Decisión nº 404-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Causa N° 1Aa.3595-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio YOSUSSI HERNÁNDEZ y F.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 99.826 y 55.995, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos A.J.G.G. y L.J. FINOL RODRÍGUEZ, contra la Decisión N° 8C-5700-07 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS AMERICANAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN A DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinales 3° y 4° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OTROS PARTICULARES.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintidos (22) de Noviembre de 2007, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados en ejercicio YOSUSSI HERNÁNDEZ y F.H., defensores de los ciudadanos A.J.G.G. y L.J. FINOL RODRÍGUEZ, recurren de la decisión identificada ut supra, exponiendo los siguientes alegatos:

Aducen los recurrentes que el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal deben ser tomadas fundadamente, sin embargo, en el caso de sus defendidos, el Juez a quo se limitó a transcribir el contenido de las actas policiales, evidenciándose así un vicio que debe ser subsanado por la Corte de Apelaciones, anulando la decisión recurrida y otorgando una medida menos gravosa a sus representados, refiriéndose a la doctrina patria en relación al ideal del estado de libertad como regla, y la privación como excepción en los procesos penales, haciendo alusión además al contenido de los artículos 243, 9 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49.5 (sic) constitucional, para cuestionar la privación de libertad decretada a los ciudadanos GUTIÉRREZ y FINOL, citando en este punto a los autores ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ y J.C., y sentencias Nº 492, 523 y 524 emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al estado de libertad.

Señalan los recurrentes que los Juzgados de Control del Estado Zulia, especialmente los ubicados en la Costa Oriental del Lago, tienen como criterio otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a los imputados que demuestren su deseo de someterse al proceso, tal como ocurre en el caso de sus representados, citando decisiones emanadas del Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas, de fecha 27.05.04, Nº 1C-597-04, y decisiones Nº 219-04 dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, y Nº 098 de fecha 24.02.06, emanada de la Sala Dos de la misma Corte, a los fines de evidenciar los criterios de mantener el principio de libertad como regla del proceso penal acusatorio, agregando extractos de decisiones Nº 293 y 122 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, con relación al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los apelantes de autos refieren que sus defendidos presentan arraigo en el país, han suministrado su dirección exacta, manifestando que son estudiantes, por lo que no se evidencia falta de arraigo en el país, aduciendo que los delitos imputados por el Ministerio Público no exceden el límite de diez años, que es el requisito establecido para presumir el peligro de fuga, considerando los recurrentes, que el juez a quo yerra en su apreciación al señalar que se encuentra lleno el extremo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando además, que sus defendidos no representan un peligro para la investigación, ya que al momento de ser aprehendidos fueron despojados de sus pertenencias personales y de otros objetos que no les pertenecían, y que asumir como verdadera dicha posición explanada por el Juez de instancia cuando señala en la decisión, que se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ejusdem, sería poner en tela de juicio –según señala la defensa- la actuación de los efectivos de la Guardia Nacional, cuerpo que se encuentra a cargo de la investigación.

Por último, indican los recurrentes de autos que la investigación en el caso de marras se encuentra en curso, por lo que, hasta la presente fecha no se ha producido acto conclusivo alguno, encontrándose la actividad investigativa limitada por las garantías y derechos constitucionales que amparan a sus defendidos, tales como el principio de libertad durante el proceso penal, solicitando que en atención a dichos principios, y a los convenios y pactos internacionales, se anule la decisión recurrida y se otorgue una medida menos gravosa a sus representados.

En la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público no ejerció su derecho a dar contestación al recurso de apelación presentado.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007, fueron presentados por ante el Tribunal Octavo de Control, los ciudadanos A.J.G.G. y L.J. FINOL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS AMERICANAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN A DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinales 3° y 4° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OTROS PARTICULARES. En la misma fecha, les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión los defensores de los ciudadanos GUTIÉRREZ y FINOL, presentan recurso de apelación, alegando que la decisión recurrida carece de la motivación requerida por el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de medidas de coerción, puesto que el Juez de instancia se limitó a transcribir las actas de investigación, lo cual constituye un vicio que debe ser subsanado por la Corte de Apelaciones, anulando la decisión recurrida y decretando una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos, señalando los recurrentes de autos que la libertad personal es la regla en los procesos penales y la privación judicial la excepción, invocando el contenido de los artículos 9, 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 (sic) constitucional, y sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la obligación por parte de los jueces, de motivar las decisiones adoptadas, así como decisiones de los Juzgados de Control y de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sus Salas Segunda y Tercera, a los fines de apoyar el decreto de medidas cautelares. Asimismo, indican los apelantes de autos que en el caso de sus representados no se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus defendidos presentan arraigo en el país, determinado por el domicilio suministrado en la causa, y en cuanto a la pena que pudiese llegar a imponerse, la misma no excede en su límite máximo de diez años, para cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Público, lo que permitiría establecer el peligro de fuga, señalando por último, que no se perfecciona el peligro de obstaculización en la investigación, ya que los ciudadanos GUTIÉRREZ y FINOL fueron despojados de sus pertenencias en el momento de su aprehensión, así como de otros objetos, que quedaron bajo custodia de la Guardia Nacional, órgano encargado de llevar la investigación, por lo que presumir dicho supuesto, sería dudar de la reputación y honorabilidad de dicho cuerpo investigador, postura asumida por el Juez de instancia, según el decir de los recurrentes, al indicar que se encontraba lleno el referido extremo. Concluye la defensa apelante, que la causa se encuentra en fase investigativa, y que por ello se ve limitada por las garantías y derechos constitucionales consagrados que amparan a sus defendidos, entre ellos, el principio de libertad personal.

