Decisión nº 199-S-30-9-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5814

DEMANDANTE: A.J.F., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.184.216.

APODERADO JUDICIAL: G.A.S. y J.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.371 y 61.696, respectivamente.

DEMANDADO: SERVICIOS INTEGRALES PACHECO, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 25 de noviembre de 2011, bajo el N° 9, Tomo 34-A, N° de expediente 342-2515, representada por su presidente el ciudadano A.P., cédula de identidad N° V-12.175.126.

APODERADOS JUDICIALES: C.C.B., P.J.M. y E.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.906, 43.897 y 66.544, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUADERNO DE MEDIDAS).

I

Sube a esta Superior Instancia el presente expediente con motivo de la apelación ejercida por el abogado G.A.S. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.F., contra la decisión interlocutoria de fecha 7 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo de la medida preventiva de embargo solicitada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por el recurrente contra SERVICIOS INTEGRALES PACHECO, C.A.

Cursa a los folios 9 al 16, escrito contentivo de demandada por cobro de bolívares incoado por el ciudadano A.J.F. actuando en ejercicio de sus acciones y derechos, asistido de abogado, de conformidad con los artículos 174 y 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil contra la firma mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO, C.A., representada por su presidente el ciudadano A.P., a los fines de que convenga o sea condenada en cancelarle la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs.), más la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.), de mora, por concepto del cheque que emitiera a su favor en fecha 17 de febrero de 2014, numerado 47120324 de la cuenta corriente N° 01750496720071312303 de la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, para lo cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del referido Código se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada, pero específicamente sobre una maquinaria usada con las siguientes características: STOCK500129A/2012, maquinaria usada, marca DYNAPAC, serial: 59810736, modelo: CA151D, tipo: VIBROCOMPACTADORA, que le pertenece según copia de factura de fecha 28 de junio de 2012, y de otros recaudos anexados en copias fotostáticas marcadas con la letra C, y medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por darse por cumplidos los requisitos exigidos en el mencionado artículo, sobre un inmueble parcela de terreno distinguida con el N° 29 que constituye parte integrante del complejo residencial Nuestra Señora de Eduvigis en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel de esta ciudad de S.A.d.C.M.M.d. estado F.C.C. N° 11-14-02-U01-007-001-020, de un área de 235 Mts2, cuyos linderos son: norte: parcela N° 30; Sur: parcela N° 28; Este: parcela N° 19; y Oeste: prolongación calle Curiel, que le pertenece según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 2 de junio de 2013, bajo el N° 2012.96, asiento registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.1641, correspondiente al libro de folio Real del Año 2012. Estimando la demanda en la suma de un millón sesenta mil bolívares (1.060.000,00Bs.), equivalentes a ocho mil trescientas cuarenta y seis coma cuarenta y cinco unidades tributarias (8.346,45 U.T).

En fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal a quo admite la demanda, y por auto de esa misma fecha, acuerda abrir cuaderno separado para proveer las medidas preventivas solicitadas por el accionante sobre los bienes propiedad del demandado. En consecuencia, decreta las mismas y ordena oficiar primeramente, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que designe y juramente al Depositario Judicial y al perito evaluador para la práctica de la medida de embargo, y en segundo lugar, al Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, para que se abstenga de protocolizar cualquier documento sobre el bien inmueble antes descrito (f. 1-5).

Por auto de fecha 9 de junio de 2014, el Tribunal designa a los ciudadanos E.N. y D.C. como depositario y perito evaluador respectivamente, quienes se dan por notificados (f. 62, 66-68).

En fecha 11 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se traslada y constituye para ejecutar la medida preventiva de embargo (f. 69-72).

En fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano A.P., asistido por el abogado E.R.C., consigna escrito donde aduce que en su condición de propietario de la identificada maquina y tenedor legítimo de la misma, de conformidad con los artículos 370, ordinal 2°, 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución Nacional, ejerce formal oposición de tercero, al embargo decretado en fecha 28 de abril de 2014, y practicado por el Juzgado Ejecutor en fecha 11 de junio de 2014, por no ser el demandado en la causa, dado que la relación que se discute es el cobro de bolívares entre el demandante y la empresa SERVICIOS INTEGRALES PACHECO, C.A., como parte demandada intimada, persona jurídica, que es completamente distinta a él como persona natural, solicitando que se suspenda la medida de embargo preventivo decretada sobre la máquina, por cuanto no es propiedad de la empresa demandada, sino que es un bien propio, y para el momento de la práctica de la misma ejercía la tenencia legítima, considerando en lo personal que no es parte en el proceso, sino un tercero que fue afectado por la referida actuación judicial. Estima la oposición en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (5.500.000,00 Bs.), equivalentes a treinta y seis mil seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis (36.666,66 U.T). Anexo: Factura N° 0278, con N° de control 0278 de fecha 28 de junio de 2012, emitida a nombre del ciudadano A.P.D. por la empresa Supermáquinas S.A. (f. 89).

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, el abogado G.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, se opone al escrito de oposición presentado por el ciudadano A.P.D., por considerarlo extemporáneo e improcedente (f. 98-99), el cual es ratificado por el abogado J.G.B. en fecha 26 de marzo de 2015 (f. 100).

En fecha 7 de abril de 2015, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria donde declara con lugar la oposición de tercero al embargo planteada por el ciudadano A.P.D., contra la medida de embargo decretada y practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, y sin lugar la oposición a la pretensión del tercero planteada por el abogado G.A.S. en representación del ciudadano A.J.F. (f. 106-114).

Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2015, el abogado G.A.S. interpone apelación contra la decisión dictada (f. 122), recurso que ratifica en fecha 8 de abril de 2015, solicitando sea oído en ambos efectos, para que no les sea causado un perjuicio procesal irreparable (f. 124-126).

En fecha 8 de abril de 2015, la representación judicial de la parte accionada, presenta escrito donde se contrapone a la solicitud realizada por el apelante y solicita al Tribunal que tenga a bien oír la apelación en el solo efecto devolutivo, tal y como lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (f. 128-135).

Por auto de fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal de la causa oye en un sólo efecto la apelación interpuesta, y ordena remitir el cuaderno de medidas a esta Alzada (folio 147).

En fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal a quo dicta auto de conformidad con los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil y ordena librar oficio al licenciado E.N. Petit en su condición de Depositario Judicial del estado Falcón, a los fines de que suspenda la medida de embargo sobre la máquina antes descrita (f. 150).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 23 de abril de 2015, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 153).

En fecha 29 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consiga escrito contentivo de pruebas (f. 154-165).

En fecha 30 de abril de 2015, la parte actora comparece ante el Tribunal y solicita el desglose y devolución, previa certificación en autos, de la factura original acompañada al escrito de oposición (f. 166).

Por auto de fecha 30 de abril de 2015, esta Alzada admite la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, en consecuencia acuerda citar mediante boleta a la firma mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO, C.A., en la persona de su representante ciudadano A.P.D., asimismo, se considera que la parte promovente se encuentra a derecho a los efectos del acto para absolver las mismas, y por ende se le tiene por citada (f. 167). Se libra la boleta de citación correspondiente.

En fecha 6 de mayo de 2015, comparecen por ante este Tribunal los abogados G.A.S. y J.G.B. a los fines de estampar posiciones juradas de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 206, 211, 212 y 403 del Código de Procedimiento Civil (f. 169).

En fecha 7 de mayo de 2015, comparece la parte actora a los fines de absolver las posiciones a la contraria y al tercer opositor (f. 170).

Corre inserto del folio 171 al 181, escrito de fecha 8 de mayo de 2015, consignado por el abogado G.A.S. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde plantea que en fecha 30 de mayo de 2015, el tercero opositor A.P.D., asistido de abogado, diligenció solicitando desglose de documento (f. 166 y su vto.), alegando que el ciudadano A.J.P. se encontraba citado tácitamente para la evacuación de la prueba de las posiciones juradas admitida. No obstante, en fecha 7 de mayo de 2015, no comparecieron para absolver las mismas, y por ello pide que se tenga como válidamente evacuada la prueba y se le otorgue pleno valor probatorio a favor de su poderdante.

