecha 26/10/2010, ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. (Vid. Folio 208 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).

    8) En fecha 10/06/2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pone en estado de ejecución la sentencia dictada. (Vid. Folio 215 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).

    9) En fecha 27/09/2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, notifica al ciudadano G.J.M.A., del auto de ejecución de la sentencia y le informa que opta a la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, (Vid. Folios 238 y 239 de la Primera Pieza de la Causa Principal).

    10) En fecha 03/10/2011 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe Oficio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando información acerca del penado G.J.M.A. y del estado actual de su causa, el cual es contestado por el Juzgado Séptimo de Ejecución y se le informó que el mismo, se encontraba actualmente en trámite para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Vid. Folios 245 al 247 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).

    11) En fecha 08/11/2011 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (Negritas de esta Corte) mediante Decisión Nº 569-11 resuelve lo siguiente:

    “(Omissis) Se recibió causa procedente del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, En (sic) fecha 02-11-2011, constante de Doscientos Once (211) folios útiles, seguida en contra del penado G.J.M.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.170.055, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA cometido en perjuicio del (sic) (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) .

    Así mismo, de una revisión exhaustiva del libro de entradas y salidas de causas llevados por este Juzgado, se observa que cursa causa seguida en contra del mencionado penado, signada bajo el N° 7E-140-11, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), por lo que quien aquí decide considera procedente en derecho ACUMULAR las causas, conforme a lo dispuesto en los Artículos 66, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal; (…)

    Ahora bien, de la revisión de las causas, observa este Juzgador que los hechos acontecidos en las mismas, ocurrieron en fechas en fechas distintas, sin embargo con la misma víctima, evidenciándose que el penado de autos quebrantó con las obligaciones impuestas en fecha 20-03-2009 al otorgarle el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se comprueba que el ciudadano G.M.A., reincidió en la comisión delictiva, y siendo que al haber dos acusaciones en su contra por la comisión de dos delitos, no procedería la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a pesar de que al acumularlas penas no excede de los Cinco años de Prisión y no cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el prenombrado beneficio, es por lo que este Juzgador ordena su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 4810 de la norma penal adjetiva el cual establece: “Si estuviera en libertad y no fuera procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente sus reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla”, a los fines de poder tramitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a que hubiere lugar, a tal efecto se ordena librar Orden de Captura, la cual es remitida con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y una vez ingresado al Recinto Penitenciario se ordenará la elaboración del Cómputo con Acumulación de pena. (Omissis)” (Negrillas de la cita).

    A este mismo tenor, y continuando con la cronología demarcada ut supra, esta Corte Superior efectúa el recorrido procesal de la causa Nº 1E-943-11, la cual fue acumulada a la causa Nº 7E-140-11 y en virtud de ello, forma la segunda pieza de ésta, de la manera siguiente:

    1) En fecha 31/08/2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpone Acusación Fiscal, en contra del ciudadano G.J.M.A., por ser presunto COAUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) . (Vid. Folios 262 al 268 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).

    2) En fecha 04/10/2010, fue celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, la Audiencia Preliminar (2da Audiencia Preliminar), en la cual se declara con lugar la solicitud Fiscal de Orden de Aprehensión, se acuerda la separación de las causas, respecto del co acusado YOLGER M.J., se admitió la Acusación presentada y en virtud de la oposición que efectuaren el Ministerio Público y la Víctima del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, se declaró el Auto de Apertura a Juicio, (Vid. Folios 294 al 306 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).

    3) En fecha 25/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, remite la causa al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer. (Vid. Folio 318 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).

    4) En fecha 01/11/2010, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe la causa seguida al ciudadano G.J.M.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) (Vid. Folio 320 de la causa principal) y en fecha 02/11/2010 fija el acto de celebración del juicio oral, (Vid. Folio 321 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).

    5) En fecha 12/05/2011, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebra el juicio oral y público a solicitud de la víctima, en el cual vista la Admisión de los Hechos por parte del ciudadano G.J.M.A., lo condena a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) . (Vid. Folios 401 al 405 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).