En base a dichas razones, los defensores de los ciudadanos A.G.G. y L.F. RODRÍGUEZ, solicitan en atención a los convenios y tratados internacionales, se anule la decisión recurrida y se otorgue una medida menos gravosa a sus defendidos.

Ahora bien, corresponde a esta Sala de Alzada resolver el recurso de apelación sometido a su conocimiento, lo cual realiza en los siguientes términos:

En primer lugar, con relación a alegato de los recurrentes, referido al incumplimiento por parte del Juez de instancia del contenido previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión recurrida carece de motivación para el decreto de privación de libertad de sus defendidos, puesto que la misma sólo se limitó a copiar las actas del órgano de investigación, lo cual a decir de la defensa constituye un vicio, que debe ser subsanado por esta Alzada, consideran quienes aquí deciden, que la defensa yerra al exponer tal alegato, puesto que del análisis realizado al fallo impugnado se evidencia la siguiente motivación:

…Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), la Defensa y muy especialmente del análisis de las actuaciones especialmente las Actas Policiales signadas con los Nos. 3-35-10-07 SIP: 409, 40 de fecha 23/10/2007, Acta de Entrevista del Ciudadano (sic) F.J. (sic) PARRA FERRER, portador de la Cedula (sic) de Identidad Personal No. V-17.08-619 (sic) y las Actas de Retención de Evidencias, puede verificarse lo siguiente:…existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal de los Imputados (sic) A.J. (sic) GUTIERREZ (sic) y L.J. FINOL RODRÍGUEZ (sic) tal como se evidencia: DE l (sic) Acta Policial No. 3-35-10-07-SIP: 409, de fecha 23 de Octubre de 2007, suscritas (sic) por (…) Funcionarios (…) Adscritos (sic) a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía… Así mismo de Actas se desprenden las Actas de Retención de las Evidencias descritas supra y suscritas por los mismos Imputados (sic) y por los Funcionarios (...) Adscritos (sic) a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía…Acta de Remisión DE OBJETOS RETENIDOS Y DINERO, Acta Policial No. 4CIA.D-35-10-07-SIP 4578, de fecha 23 de Octubre de 2007…Lo cual al ser concatenado con todos y cada uno de anexos (sic) que conforman la presente causa hacen efectivamente presumir que los tipos por el (sic) cual (sic) ha presentado la imputación en esta audiencia se subsumen en la (sic) conductas desplegada (sic) por estos (sic), lo cual puede igualmente corroborarse con la declaración del Taxista (sic) quien manifiesta en su exposición que todo lo encontrado pertenecía a los dos Imputados A.J. (sic) GUTIERREZ (sic) y L.J. FINOL RODRIGUEZ (sic), a quienes les estaba efectuando un servicio hasta los Puertos de Altagracia…

Del anterior extracto de la recurrida, se evidencia el análisis que realizó el juez a quo de los elementos de convicción sometidos a su conocimiento, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que se derivan del contenido del acta policial, pues es esta diligencia de investigación, la que ilustra al Juez sobre el hecho acontecido, y de la cual extrae los elementos de convicción, aunado al estudio del resto de las diligencias de investigación practicadas al momento de llevarse a efecto la detención de los ciudadanos GUTIÉRREZ y FINOL, y a la retención de los objetos que fueron incautados en dicho momento.

Con relación a dicho punto, acerca de los elementos de convicción contenidos en el acta policial, analizados por el Juez de instancia y verificados por esta Sala, resulta pertinente señalar lo expuesto por la Dra. M.T.S. deV., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

En razón de lo anterior, a juicio de este Tribunal Colegiado, dicho punto de impugnación presentado por la recurrente de autos, debe ser desestimado, por carecer de fundamento, al considerar quienes aquí deciden que el fallo impugnado no se encuentra inmotivado. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, quienes aquí deciden consideran oportuno estimar en el caso concreto, el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04.2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, etapa en la cual se encuentra la presente causa, en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de la Sala).