En fecha 12 de mayo de 2015, las partes consignan escritos contentivos de informes y anexos (folios 185 al 260).

Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, esta Alzada dicta auto para mejor proveer con vista al escrito de pruebas presentado por los abogados J.G.B. y G.V.S., con el carácter de apoderados del ciudadano A.J.F., donde primeramente, se acuerda librar oficios al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y al Depositario Judicial del estado Falcón, ciudadano Licenciado E.N., con motivo de los informes solicitados por los promoventes, y en segundo lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud realizada en fecha 8 de mayo de 2015, por el abogado G.A.S. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, concluyéndose que se observa de la revisión de las actas del presente expediente, así como de una revisión detallada de libro Diario que lleva este Tribunal, que la actuación donde el tercero opositor comparece ante este Tribunal y solicita el desglose, fue diarizada bajo el asiento N° 7 y el auto mediante el cual este Tribunal admite las posiciones juradas promovidas por los apoderados del demandante aparecen asentadas bajo el N° 8, por lo que siendo el auto dictado por este Tribunal posterior a la comparecencia del A.J.P., es por lo que en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, se establece que el mencionado ciudadano no estaba en conocimiento de lo decidido por este Tribunal, por lo que las posiciones juradas estampadas en fecha 6 de mayo de 2015, se tienen como no hechas, y siendo que al folio 103 del expediente, aparece poder apud acta otorgado por el ciudadano A.J.P. al abogado E.R.C., con facultad expresa para darse por citado, no es menos cierto que el mismo comparece ante este Tribunal el día 12 de mayo de 2015, cuando presenta sus informes escritos, por lo que de acuerdo a criterio mantenido pacíficamente por este Tribunal en relación a la citación y notificación tácita o presunta, es a partir de esa fecha que se tiene por citado para la evacuación de las posiciones juradas; y por cuanto el segundo aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil señala que éstas se evacuarán hasta los informes, la oportunidad para evacuarlas precluyó el día 12 de mayo de 2015, conforme se evidencia del computo de informes que riela al folio 184 del expediente, lo que hace inoficioso pronunciarse sobre el pedimento hecho por la representación judicial de la parte actora. (f. 262-266).

En fecha 18 de mayo de 2015, se agrega a los autos que conforman el expediente Oficio N° 208-2015 y anexo, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón (f. 274-275).

En fecha 18 de mayo de 2015, se agrega a los autos que conforman el expediente Oficio N° 0820-309-15 y anexos, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (f. 276-281).

Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, se acuerda agregar al expediente comunicación y anexos, presentada por el Depositario Judicial del estado Falcón, ciudadano Licenciado E.N. (f. 282-286).

Riela del folio 291 al 298, escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de mayo de 2015.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, este Tribunal deja constancia que el presente expediente entra en término de sentencia (Vto. folio 299).

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la medida preventiva de embargo ejecutada sobre una maquinaria de las siguientes características: Tipo: Vibrocompactadora; Marca: Dynapac; Serial: 59810736; Modelo: CA151D; a la cual realizó oposición el tercero ciudadano A.J.P.D., alegando ser el propietario de la referida maquinaria, a los fines de demostrar tal alegato, promovió las siguientes pruebas:

  1. - Factura signada con el Nº 0278, de fecha 28 de junio de 2012, emitida por la sociedad mercantil Supermáquinas, S.A., a nombre del ciudadano A.J.P.D., por concepto de maquinaria usada STOCKS001291/2012; Marca: Dynapac; Tipo: Vibrocompactadora; Serial: 59810736; Modelo: CA151D, por la cantidad de trescientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 398.000,00).

  2. - Declaración jurada del ciudadano J.F.R., en su carácter de Director General de la empresa Supermáquinas, S.A., por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 14, Tomo 3, folios 53 al 58, en el que declara bajo fe de juramento que en fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano A.J.P.D., adquirió de dicha empresa la maquinaria anteriormente identificada.