    6) En fecha 17/05/2011, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria N° 023-11. (Vid. Folios 406 al 417 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).

    7) En fecha 25/05/2011, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicta auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de ley, ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución, que corresponda conocer por distribución. (Vid. Folio 418 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).

    8) En fecha 29/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pone en estado de ejecución la sentencia dictada, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) . (Vid. Folio 433 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).

    9) En fecha 23/09/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la falta de comparecencia del ciudadano G.J.M.A., a fin de darse por notificado de la ejecución de la sentencia, ordena su notificación por la fuerza pública e igualmente ordena solicitar información al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acerca del mismo. (Vid. Folio 455 de la Primera Pieza de la Causa Principal).

    10) En fecha 11/10/2011, presente en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el ciudadano G.J.M.A., se dio por notificado de la ejecución de la sentencia. (Vid. Folio 460 de la Primera Pieza de la Causa Principal).

    11) En fecha 20/10/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe el Oficio N° 5668-11 de fecha 07/10/2011 procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual le informa que en fecha 06/06/2011 recibió y le dio entrada a la causa seguida al ciudadano G.J.M.A., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) y que en fecha 27/09/2011 se dio por notificado del auto de ejecución de la sentencia dictada y que se encontraba en trámite para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Vid. Vuelto del Folio 465 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).

    12) En fecha 25/10/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, visto el Oficio recibido del Tribunal Séptimo de Ejecución, consideró procedente remitirle la causa, al considerar que el Juzgado Séptimo le dio entrada el día 06/06/2011 y el Juzgado Primero en fecha 20/06/2011. (Vid. Folio 466 de la Primera Pieza de la Causa Principal). (Negritas de esta Corte).

    13) En fecha 02/11/2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe la causa remitida del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Vid. Vuelto del Folio 468 de la Primera Pieza de la Causa Principal).

    14) En fecha 08/11/2011, Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordena el cierre de la presente pieza, en razón de que era dificultoso el manejo de ésta (Vid. Folio 469 de la Primera Pieza de la Causa Principal).

    15) En fecha 07/09/2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión N° 474-12, mediante la cual señala lo siguiente:

    (Omissis) Vista la decisión N° 569-11 de fecha 08-11-2011, mediante la cual se ordenó ACUMULAR las causas seguidas en contra del penado G.J.M.A.. titular de la cédula de identidad N° V.- 5.170.055, este Juzgado de conformidad con el artículo 482 en concordancia con lo establecido en el Ordinal 2° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a elaborar Cómputo con Acumulación de penas de la siguiente manera:

    El penado: G.J.M.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.170.055, fue condenado por primera vez en fecha 26-10-2010, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) así mismo se observa que el penado fue condenado por segunda vez en fecha 17-05-2011, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855) . Ahora bien de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir la Pena del delito menos grave es de OCHO (08) MESES, siendo la mitad CUATRO (04) MESES, que sumados a la Pena del delito correspondiente al hecho mas grave; que es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, resulta como pena definitiva TRES f03) AÑOS Y OCHO f08) MESES DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir el penado G.M.A.. Ahora bien, consta en las actas que el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 09-11-2008, luego el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal decreta el cese de la medida de Privación de Libertad y lo remite a la orden de los Tribunales especiales de Violencia, permaneciendo detenido UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS. Posteriormente en fecha 20-03-2009 el Juzgado de Control de Violencia contra la Mujer le otorga el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año y en fecha 26-10-2010 el referido Tribunal al celebrar la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, le revocó el beneficio otorgado, en virtud de que el acusado se encontraba incurso en la comisión de un nuevo hecho punible. Seguidamente, una vez transcurrido el lapso de ley, la causa es remitida aun Tribunal de Ejecución, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Séptimo de Ejecución, procediendo a ejecutar dicha sentencia. En fecha 02-11-2011, este Juzgado recibió causa seguida en contra del penado ut supra señalado, procedente del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y en fecha 08-11-2011 se procede a dictar decisión donde se acuerda Acumular las causas seguidas en contra del penado antes nombrado, así mismo se ordena el ingreso del penado de autos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en consecuencia, se ordena librar Boleta de Encarcelación y Orden de Captura, siendo detenido nuevamente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, en fecha 31-08-2012, por lo que hasta el día de hoy 07-09-2012, fecha en la cual se elabora el presente cómputo, lleva detenido: SEIS (06) DÍAS; que sumado al tiempo anterior hace un total de UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS. SEIS f06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se restará a la última fecha de detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, 31-08-2012 (fecha de la última detención) se le resta Un (01) mes y Seis (06) días que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención solo para el cálculo del presente cómputo el día 25-07-2012. Por tal motivo cumplirá la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera:

