Decisión nº IG012013000034 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001426

ASUNTO : IP01-R-2012-000190

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados CARLOS RAMOS VALERA, Y.J.R.F. y E.A.P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 14.876.661, 13.417.270 y 5.387.715, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 130.083, 168.125 y 61.536, domiciliados: el primero, en la Av. R.G. con calle I., N° 13, al lado de la Agropecuaria Los Médanos, Coro, estado F.; la segunda, sin domicilio procesal en el escrito recursivo y el tercero nombrado en la Urbanización Los Tamarindos, Avenida Principal Las Margaritas, N° 2, Coro, estado F., en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos: A.J.L.H. el primero de los Abogados identificados y de DIOVER REVILLA, los otros dos Abogados mencionados, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. indocumentado y 18.049.672 respectivamente, contra el auto dictado en fecha 30 de Julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual decretó sin lugar la solicitud de nulidades absolutas de la acusación del Ministerio Público, concretamente, del acta policial, del auto de inicio de la investigación, de la declaración de los procesados B.A.L. y A.M.L. por no estar asistida de Abogado; así como de la relación de llamadas telefónicas por haber sido obtenidas ilícitamente y por inobservancia del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y por no haberse practicado las diligencias solicitadas oportunamente por la Defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; en el proceso que se sigue contra sus representados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme a lo establecido en el artículo 196 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal derogado, vigente artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 09 de noviembre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 12 de noviembre de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, acogiéndose esta S. al lapso establecido en el entonces artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, vigente artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en fecha 16 del mismo mes y año se desincorpora la Magistrada Ponente de sus actividades en la Corte de Apelaciones por el disfrute de sus vacaciones legales, abocándose al conocimiento de la presente causa en su sustitución la J.S.R.C., en fecha 20 de noviembre de 2012, redistribuyéndosele la Ponencia.

En fecha 04 de enero de 2013 se reincorpora la J.G.Z.O.R., abocándose nuevamente al conocimiento de la presente causa en fecha 07 de enero de 2013, redistribuyéndose la Ponencia nuevamente a su persona.

En fecha 11 de Enero de 2012 esta Corte de Apelaciones dictó auto acordando requerir el asunto principal N° IP01-P-2011-001426 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual fue remitido a esta Sala y recibido, motivo por el cual, estando en la oportunidad de decidir procede a hacerlo esta Corte de Apelaciones bajo las consideraciones siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en las actuaciones procesales que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado con sede en esta ciudad, presidido por la Abogada J.C., en fecha 30 de julio de 2012 dictó el siguiente pronunciamiento judicial en audiencia preliminar:

… Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admiten los escritos de descargos presentados por la defensa. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de nulidad en cuanto a la relación de llamadas. TERCERO: Se decreta la nulidad absoluta del acta policial de fecha 21-3-2011 inserta a los folios 411 al 415 de la pieza del presente asunto CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos A.M.L.Y.L.E.R.M., de conformidad al articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO. Se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados B.G.A.L., A.J.L.H., J.A.R.M. y D.J.R., por la comisión del delito de: SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, donde aparece victima la ciudadana O.T.D.M. y del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se admite la calificación fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación fiscal da a los hechos. SEXTO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación F. y la comunidad de la prueba y la totalidad de las pruebas admitidas por la Defensa en sus escritos de descargos. SEPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento de B.G.A.L., A.J.L.H., J.A.R.M. y D.J.R., por la comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, donde aparece victima la ciudadana O.T.D.M. y del ESTADO VENEZOLANO. OCTAVO: Se mantiene la medida judicial de privación de libertad en contra de B.G.A.L., A.J.L.H., J.A.R.M. y D.J.R.. NOVENO: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, contados a partir de la publicación de la decisión judicial y se ordena la remisión del presente asunto…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL ABOGADO C.R.V., DEFENSOR DEL ACUSADO A.J.L.H.

Manifestó la Defensa del procesado A.J.L.H., como primera denuncia, que en la audiencia preliminar ratificó el escrito de descargos e impugnó el Acta Policial que riela a los folios 411 al 415 de la pieza 1 del expediente, y sustentado en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado A.D.R., de fecha 26/03/07 expediente 07-0046, sentencia N° 549, que estableció: “...al respecto, esta sala considera conveniente precisar: 1.- Que en los procesos penales las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma... omissis”, siendo por ese motivo que solicitó la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, en razón de carecer de elementos lícitos para seguir adelante con la acusación fiscal.

Expresó, que en nuestro sistema judicial se deben respetar y garantizar el derecho del debido proceso, innumerables son las diligencias en cuanto a las violaciones de esta garantía constitucional, estando claro que existe un hecho punible reprochable desde todo punto de vista, como lo es el secuestro, como también está claro que su representado no tuvo ninguna participación en ese hecho y que existe flagrantes violaciones al debido proceso, y pasa a fundamentar la referida solicitud: Que el Ministerio Público quiso hacer valer todo ese procedimiento con unas supuestas declaraciones de unos ciudadanos (B.A.L. y A.M.L.,en acta de investigación Penal hechas supuestamente en las dependencias de CICPC en fecha 21 de Marzo de 2011, que rielan en los folios 411 al 415 de la pieza 1 del expediente, acta en la cual no se encuentra debidamente firmada para que pueda quedar constancia que fueron rendidas por ellos, solo tienen la firma de los funcionarios actuantes, por lo cual estima que esa acta no tiene ningún valor para poder sustentar ninguna acusación posterior, con lo que se violentó el artículo 49 de la Carta Magna, que dentro de otras consideraciones estipula: “… Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, así como también el artículo 1 del COPP en cuanto a los principios y garantías procesales.

Advirtió, que la ciudadana A.M.L., quien es una de los supuestos declarantes, en la sala de audiencias negó totalmente lo manifestado en el escrito de acusación, declarando: “lo que yo le puedo decir es que no sé nada de esto y como esta esto, porque yo lo que tengo es una relación sentimental con D.R., yo no sé porque no puedo ni siquiera verlo a él, yo a esos otros muchachos yo no los conozco, no sé porque me tienen aquí porque yo no sé ni quién es esa señora, yo lo que hice fue ir a la Fiscalía con mi hijo porque decían que nos estaban buscando y ese señor fiscal lo que hizo fue llamar a la PTJ de allí fui a llevar palos, no sé porque estamos aquí si no conozco a nadie…”, siendo que el tribunal A Quo decreta posteriormente en su dispositiva NULIDAD ABSOLUTA del ACTA POLICIAL, destacando el defensor que en la parte final del recurso de apelación expondría la razón de esta denuncia.