    Por su parte el demandante, ante esta Alzada, promueve las siguientes pruebas:

  3. - Informes al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, para que dé información si tanto en su libro diario de labores (libro diario) y en su libro donde llevan el control y asentamiento de las comunicaciones recibidas, aparece registrado la consignación y el recibo del oficio Nº 248, de fecha 20-4-2015, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; por lo que recibidas como fueron las resultas mediante oficio N° 208-2015 (f. 273-275), ese Tribunal informó: Que con respecto a lo solicitado, el mencionado oficio lo remitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibido el 20/04/2015, consignado por el Alguacil E.R., recibido por el Alguacil E.R.L., dializado el 20/04/2015 bajo el Nº 01 por la asistente J.L., y remitió copia del oficio Nº 248-15 mediante el cual el Tribunal de la causa le informa a ese Tribunal Comisionado que por decisión de fecha 7 de abril de 2015 se acordó suspender la medida de embargo provisional sobre bienes decretada en fecha 28 de abril de 2015, sobre un bien inmueble , máquina tipo: Vibrocompactadora, marca Dynapac, serial: 59810736, modelo: CA151D, propiedad del ciudadano A.J.P.D., según factura Nº 0278 de fecha 28 de junio de 2012 elaborada por la empresa Supermáquinas, S.A.

  4. - Informes a los fines de que se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, para que dé información si tanto en su libro diario de labores diarias (libro diario) aparece registrado la diarización del oficio Nº 248, de fecha 20-4-2015, el cual fue remitido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial. Y recibidas las resultas mediante oficio Nº 309-15 (f. 276-281), ese Tribunal informó: Que el oficio Nº 248 fue dializado en el asiento Nº 2 de fecha 20 de abril de 2015 por la Secretaria de ese Despacho, y se le entregó al Alguacil, quien lo llevó al Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, recibiéndolo el Alguacil de ese Tribunal ciudadano E.L., quien le indicó al Alguacil E.R. que ese oficio era para la Depositaria Judicial y no para ese Tribunal, que posteriormente se corrigió el referido oficio en relación al destinatario; que una vez corregido el oficio Nº 248, se diarios en el libro diario de labores en el asiento Nº 22, y se entregó al Alguacil E.R.F. a objeto de llevarlo al Depositario Judicial Licdo. E.N.; que en el libro de control de oficios llevados por el Alguacil de ese Despacho se encuentra registrado en el folio Nº 148 vto., de fecha 20 de abril de 2015, que se envió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, recibido por el Alguacil de ese Juzgado, se colocó (ERROR), firma en el mismo folio, que se lee que una vez corregido aparece como recibido el oficio N° 248, por el Licdo. E.N., que se lee su firma en el libro respectivo; y remitió copia certificada de las anteriores actuaciones.

  5. - Informes al Depositario Judicial del estado Falcón, ciudadano licenciado E.N., para que dé indique si recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial un oficio N° 248, de fecha 20-4-2015, y que dé razones de su contenido. Recibidas las resultas mediante comunicación (f. 283), el mencionado ciudadano informó que recibió del mencionado Tribunal oficio signado con el N° 0820-248 donde se le informa la decisión de fecha 7 de abril de 2015, donde ese Tribunal acordó suspender la medida de embargo provisional de bienes, y se le ordena informar a ese Despacho del cumplimiento de lo acordado; y anexa copia del referido oficio, del acta de entrega y de comunicación entregada al Tribunal de la causa informando sobre el cumplimiento de lo ordenado.

    Se observa que el tribunal a quo en fecha 7 de abril de 2015, se pronunció en la presente incidencia de la siguiente manera:

PRIMERO

En el caso de autos dicha oposición se realizó en tiempo hábil, puesto que no ha precluido el lapso para la oposición, ya que esta se da hasta la publicación del cartel de remate, es así como se observa, que fueron agregados en fecha reciente los escritos de informes de las partes, es decir que estamos en fase de dictar sentencia, con ello se observa que se cumple el primero de los requisitos. Así se declara.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba mediante un título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido (...) En tal sentido a los fines de probar la propiedad fue presentada factura original (…) se observa que la misma es de fecha anterior al embargo que es una factura que se asemeja a un documento privado emanado de un tercero el cual de conformidad con lo establecido en el 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso, que dicha factura no fue impugnada por el demandante de autos, siendo que es carga de las partes enervar la acción a los fines de restarle validez u hacer oposición con otra prueba fehaciente y al no haberlo hecho no puede quien aquí juzga asumir las defensas de las partes, sino proceder de conforme a derecho y por lo tanto al no observarse impugnación pasa a examinar cuidadosamente la factura presentada y se observa que la maquina descrita es exactamente la misma identificada en el acta de Embargo de fecha: 11 de junio de 2014, la cual corre inserta al folio 39 del cuaderno de medidas, y su original contenida en el folio 89 ejusdem…

