Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000123

PARTE ACTORA RECURRENTE: C.A.L.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.632.779.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogados A.A. y C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 132.106 y 132.524, respectivamente.

PARTE DEMADADA RECURRENTE: 1.) CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el Nro 15, Tomo 49 A-Pro. 2.) INELECTRA XXI, CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2008, bajo el nro 36, Tomo 209 A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogados P.A.P.R., A.D., A.R.B., M.A.B., P.M. DOLANYI, NELXANDRO R.S., DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, MEIBER B.Q.S., EIRYS MATA MARCANO, Y.A. y EVIL DI MATEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 21.061, 22.678, 58.813, 41.491, 76.752, 39.431, 84.651, 49.238, 76.888, 76.526 y 80.857, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBASPARTES CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 07-03-2014, EMANADA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN BARCELONA.-

En fecha primero de abril de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 7 de marzo del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente.

En fecha 15 de abril de 2014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte actora recurrente en la persona de su representante judicial, así como la de la parte demandada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 25 de abril de 2014, únicamente con la comparecencia de la parte demandada recurrente, en sujeción al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nº 1380, de fecha 29 de octubre de 2.009, vista la incomparecencia de la parte demandante- recurrente a dicho acto.

Mediante auto de fecha 5 de mayo del año en curso, se acordó diferir la publicación del fallo para el quinto día hábil siguiente, dadas las razones indicadas en la referida actuación.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora antes de desarrollar los alegatos recursivos por los que insurge la decisión proferida en primera instancia, solicita a esta Alzada declare extemporáneo el recurso de apelación propuesto por la demandada de autos, ello en virtud de que el mismo fue planteado al octavo día siguiente de la publicación de la decisión recurrida.

Aduce que, el Juzgado a quo yerra al no condenar el pago de las cantidades peticionadas referidas a la responsabilidad subjetiva, ello por considerar que, de las actas procesales se encuentran debidamente demostradas las irregularidades en las que incurrió la sociedad mercantil demandada, tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que expresamente regula la materia de salud e higiene y seguridad en el sitio de trabajo. En este orden de ideas, manifiesta que uno de tales incumplimientos refiere a la declaración del accidente fuera del lapso que exige la norma en referencia, según su artículo 73, pues tal accidente ocurre en fecha 29 de octubre de 2008 y la empresa lo declara ante la autoridad competente, pasado un año del suceso, cuando -insiste- la Ley, exige que sea declarado dentro de un lapso de 24 horas, señala como prueba de dicho argumento documental cursante al folio 124 de la primera pieza del expediente.

Arguye que, el Tribunal a quo dejó de apreciar adecuadamente las pruebas cursantes en autos, de cuyo contenido se desprende que la respectiva funcionaria dejó expresa constancia que, luego de realizar la inspección verificó los riesgos a los que se encontró expuesto el trabajador afectado, además de que no se le suministró suficiente información al respecto, ello se evidencia de los folios 70 y 73 de la primera pieza del expediente, de la misma manera la funcionaria autorizada para inspeccionar el medio ambiente del trabajo le ordenó a la empresa a corregir las faltas e incumplimiento en materia de salud y seguridad verificados en las instalaciones de la empresa, luego de la referida inspección tal como se desprende del folio 74, primera pieza del expediente.

En este contexto denuncia que, fue pasado por alto los alegatos de defensa expuestos en el escrito de reforma de demanda, en donde -insiste- se indicó que la empresa una vez ocurrido el accidente le prestó los primeros auxilios únicamente, en tal sentido, recurre ante esta Alzada a los fines de que sea revisada la decisión de instancia apelada, en virtud de la discapacidad que padece el ciudadano actor en su mano derecha, con un grado de 33 %, siendo el mismo diestro, en atención a los artículos 53 y 59 eiusdem, y a su Reglamento, en sus artículos 84 y 12.7, referidas a las condiciones inseguras en el medio ambiente de trabajo, y se condene a la empresa al pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva,

A su vez, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada realiza sus observaciones y, en definitiva solicita a este Tribunal desestime en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que del texto de la decisión de instancia recurrida en cuanto a la declaratoria de la no procedencia de los conceptos libelados, referidos a la responsabilidad subjetiva se encuentra ajustada a derecho y solicita sea desestimado tal recurso de apelación.