Como SEGUNDA DENUNCIA señaló la defensa que solicitó también la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación, en razón de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, es el que dirige la investigación, y se puede apreciar que la ORDEN DE APERTURA de las investigaciones tienen fecha 26 de Mayo de 2011(folio 609), mientras que el ACTA POLICIAL tiene fecha 21 de Marzo de 2011, violentándose de esta manera lo estipulado en los artículos 113 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica que el Representante del Ministerio Público al tener conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible, debe dictar la respectiva orden o auto de Inicio de la Investigación, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el articulo 283 y 284 eiusdem, esto es, que si la policía es quien tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible , lo comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Argumentó, que es así como se evidencia que el Auto de Apertura de Investigación tiene fecha 26 de Marzo de 2011, lo que en su criterio quiere decir entonces que el órgano auxiliar realizó todas esas diligencias en fecha 21 de Marzo de 2011 sin notificar previamente al “director del proceso”, tardando entonces más de 12 horas para notificar al Ministerio Publico, por lo cual se pregunta ¿quien controló la licitud de esas diligencias?, si bien es cierto que los Órganos de Investigación pueden actuar de oficio en los casos de flagrancia, realizar inspecciones en el Jugar del hecho, recopilar evidencias, tampoco es menos cierto que la ley prevé hacerlo en un plazo NO MAYOR de 12 horas tal y como lo establece el artículo 113, 114 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explicó, que sustentó ante la Juzgadora la presente denuncia en los artículos 190, 191, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en audiencia preliminar se declarara la nulidad absoluta de la acusación fiscal y se decretara el sobreseimiento a favor de su representado.

Continuó exponiendo como TERCERA DENUNCIA: que en este planteamiento puso en conocimiento a la Jueza de Control que la defensa solicitó al Ministerio Público la realización de diligencias con la finalidad de desvirtuar la participación de su representado en un hecho punible, esto en sujeción al artículo 305 COPP., siendo que en ningún momento hubo de parte del Ministerio Público alguna objeción o negativa de dicha solicitud, pudiéndose apreciar que en el escrito de acusación no menciona las entrevistas que solicitaron, creándoles un estado de indefensión, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Destacó que el deber del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso no solo puede imputar sino también exculpar, pero eso solo se logra mediante la investigación, cosa que en la práctica no sucede, por lo que vale entonces mencionar que el articulo 281 COPP sería entonces un simple saludo a la bandera, cuando dispone: El Ministerio Público en el transcurso de las investigaciones, hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.

Invocó doctrinas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la práctica de diligencias de investigación solicitadas por cualquiera de las partes ante el Ministerio Público, así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de esta Alzada respecto de la proposición de diligencias por ante el Ministerio Público a tenor de lo que establecía el artículo 305 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Como cuarte denuncia alegó que en la audiencia preliminar pusieron en conocimiento al juez A quo de la violación del debido proceso en lo referente a lo que estipula el código adjetivo en su articulo 130, ya que si se presentó a unos imputados y quieren hacer valer sus declaraciones, estas serán nulas por lo estipulado en dicho artículo en su parte final: “...En todo caso, la declaración del imputado será nula si no lo hace en presencia de su defensor, lo cual fue violentado flagrantemente, recayendo sobre este acto la nulidad absoluta, la cual no podrá ser validada en ningún acto por ser ilícito.

Resaltó como QUINTA DENUNCIA que ejerciendo su función y en defensa del ciudadano A.J.L.H., después de explicado sus denuncias de la audiencia preliminar, observa que del auto motivado de la misma, no hay respuesta de todo lo solicitado por la defensa a favor de su defendido, ya que en Boleta de notificación de fecha 29 de agosto, en donde se hace saber que ese tribunal por resolución de fecha 30 de julio del 2012 “DECRETA: PRIMERO: Se admiten los escritos de descargos presentados por la defensa. SEGUNDO: se decreta sin lugar la solicitud de nulidad en cuanto a la relación de llamadas. TERCERO: se decreta la nulidad absoluta del acta policial de fecha 21- 03.2011 inserta en los folios 411 al 415 de la pieza 1 del presente asunto. Omissis”, verificó que en el auto motivado, que es del mismo contenido, no hay respuesta en lo que respecta a su defendido, llamándole poderosamente la atención que si lo que solicitó en su favor era la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, que es de donde nace la investigación al ser nombrado y ASÍ SE DECRETA, no se le otorgue el sobreseimiento solicitado; considerando un exabrupto jurídico no considerar lo estipulado en el artículo 196 del código adjetivo, en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de un acto.

Por lo tanto advirtió el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, por haberse violado la norma contenida en el artículo 173 ejusdem, por INMOTIVACIÓN, al no indicarse los razonamientos de hecho y de derecho por los cuales el A Quo, determinó declarar sin lugar lo peticionado por la defensa, violentándose lo que establece el artículo 173 (COPP), en cuanto a la debida motivación de los fallos y lo que han considerado las doctrinas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República sobre la debida motivación, citando extractos de las mismas para señalar que en el asunto que recurren, se observa que el Juez A quo, se limita a indicar lo sucedido en la audiencia preliminar y decreta el sobreseimiento a otros sin tomar en cuenta que en la misma condición se encuentra su defendido, ciudadano A.J.L.H., declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, refiriendo únicamente como razonamiento para arribar a su decisión que en la acusación F. se reunían todos los requisitos exigidos en el articulo 326 ejusdem.

Consideró la defensa que existe un absoluto mutis en la inmotivada sentencia, al no indicar razonamiento jurídico alguno, vulnerándose de esta forma el principio de tutela judicial efectiva, tal como lo ha sostenido en reciente decisión el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número: 568 de fecha 15-05-2009 Expediente 08- 0705 dictada por la Sala Constitucional, sustentando la solicitud de nulidad absoluta en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por cuanto resulta evidente que desde el inicio del presente asunto se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas son ilícitas y no se les puede dar valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 13 y 197 eiusdem.

Culminó solicitando la declaratoria con lugar de los vicios denunciados con la consecuente declaratoria de nulidad, de conformidad con lo que disponían los entonces vigentes artículos 190 y 191 del texto penal adjetivo, por violación del debido proceso y a la garantía de igualdad de las partes, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, al presentar el Ministerio Público acusación sin las debidas investigaciones.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA ABOGADA Y.J.R.F., DEFENSORA DEL ACUSADO D.J.R.

Por su parte, la Abogada Defensora del ciudadano D.J.R., Abogada Y.J.R.F., denunció ante esta Corte de Apelaciones que su representado se encuentra privado de su libertad desde el año 2009, lo cual le ha impedido desplazarse libremente por el territorio nacional, más desde el año 2011 se encuentra perseguido por un delito de secuestro que fue realizado a las afueras del Internado Judicial de Coro en donde se mantenía con estricta vigilancia del Poder Judicial, mas sin embargo el Ministerio Publico le Atribuyo en el Año 2011 la presunta comisión del delito de Secuestro, pero no consignó siquiera una prueba o elemento que pruebe de qué forma su defendido pudo logar evadir la estricta vigilancia a la que está sometido, o los posibles cómplices que pudieron ayudarlo a entrar y salir del sitio de reclusión en el cual se mantiene, queriendo decir que no se investigó quienes a su juicio lo ayudaron a salir de la estricta vigilancia.