(…) Ahora bien, cuando los bienes embargados son bienes muebles, por sus características es más común que su dominio sea avalado por las denominadas facturas, pero no simples recibos privados, sino facturas en los términos de ley, con control de numeración fiscal, registro de información fiscal y la descripción detalladas del bien objeto de la oposición, entre otros, con la consecuente ratificación por parte del emisor.

(…)

En consecuencia, la oposición de tercero propuesta por el ciudadano ALEXANDERJOSÉ P.D., a la medida de embargo decretada y practicada en la presente causa debe prosperar en derecho, no corriendo la misma suerte la oposición a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, efectuada por la parte actora ejecutante a través de su representantes legales, y así expresamente se declara.

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró con lugar la oposición del tercero, al considerar que había sido efectuada en tiempo hábil, y que había demostrado fehacientemente su derecho de propiedad sobre el bien embargado con la factura presentada en virtud que ésta no había sido impugnada por el ejecutante. Por lo que apelada como fue esa decisión, procede esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones, a los fines de verificar la procedencia o no de la oposición a la medida preventiva ejecutada en la presente causa; así tenemos que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que esta norma establece el lapso procesal, así como el procedimiento a seguir para la oposición y suspensión del embargo.

En este sentido, y por cuanto el apoderado judicial de la parte accionante, se opuso mediante diligencia de fecha 25/03/2015 (f. 98-99) a la oposición realizada por el ciudadano A.P.D., por considerarla en primer lugar extemporánea e improcedente, aduciendo que el ciudadano A.J.P.D. ha estado presente en todo el juicio desde su inicio y trámite, y no había hecho oposición alguna a la medida de embargo, ni como representante de la firma mercantil demandada, ni de forma personal como tercero, es por lo que dicha oposición es extemporánea por tardía, intempestiva e improcedente, y así pide se declare; este Tribunal observa en relación a este alegato que el citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tercero que alegue ser tenedor legítimo de la cosa embargada, podrá hacer oposición en dos oportunidades, a saber: a) al momento de practicar el embargo, o b) después de practicado, hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate; de lo que se colige que esa norma no dispone que sea en la primera oportunidad de comparecer en juicio el tercero, tal como lo pretende hacer ver la parte demandante en su escrito con los alegatos esgrimidos relativos a la extemporaneidad de la oposición. Así, las cosas, y por cuanto de autos se desprende que el embargo fue practicado en fecha 11 de junio de 2014, y la oposición fue realizada posteriormente en fecha 23 de marzo de 2015, estamos en presencia del segundo supuesto, es decir, después de practicado, hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate; asimismo por cuanto no se evidencia de autos que se haya realizado ninguna diligencia relativa a la publicación de los carteles de remate, así como tampoco consta la publicación de ninguno de ellos, es por lo que debe concluirse que la oposición realizada por el ciudadano A.J.P.D. fue tempestiva, y así se establece.

Decidido lo anterior, en relación al procedimiento establecido en la citada norma relativa a la oposición de terceros, el uso de la expresión "abrirá" significa que dicha articulación no debe proceder de mero derecho, sino que debe precederle un auto o una resolución del tribunal declarando abierta esa articulación probatoria. Dicha apertura de la articulación probatoria es imperativa cuando se contra-opusieren con otra prueba fehaciente, pero cuando se trata solo de una insistencia, con un diferimiento probatorio, para probar durante la articulación que la propiedad no es del opositor, el Juez no debe abrir la articulación probatoria, debe rechazar aquella prueba y suspender el embargo, porque la Ley es enfática cuando señala que si las partes "se opusieren a su vez, a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente", el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria, por lo que el jurisdicente queda calificado para juzgar la conducta probatoria, tanto del opositor como de la parte que se contra-oponga, es decir, tiene potestad para calificar de fehaciente la prueba del tercero, como la del contra-opositor, a los fines de aperturar o no la articulación probatoria.