    1) Cumplirá la Pena Principal el día: 25-03-2016.

    2) Cumplirá una 1A cuarta de la pena impuesta el día: 25-06-2013, fecha desde la cual opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo.

    3) Cumplirá un 1/3 tercio de la pena el día: 15-10-2013, fecha en la cual opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto.

    4) Cumplirá las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta el día: 05-01-2015, fecha en la cual opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de L.C..

    Se deja constancia que al haber dos acusaciones en contra del penado de autos, NO PROCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a pesar que la pena acumulada no excede de los cinco (05) años, tal como lo dispone el Ordinal 5o del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: " Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito...".

    De igual modo dispone el articulo 56 del Código Penal: "En ningún caso podrá concederse la g.d.c. al reincidente...

    , por lo que el penado de autos por su condición de REINCIDENCIA NO OPTA a la g.d.C..

    Ahora bien, este tribunal acuerda no hacer mención en lo que respecta a la fecha de cumplimiento de la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Diciembre de 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13, numeral 3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940, del 21 de Mayo del 2007, caso A.C.S., la cual es de carácter vinculante. ASÍ SE DECIDE. (Omissis)”. (Negrillas de la cita).

    Como punto neurálgico en el presente Asunto Penal, que además es el controvertido por el Ministerio Público, relativa a que fuese acordada al ciudadano G.J.M.A., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que, cuando el referido ciudadano cometió el nuevo delito contra la misma víctima y se le aperturó otro p.j. penal, no tenía la condición jurídica de penado, sino más bien imputado; no obstante fue la comisión de ese segundo hecho punible, que trajo como consecuencia jurídica, que en el primer proceso penal, que se ventilaba y donde se le había acordado la Suspensión Condicional del Proceso, se le Condenara por el hecho de violentar la obligación impuesta, de no acercarse a la víctima y además cometer un segundo hecho punible en su contra y es por ello, que lo condenan penalmente en el primer proceso penal. Observando esta Alzada, que en lo que respecta al segundo proceso, que éste se cometió antes de su condena penal, siendo que, fue la comisión de ese segundo hecho, lo que le trajo como consecuencia, la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y con ello, que fuese condenado.

    De lo señalado ut supra, este Tribunal colegiado se consideró procedente definir que se entiende por REINCIDENCIA y al efecto observa que el artículo 100 del Código Penal Venezolano señala:

    ART. 100.- El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y maximum de la que le asigne la ley.

    Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.

    A este tenor, la Doctrina Especializada ha definido la Reincidencia, señalando lo siguiente:

    (Omissis) En Roma la llamaban “consuetudo delinquendi”, o delincuencia habitual que demostraba que el reo aparecía como incorregible, proviniendo etimológicamente, reincidencia, de “reincidere” que quiere decir “recaer en la conducta delictiva”. Fue admitida también por el Derecho Canónico como agravante de la pena y admitida por el Código Penal francés de 1810. La reincidencia consiste en cometer un nuevo delito luego de una sentencia condenatoria, dentro de un período determinado de tiempo, lo que agravará la pena del delincuente, le impedirá acceder a la l.c., permitiendo la incorporación de la reclusión por tiempo indeterminado.

    La pena anterior debe ser real y no condicional. Se diferencia del concurso de delitos en que el delito o delitos anteriores ya han tenido condena efectiva. Carrara, fundamentó el aumento de la pena al reincidente en la insuficiencia de la pena ordinaria para ese delincuente, insuficiencia demostrada por el mismo autor al reiterar la conducta delictiva.