Refirió que es para la defensa notorio que es imposible que eso hubiera sucedido, es por ello que estima que no se investigó ni se incorporó nada en su acusación con respecto a esa situación, sólo se limita a colocar una narración de hechos aisladas a la realidad, por lo cual denuncia que la defensa privada en la audiencia preliminar a favor de los imputados de autos, solicitó al Juez A Quo, la IMPUGNACION DEL ACTA POLICIAL que riela en los folios 411 al 415 de la pieza 1 del presente expediente, y sustentado en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado A.D.R., de fecha 26 de Marzo del 2007 expediente 07-0046, Sentencia N° 549, en la que precisó: “… al respecto esta sala considera conveniente precisar 1.- que en los procesos penales las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma... omissis”.

Fundamentó el por qué de la solicitud de nulidad absoluta de la acusación y que fue planteada en su respectiva oportunidad en la audiencia preliminar, en razón de que el Ministerio Publico quiso hacer valer todo ese procedimiento con unas supuestas declaraciones de los ciudadanos BERNARDO ARIZA LUGO Y A.M.L., en el al acta policial que riela en los folios 411 al 415 realizadas supuestamente en las dependencias del CICPC, en fecha 21 de marzo del 2011, dicha acta no se encuentra debidamente firmada por los ciudadanos B.L.A. Y A.M.L., para dejar constancia que la mismas declaraciones allí mencionadas fueran realizadas por ellos, la misma fue firmada únicamente por los funcionarios actuantes. Esa acta no posee ningún valor jurídico y no pudiera sostener la acusación fiscal en contra de su defendido, pues es violatoria de la Constitución de la República en su Art 49, que dispone: “Serán Nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso”, violando igualmente el artículo 1 del COPP que establece los principios y garantías procesales.

Expresó, que la ciudadana A.M.L., quien es una de los supuestos declarantes del acta policial de la cual se solicito su nulidad de fecha 21 de Marzo del año 2011 que riela en los folios 411 al 415 de la pieza 1, en la sala de audiencias preliminar declaró y en la misma negó totalmente lo manifestado en el escrito de acusación declarando: “ lo que yo les puedo decir es que no se nada de esto y como esta esto, porque yo lo que tengo es una relación sentimental con D.R., yo no se porque no puedo ni siquiera verlo a el, yo a esos otros muchachos yo no los conozco, no se porque me tienen aquí porque yo no sé quién es esa señora, yo lo que hice fue ir a la fiscalía con mi hijo porque decían que nos estaban buscando y ese señor fiscal lo que hizo fue llamar a la PTJ de allí fui a llevar palos, no se porque estamos aquí sino conozco a nadie.”

De esa declaración, sostiene la defensa, que la única asociación que tiene su representado es los lazos de familiaridad pues la supuesta denunciante es su pareja sentimental desde hace varios años y que el ciudadano B. es hijastro de su defendido. En esa declaración no solo la supuesta denunciante negó todo lo que sostenía el acta policial, sino que en presencia de todas las partes defensa, Ministerio Público y el Juez de Control, también advirtió que ella fue quien en buena fe recurrió a la Fiscalía con su hijo pues le decían que los estaban buscando, fue ella quien acudió al órgano en busca de información y se desprende de su declaración que fue golpeada en varias oportunidades (violándose el derecho a la mujer a una vida libre de violencia). Y ratifica no saber el por qué están allí y el desconocimiento de las otras personas que se encuentran presentes, además del desconocimiento de lo que se le quieren atribuir.

Señaló, que el tribunal A Quo decreta en su dispositiva la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, por lo cual estima la Defensora que en consecuencia y tal como lo estipulaba el derogado COPP en su artículo 196. todo lo que de allí emane es también nulo. Adujo la apelante, que si durante la audiencia preliminar se declara la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase, desprendiéndose del mencionado artículo que al haber sido declarada la nulidad del acta policial antes mencionada, todos los actos realizados que emanaron o dependieron del mismos también serán nulos y en consecuencia toda la investigación realizada por el Ministerio Público quedó anulada, tal como lo establece el texto adjetivo y con el respeto de los Principios y Garantías procesales establecidas en el ART 1 del COPP y así debe ser declarado, ya que no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores pues le acarrearía un grave perjuicio al imputado.

Denunció, que en el auto motivado se decreta la nulidad absoluta solicitada pero no se le otorga a su defendido el sobreseimiento, mas sin embargo con la misma nulidad se le dicta sobreseimiento de la causa a dos de los imputados en autos cuando la fiscalía no individualizó las actuaciones, lo que quiere decir que todos fueron acusados con los mismos elementos de convicción y con los mismos medios de prueba, es por ello que considera tal actuación un exabrupto jurídico, que con la misma acusación se sobresea la causa a dos imputados que se encuentran en las mismas condiciones que su defendido y con la misma acusación sean enviados a juicio el resto de los imputados, violándose nuevamente el texto adjetivo penal en su Artículo 438 que regula el efecto extensivo.

Destacó, que la norma jurídica establecida en el ART 197 del COPP estipula que cuando las pruebas fueran incorporadas de forma ilícita al proceso no pueden ser apreciadas, ya que por su naturaleza son ilícitas y no podrá surgir efecto alguno, sorprendiendo a la defensa técnica que en el auto motivado, que es cuando el juez debe explanar cuál es la certeza que lo lleva a razonar que la persona acusada tenga suficientes elementos y medios de pruebas en los cuales pueda ser condenada en juicio, razona la Jueza que se supone, la misma no tiene la mas mínima seguridad de que su defendido haya tenido algún tipo de participación en el hecho o que las personas hayan actuado en el delito que se les acusa, cuál es el elemento a través del cual se razona pudo tener participación su defendido, solo se imita a decir que existe una relación de llamadas entre un grupo de personas (derecho inviolable, toda persona tiene derecho a comunicarse siempre que no sea para delinquir), en esta relación de llamadas solo se evidencia que personas se comunicaron entre sí, cosa que no es ilícita, todos nos comunicamos diariamente con familiares, amigos a través de cualquier medio y es un derecho Constitucional de todo ciudadano.

