Decisión nº 185 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años; 203º y 154º

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

PARTE QUERELLANTE: ciudadano L.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.109.463.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado J.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.484.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCÓN.

Expediente Nº IP21-N-2013-000053

I

ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de junio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, recurso de abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano L.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.109.463, asistido por el abogado J.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.484, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha trece (13) de junio de 2013, se admitió el recurso y se ordenó la citación a los ciudadanos V.R.T. y J.L.G., en su condición de Concejales del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCÓN y la notificación al ciudadano ALCALDE y SÍNDICO PROCURADOR del referido municipio.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día dos (02) de octubre del mismo año, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Aduce la parte actora que interpone el presente recurso contra la negativa de los concejales ciudadanos V.R.T. y J.L.G., al no presentar trimestralmente los ejercicios fiscales desde el año 2005 hasta el año 2012, la rendición de su gestión Legislativa y Política de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción de los Municipios Petit del estado Falcón, como lo establece el artículo 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 95 numeral 21º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Señaló que los ciudadanos V.R.T. y J.L.G., fueron electos concejales (ediles) del Municipio Petit de la Circunscripción Electoral del estado Falcón por un período de cuatro (04) años por el sistema de lista y del Circuito Electoral Nro. 01 respectivamente.

Indicó que hecha la proclamación por la Junta Municipal Electoral del Municipio Petit del estado F.d.C.N.E., los identificados ciudadanos tomaron juramento e iniciaron el ejercicio para el cual fueron electos, siendo que de conformidad con el artículo 95 numeral 21º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal estaban en el deber de presentar dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, la rendición de sus gestión Legislativa y Política del año inmediatamente anterior, y que en caso contrario se le suspenderían las dietas hasta su presentación.

Refirió que los identificados concejales no han cumplido con ese mandato Legal y Constitucional de la presentación de la rendición de su gestión, por lo que en fecha trece (13) de mayo de 2013, a fin de agotar la vía administrativa dirigió comunicación al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal solicitando información sobre la rendición de cuenta correspondiente a los ejercicios del año 2005 al año 2012, que en vista de no haber obtenido respuesta, el veinte (20) de mayo de 2013, peticionó nuevamente sin lograr respuesta alguna.

Que posteriormente el ciudadano Contralor y el ciudadano Alcalde le dieron respuesta en la segunda petición, manifestando que no tenían esa información y el cuerpo colegiado de la cámara municipal no dio la respuesta a la petición formulada.

Denunció violaciones de carácter constitucional de conformidad con los artículos 51 y 66, referidas al derecho de petición y oportuna respuesta, así como, Rendición de Cuentas.

Finalmente, solicitó que los ciudadanos V.R.T. y J.L.G., presenten la rendición de su gestión Legislativa y Política correspondiente al ejercicio fiscal desde el año 2005 hasta el año 2012, asimismo, que se oficie al cuentadante del Municipio Petit del estado Falcón, ciudadano Alcalde Perito Agropecuario R.L.C. para que suspenda la dieta a los identificados concejales.

III

DE LOS INFORMES

A.- DEL INFORME PRESENTADO POR LOS CONCEJALES DEMANDADOS

En fecha 13 de agosto de 2013, los ciudadanos J.L.G. y V.T., titulares de las cédulas de identidad números V-12.734.440 y V-8.415.321, asistidos por el abogado GEOFFRIN LOYO HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.879, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentaron los informes solicitados por este Juzgado, en los siguientes términos:

(…) que tal como lo señala el artículo 95 numeral 21º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que señala « … En el deber de presentar dentro de (sic) Primer Trimestre del Ejercicio Fiscal respectivo de Manera organizada y publico (sic) a los electores de la jurisdicción correspondiente, la Rendición de su gestión Legislativa y Política del año inmediatamente anterior… »

Lo cual queda de manifiesto que en cada instalación de la nueva directiva de la Cámara Municipal y en presencia del Alcalde del Municipio, Síndico Municipal, Contralor Municipal, Consejos Comunales, C.L.d.P. y habitantes del Municipio Petit hacemos entrega de nuestra gestión Legislativa y Política tal como lo señalan las actas de instalación del Concejo municipal Petit (…)

.