    Muchos autores cuestionan a la reincidencia como factor de agravamiento del delito, pues agrava la condena de alguien que es más vulnerable a caer en el delito sumando cuestiones ajenas al hecho actual tipificado. (Omissis)

    Acorde con lo anterior, en la Obra Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a T.C., Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje, Nº 11, Caracas, Venezuela, 2003, Editado por F.P.A., en el Cap. REINCIDENCIA, pág. 155-185, la autora DA COSTA ROIS, LISBETH, señaló lo siguiente:

    (Omissis) Etimológicamente hablando, el término reincidencia (reciñere) significa recaída; sin embargo, en el aspecto penal, no siempre que se comete otro delito existe reincidencia, sino que es necesario que ese delito anterior haya sido judicialmente comprobado y sancionado el responsable con la imposición de la pena correspondiente.

    Según Cuello Calón (Cuello Calón, Eugenio (1937), Derecho Penal. Parte general. Tomo I. Cuarta Edición. Casa Editorial Bosch. Barcelona, España) la reincidencia puede ser definida como “La situación del individuo que, después de haber sido juzgado y definitivamente condenado por un delito, comete otro u otros en determinadas condiciones”.

    Por su parte, A.M.d.Z., (Martínez de Zamora, Antonio (1971). La reincidencia. Publicaciones Universidad de Murcia. España), considera la reincidencia, “como la recaída en el delito por parte de un sujeto procedentemente condenado con sentencia penal irrevocable por otro u otros delitos” (Omissis)”

    La citada disposición, fue concebida por el Legislador y la Legisladora, para reprochar la contumacia en la actividad delictual, por medio de una agravación de la responsabilidad penal, que responde a un legítimo interés social, caracterizado por el justo temor de que una persona reincida nuevamente en una conducta delictiva y tal institución no es contraria al principio de cosa juzgada que garantiza el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.798, de fecha 19/07/2005, al establecer lo siguiente:

    …resulta importante destacar que el non bis in idem se excluye en la apreciación del agravante por reincidencia. La imposición de una pena o sanción aumentada -cualitativa y cuantitativamente- para sancionar el nuevo ilícito penal o administrativo cometido por una persona después de haber sido condenada o sancionada por un ilícito anterior, en virtud de su mayor peligrosidad, no vulnera la prohibición de doble sanción, puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el tratamiento que se considere más adecuado para aquellos supuestos en que un individuo incurriese en un nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la indiferencia que manifiesta por la sanción quien, a pesar de haberla sufrido antes, recae en su conducta infractora o delictual…

    .

    De la misma manera, la referida Sala Constitucional, ha establecido reiteradamente, que los Jueces y las Juezas de Mérito son soberanos y soberanas, en la apreciación de las circunstancias dadas en cada caso, pero deben explicar siempre en la sentencia, la razón jurídica en virtud de la cual, proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos.

    A este tenor, resulta procedente para esta Alzada reiterar, lo referido por el Profesor del Seminario “Derechos Humanos Y Cárceles en Venezuela”, de la Escuela de Derecho, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, C.N.P., en el título “LIMITACIONES PARA LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA”, en el cual se señaló:

    (Omissis) A pesar de ser el sistema acusatorio establecido en la ley adjetiva penal, mucho más efectivo, ya que es al Estado en aras de restablecer las situaciones jurídicas infringidas y garantizar el cumplimiento de las normas, a través del Ministerio Público a quien corresponde la titularidad de la acción penal, y a la vez de dirigir la investigación, señala la referida ponente que, la polémica creada se refería directamente a la fase de ejecución, ya que era en esta donde luego de haber sido un ciudadano llevado a un juicio oral y público donde resulta culpable de la comisión de un hecho punible, y por consiguiente condenado a cumplir una pena corporal, le es otorgada una medida para que cumpla la condena en libertad, quedando de esta manera a juicio de muchos, impune el delito, pues el ser condenado y no cumplir la condena se equipararía a impunidad. (…)

    En cualquier diccionario, el significado de punir es el mismo: castigar. Impunidad es igual, por lo tanto, a la ausencia de castigo. En los diccionarios también se lee que pena es igual a castigo, aflicción, tormento, dolor, padecimiento, sufrimiento, desgracia.