Resaltó, que el Ministerio Público en su investigación de la relación de llamadas que fue incorporada en el escrito acusatorio no menciona de qué forma, modo o lugar, sale alguna llamada extorsionando a las victimas, y que aparte de esto pruebe que el número telefónico pertenezca a su defendido, para poder atribuirle un delito, siendo que la defensa argumentó en la audiencia preliminar la ilicitud de esa relación de llamadas basándonos en LA LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES Y LEY SOBRE PROTECCION A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, cuyo ART 06 le da la potestad a la policía y a cualquier órgano de administración de justicia, de interferir de cualquier modo la comunicación cuando se trate de delitos de secuestro y extorsión, pero también la misma ley en su Art 07 establece que la policía por necesidad y urgencia podrá actuar sin la autorización judicial previa, notificando de forma inmediata al JUEZ EN INSTANCIA EN LO PENAL, sobre esta actuación en un lapso no mayor de 8 horas. Cosa que nunca sucedió pues no consta en autos.

En consecuencia, señala, la ley es clara al advertir en el mismo artículo que la INOBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO allí previsto, I. intervención, grabación, relación será ILÍCITA Y NO SURTIRA EFECTO PROBATORIO ALGUNO Y LOS RESPONSABLES SERAN CASTIGADOS CON PRISION DE TRES (03) A CINCO AÑOS (05).

La defensa manifiesta que solicitó la nulidad de esa relación de llamadas por lo antes expuesto y la Jueza sólo se limitó a declarar sin lugar lo solicitado y no motivó razonablemente sobre la solicitado sobre la nulidad de esa actuación, tal como lo establece la ley no puede ser incorporado al proceso dicha prueba por ser ilícita por tanto se advierte el vicio de inmotivacion, al no indicar los razonamientos de hecho y de derecho por los cuales A Quo, determinó declarar sin lugar lo peticionado por la defensa violándose lo que establece el ART 173 eiusdem, por Inmotivación.

En conclusión señaló, que al decretarse la nulidad absoluta del acta policial antes mencionada por la jueza de control y que como efecto trae la nulidad de todas las actuaciones que de allí se desprendieron, cabe en este asunto la teoría que en la doctrina conocemos como el fruto del árbol envenenado”, siendo que toda acusación fiscal debe destruir con sus elementos y pruebas la inocencia del imputado con medios lícitos y convincentes que deslumbren una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y evitando de este modo lo que en doctrina se conoce como la Pena del Banquillo”, en otras palabras la acusación fiscal debió basarse en elementos serios y legales no todas las violaciones antes mencionadas y que colocan al Ministerio Público como un ente de investigación que sólo incorporó elementos que inculparan a los investigados y no subsanó en los momentos legales todas las violaciones del debido proceso que incorporo en su acusación.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitó a esta S. declare con lugar esta apelación, contra las actuaciones del juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el articulo 21 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL ABOGADO ELÍAS A.P.H., DEFENSOR DEL ACUSADO D.J.R.

Asimismo, el Defensor Privado del procesado DIOVER REVILLA, A.E.A.P., impugnó la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por estimar que en las actas procesales no existen pruebas que demuestren que su defendido haya sido señalado por el Ministerio Público como imputado, por lo que al carecer de dicha cualidad, resultan írritas todas las actuaciones que se hayan practicado posteriormente y que dicha cualidad se adquiere no sólo por cualquier acto del procedimiento que lo mencione como autor o partícipe, sino también con el auto de apertura a juicio, según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual la Defensa considera que mal puede ser el auto de apertura de la investigación que se haya dictado y tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal consagran que toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga.

Indicó, que en la audiencia preliminar solicitó se declarara la nulidad absoluta del proceso seguido contra su representado, por la inobservancia del artículo 130 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, porque no existen suficientes elementos de Convicción para sostener tal ACUSACIÓN en contra de su defendido, toda vez que se puede evidenciar de las propias Actas Procesales que no existen concordancia o no es conteste la declaración del presunto testigo, J.G.A., Titular de la Cedula de Identidad N° 12.732.689, quien expone: Resulta que como a las 04:40 horas de la tarde, del día viernes 25-02-11., (quien presuntamente, presenció el secuestro de acuerdo a lo que el mismo manifiesta en su deposición) “…en momentos que se encontraba vendiendo en el local de víveres, específicamente La Casa de las Hortalizas, llegó un vehículo modelo Fiesta Power, color negro, Marca Ford de donde bajo un sujeto desconocido, y se paro como a cuatro metros del local, ya que el mismo se encuentra al aire libre, entonces como lo observó muy sospechoso comenzó a llamar al 171, y le contó todo lo que estaba pasando pero no le hicieron caso, y comenzaron a preguntarle muchas cosas, a los pocos minutos se acerca una ciudadana, quien es cliente del puesto, y comenzó a comprar hortalizas como de costumbre lo hacía todos los viernes, entonces de repente el sujeto que se encontraba parado a cuatro metros, se acercó a la ciudadana, y la apuntó con un arma de fuego, rápidamente del vehículo Ford Fiesta se desmontan dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego, y forcejean con ella, y le dieron un cachazo, y uno de ellos la agarra con fuerza bruta, y la montan en el carro antes mencionado, y había otro sujeto que se encontraba en la parte del piloto, que también estaba apuntando con una mini- ametralladora, donde huyeron rápidamente hacia la avenida Maracaibo.-

Expresó, que esa declaración es una fantasía que narra el ciudadano testigo, pareciendo que estaba viendo una película, o estaba viviendo una imaginación, toda vez que si el mismo dice en su declaración que la presunta víctima viene todos los viernes a comprar verdura, a la misma hora, y esto, si es verdaderamente sospechoso, “… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

Con base en lo dispuesto en los artículos 51 y 26 de la Carta Magna denunció el Defensor como PRIMERA DENUNCIA, la INMOTIVACIÓN de la decisión dictada en la audiencia preliminar, ya que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 que una de las garantías más relevante e importante que acompaña y protege al individuo cuando se encuentra sometido a la tutela jurisdiccional del Estado, como es el debido proceso, se establece el derecho a la defensa y al debido proceso, que garantizan sus derechos y garantías procesales, por lo que tienen que ser respetados y acatados por los órganos jurisdiccionales de la República y se establece igualmente la obligatoriedad y la potestad que tienen los Jueces de observar, por encima de todas las normativas, el control difuso de la Constitucionalidad.-

De conformidad con el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentó que al no existir una adecuada motivación, no se está efectivizando la tutela judicial efectiva a los imputados, citando el contenido del artículo 173 del derogado Código Orgánico Procesal Penal para señalar que en caso que se analiza la decisión impugnada es inmotivada, puesto que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar se denunció la existencia de múltiples vicios de nulidad absoluta ocurridos en la fase Preparatoria; así como también se formuló dicha denuncia de nulidades en el escrito contentivo de la promoción de excepciones consignado por la Defensa en fecha 06 de Febrero de 2012.-