Así, procede la parte demandada-recurrente a concretar el punto en el que sustenta el recurso de apelación propuesto, manifestando que, difiere de dicha decisión en vista de la condenatoria de las cantidades especificadas en el texto de la misma, por concepto de la responsabilidad objetiva dada la inscripción del ex trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, en tal sentido aduce que de autos se advierten documentos de donde se evidencia dos sellos de dicha institución pública de salud, con fechas distintas, por lo que insiste en que de tales instrumentales se evidencia que, el actor de autos fue inscrito ante el referido Instituto en el año 2008, esto es, antes del accidente de trabajo, en tal sentido se solicita se reconsideren los montos condenados por tal concepto así como por daño moral.

Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante al invocar como punto previo, la extemporaneidad del recurso de apelación propuesto por la sociedad codemandada, bajo el argumento que fue planteado al octavo día siguiente de la publicación de la decisión hoy recurrida, advierte este Tribunal que el lapso para publicar el fallo in extenso precluía el día 11 de marzo del año en curso, no obstante el a quo procedió a publicar la referida decisión en fecha 7 de marzo de 2014, en mérito de ello, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, atendiendo igualmente al computo cursante en autos, debe estimarse que el recurso de apelación propuesto en fecha 18 de marzo del presente año por la sociedad demanda, en modo alguno resulta extemporáneo, aspecto que conlleva a desestimar el referido argumento . Así se declara

Determinado lo anterior y en relación a la disconformidad planteada por la parte actora, respecto del fallo hoy impugnado, al invocarse que del acervo probatorio aportado la causa, específicamente de las actuaciones practicadas por el organismo rector en materia de seguridad y salud, (INPSASEL) se encuentran acreditados los presupuestos que denotan en el caso analizado, la violación de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aspecto que -en el decir- de la exponente- conlleva a la condena de las indemnizaciones peticionadas, bajo el concepto de responsabilidad subjetiva, .este Tribunal de Alzada observa que al respecto, la recurrida expresamente dictaminó lo siguiente:

…Para decidir sobre el pedimento, se observa que en el escrito libelar, fue peticionado por el demandante el pago de las indemnizaciones previstas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; pedimento éste sobre el que resulta importante remitirse a reciente fallo de la Sala de Casación social, específicamente el Nro 56 del 3 de febrero de 2014, el cual dejara sentado:

Al respecto, cabe reiterar que el régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de lo anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

Asimismo, a los fines de condenarse las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

Con base a tales premisas, se atisba que del informe técnico de investigación del accidente levantado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, de fecha 18 de enero de 2010, se dejó constancia de una serie de incumplimientos respecto de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de los que ya se ha hecho referencia en esta sentencia; no obstante, en el caso de autos debe ponderarse, que contrario a lo referido en el señalado informe, hay abundantes probanzas aportadas por la empresa, reconocidas, aceptadas y admitidas por el propio ex trabajador, según las cuales, éste fue suficientemente instruido en materia de seguridad e higiene industrial, así como de los riesgos que podía sufrir (golpes y aprisionamiento, entre otros), al igual que se demostró haber sido el extrabajador dotado de implementos de seguridad; concluyéndose que la hoy accionada demostró no solo haber dado charlas de inducción al trabajador sino adicionalmente haberle provisto de equipos de protección adecuados a su puesto de trabajo, como casco, lentes, protección auditiva, barboquejo, botas de seguridad, guantes, bragas e impermeables. Partiendo de ello, debe derivarse como premisa que se trata de un accidente de trabajo el cual ocurrió, a pesar de las medidas preventivas tomadas por la empresa y no porque las dejara de aplicar. Por lo que desde la óptica de la responsabilidad subjetiva, no existe en autos probanza alguna que eventualmente permita concluir que las condiciones del ambiente de trabajo en la empresa demandada, derivaran en la materialización del accidente de trabajo, es decir, aun cuando nos encontramos inequívocamente ante un infortunio de tipo laboral, no se desprende de las actas procesales el nexo causal que característicamente debe existir entre la contravención de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del ente patronal, con relación a la ocurrencia del accidente, razón por la que se declaran improcedentes las indemnizaciones reclamadas amparadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…