    Sí, la pena es castigo, es retribución. Independientemente de cualquier otra racionalización y de los fines que la doctrina y las leyes le atribuyen, la aflicción es intrínseca a su propia naturaleza.

    Hay muchas clases de penas y todas ellas causan padecimientos, porque afectan bienes jurídicos esenciales del condenado. La pena de muerte, quita la vida; las corporales acarrean sufrimiento físico; las pecuniarias causan dolor en el bolsillo, las privativas o restrictivas de derecho pueden impedirnos, desde manejar un automóvil o ejercer nuestra profesión, hasta afectar el ejercicio de la patria potestad. Y las penas privativas o restrictivas de libertad recaen sobre un bien solo equiparable con la vida. De hecho, donde no hay libertad, no hay vida.

    La pena privativa de libertad es la reina de las penas, desde que se impuso como sanción en el siglo XVIII, como consecuencia, entre otras cosas, de uno de los principios de la Revolución Francesa, que eran, como todos sabemos, libertad, igualdad y fraternidad. La ecuación desde entonces, fue sencilla: si la libertad es el bien más preciado del hombre, y si quiero castigarlo severamente, debo privarlo de este bien. A más de dos siglos de esa fecha, hemos internalizado tanto esa lección, que cuando, a consecuencia de un delito, no se aplica a un condenado una sanción privativa de libertad, consideramos que no se le sancionó, que el delito y el delincuente quedaron impunes...

    .

    De lo anterior podemos entender que la privación de libertad no constituye la única forma de castigar al hombre como retribución por el daño que haya ocasionado, existen medidas alternativas que si bien no afectan la libertad del individuo, afectan otros intereses de gran entidad.

    El hombre puede verse afectado de muchas maneras, en primer lugar al perder su libertad, pero también de manera económica o en su ámbito familiar. De por sí, una persona al ser sometida a un juicio penal, independientemente de resultar culpable o inocente, ya estaría recayendo sobre ésta una sanción de carácter moral y social, que afecta a su persona, ya que la sociedad tiende a excluirlos y a etiquetarlos como delincuentes, representando esto una sanción con un carácter eminentemente moral, en virtud del control social que se ejerce sobre cada uno de nosotros, relativo a aquellas normas de conducta de orden moral y social por las cuales debemos regirnos todos, para evitar ser discriminados por la sociedad.

    Nuestra cultura en general se inclina por pensar en que las sanciones penales se deben cumplir con pena corporal, por que de lo contrario se considera que el delito ha quedado impune, lo cual condujo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente al establecimiento de normas procésales que impiden o limitan el otorgamiento de medidas alternativas, lo cual en la actualidad a creado grandes polémicas.

    En este orden de ideas debe advertirse que, las medidas alternativas previstas en la Ley, no pueden ser consideradas como una figura que incrementa la impunidad en nuestra sociedad, sino que por el contrario le concede al penado la posibilidad de reinsertarse en la sociedad y tener una v.d., ya que por mandato constitucional el estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna.

    La autora M.G.M. en su ponencia, señala que en el actual Código Orgánico Procesal Penal, se confundió lo que es “fórmula alternativa de la pena privativa de libertad” con las “formas de libertad anticipada”, indicando que “...las formas alternativas son las que se aplican en lugar de la privación de libertad, al paso que las formas de libertad anticipada, son las que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar en prisión...”.

    En este sentido arguye que, en nuestra ley adjetiva penal solo existe una fórmula alternativa a la privación de libertad, la cual es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y que ésta, una vez acordada se suspende la ejecución de la privación de libertad, es decir, que el penado no va a prisión, ya que ésta es sustituida por un régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, debiendo cumplir con una serie de obligaciones que impondrá el juez de ejecución correspondiente.