  1. DEL INFORME PRESENTADO POR EL CIUDADANO ALCALDE

En fecha trece (13) de agosto de 2013, el ciudadano R.L.C., titular de la cédula de identidad número V-2.362.713, actuando con el carácter de Alcalde del municipio Petit del estado Falcón, según se evidencia en credencial emanada del C.N.E. de fecha 03 de noviembre de 2004 y en la Sesión Extraordinaria Nº 03 del Concejo Municipal y conforme a acta Nº 08 de fecha 28 de marzo de 2011, asistido por el abogado J.R.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.678, en su condición de Síndico Procurador Municipal del referido municipio, consignó la opinión solicitada exponiendo lo siguiente:

“(…) Tal como le comunique al Sr. L.L.L. en Oficio Nº 91-D-2013 de fecha 22 de Mayo de 2013, donde le notifico que no es competencia del poder ejecutivo, el cual dirijo, hacer entrega de libros y otros actos que no reposan en los archivos del órgano ejecutivo que represento, le reitero ciudadano juez que la ley orgánica del poder público municipal (sic) no faculta al órgano ejecutivo a pedir rendición de cuentas al órgano legislativo y solo señala en el artículo 88, aparte 19: “Presentar dentro del primer trimestre del año, de manera organizada y pública a la comunidad respectiva convocada previamente, la rendición de cuentas de la gestión política y administrativa del año económico financiero precedente, relacionando los logros con las metas del plan municipal de desarrollo y el programa presentado como candidato”. Sin embargo, es de mi conocimiento que la entrega de la gestión legislativa y política del Concejo Municipal del Municipio Petit del estado Falcón, se ha venido realizando durante la instalación de la Cámara Municipal del mencionado Municipio. Pido que el presente escrito de opinión, solicitado por este digno tribunal, sea agregado a los autos (…)”.

C.- DEL INFORME PRESENTADO POR EL CIUDADANO SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCÓN

Por su parte el abogado J.R.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.678, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del municipio Petit del estado Falcón, según Resolución Nº 025-2010 emanada del despacho del Alcalde, en fecha primero (1º) de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la ley orgánica del poder público municipal presento escrito según el cual expuso lo siguiente:

(…) como señala el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le corresponde al Síndico Procurador o Sindica Procuradora: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los interese del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda. 2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a 38los (sic) derechos relacionados con el T.M. y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda. 3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes. 4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos. 5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado. 6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia. 8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal. 9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas. Artículo 120. Los informes y dictámenes del Síndico Procurador o sindica procuradora no tienen carácter vinculante, salvo disposición en contrario de leyes nacionales, estadales y/u ordenanzas municipales correspondientes. Artículo 121. El Síndico o Síndica cumplirá funciones de Fiscal de Hacienda, en la Hacienda Pública Municipal a solicitud del alcalde o alcaldesa. Como se lee en la norma citada anteriormente, no está contemplado dentro de mis competencias, solicitarle la rendición de gestión legislativa y política al Concejo Municipal (Cámara Municipal). Sin embargo, revisado como han sido, los libros de sesiones ordinarias y extraordinarias de este cuerpo colegiado, pude constatar desde el inicio de mis funciones como Síndico Procurador Municipal, que se ha venido haciendo reiteradamente la entrega de la gestión legislativa y política en la instalación de la cámara del mencionado Municipio. Pido que el presente escrito de opinión, solicitado por este digno tribunal, sea agregado a los autos (…)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano L.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.109.463, asistido por el abogado J.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.484, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCÓN.

Con el objeto de solicitar que los ciudadanos V.R.T. y J.L.G., en su condición de Concejales (ediles) del Municipio Petit, presenten la rendición de su gestión Legislativa y Política correspondiente al ejercicio fiscal desde el año 2005 hasta el año 2012.

Como punto previo, debe este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada por la demandada en la audiencia de juicio, respecto a que la parte actora alegó que actúaba en su propio nombre por tener interés jurídico actual, sin embargo, interpone el presente recurso por la supuesta negativa de los Concejales y de la Cámara Municipal, a dar respuesta a sus solicitudes, por tal razón solicitó la rendición de la memoria y cuenta y exigió la presentación de los libros respectivos, así pues, manifestó que la parte actora se atribuye la representación genérica de diez mil (10.000) mil electores que forman parte del Municipio, afectando el interés jurídico de todos estos electores, por lo que mal puede el recurrente actuar en nombre propio y representación de ellos sin tenerla acreditada.