(Destacado de este Tribunal)

Ahora bien, debe indicarse en primer término que la circunstancia de la existencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, no conlleva per se la demostración de una conducta ilícita por parte de la empresa-patrono; el empleador tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajador”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”; por lo que a los fines de la procedencia de las indemnizaciones allí establecidas, es menester que se haya traído a juicio los elementos probatorios que demuestren que el patrono conociendo de los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, violando negligentemente las disposiciones del señalado instrumento normativo. Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En el caso sub iudice, no obstante el valor probatorio que dimana de las actuaciones emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, documentales que se corresponden con la categoría de instrumentos públicos administrativos, por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, que por su naturaleza gozan de una presunción de certeza y veracidad, desvirtuables mediante prueba en contrario, sin embargo se evidencia del expediente de la causa; en primer lugar, que la empresa demandada consignó pruebas suficientes para determinar su cumplimiento, en cuanto a las normas y condiciones de seguridad de los trabajadores, notificación de riesgos y principios de prevención a los mismos, formación teórica y práctica en torno a la prevención de accidentes de trabajo, entrega de útiles de trabajo utilizado por los trabajadores para la ejecución de sus labores; y en segundo lugar, que la demandada posteriormente prestó atención medica al hoy apelante, tal como fue manifestado por el demandante en la audiencia de juicio y alegado por la demandada, durante la audiencia realizada en esta Alzada.

Consecuentemente con lo anterior, al no haber quedado establecida violación del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en estricta sujeción a los criterios establecidos por la Sala Social de Alto Tribunal, resulta forzoso para esta Alzada, contrariamente a lo sostenido en esta instancia, al no comprobarse que la demandada hubiese tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, en el infortunio del demandante, y la relación de causalidad entre ésta y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, no resulta aplicable al caso de autos, el artículo 130 de la Ley in commento. Así se decide. La anterior fundamentación se reitera para la procedencia reclamada de la indemnización por lucro cesante, pues al ser un requisito sine qua non de este tipo de reclamos, la demostración de que la enfermedad profesional o el accidente como en el presente caso, sea producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se declara igualmente la improcedencia de su reclamo y así se establece.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a conocer los planteamientos de la parte demandada en los siguientes términos:

Argumenta quien recurre que, no resulta conforme a derecho la condenatoria proferida por el Tribunal de la Causa, en relación a la denominada responsabilidad objetiva del empleador, dada la inscripción del ex trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues de autos se desprende la existencia de sendas documentales, con sellos de la referida institución que denotan la inscripción tempestiva del hoy actor en el año 2008, con anterioridad a la data del accidente de trabajo acaecido al referido ciudadano, en razón de lo cual resulta incorrecta tal condenatoria.

