Decisión nº 69-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8802

Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2011, el ciudadano L.A.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.008.790, asistido por el abogado B.Z.R., inscrito ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 29.960, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de intereses de mora, por el retraso en el pago de sus prestaciones de antigüedad, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 27 de enero de 2011, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 22 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 10 de octubre de 2011, se dictó el dispositivo de la sentencia y se declaró con lugar la pretensión actora.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que le fue otorgado el beneficio de jubilación con efecto a partir del 1º de noviembre de 2005, según resolución de fecha 25 de septiembre de 2005.

Afirma que en fecha 7 de octubre de 2010, el Ministerio querellado le canceló las prestaciones de antigüedad por un monto de “Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 77.435)” mediante cheque emitido contra el Banco Central de Venezuela, monto al cual no le incluyeron los intereses de mora que debían cancelarle al momento de ser jubilado, pues el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga el derecho a cobrar dichos intereses.

Finalmente solicita el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, el abogado R.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.275, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, sustentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Adujo que en defensa de los derechos e intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación, debe negar, rechazar y contradecir los infundados argumentos con los cuales, el actor pretende apoyar el presente recurso.

Esgrimió que en lo que respecta a la petición del pago de intereses de mora, para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora “sobre las Prestaciones Sociales” canceladas a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacando que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual).

Señaló que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país. Y visto que su representado goza de privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor.

Finalmente solicitó fuese declarada sin lugar la presente querella.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo este Juzgado declarado su competencia para conocer de la presente causa procede a emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

Solicita la parte actora que se ordene el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad, aduciendo que fue jubilado en fecha en fecha 1º de noviembre de 2005, según resolución de fecha 25 de septiembre de 2005 y no fue sino hasta el 7 de octubre de 2010, cuando el Ministerio querellado le canceló las prestaciones de antigüedad.

Al efecto debe indicarse que efectivamente se constata de las actas que conforman el expediente judicial lo dicho por el actor, toda vez que cursa al folio 2, la Resolución Nº 000126, de fecha 22 de septiembre de 2005, mediante la cual la máxima autoridad del ente querellado le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano L.M., con una vigencia a partir del 1º de noviembre de 2005. Asimismo, se verifica al folio 4 copia del cheque Nº 00643088, cuyo beneficiario es el hoy actor, mediante el cual le cancelan sus prestaciones de antigüedad en fecha 7 de octubre de 2010, documentos que no fueron impugnados por la parte querellada, por lo que este Juzgador le otorga todo su valor probatorio.

Así las cosas, puede afirmarse que desde el 1º de noviembre de 2005, oportunidad en la que nació en favor del accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones de antigüedad por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el órgano accionado, y hasta el día 7 de octubre de 2010, oportunidad en la cual consta al folio 4 de la pieza principal del expediente recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de cuatro (4) años, once (11) meses y seis (6) días, durante el cual, el Ministerio accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes al actor por el expresado concepto.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad acumuladas en manos de su empleador, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago al accionante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de noviembre de 2005 hasta el día 7 de octubre de 2010. Así se decide.

Establecido lo anterior, visto el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República referido a que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, es la establecida bien en el artículo 1.746 del Código Civil; es decir, el 3% o la establecida en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando al efecto que ello es un privilegio del cual goza la República.

Debe señalarse, en cuanto al artículo 89 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que el mismo hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, por lo que mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa.

En cuanto a lo regulado por el artículo 1.746 del Código Civil se aprecia que establece una distinción entre el interés legal y el interés convencional, no obstante, a pesar de que en el presente caso los intereses de mora, son interés previstos en la normativa, debe considerarse asimismo la existencia de una legislación de aplicación preferente por tratarse de una relación de empleo público, por tanto, al no contener la Ley del Estatuto de la Función Pública una norma expresa que regule la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora, debemos, conforme al artículo 28 eiusdem, remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, respecto a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, del cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, es la establecida en el referido artículo 108, específicamente en el literal “c”, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, observa este Sentenciador que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y esta es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Así, al no contar a los autos que se hubiesen constituido los fondos de fideicomiso o de prestación de antigüedad, corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones de antigüedad, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre dichas prestaciones (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán, como se indicó, ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. VS. LA SOCIEDAD MERCANTIL SÚPER CLONE, C.A.). Es por ello, que este Tribunal desestima el alegato de la parte recurrida, relativo al cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil. Así se declara.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si misma y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.A.M., asistido por el abogado B.Z.R., ya identificados, por el cobro de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

CON LUGAR el presente recurso. En consecuencia, se ORDENA el pago de los intereses de mora desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el 7 de octubre de 2010, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8802

HLSL/jec.

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