    En el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen las condiciones para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, (…)

    Esta norma procesal establece las condiciones que debe cumplir el penado para que le pueda ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, donde se establecen una serie de parámetros que de no ser cumplidos a cabalidad el juez de ejecución debe declara la improcedencia de la referida medida.

    Por último establece que, no procederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando en contra de aquel que la solicita curse causa penal en la cual haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y cuando le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le haya sido otorgada con anterioridad. En este último caso, cuando la suspensión no procede por cuanto le ha sido revocada una medida alternativa que ya gozaba, se debe a que existe una presunción razonable que el penado incumplirá nuevamente con las condiciones que se le impongan.

    (…)

    La garantía de Ejecución, aspecto del principio de legalidad, requiere que la ejecución de la pena se sujete a una ley, en la presente hipótesis el artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la cual además, en el presente caso, como ya se dijo, es lexpraevia al momento en que se produjo el hecho punible sancionado, por lo que no puede concluirse que su aplicación restrinja derechos o garantías del condenado”.

    En criterio de diversas Salas de la Corte de Apelaciones, el artículo 493 del instrumento adjetivo penal es aplicable por tratarse de una ley procesal vigente en donde el legislador reguló de manera expresa los requisitos y limitaciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Pena. De igual manera señalan que la precitada norma legal no contradice lo dispuesto en el artículo 272 Constitucional, pues si bien la aludida disposición da preferencia a las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, ello no es óbice para que el Legislador regule a través de una ley formal las condiciones en que las penas impuestas deberán ser cumplidas sin que ello acarreé lesión al principio de progresividad que rige el cumplimiento del régimen penitenciario. (Omissis)”

    Realizada la anterior disertación doctrinaria, observa esta Corte de Apelaciones que en la presenta causa, existen dos situaciones a determinar: 1.- La reincidencia y 2.-El hecho que haya sido admitida una acusación por un nuevo delito. Constatando este Tribunal Colegiado, que el ciudadano G.J.M.A., adquiere la condición de penado, entendiéndose por tal condición, el momento procesal en el cual, queda definitivamente firme la sentencia dictada en su contra, en fecha 25/05/2011, tal y como se evidencia de la cita efectuada por esta superioridad, en el aparte número 7° del recorrido procesal de la causa Nº 1E-943-11, en el cual se indica que el Tribunal Único de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución, que le correspondía conocer por distribución (Vid. Folio 418 de la Primera Pieza de la Causa Principal).

    Por otro lado, se evidencia que es en fecha 07/09/2012, donde el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante Decisión Nº 474-12, procede a acumular las penas, es decir, la pena dictada con ocasión a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA (primera causa penal) con la pena dictada con ocasión a la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, (segunda causa penal). En relación a este punto, constató esta Sala de Alzada que, para la fecha en la cual es admitida la Segunda Acusación, es decir, en fecha 04/10/2010, el ciudadano G.J.M.A., aún no era penado por causa del primer proceso, tal y como se evidencia de la cita efectuada por esta Superioridad, en el aparte número 2° del recorrido procesal de la causa Nº 1E-943-11, ya que se evidenció de las actas que es en fecha 25/05/2011, que quedó definitivamente firme la segunda sentencia dictada por el Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia en Delitos de Violencia Contra Mujer y adicionalmente, se observó, tal y como fue indicado en la cita cotejada por esta superioridad, en el aparte número 8° del recorrido procesal de la causa Nº 7E-140-11, que el Tribunal Séptimo de Ejecución, recibió la causa en fecha 10/06/2011 y procede a colocar en estado de ejecución la sentencia dictada, en virtud de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, es decir, la primera causa penal, observando este Tribunal de Alzada que lo antes descrito, no se encuentra inmerso en lo que establece el artículo 482 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Razón por la que se hace necesario, acotar la circunstancia de hecho que resulta determinante, a los fines de puntualizar que en el presente proceso penal, cuando el Tribunal Séptimo de Ejecución, recibe la causa penal seguida al ciudadano G.J.M.A. y en consecuencia, coloca en estado de ejecución la sentencia dictada, relativa a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, esto es, en fecha 10/06/2011, el referido ciudadano ya había admitido los hechos atribuidos, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/03/2009, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por lo que, le fue concedida la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en consecuencia, mal puede alegar el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en fecha 07/09/2012 al momento de efectuar la Decisión en la cual procede a elaborar el Cómputo con Acumulación de Penas lo siguiente: “Se deja constancia que al haber dos acusaciones en contra del penado de autos, NO PROCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a pesar que la pena acumulada no excede de los cinco (05) años, tal como lo dispone el Ordinal 5o del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: " Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito..." puesto que tal argumento no es procedente, ya que la admisión de una nueva acusación, a la cual se refiere el ordinal 5° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, se refiere a un nuevo hecho punible, luego que la causa se encuentre bajo el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