Con respecto a la apertura o no del lapso probatorio establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000818, estableció lo siguiente:

“ (…) En la presente denuncia plantean los formalizantes que el Juez Superior incurrió en el vicio de reposición no decretada, al no subsanar la omisión –según su dicho- que cometió el a quo al no ordenar la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil

(…)

Tal como claramente se observa del artículo transcrito cuya infracción se delata, la articulación probatoria de ocho días se abrirá –únicamente- cuando se presente un tercero alegando ser el tenedor legítimo con prueba de su propiedad mediante acto jurídico válido y el ejecutante o el ejecutado, a su vez, se opusieran a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente. Esto dicho en otras palabras significa que, cuando se presente el tercero haciendo oposición al embargo y, el ejecutante o el ejecutado se opusieren a dicha pretensión con otra prueba igualmente fehaciente, ante esas dos probanzas, el juez deberá ordenar abrir la articulación probatoria de ocho días y decidirá al noveno, sin término de distancia.

Ahora bien, en el sub iudice la Sala observa que al momento de oponerse el tercero al embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ni el ejecutante ni los ejecutados hicieron la oposición o acompañaron la prueba que desvirtuaría a la pretensión del tercero, por lo que ambos juzgadores procedieron a dictar sus fallos con las instrumentales cursantes en los autos. Cabe destacar que, por no existir una contraprueba aportada por el ejecutante o los ejecutados que hiciera oposición a la acompañada por el tercero, no era obligatorio abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dado que no había controversia o contraposición de instrumentales que ameritaran la referida articulación de ocho días establecida en el citado artículo 546.

En los casos como el de autos, formulada la oposición por un tercero, el Tribunal tendrá la obligación de emitir un pronunciamiento en el cual verificará si los instrumentos presentados por el tercero opositor hacen prueba de su propiedad y posesión a los fines de la suspensión o no de la medida ejecutoria. Pronunciamiento que no tiene que estar precedido por articulación probatoria alguna, toda vez que hasta ese momento no hay contraposición de hechos nuevos que ameriten un lapso para su demostración.

Solo para el caso que el ejecutante o ejecutado, se repite, se opongan a su vez a la oposición del tercero, la decisión del tribunal deberá estar precedida de un lapso probatorio de ocho días, en razón de existir en esta hipótesis contraposición en los hechos y derechos alegados respecto a la medida ejecutada.

En virtud de lo anteriormente transcrito, se colige que en el presente caso no era necesaria la apertura de la articulación probatoria, por cuanto el ejecutante no obstante de contra-oponerse a la pretensión del tercero, no acompañó una contraprueba que hiciera oposición a la acompañada por el tercero opositor, es decir, no hay controversia de instrumentales que ameriten la articulación a que se refiere el citado artículo 546; por lo que debe decidirse la incidencia con las pruebas cursantes en autos, verificando las condiciones de procedencia para la oposición de un tercero, que son dos, a saber: 1.- Que el tercero alegue ser tenedor legitimo de la cosa o cosas embargadas, si éstas se encontraren verdaderamente en su poder; y 2.- que el tercero presente prueba fehaciente de la propiedad de cosa por un acto jurídico válido; es decir, son dos extremos: uno de hecho y uno de derecho. En cuanto al requisito de hecho, el tercero debe alegar y probar que es TENEDOR LEGÍTIMO del bien o bienes embargados, demostrando que ellas se encontraban realmente en su poder, éste, por ser una exigencia de Ley, el juez deberá ser cauteloso en el análisis de las muchas situaciones que pueden presentarse por la tenencia precaria en nombre de otro tercero o por la tenencia legítima sin la condición de propietario; y en relación al requisito de derecho, el tercero opositor debe demostrar el derecho de propiedad sobre la cosa que ha sido objeto de un embargo, la cual debe probar con prueba fehaciente y con fundamento en un acto jurídico válido. Si la prueba es de documento público que contenga el título de propiedad, la oposición debe prosperar sin mayores comentarios, pero si se trata de documentos privados de tipo mercantil, que aunque pueden ser FEHACIENTES no son absolutos, y frente a la contra-oposición habrá que determinar con todos los medios de prueba tradicionales, la propiedad de la cosa.