En este contexto se observa, previa revisión de la recurrida, que al respecto se dictaminó lo que se transcribe en forma parcial a continuación:

…respecto a si el trabajador estaba o no inscrito a la fecha del accidente, advierte quien decide que una de las discrepancias habidas durante la celebración de la audiencia de juicio, al analizar las instrumentales referentes tanto el Registro de Asegurado como la Participación de Despido (Q y R, f 162 y 163, p1), fue la tempestiva inscripción del demandante en el IVSS, es decir, si tal hecho fue antes del accidente o luego de él; siendo de reiterar que la libelada fecha de inicio del vínculo laboral devino en incontrovertida, esto es, el día 29 de septiembre de 2008, de igual manera fue admitido el momento del accidente en fecha 29 de octubre de 2008; constando en el registro de asegurado el ya referido doble sello con fechas distintas (1 de octubre de 2008 y 31 de enero de 2009); circunstancia que si bien pudiera presentar alguna duda respecto a la real fecha de inscripción, la misma fue zanjada por la ya referida declaración dada por el representante judicial de la empresa, respecto a que lo importante es la inscripción, con el agregado de que en la documental que contiene la investigación del accidente efectuado por el organismo competente y que cursa en los folios 68 al 74 de la primera pieza del expediente, se dejó establecido que la fecha de recepción en la Caja Regional del Seguro Social fue efectuada el 31 de enero de 2009, sin que se evidencia de autos, que la parte demandada haya insurgido contra el acto administrativo, lo cual afirma aún más la creencia de este Tribunal respecto a que el patrono no cumplió con su obligación legal de inscribir en tiempo oportuno al hoy demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; constituyendo tal conducta, a juicio de este Tribunal, un reconocimiento del patrono en su obrar, contrario a lo sentado en doctrina casacional que se mencionan en los fallos supra indicados. Así las cosas, constatada la inscripción tardía, posterior a la fecha del accidente, tal como lo reseñara el acta de inspección de INPSASEL (B4, F 11, p1) en el seguro social del otrora trabajador, sólo resta concluir en la procedencia de la reclamación por responsabilidad objetiva, sin perjuicio de lo que Infra establecerá esta Juzgadora, respecto al daño moral, en aplicación de la teoría de extensión de responsabilidad objetiva. …

(Destacados de este Tribunal Superior)

De las consideraciones judiciales que preceden, se aprecia que, contrariamente a lo que denuncia la representación judicial recurrente por ante la Alzada, el a quo expresamente razonó, luego del análisis de la documental inserta al folio 162 de la pieza 1, dada la incongruencia asentada en la misma, respecto a la fecha que le permitía derivar la tempestividad de la inscripción del referido trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declarando en consecuencia, la procedencia de las cantidades reflejadas en el texto de la recurrida por concepto de responsabilidad objetiva, aspecto que igualmente constata quien hoy sentencia, de la revisión de las actas procesales, verificándose adicionalmente a las fechas señaladas por el tribunal de al causa, (1 de octubre de 2008 y 31 de enero de 2009) una tercera data reflejada en la documental referida a participación de retiro del trabajador, aportada por la sociedad hoy apelante, inserta al folio 163 , la cual refleja como fecha de ingreso del ciudadano C.L..

En mérito de ello, mal puede sostenerse que el tribunal a quo en la recurrida condenó la referida indemnización,.aún cuando esta resulta improcedente; por lo que forzosamente debe desestimarse este argumento de apelación y así se decide

En lo atinente a la solicitud de reconsideración de la suma dineraria que por concepto de daño moral, condenó el tribunal de la causa es menester reiterar que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de este concepto. Así la jurisprudencia del Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado:

“…el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, J.Y. contra Hilados Flexilón, S.A).

En este contexto, se aprecia que el quantum establecido en la decisión objeto de impugnación, resulta de la aplicación de los lineamientos contenidos en la decisión in commento, a razón de ello advierte este Tribunal Superior que los aspectos analizado en su totalidad en el caso de autos generaron convicción en la sentenciadora de primera instancia en la conformación de elementos para estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el accionante, la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00), decisión que se estima ajustada a Derecho y en mérito de lo cual se desestima la pretensión de apelación. Así se resuelve.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajos las consideraciones que preceden resulta en consecuencia confirmada la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, 3) se CONFIRMA la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg.M.Y.. N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. M.Y.. N.

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