Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.541.

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: J.A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.054.854, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.R.U.V. y O.N.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.256.513 y V-17.260.538, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.J.V. Y E.L.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.131.581 y V-8.066.019, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 30.890 y 133.683, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.J. MEJIA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.799.433, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.158, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 05-10-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, formulada por el apoderado actor, Abogado S.J.V., contra el auto de fecha 06-08-2010, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, el cual niega la admisión de la pruebas de informes e inspección judicial, promovidas por el demandante en el juicio de reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano J.A.J.F., contra los ciudadanos J.R.U.V. y O.N.M.R..

En fecha 08-10-2010, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.541.

En fecha 25-10-2010, vencido el lapso para informes sin que las partes hicieran uso del mismo, se fijan treinta (30) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante del auto del Tribunal de la causa de fecha 06-08-2010, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, mediante el cual, niega la admisión de pruebas de informes e inspección judicial, promovidos por el demandante a los particulares II y III de su escrito de pruebas en la forma siguiente:

  1. ) La prueba de informes, requiriendo de la Comandancia del Sector de la Unidad Estatal de vigilancia y T.T. Nº 54 del Estado Portuguesa del Expediente de Tránsito Nº 692-09, la remisión de una copia certificada de las actuaciones administrativas relacionadas con el reporte del siniestro realizado en ocasión al hecho ocurrido el día 02 de Junio del año 2002, en el sitio denominado Carrera 7 con Calle 12 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa donde están involucrados los vehículos de las siguientes características: 1) Placas identificatorias: PAH150; Clase Camioneta Marca Jeep (Sic)…2) Marca Hyundai, Placas identificatorias: ACC09M, Clase Automóvil, Modelo Accent, año 2000 (Sic).

  2. ) La prueba de inspección judicial a los fines de verificarse en la sede de Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (CTVTTT) con sede en la Avenida Rotaria de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa para que a través de Inspección Judicial se deje constancia de los siguientes particulares: a) Si el ciudadano J.V.R.A., miembro activo de la Asociación de Perito Avaluadores de t.d.V. con el código Nº 5402 con el carácter de Experto designado por el Cuerpo técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el día 04-06-2009 realizó avalúo al vehículo Marca Hyundai, Placas identificatorias: ACCO9M (Sic). b) Si del avalúo realizado el ciudadano J.V.R.A., resultaron afectadas las siguientes piezas y partes (Sic); y c) Si el ciudadano J.V.R.A., concluye que el valor determinado de los daños identificados en el particular anterior ascienden a la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 16.300,oo).

El Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la prueba de informes señalada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria, cuando se trate de demostrar hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e institutos similares, pero debe significarse, que es un mecanismo para aportar las pruebas peticionadas a los autos, pero en si no es un medio de prueba como lo es el propio documento que contiene los hechos a probar y que en forma original se contiene de las actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito.

Con relación a la prueba de inspección judicial, normada en el artículo 472 eiusdem, está permitida pora verificarse sobre personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, y desde luego, como lo indica el artículo 1428 del Código Civil, en principio, deben estar dirigidas para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Ahora bien, las prueba de informes y de inspección judicial, a lo sumo, están destinadas, a obtener copia certificada y la respectiva información de las actuaciones administrativas de las Autoridades de T.T.d.M.d.I., contenidas en el respectivo expediente instituido bajo el Nº 692-09 con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 02-06-2002, por una parte, y por la otra, constatar mediante la peticionada inspección judicial, si el ciudadano J.V.R.A., es miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de t.d.V. con el código Nº 5402 con el carácter de Experto designado por el Cuerpo técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el día 04-06-2009 realizó avalúo al vehículo Marca Hyundai, Placas identificatorias: ACCO9M (Sic). b) Si del avalúo realizado el ciudadano J.V.R.A., resultaron afectadas las siguientes piezas y partes (Sic); y c) Si el ciudadano J.V.R.A., concluye que el valor determinado de los daños identificados en el particular anterior ascienden a la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.16.300,oo).

Ahora bien, para la obtención de las señaladas pruebas, los mecanismos utilizados por el promoverte como las diligencias probatorias de informes e inspección judicial, no son las vía idónea para recabar dichas probanzas y aportarlas al expediente judicial ya que las mismas, pueden ser obtenidas mediante una simple solicitud ante el mencionado organismo público, el cual, desde luego no puede negarse a expedir las copias certificadas sobre los documentos que contienen la información requerida y los hechos destinados a probar por el demandante, por mandato de los artículos 170 de la Ley Orgánica de Administración Pública y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuales disponen:

Artículo 170 LOAP: “Todo aquel que presentare petición o solicitud ante la Administración Pública tendrá derecho a que se le expida copia certificada del expediente o de sus documentos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley respectiva”.

Artículo 51 CRBV: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Con fundamento en lo expuesto y quedando evidenciado que el mecanismo probatorio utilizado por la parte demandante para obtener las pruebas de informes y de inspección judicial promovidas no era el idóneo sino lo pertinente es haber solicitado y obtenido copia certificada de las actuaciones pertinentes donde constan los hechos dirigidos a probar, en consecuencia, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de dichas pruebas. Así se juzga.

En tales razones, la apelación de la parte actora debe ser declarada sin lugar.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisibles, la prueba de informes y de inspección judicial, promovidas por la parte actora en el presente juicio de reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano J.A.J.F., contra los ciudadanos J.R.U.V. y O.N.M.R., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación del Abogado S.J.V. y queda confirmado el auto proferido en fecha 06-08-2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Así se acuerda.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticuatro días Noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.

Stria.

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