    Observa esta Corte, que si bien, del encabezamiento de la norma establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que al Tribunal en Funciones de Ejecución le corresponde previamente y antes de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a.y.e.s.s. encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la referida norma legal, por ser estos concurrentes y no excluyentes, quiere esto decir, que basta que no este cumplido alguno de ellos, para que no sea procedente la concesión del beneficio aludido, toda vez que deben concurrir la totalidad de los requisitos exigidos por el Legislador y la Legisladora para tales fines, ya que de lo contrario, se estaría violentando la esencia del mismo, no obstante lo anterior, afirmar de manera errónea que el hecho que exista un proceso anterior, del cual conoce el Tribunal de Ejecución en los actuales momentos en razón de su competencia, inobservando la circunstancia de temporalidad de la ejecución de la sentencia, resulta a todas luces improcedente en derecho. Se le aclara a la instancia, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se encuentra ubicado en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referido a la Ejecución de la Sentencia, por lo cual resulta forzoso concluir que en el caso del numeral 5° del artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, debe ocurrir que el “penado” haya quebrantado el cumplimiento de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que se le hubiere otorgado precedentemente y este quebrantamiento de las obligaciones impuestas con anterioridad, se convierte para el Tribunal que posee la juridictio de la causa, una presunción que el penado, incumplirá con las obligaciones que se le impongan esta vez, como beneficio en esta etapa del proceso (Fase de Ejecución), “pues para esta etapa del proceso ya ha sido desvirtuada la presunción de inocencia que obraba a su favor” (Magaly Vásquez González, Derecho Procesal Penal Venezolano, 4ta Edición, pág. 277).

    Con relación a la Fase de Ejecución Penal, perfilada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 2, ubicado en el Título Preliminar, Principios y Garantías Procesales, al señalar “corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado” aún y cuando, su normativa se encuentra dispersas en el ordenamiento jurídico venezolano, es objetivo del Código Orgánico Procesal Penal, unificarlo toda vez que “la judicialización de la fase de ejecución penal no supone que las cárceles dependan del Poder Judicial. Se trata de concretar mayores garantías para el penado quien podrá impugnar en sede judicial decisiones que tengan que ver con el cumplimiento o extinción de la pena, lo que en todo caso contribuirá al descongestionamiento de los tribunales de juicio pues éstos se dedicarán sólo a juzgar, descargándoseles de funciones administrativas, entre ellas la ejecución material de la sentencia” (Vásquez González, Magaly, Derecho Procesal Penal Venezolano, 4ta Edición, pág. 272), fase ésta que posee, entre los Principios que lo rigen el Principio de Ejecutabilidad, el Principio de Legalidad, el Principio de Firmeza, el Principio de Iniciación de Oficio, el Principio de que las Penas se Orientarán a la Reorientación y Reeducación del Penado, el Principio de Variabilidad en la Duración de las Penas Privativas de Libertad, los cuales buscan la concreción de algunos de los principios procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal, a saber: Defensa, Oralidad y Publicidad, Intervención de la Vindicta Pública, Derecho a recurrir, lo cual tal y como lo refiere el autor M.C., “ el cambio en la posición del sujeto pasivo del proceso, lleva aparejada como lógica consecuencia, que no rijan en la fase de ejecución los principios de contradicción e igualdad, pues el condenado no se halla en pie de igualdad ni podrá entonces contradecir frente al Estado, titular del derecho de castigar, salvo por medio de la revisión (NIÑO, L.F. (98), “El Juez de Ejecución”, En XXIII Jornadas J.M D.E.. Nuevo P.P.V.. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. UCAB. UCV. Fundación Konrad Adenauer.) pero tendrá derecho a exigir que la pena se cumpla del modo prevenido por la ley, o instar los incidentes en la ejecución que fueren procedentes”.