Así las cosas, es importante advertir que la falta de legitimación, va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se ve rechazada por inadmisible y, siendo la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez conozca la relación sustancial controvertida, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia fechada 6 de diciembre de 2005 (caso Zolange G.C., Exp. 04-2584) dictaminó:

… los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad.

Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

Observada la sentencia parcialmente transcrita, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar, la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, así conviene traer a colación lo preceptuado el artículo 95 numeral 21º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que prevé

Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

…omissis…

21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la parte actora, consignó conjuntamente con su escrito libelar documento emitido por el C.N.E., en el cual se hace constar que el ciudadano L.A.L.L., pertenece como elector al padrón del Registro electoral llevado por ese organismo, en cuyo documento se observa que el mismo es elector perteneciente al municipio Petit parroquia Cabudare de este estado Falcón, no obstante a ello, en la audiencia de juicio, la parte actora manifestó que de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó varias solicitudes ante los hoy recurridos, sin obtener respuesta satisfactoria ya que no cumplían en dichos escritos con lo indicado en la Ley y que los Concejales alegaban que habían efectuado la presentación de la memoria y cuenta lo que a su decir es totalmente falso, ya que había asistido a casi todas y en ninguna se había aprobado la presentación de la memoria y cuenta. Que dicha presentación debe ser aprobada por el pueblo quien debe tener el derecho de palabra y hacer valer sus derechos y dicha situación no se ha materializado en ningún momento. Que no acepta la respuesta que le dieron, ya que no fue satisfactoria por no presentar el libro de actas. Que no pueden presentar en este acto un libro de actas del año 2012, siendo que él esta solicitando la memoria y cuenta y libros correspondientes a la época 2005-2006-2007-2008-2009-2010-2011-2012, ratificando su solicitud en cuanto a que los Concejales presenten su memoria y cuenta públicamente para que el pueblo tenga la oportunidad de hacer sus observaciones.

Ello así, se puede observar claramente que la petición del recurrente va dirigida a obtener una respuestas por parte del recurrido, sin embargo, admite que la respuesta dada no satisface su pretensión, puesto que dicha presentación debe ser aprobada por el pueblo, quien debe tener el derecho de palabra y hacer valer sus derechos y dicha situación no se ha materializado en ningún momento.

Así las cosas, si bien es cierto, que el hoy demandante es elector de la parroquia Cabudare, del municipio Petit de esta Jurisdicción, no es menos cierto, que éste dirige su pretensión en hechos que pueden afectar al resto de los electores, de la referida parroquia.

Resulta evidente, que asuntos como el de autos son de claro interés general y afectan al cuerpo social en su conjunto, dado el trascendente propósito de la integración del Poder Público y la originaria atribución de autoridad que dimana de los procesos de elecciones como manifestación de la voluntad popular; de allí que sean en especial aplicables a la materia in commento, los principios y disposiciones generales atinentes a los conceptos de cualidad y representación que rigen el proceso judicial, de los cuales depende la realización de la justicia y la seguridad jurídica.

Admitir, de manera indiscriminada, que cualquier persona pueda actuar en un proceso judicial con claros visos de afectación al cuerpo social, sin importar cualidad o calificación, sería conculcar la justicia y propiciar la anarquía y la inseguridad jurídica, con lo cual se transgredirían valores que de manera esencial están vinculados al bien común y cuya relación de instrumentalidad con dicho principio, en el caso concreto, es tangible y trascendente. Legitimar la posibilidad de que alguien concurra a un Órgano Jurisdiccional sin acreditar, en condición alguna, representación de las personas u organizaciones que en forma legítima podrían adoptar la misma iniciativa procesal sería contribuir a la incertidumbre y propiciar los efectos de todo orden, siempre, que de ella pudieran derivarse en materia de trascendencia nacional.

No aparece acreditada en autos condición alguna de que el hoy demandante, pueda actuar en nombre del electorado de la parroquia Cabudare, del municipio Petit de esta Jurisdicción o en el de las personas u organizaciones que lo conforman, por no haber producido elemento alguno que evidencie la debida representación de los mismos. Razón por la cual este Tribunal declara inadmisible el presente recurso. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO por el ciudadano L.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.109.463, debidamente representado por el abogado en ejercicio J.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.484, contra CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, se ordena oficiar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Petit del estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los Quince (15) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior

C.M..

La Secretaria,

MIGGLENIS ORTIZ

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