En ese sentido apuntó que, luego de la exposición oral correspondiente de los motivos o fundamentos de tales peticiones, con fundamento e invocación expresa de las normas de los artículos 124, 130, 190, y 191 eiusdem, se solicitó a la Jueza de Control en el curso de la Audiencia Preliminar, la nulidad de lo actuado por tratarse de nulidades relacionadas con la contravención de formas y condiciones previstas en el texto penal adjetivo y las atinentes a la intervención , asistencia, notificación, representación del imputado, violación al debido proceso, y al derecho a la defensa.-

Destacó, que habiendo trascurrido el término que la N.A. y la Jurisprudencia reiterada y pacifica prevé para los recursos o acción, contados a partir de la notificación en este caso, expresa o tácita, es por lo cual solicita y persigue la impugnación de ese auto y se deje sin efecto la medida privativa a la libertad dictada por el tribunal arriba mencionado en funciones de control y se le reintegre la garantía constitucional de libertad a favor de su defendido plenamente identificado en la causa por no existir fundados elementos de convicción, mucho menos peligro de fuga, ni obstaculización del proceso. Y por considerar que dicha decisión es desfavorable, a tenor del encabezamiento del Articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal que establece ‘AGRAVIO” LAS PARTES SOLO PODRÁN IMPUGNAR LAS DECISIONES JUDICIALES QUE LE SEAN DESFAVORABLES, y el imputado podrá siempre impugnar una decisión Judicial en los pasos de que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia o representación aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, siendo

M., que el representante de la Vindicta Pública nunca se pronunció respecto de los elementos de convicción que motivaron su escrito acusatorio en lo que respecta a su defendido, lo que configuraría, en todo caso, la motivación de la acusación lo cual tiene como explicación que debe haber congruencia entre las diligencias de investigación, el hecho imputado y la presunción de culpabilidad del imputado, por lo cual el F. debe hilvanar las pruebas que acumuló y acopió con la identificación del imputado, que destruya la presunción de inocencia para así dar paso a la presunción de culpabilidad y consecuente Responsabilidad (Por su puesto en su acusación), no indicar en su escrito esos fundamentos hace inadmisible su acusación, por cuanto coloca a su defendido en indefensión, por cuanto no tiene forma de refutar el escrito acusatorio, haciendo referencia a que las declaraciones y actas no están debidamente firmadas por las personas, donde sólo existe el dicho de los funcionarios que las suscriben, más no el de las personas a quienes se hace referencia, violándose también de esa forma el contenido del derogado artículo 169 del texto penal adjetivo.

Denunció la violación del derecho a la defensa, por estimar que la admisión de la acusación puso en evidencia la violación a tal derecho por parte del Tribunal de Control, en abierta contravención a lo dispuesto en los artículos 125 y 183 eiusdem. Igualmente manifestó que la inmotivada decisión no se ajusta a la realidad fáctica ni jurídica que emerge investigación y mucho menos de los principios establecidos por la ley, lo cual persigue el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia que conforman en ultima instancia la seguridad jurídica, toda vez que puede deducir ciertamente el juzgador de instancia por virtud de la libre convicción que con garantía procesal consagra el articulo 22 de la ley penal adjetiva, hasta esa oportunidad legal, en autos no existe certeza jurídico procesal de que su protegido judicial haya participado en los hechos que relata la Jueza del Tribunal Tercero de Control en su decisión de Audiencia Preliminar o Auto INMOTIVADO, de allí que la defensa alegue a favor de su patrocinado, el principio universal de in dubio pro reo, consagrado en la parte in fine del articulo 24 de la Carta Magna, debido a que si bien es cierto que existen unos elementos de convicción que sirven de base para afirmar que estamos en presencia de un hecho punible y que es sancionado por las leyes respectivas, no se le pueden atribuir a su defendido, debido a que no es menos cierto que también existen dudas razonables de la forma y manera como se comienza con la investigación para señalar a DIOBER REVILLA como culpable, debido a que los funcionarios policiales explanan en su acta de investigación penal sólo suposiciones de cómo sucedieron los hechos, tal como la misma juez de control, admite en su acto inmotivado, de fecha 30 de julio de 2012.-

Refirió, que entre todas las denuncias advertidas por la Defensa, que se encuentran en la causa indicadas en el escrito de descargos introducido en fecha 06 de Febrero de 2012, contentivo de nulidad de las actuaciones fiscales, habiendo presentado escrito acusatorio en contra de su defendido DIOBER REVILLA en fecha 14 de Julio de 2011 por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, donde aparece como V., la ciudadana O.T.D.M., jamás fue impuesto su defendido de los hechos por los cuales había sido acusado por el MINISTERIO PUBLICO, o sea, que no fue señalado como imputado, no tiene carácter de Imputado acto que debe ser ejercido, realizado y cumplido por el Órgano de Investigación y titular de la Acción Penal, violándose de esa manera el contenido del articulo 130 del C.O.P.P., razón por el cual se ha violentado el principio de ser oído y de imponerse de los hechos que se le imputan en la etapa de investigación, trayendo como consecuencia la violación del debido proceso, y derecho de defensa, es decir se le cercenó a su representado el derecho de conocer desde la fase preparatoria o inicio de las preliminares investigaciones o investigativa, del hecho que se le estaba señalando a lo cual tenía perfecto derecho, conforme a lo preceptuado en el articulo 28 del C.O.P.P., además de haberse violentado el derecho de ser asistido desde el comienzo de la investigación, por un defensor, tal como lo establece el articulo 125 ordinal 3 ejusdem, así como declarar y solicitar diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, conforme a lo preceptuado en el ordinal 5to del articulo 125 del eiusdem, siendo que tales violaciones deben ser declaradas procedentes y en consecuencia procederse conforme el articulo 195 ejusdem, por tal motivo que los vicios denunciados y que acarrean nulidad, lesionan el derecho de defensa, y debido proceso, y se propone que la violación de tales vicios será la nulidad de la audiencia preliminar y por tal motivo solicitar que se acuerde el sobreseimiento a favor de su defendido, DIOBER REVILLA.

