Decisión nº PJ0592012000004 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012)

201° y 152°

EXPEDIENTE: AP51-J-2011- 001037

SOLICITANTES: N.A.K.C. y S.R.D.K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V-7.683.093 y V-14.350.113, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: P.M.D.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.752., en su orden.-

MOTIVO: SOLICITUD AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE DESAFECTACION O DISOLUCION DEL HOGAR.

I

NARRATIVA

Remitieron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Cuarto previa distribución ante la Unidad de Recepción de Documento (URDD) en fecha 21 de diciembre de 2011, procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con ocasión a la consulta obligatoria a la cual fue sujeta la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 12 de diciembre de 2011, la cual declaró con lugar la solicitud extinción del hogar presentada por los ciudadanos N.A.K.C. y S.R.D.K. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V-7.683.093 y V-14.350.113, respectivamente.

En fecha 24 de enero de 2011, los ciudadanos N.A.K.C. y S.R.d.K., debidamente asistidos por el abogado P.M.D.R., solicitaron autorización judicial de desafectación del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil consistente en la venta de un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “Estancia Grande”, el cual está situado en la Calle Seis (Sexta Trasversal) y Quinta Avenida de la Urbanización los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 24 de noviembre se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de video-conferencia con la intervención de la Juez de la Causa, en compañía del Secretario, así como de los ciudadanos N.A.K.C. y S.R.D.K., su apoderado judicial abogado P.M.D.R., la Fiscal 102° del Ministerio Público, así como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la joven S.M.K.R., siendo que los solicitantes dieron razones fundadas para solicitar desafectación o disolución del hogar a la cual pretenden.

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2011, declarando la desafectación del hogar constituido.

En fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) a los fines de su itineración a los Tribunales Superiores con el objeto de la consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil.-

A tal efecto, subieron las actuaciones a este Tribunal Superior, siendo que en fecha 12 de enero de 2012, se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente a la referida fecha la oportunidad para decidir sobre la consulta elevada a esta jurisdicente.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

II

MOTIVA

Se someten las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada con motivo de la consulta obligatoria a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, esta sentenciadora, observa que siendo que la presente solicitud fuere realizada por todos los beneficiarios del hogar constituido y que una vez analizados los argumentos expuestos por los ciudadanos N.A.K.C., S.R.D.K., S.M.K.R. y la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta jurisdicente considera las razones expuestas, suficientes para sustentar la desafectación del hogar. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los presupuestos contenidos en el artículo 640 del Código Civil para la desafectación del hogar, este Despacho Judicial procede a realizar la misma. Y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Cuarta (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Autorización Judicial para Desafectación del Hogar Constituido, incoada por el ciudadano Abogado P.M.D.R., inscrito en el INPRABOGADO bajo el número 76.752, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.A.K.C. y S.R.D.K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.683.093 y V-14.350.113, respectivamente, actuando a favor de los derechos e intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 18/01/1995, actualmente de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia se ACUERDA y ORDENA LA DESAFECTACIÓN DEL HOGAR constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado Estancia Grande, el cual está situado en la calle seis (Sexta Transversal) y Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1995, bajo el número 48, Tomo 4, del Protocolo Primero. El referido apartamento está distinguido con las siglas 3-A, ubicado en el Ala “A” de la planta Tercer Piso del Edificio previamente citado. Tiene una superficie total aproximada de doscientos doce metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (212, 54 m2). Está integrado por hall de llegada, salón, comedor, balcón con jardinera, estar íntimo, habitación principal con jardinera, vestier y baño, dos (02) habitaciones secundarias con jardineras, dos (02) baños secundarios, estudio con jardinera, cocina-pantry, lavandero, habitación y baño de servicio. Los linderos del mencionado apartamento son: NORTE: fachada norte; SUR: fachada sur; ESTE: fachada este; y OESTE: escalera de servicio, pasillo de circulación y el apartamento 3-B. Se ordena librar los oficios a las autoridades civiles correspondientes. Y ASI SE DECIDE..”

Este Tribunal Superior Cuarto observa que el artículo 640 del Código Civil vigente establece lo siguiente:

Articulo 640: El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

.

Ahora bien, con relación a la institución de la Constitución del Hogar; el autor Gert Kummerow, en su libro “Bienes y Derechos Reales” destaca que el hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, dada la anomalía anotada, y excluida absolutamente del patrimonio del beneficiario (constituyente o no) y de la prenda común de sus acreedores consagrado en nuestra norma sustantiva civil, articulo 632 y siguientes.

Continuando, la Constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo pueda constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución.

Asimismo, el autor J.L.A.G., en su texto “Cosas Bienes y Derechos Reales”, explica que el hogar constituido se extingue por (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quienes, sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque los constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.

Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de autos, se observa que los solicitantes alegaron en su escrito que mediante decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 1996 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró la Constitución de Hogar a favor de los ciudadanos N.A.K.C. y S.R.d.K., un apartamento de su propiedad destinado a vivienda distinguido con el número y letra tres “3” (3-A) ubicado en el ala A de la planta nivel tres (3) “Estancia Grande”, el cual está situado en la Calle Seis (Sexta Trasversal) y Quinta Avenida de la Urbanización los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado de Miranda, decisión que fue posteriormente registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 45, Tomo 21, Protocolo Primero y N° 31 tomo 4 del Protocolo Tercero. Argumentaron los solicitantes en su escrito de solicitud que tienen la imperiosa necesidad de vender el inmueble constituido en hogar ya que decidieron cambiar de domicilio y establecerse en otros país, a lo que posteriormente por acta levantada en fecha 24 de noviembre de 2011, en el Tribunal de la causa, los solicitantes expusieron que solicitaban la desafectación del hogar motivado a que se encuentran residenciados en el extranjero e insistiendo en la solicitud de autorización judicial para proceder a la venta del inmueble por lo que requieren la desafectación o disolución del hogar constituido en el año 1996 por medio de sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De lo anterior ha quedado demostrado en autos que los solicitantes ciudadanos N.A.K.C. y S.R.d.K., han cumplido con los presupuestos establecidos en el artículo 640 de nuestra norma sustantiva civil como lo son: la constitución del hogar sobre un inmueble determinado, bajo la anuencia de todos los beneficiarios y la necesidad extrema de vender o enajenar el inmueble que hubiese sido constituido en hogar, ya que dicha petición fue realizada con consentimiento de todos los beneficiarios del hogar constituido objeto del presente proceso incluida la opinión del adolescente, fue evidenciado en autos mediante la consignación de copias certificada del expediente N° 96-126, contentivo de la solicitud de constitución de hogar, interpuesta el 28 de junio de 1996, admitida en fecha 11 de julio de 1996, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y decidida mediante fallo de fecha 17 de octubre de 1996, publicación de dicha constitución de hogar en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1997, bajo el N° 9, Tomo 4-c-qto, asimismo, consignaron a los autos copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de autos, igualmente se demostró la existencia de la necesidad extrema de vender o enajenar el inmueble constituido en hogar tal como lo alegaron los solicitantes en su solicitud así como también a través de Acta levantada por el Tribunal a-quo, en fecha 24 de noviembre del dos mil once.

Demostrada la cualidad e interés de los solicitantes para requerir la desafectación del hogar y la necesidad de ello, motivo por el cual a criterio de esta Juzgadora, se ha dado cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 640 eiusdem, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o disolución del hogar del inmueble antes identificado, y siendo ello así la decisión proferida por el Tribunal A-quo sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia debe confirmarse. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la desafectación o disolución del hogar de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado con el número y letra tres “3” (3-A) ubicado en el ala A de la planta nivel tres (3) “Estancia Grande”, el cual está situado en la Calle Seis (Sexta Trasversal) y Quinta Avenida de la Urbanización los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el respectivo documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 17 de octubre de 1995, bajo el N° 48, tomo 4 del Protocolo Primero y N° 31 tomo 4 del Protocolo Tercero, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte; Sur: Fachada Sur; Este: Fachada Este y Oeste: escalera de servicio, pasillo de circulación y el apartamento 3-B. Conforme al documento de Condominio citado le corresponde un porcentaje de seis enteros con doscientos cincuenta milésimas por ciento (6,250%) sobre los derechos y obligaciones del condominio. Le corresponde el uso exclusivo de los puestos estacionamiento del tipo doble números 57-58 y 59-60, y el maletero 15, todos ubicados en la Planta Sótano del Edificio, cuyas medidas y linderos son los siguientes: puestos números 57-58 (doble): tienen una superficie aproximada de veinticinco metros cuadrados (25m2) y sus linderos son: NORTE: maleteros números 13,14 y 15 y pasillo de circulación, SUR: puestos números 59-60; ESTE: Muro de contención; y OESTE: vía de circulación. Dicho inmueble le perteneces a los ciudadanos N.A.K.C. y S.R.D.K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V-7.683.093 y V-14.350.113, respectivamente, según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda el 17 de octubre de 1995, bajo el N° 48, tomo 4 del Protocolo Primero y N° 31 tomo 4 del Protocolo Tercero.

SEGUNDO

Se AUTORIZA a los ciudadanos N.A.K.C. y S.R.D.K., antes identificados, para que procedan a enajenar el inmueble constituido en hogar, identificado plenamente en la presente decisión.

TERCERO

Se confirma la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal A-quo una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. Y.L.V.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA

En esta misma fecha se publicó, registro y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora señalada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA

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