Así las cosas, de las actas procesales se observa que la jueza a quo en fecha 28 de abril de 2014, decretó las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, entre ellas la medida de embargo sobre la maquinaria anteriormente identificada, comisionando para tal fin al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, quien en fecha 11 de junio de 2014 se trasladó y constituyó en la urbanización Las Velitas V, complejo habitacional 480 aniversario, en un galpón sin identificación de nombre y número, donde fue notificado el ciudadano A.J.P.D., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Servicios Integrales Pacheco, y practicó el embargo preventivo sobre una maquina vibrocompactadora, marca: Dynapac sweden, serial: 110459/134R03, identificación: 59810736, tipo CA151PD, color: amarillo, negro y rojo, monorodillo. Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2015 el ciudadano A.J.P.D., se opone a la misma, a cuyos efectos consigna Factura signada con el N° 0278, de fecha 28 de junio de 2012, emitida por la sociedad mercantil SUPERMÁQUINAS, S.A., a su nombre, por concepto de maquinaria usada STOCKS001291/2012; Marca: Dynapac; Tipo: Vibrocompactadora; Serial: 59810736; Modelo: CA151D, por la cantidad de trescientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 398.000,00), así como declaración jurada del ciudadano J.F.R., en su carácter de Director General de la empresa SUPERMÁQUINAS, S.A., autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2015, bajo el N° 14, Tomo 3, folios 53 al 58, mediante la cual da fe de la venta realizada mediante la factura N° 0278 antes mencionada; aduciendo el tercero opositor que dicha factura le acredita fehacientemente la propiedad que tiene sobre tal maquinaria.

En cuanto al primer requisito para la procedencia de la oposición planteada, relativa a la tenencia legítima del bien embargado, observa esta juzgadora que al momento de la práctica de la medida éste se encontraba en un galpón sin identificación alguna, sin embargo el ciudadano A.J.P.D., con el carácter de Presidente de la empresa demandada sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO, se encontraba presente en ese sitio, según el Acta levantada por el Tribunal comisionado; lo que si bien demuestra que el ciudadano A.J.P.D. estaba ejerciendo la tenencia de la maquinaria para el momento de la ejecución del embargo decretado sobre la misma, no existe en autos algún elemento probatorio que demuestre si esa tenencia la ejercía en nombre propio o en nombre de su representada sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS, C.A., cuestión ésta que debe dilucidarse, en virtud que el tercero opositor es a su vez el representante legal de la empresa demandada, teniendo éste la carga procesal de demostrar que dicha tenencia la ejercía en su propio nombre; lo cual no demostró con las pruebas aportadas y en las cuales fundamenta su oposición.

En relación a la prueba fehaciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 480 de fecha 20 de diciembre de 2002, caso G.A.C.G. contra M.Á.R.S., señaló:

“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, el tercero opositor deberá presentar prueba documental capaz de acreditarle la propiedad del bien embargado que se atribuye, estableciendo que a tales fines pudiera tratarse de un documento autenticado de fecha anterior al embargo.

Con base a lo expuesto, observa quien aquí decide que el tercero opositor a los fines de demostrar la propiedad de la maquinaria embargada, presentó factura signada con el N° 0278, de fecha 28 de junio de 2012, emitida por la sociedad mercantil SUPERMÁQUINAS, S.A., a nombre del ciudadano A.J.P.D., por concepto de maquinaria usada STOCKS001291/2012; Marca: Dynapac; Tipo: Vibrocompactadora; Serial: 59810736; Modelo: CA151D, por la cantidad de trescientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 398.000,00); por lo que probar fehacientemente el derecho de propiedad del bien sobre el cual recae la medida, requiere determinar que la factura acompañada al escrito de oposición del tercero constituye un acto jurídico válido, así como la efectividad de ese instrumento.