Destacó que la decisión dictada por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, en relación con las denuncias de nulidad, cuando solicitó la no admisión de la acusación y el sobreseimiento de la causa en el escrito de fecha 06-02-2012, como también suficientemente explanada oralmente en la audiencia preliminar, no recibió ninguna consideración, análisis, razonamiento, o justificación en la decisión objeto del presente recurso, lo que pone de manifiesto su inmotivación, y por ende se solícita sea revocada la decisión, ya que las aludidas causales de nulidad debieron haber sido subsanadas por el Tribunal de control en la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 282 del código orgánico procesal penal,.- en aplicación de los preceptos de los artículos 190 y 191 ejusdem, sin embargo la decisión dictada en la audiencia preliminar, jamás ordenó la corrección de ningún vicio, denunciado, y solo se pronuncio de la siguiente manera;

C.I.. Las solicitudes de nulidad, excepción y sobreseimiento, presentadas por la defensa.-

Nulidad riela a los folios 411, al 415 de la pieza número 1 del presente asunto, acta de investigación penal, realizada por los Funcionarios del C.I.C.P.C., fecha 21 de Marzo de 2011, en relación a la investigación N° 1- 533.709, llevada por dicha organismo, en donde de la lectura se desprende, unas declaraciones rendidas por los hoy imputados B.G.A.L., A.M.L.Y.L.E.R.D., sin la asistencia de ningún abogado, además que los mismos no suscriben dichas actas, no pudiendo dar fe de lo allí supuestamente expresado, por ellos. Al respecto la jurisprudencia patria a (sic) señalado que la declaración de los imputados, debe realizarse en presencia de sus abogados de confianza o en tal caso de un Defensor Público, circunstancia que no se observó en la presente acta, vulnerando así el contenido del articulo 130 eiusdem, viciando la misma de nulidad absoluta tal y como lo expresa el ordenamiento Jurídico Venezolano, y ante este vicio observado, lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de dicha acta, Y ASI SE DECLARA. En cuanto a la solicitud de nulidades, y en lo que se refiere a la relación de llamadas, el Tribunal se pronunció declarándola SIN LUGAR, arguyendo que dicha relación de llamadas resultó ser en la investigación, un elemento orientador para el órgano de investigación, a los fines de determinar la ubicación de los sujetos presuntamente involucrados en la comisión del hecho, y de las mismas determinaron que los números de teléfonos señalados como utilizados, por los ciudadanos DIOBER REVILLA, B.A., Y L.E.R.D., Mantuvieron comunicación, constante antes, durante y después de la comisión del hecho, especialmente en fecha 25-02-11 cerca del lugar de la comisión del mismo, no conculcando ningún derecho constitucional, no siendo una intercepción de la comunicación. Y ASI SE DECIDE. -

Señaló la Defensa que le llama poderosamente la atención, como es que también sin argumento alguno, sin motivación alguna, sobresee la causa en favor de los ciudadanos, A.M.L. y L.E.R.D., arguyendo el Tribunal de que en relación a A.M.L., que lo único que la relacionaba con ese hecho era ser madre del hoy imputado B.A.L. y pareja de D.R., que jamás le fue incautado elemento de interés criminalístico, ni fue señalada por testigos y en lo que respecta a LORENZO REYES el único elemento que lo señala es que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. afirman que dicho ciudadano expresó que la casa donde había estado la víctima era de su propiedad y que él la había facilitado para tal fin, pero en el devenir de la investigación no se precisó de quién era esa casa en donde estuvo supuestamente la víctima.

Bajo el análisis de los requisitos que debe reunir la acusación fiscal, a tenor e lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció el Defensor que la decisión recurrida no hizo razonamiento alguno en su motivación respecto a la solicitud de nulidad que le fuera planteada, las cuales debieron ser subsanadas por la ciudadana Jueza conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal , en aplicación de los artículos 190 y 191 eiusdem, sin embargo dicha decisión no ordenó la corrección de esos vicios y sólo se pronunció declarando la nulidad absoluta de las actas comprendidas a los folios 411 al 415 de la pieza 1 y en cuanto a la solicitud de nulidad de las relaciones de llamadas las declaró sin lugar, arguyendo que resultó ser en la investigación un elemento orientador, siendo que tampoco está demostrado que haya habido alguna orden emanada de algún Tribunal de control para intervenir llamadas, por lo tanto eso también está viciado de nulidad y debió ser declarado nulo, todo acto realizado sin los procedimientos establecidos por las normas jurídicas, en contravención de los derechos y garantías establecidos en las leyes, y es en esta etapa en la que el Tribunal de control deberá observar si las pruebas son licitas o ilícitas, y en este caso surge un delito de violación de la comunicación, de igual manera insistió en señalar que debió haberse probado en la investigación que el inmueble donde presuntamente se encontraba la víctima y que presuntamente había facilitado su representado para tal fin, le pertenecía en propiedad al mismo.

Con base en los razonamientos antes expresados y previo a denunciar también que en el caso seguido contra su patrocinado se vulneró el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ante la falta de motivación de la sentencia proferida en la audiencia preliminar, solicitó su nulidad y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, al no expresar de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, esto es, por no indicar las causas que conllevaron a tal decisión que irrumpe contra las exigencias contenidas en el señalado artículo para el auto de apertura a juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la transcripción que precede se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidades absolutas interpuestas por los Defensores de los procesados contra la acusación del Fiscal Segundo del Ministerio Público, concretamente, del acta policial por no encontrarse debidamente firmada por las personas que presuntamente dieron declaración para que pueda quedar constancia que fueron rendidas por ellos, solo tienen la firma de los funcionarios actuantes; del auto de inicio de la investigación, de la declaración de los procesados B.A.L. y A.M.L. por no estar asistidos de Abogado; así como de la relación de llamadas telefónicas recabadas durante la investigación por el Ministerio Público, por haber sido obtenidas ilícitamente y por inobservancia del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, e igualmente por no haberse practicado las diligencias solicitadas oportunamente por la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 196, en su último aparte, del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, al consagrar: “… La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

En efecto, dichas apelaciones de los Defensores concuerdan en señalar que la decisión recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, al no dar respuesta razonada respecto de los planteamientos efectuados en los escritos de descargos ratificados oralmente en la audiencia preliminar, motivo por el cual se efectuarán las siguientes consideraciones:

Conforme se desprende del contenido de las actas procesales contenidas en el asunto principal N° IP01-P-2011-001426, requerido por esta Sala al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se desprende que la Fiscalía del Ministerio Público presentó formales escrito de acusación contra los imputados de autos, por lo cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control fijó la audiencia preliminar para el día, la cual efectuó en fecha 16 de julio de 2012, siendo oportuno destacar que la Defensa Privada apelante alegaron en la audiencia oral como descargos u oposición de excepciones a la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes alegatos:

… Seguidamente el Abg. C.R., ratificó su escrito de descargos, expuso que en principio impugna el acta de investigación policial, la cual considera que es la que da inicio a estos hechos, expone que si ellos fueron a declarar como es posible que ellos quedaron detenidos, señala que no hay firma de ellos, asimismo expone que habría violación del artículo 130 del COPP por cuanto si hubo declaración, no estuvieron en presencia de un abogado, asimismo señala que hay violación de derechos constitucionales por cuanto el inicio de investigación es de fecha 26-3-2011, mientras la detención fue de fecha 21-3-2011, en cuanto a la acusación, sostiene que esta deba basarse en pruebas obtenidas legalmente y que si no hay suficientes pruebas o son pruebas ilícitas, esto se convertiría en lo llamado pena del banquillo, solicitó la nulidad absoluta de la acusación de conformidad al artículo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó que solicitó diligencias al Ministerio Público de las cuales no hubo respuesta a la Defensa y expuso que se basa en la doctrina 285 del 20-4-2004 del Ministerio Público sobre la falta de elementos serios en la acusación como causa de nulidad. A todo evento ratificó la promoción de pruebas presentadas en su escrito de descargo, por ultimo señaló que siendo que el Ministerio Público no señala en su escrito de acusación que se mantenga la privación de Libertad, solicita la imposición de una medida menos gravosa. Es todo. Seguidamente el Abg. E.P. señala que ratifica su escrito de descargos presentado en fecha 6-2-2011, expuso que esta es la oportunidad para colar todos los elementos para llevar a juicio, si llega a darse, citó a J.E. 1636 fecha 17-7-2002, en la que establecen que la audiencia preliminar es el filtro para ir a juicio, señala que no existe el acto mediante el cual se defina a D.R. como imputado en el presente caso, por cuanto considera que el acto de imputación debió ser llevado por el orgánico de investigación penal, violándose el artículo 124 y 130 del Código Orgánico Procesal penal, señala que de alguna forma el Ministerio Público debió haber señalado a D.R. como imputado por lo que se vulnera el artículo 49 de la constitución porque le viola el derecho de buscar elementos a su favor, estima que se deben hacer unas reflexiones que se relacionen a la acusación fiscal, por cuanto en la acusación fiscal, asegura, no se determinan los actos que el día 26-2-2011 estaría realizando su defendido D.R., quien para la fecha estaba detenido en el Internad Judicial de Coro, señala que llama poderosamente la atención el dicho de una persona que señala que vio a 4 personas fuertemente armados, ratificó la promoción de pruebas descritas en su escrito de descargos, señaló que su defendido estaba privado de libertad a la orden del Juzgad 1° de Juicio, por lo que mal podría estar realizando este tipo de delitos, se opone a las evidencias o pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico pro (sic) considerarlas impertinentes, como por ejemplo la fe de vida; en cuanto a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público a Tribunal Primero de Control, señalan que A.L. y B.L., solo fueron a presentarse para preguntar porque había sido allanada su casa y no a denunciar a D.R., se pregunta la Defensa donde están las actas en las cuales ellos presuntamente denuncian, pidió la nulidad de las interceptaciones de comunicaciones por no constar en autos solicitud para realizarlas, afirmó que sólo hay deposiciones de funcionarios, lo cual no pasaría de ser un indicio, asimismo afirmó que hay violación del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso excepción de conformidad al 28, ordinal 4° literal i del artículo por cuanto considera que el Ministerio Público no hizo la relación de los hechos o conductas atribuibles a los imputados, lo cual debe ser congruente la relación de los actos que haya realizado cada una de estas personas, debe haber una congruencia entre las actuaciones de los funcionarios actuantes con los actos denunciados, afirma que no se destruyó la presunción de inocencia por lo que no hay suficientes elementos de convicción que puedan convencer a un J. de la responsabilidad de estas personas por un delito que ni siquiera esta comprobado, por ultimo solicitó la nulidad de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa y se admita el escrito para que tenga efectos legales. Seguidamente la Abg. I.R., expone sus alegatos de Defensa, quien solicita la nulidad de la acusación por cuanto, afirma, solo se basa en un acta policial, lo cual no es suficiente para sustentar la acusación, asimismo manifiesta que la intercepción de llamadas en violatorio al debido proceso porque no hay orden judicial de intercepción de llamadas, hizo referencia a que sólo esta un acta en la cual la ciudadana A.L., pareja de D.R. y B.A., presuntamente señalan a su defendido, sin que este señalamiento conste en acta firmada por ellos, asimismo expuso que la víctima continua desaparecida, por lo que estarían en presencia de un hecho punible.

Ahora bien, del auto publicado con ocasión a la audiencia oral preliminar, verificó esta Corte de Apelaciones que en el mismo se dejó constancia de los alegatos esgrimidos por la parte defensora contra la acusación proferida contra sus representados, ratificando cada uno de ellos sus planteamientos esgrimidos en el escrito de descargos, resolviéndolos la Juzgadora en los términos que se citan a continuación:

NULIDAD: Riela a los follas 411 al 415 de la pieza N° 1 del presente asunto Acta de Investigación Penal realizada por funcionarios adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas de fecha 21 de marzo de 2011, en relación a investigación N° 1-533.709 llevada por dicho organismo en donde de la lectura se desprende unas declaraciones rendidas por los hoy imputados B.G.A.L., A.M.L., y L.E.R.D. sin la asistencia de ningún abogado, además que los mismos no suscriben dicha acta, no pudiendo dar fe de lo allí supuestamente expresado por ellos. Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que la declaración de los imputados debe realizarse en presencia de su abogado de confianza o en tal caso del defensor público, circunstanciada que no se observó en la presente acta vulnerando así el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, viciando la misma de nulidad absoluta tal y como lo expresa el ordenamiento jurídico venezolano. Ante este vicio observado lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de dicha acta. YASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud de nulidad de la relación de llamadas este Tribunal, la declara SIN LUGAR, por cuanto resultó ser en la investigación un elemento orientador para el órgano de investigación, a los fines de determinar la ubicación de los sujetos presuntamente involucrados en la comisión del hecho y de las mismas determinaron que los números de teléfonos señalados como utilizados por los ciudadanos DIOVER REVILLA, B.A. y L.E.R.D., mantuvieron comunicación constante antes, durante y después de la comisión del hecho, especialmente en fecha 25-02-11, cerca del lugar de comisión del mismo, no conculcando ningún derecho constitucional, no siendo una interceptación de la comunicación y así se decide.

EXCEPCION: Se observa de los escritos acusatorios presentados que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas policiales de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente los imputados participaron en ellos, quedando claramente establecido la participación de los duda danos B.G.A.L., A.J.L.H., J.A.R.M. y DIOVER REVILLA las acusaciones establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de ¡os elementos de convicción en el Que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho a unos tipos penales establecidos en leyes vigentes. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos unas acusaciones ajustadas a la norma, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIQN OPUESTA. Y ASÍ SE DECIDE.-

Debe señalar esta Sala que la tutela judicial efectiva consagrada como garantía procesal constitucional dentro del elenco de derechos humanos por el artículo 26 de la Carta Magna, demanda que el acto de impartir justicia a través de decisiones emanadas de un juez natural, previo un debido proceso, sea de contenido motivado, susceptible de ser revisado por el superior jerárquico y ejecutable, incluso, coercitivamente.