    Cónsono con todo lo anterior, es preciso resaltar que la Judicialización de la Fase de Ejecución de las Penas, es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y de las reas, dejando de lado, el cumplimiento de la pena, desprovista de la debida protección que significa el control judicial. Por tanto, la intervención del Juez y de la Jueza de Ejecución, como corolario del Principio de Humanización de la Pena y consecuencia, del Principio de la Legalidad de la misma y de la Legalidad de la Ejecución Penitenciaria, consiste en afianzar la garantía ejecutiva, que significa asegurar con la intervención del Juez o de la Jueza, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello, la observancia del Respeto Debido a los Derechos e Intereses Legítimos de los reclusos, por lo que, para ejercer esa garantía jurídica, la actuación de los Jueces y las Juezas puede extenderse a la Vigilancia Penitenciaria.

    En consecuencia, constata esta Alzada que en el presente caso, no aplica la condición de reincidente que establece el Libro Quinto, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 482, referido a la contumacia en el cumplimiento de las obligaciones que fueren impuestas, con ocasión a la aplicación de una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena y/ó la admisión de la acusación por la comisión de un nuevo hecho punible, por lo que, el argumento desacertado del quien apela en cuanto a este particular resulta a todas luces SIN LUGAR. Así se Decide.-

    En segundo lugar denuncia la Vindicta Pública la no procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, por falta del requisito establecido en el artículo 482.1 del texto adjetivo penal vigente, ya que a su parecer el Informe Técnico Nº 338 de fecha 27 de Octubre de 2011, elaborado en fecha 27 de Septiembre de 2011, no se efectuó en base al progreso que sostuvo el penado G.J.M.A. durante su detención, ya que el mismo fue realizado hace más de un año al momento que el tribunal le otorga el referido beneficio, y que el referido ciudadano se encontraba en una situación Jurídica distinta.

    A este tenor, considera esta Alzada que quien recurre parte de un falso supuesto al considerar que no se configura el supuesto al que refiere el numeral 1 del artículo 482.1 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su decir, perdió vigencia el Informe Técnico al momento de concederse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal.

    El artículo que regula la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sobre el referido requisito a su letra señala:

    “Artículo 482.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal.

    1. - Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código…

    De la norma ut supra transcrita, evidencia esta Sala que la misma no exige un tiempo determinado para la emisión de tal pronostico, por lo que mal podrían quienes aquí deciden, estimar el no cumplimiento de esta condición, cuando se observa del contenido de la causa que constan al folio dos (02) el Informe Técnico con pronostico favorable de manera puntual para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en relación a lo cual debe considerarse que los parámetros tenidos para la evaluación atendió a la exigencias del beneficio que fue acordado, y con correspondencia a la causa sub examine, por lo que no podría traerse al mismo, cuestiones que son propias de otro asunto penal; aunado a que se evidencia que el transcurso del tiempo tampoco era una circunstancia imputable al penado.

    Consideraciones en atención a las que esta Alzada, estima no le asiste la razón a quien recurre, por lo que se declara SIN LUGAR tal particular de apelación. Así se Decide.-

    Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, ni mucho menos se observa una falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que hagan improcedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado G.J.M.A. grave, en consecuencia se declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 267-13 de fecha 16 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se Declara.-

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 267-13 de fecha 16 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ACORDÓ otorgar al ciudadano G.J.M.A., de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.170.055, de 55 Años de Edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, todo de conformidad con el artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 ejusdem, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DIAS, contados a partir de la imposición de la referida decisión.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. M.C.D.N.

Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO DR. J.D.M.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. H.S.M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 157-13 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. H.S.M.

Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000497*

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