Así tenemos que el instrumento acompañado debe valorarse de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio; hecho éste que no ocurrió en el presente caso, pues el tercero no trajo al proceso al representante legal de dicha empresa a ratificar ese instrumento, sino que en su lugar consignó un documento autenticado de fecha 18 de marzo de 2015, contentivo de declaración jurada del ciudadano J.F.R., en su carácter de Director General de la empresa Supermáquinas, S.A., donde éste manifiesta que el ciudadano A.J.P.D., adquirió de dicha empresa la maquinaria anteriormente identificada, lo cual no constituye el mecanismo procesal idóneo para darle eficacia probatoria a la factura consignada, por cuanto el mencionado artículo 431 establece claramente que la manera de ratificar este tipo de documentos será mediante la prueba testimonial, que no puede suplirse por un documento autenticado, aunado al hecho que este último es de fecha posterior al embargo, y que se evidencia fue otorgado a los fines de la presente oposición; en tal virtud, la factura acompañada como fundamento de la oposición carece de valor probatorio. Sobre este particular observa quien aquí decide, que la jueza a quo le concedió valor probatorio a la factura bajo análisis, y estableció que al no haber sido impugnada por el demandante, ella no podía asumir defensas de las partes; al respecto se observa que la valoración de este tipo de prueba está regida por la referida norma procesal, para lo cual es necesario que el jurisdicente verifique si el promovente le dio cumplimiento a lo allí establecido a los efectos de la validez y eficacia probatoria del documento privado, lo cual bajo ninguna circunstancia constituye una defensa de parte que esté asumiendo el juez, al contrario, constituye un deber del juez valorar la prueba conforme a la ley. Por otra parte, estableció el tribunal de la causa, que la factura constituye un efecto de comercio, por ser el documento que acredita la propiedad de los bienes muebles dado por el vendedor al comprador, y se fundamenta en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…) Con facturas aceptadas…”; criterio éste del que difiere esta Alzada, por cuanto considera que tal norma no es aplicable al caso concreto en virtud que en esta incidencia no se está dilucidando una obligación de naturaleza mercantil entre la sociedad mercantil que emitió la factura y el tercero opositor en este caso; sino un asunto de naturaleza civil, que consiste en determinar la propiedad de un bien mueble, para lo cual es necesario que el documento que presenta el tercero opositor en el cual funda su alegada propiedad, surta efectos frente a terceros y no entre las partes intervinientes en aquel acto de comercio.

En razón de lo antes expuesto, no resulta lógico establecer que por cuanto el demandante no impugnó la factura acompañada al escrito de oposición, ésta tenga valor probatorio, cuando ésta no fue ratificada a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por ende determinar que el bien embargado le pertenece al tercero; así como tampoco, probó que el bien se encontraba en su poder como persona natural, y no como representante de la empresa demandada; y siendo que de acuerdo al artículo 546 ejusdem, la carga probatoria recae sobre el tercero opositor, lleva a concluir que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos de ley exigidos por la mencionada norma, por lo que la oposición debe ser declarada sin lugar, revocarse la sentencia apelada, y mantenerse el embargo preventivo decretado y ejecutado sobre el identificado bien; y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogado G.A.S. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.F., mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2015.

SEGUNDO

SIN LUGAR la OPOSICIÓN al embargo preventivo realizada por el ciudadano A.J.P. en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano A.J.F. contra la empresa mercantil SERVICIOS INTEGRALES PACHECO ASOCIADOS, C.A. Se REVOCA la sentencia de fecha 7 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, y en consecuencia se mantiene el embargo preventivo decretado y ejecutado sobre una maquina vibrocompactadora, marca: Dynapac, serial: 110459/134R03, identificación: 59810736, tipo CA151PD, color: amarillo, negro y rojo, monorodillo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/09/15, a la hora de las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 199-S-30-9-15.

AHZ/YTB/pcm.

Exp. Nº 5814.

ES COPI FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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