Consecuente con dicho postulado, el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impetra en su artículo 157, so pena se nulidad, la explanación de las motivaciones judiciales penales, que garantizan, como lo ha establecido la doctrina pacífica de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la obediencia de la ley por parte del Juzgador y la interdicción de la arbitrariedad, el cual consagra el entonces vigente artículo 173 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En materia de decisiones que se deben proferir en la fase intermedia del proceso, el artículo 331 eiusdem, vigente artículo 313 del indicado texto penal adjetivo adminiculado al artículo 157 del mismo decreto, consagra la exigencia de la motivación de las decisiones que resuelvan cada uno de los planteamientos que las partes presenten en la audiencia preliminar, en tanto y en cuanto la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las exigencias de motivación suficiente no deben ser tan exhaustivas a la hora de decidir sobre las medidas de coerción personal, como sí la deben tener las resoluciones de las audiencias orales preliminares y del juicio oral y público, que no dejen lugar a dudas sobre las razones que tuvo el juez al pronunciarlas, siendo pertinente destacar que el mismo cuerpo legal crea y reglamenta un modelo organizacional de Circuitos Judiciales Penales en el que una serie de unidades administrativas prestan apoyo administrativo a los jueces para que estos se dediquen exclusivamente a motivar sus decisiones judiciales, haciendo de ello la piedra angular de su apostolado jurisdiccional.

Así, por citar sólo ejemplos, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República, estableciéndose reiteradamente que los Jueces deben analizar los argumentos que sean de vital importancia para la resolución de la controversia; tal criterio aparece reflejado en la sentencia número: 1.516 de fecha 08 de Agosto de 2.006, de la Sala referida y que a continuación se extracta:

En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta S.N.. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “L.E.H.G.”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En similar criterio, debe exponerse sentencia de la Sala N° 521/2002, en la cual se señaló:

En cuanto a que el Juzgado no se pronunció sobre los alegatos expuestos para su defensa, es menester resaltar que hay ciertos casos que de los autos y de los mismos alegatos se desprenden pruebas de tal importancia y relevancia que son suficientes para dictar una decisión, y el Tribunal a su juicio puede no analizar el resto si considera que ello sería irrelevante. Ahora bien, si estos alegatos fueren de tal importancia que su análisis cambiare la estructura y decisión del fallo y no fueren examinados, indudablemente constituiría una lesión al derecho a la defensa… (Negrillas de esta Sala).

En la decisión que se apela, la Jueza resuelve las peticiones de nulidades y excepciones opuestas por la Defensa contra la acusación F., de manera parcial e inocua y omite emitir pronunciamiento respecto de la denuncia efectuada por el Abogado C.R.V., en cuanto a la petición de diligencias que efectuó ante el Ministerio Público y sobre las cuales presuntamente no recibió respuesta, careciendo su decisión de sustento argumentativo sobre ese supuesto alegado, en presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y que ameritaba un análisis lógico jurídico por parte de la Juzgadora.

En el cumplimiento del deber argumentativo del juez de control para resolver los alegatos de la defensa, se debió incluir, en primer término, la resolución de si hubo o no por parte del Ministerio Público durante la fase preparatoria, respuesta sobre la petición de práctica de diligencias de investigación, en los términos expuestos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal,

También se aprecia de la recurrida que estableció la declaratoria sin lugar de otra de las nulidades opuestas contra la relación de llamadas, basándose la Defensa en el hecho de que se vulneró la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, cuyo artículo 6 le da la potestad a la policía y a cualquier órgano de administración de justicia, de interferir de cualquier modo la comunicación cuando se trate de delitos de secuestro y extorsión, pero también la misma ley en su Artículo 7 establece que la policía por necesidad y urgencia podrá actuar sin la autorización judicial previa, notificando de forma inmediata al JUEZ EN INSTANCIA EN LO PENAL, sobre esta actuación en un lapso no mayor de 8 horas, lo que presuntamente nunca sucedió pues no consta en autos, porque, según el criterio asumido por la Juzgadora: “… resultó ser en la investigación un elemento orientador para el órgano de investigación, a los fines de determinar la ubicación de los sujetos presuntamente involucrados en la comisión del hecho y de las mismas determinaron que los números de teléfonos señalados como utilizados por los ciudadanos DIOVER REVILLA, B.A. y L.E.R.D., mantuvieron comunicación constante antes, durante y después de la comisión del hecho, especialmente en fecha 25-02-11, cerca del lugar de comisión del mismo, no conculcando ningún derecho constitucional, no siendo una interceptación de la comunicación…”, omitiendo esgrimir qué apreciación tuvo sobre la legalidad o no de dicha prueba, cuando se le inquirió su nulidad por falta de autorización del Juez de Control para su práctica ni su participación al Juez por parte del órgano de investigación penal, de haberse efectuado sin la orden judicial por razones de necesidad y urgencia dentro de las ocho horas siguientes.

En las consideraciones contenidas en la decisión impugnada tampoco se pronunció la Juzgadora sobre la solicitud de nulidad de la acusación, al no haberse efectuado el acto de imputación ni haberse determinado en la misma de qué manera participó el imputado D.R. en los hechos, no desprendiéndose del texto de la recurrida que se haya resuelto sobre tal pedimento.

De allí que se deba estudiar y resolver en la decisión judicial todos los alegatos o argumentos planteados por las partes y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2.006, número: 1516, en la que expresó que “Dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a los alegado y probado en autos”.

En atención a lo anterior, por encontrarse vulnerado el orden público constitucional por agravio de la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales, se debe declarar con lugar la apelación formulada, decretando la nulidad de la decisión impugnada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se juzga a los procesados, por falta de motivación reponiendo la causa al estado que se celebre otra audiencia de presentación que resuelva motivadamente las solicitudes planteadas por la defensa en sus escritos de descargos y nulidades opuestas contra la acusación fiscal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados CARLOS RAMOS VALERA, Y.J.R.F. y E.A.P.H., en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos: A.J.L.H. y D.J.R., contra el auto dictado en fecha 30 de Julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual decretó sin lugar la solicitud de nulidades absolutas de la acusación del Ministerio Público, en el proceso que se sigue contra sus representados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme a lo establecido en el artículo 173 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los pronunciamientos dictados en dicho fallo y que fueron impugnados por los mencionados Abogados ante esta Corte de Apelaciones, debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado fije la audiencia preliminar y resuelva motivadamente sobre los argumentos esgrimidos entre las partes intervinientes. R., déjese copia, publíquese. N. a las partes intervinientes. L. boletas de notificación. Remítase el expediente principal al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Enero de 2013. Años: 202° y 153°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

CARMEN N.Z.M.F.B.

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012013000034

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