Por otro lado, es necesario resaltar que el decreto de privación presente en el caso de marras no violenta, a diferencia de lo expuesto por los recurrentes de autos, el principio de libertad personal y de presunción de inocencia que amparan a los ciudadanos A.G. y L.F., puesto que ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado y de las Salas Constitucional y de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad, no significa que se esté considerando culpables a los ciudadanos en mención, en razón que al decretarse una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se les aplica, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra de los imputados, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados.

En relación al principio de presunción de inocencia, considera este Tribunal de Alzada que es un error de los recurrentes explanar que la medida de coerción personal impuesta lesiona el derecho a la presunción de inocencia de sus representados; pues tal y como lo ha expuesto esta Alzada en anteriores ocasiones, la imposición por parte de los Jueces penales de una o alguna de las medidas de coerción personal que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas del derecho a la presunción de inocencia, pues con ellas el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se circunscribe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en el presente caso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha establecido la posibilidad de decretar la privación de libertad, siempre que concurran los elementos establecidos en el Texto Penal Adjetivo, sin que ello implique vulneración de los derechos garantías y derechos constitucionales consagrados en la ley, de la siguiente manera:

...Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…

… debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…

…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad…

… Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).

. (Negritas y subrayado de este Tribunal Colegiado).

Visto el anterior criterio, constata esta Alzada que en el presente caso, no se evidencia, como se señaló ut supra, vicio de inmotivación, ni violación del principio a la libertad personal y presunción de inocencia, por lo que se declaran sin lugar los referidos puntos de impugnación alegados por los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, si bien los defensores de los ciudadanos A.G. y L.F., señalan a esta Alzada decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia, así como de las Salas Segunda y Tercera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en las cuales han sido decretadas medidas cautelares menos gravosas a los imputados que manifiestan su voluntad de someterse al proceso penal, es necesario indicar que los referidos fallos obedecen a casos concretos, que no necesariamente se equiparan con el caso de marras, no siendo dichos fallos de obligatorio acatamiento para este Tribunal Colegiado, a diferencia de la jurisprudencia constitucional ya señalada, respecto a la viabilidad del decreto de privación de libertad, máxime cuando estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles investigados, donde entre las víctimas se encuentra el Estado Venezolano CON probable vinculación a delincuencia organizada.

Asimismo, el señalamiento de los recurrentes de autos, relativo a la no existencia del peligro de fuga en el caso de marras, por considerar que los delitos imputados a sus defendidos no exceden cada uno del límite de diez años, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de esta Sala carece de fundamento, puesto que si bien cada uno de ellos no excede de dicho límite, nos encontramos ante una pluralidad de delitos a saber, OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS AMERICANAS, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, FRAUDE y ASOCIACIÓN A DELINCUENCIA ORGANIZADA, cuyas penas de manera conjunta sobrepasan dicho límite, lo cual hace presumir iuris et de iure el peligro de fuga, tal y como lo refirió el Juez de instancia, no siendo éste el único elemento tomado en cuenta para el decreto de privación de libertad, como se expuso ut supra en el análisis realizado a la decisión recurrida.

Por otra parte, en cuanto a que no existe el peligro de obstaculización en la investigación, por parte de sus representados, puesto que los imputados fueron despojados de sus pertenencias y que el órgano encargado de realizar la investigación es la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es conocida por su reputación y honorabilidad, y que asumir dicha posición, tal como fue asumida por el Juez de instancia, al considerar que se encontraba satisfecho dicho extremo, sería poner en duda la rectitud de ese cuerpo de investigaciones en el manejo de la investigación; precisa esta Alzada que efectivamente la incautación de las pertenencias portadas por los ciudadanos A.G. y L.F. se corresponde con el procedimiento a seguir por el órgano de investigación, en este caso, la Guardia Nacional Bolivariana, a los efectos de asegurar la evidencia material de los hechos delictivos investigados. Sin embargo, incurren los recurrentes en falso supuesto, al exponer que el Juez a quo desmerita la actuación policial, al considerar que se encuentra satisfecho el extremo legal referido al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que dicho supuesto está referido, entre otras cosas, al ocultamiento, destrucción, falsificación, etc., de los elementos de convicción, así como la influencia en los testigos, expertos o víctimas, que puedan ejercer los imputados, en el transcurso de la investigación, máxime cuando en poder de los mismos, fueron hallados copias fotostáticas de cédulas de identidad, tarjetas de crédito, y solicitudes personales de varios ciudadanos distintos a los hoy imputados, que hasta la presente fecha no se ha determinado cómo fueron obtenidas por parte de los hoy imputados, concluyendo quienes aquí deciden, que dicha exposición constituye un supuesto errado que no tiene asidero en derecho.

Por último, si bien es cierto que la actividad investigativa tiene límites en las garantías y derechos constitucionales establecidos en el ordenamiento jurídico, tal como lo señalan los recurrentes de autos, no encuentra esta Alzada que el decreto de privación de libertad presente en el caso de marras, sea contrario a esas garantías y derechos constitucionales, por lo que, quienes aquí deciden encuentran ajustado a derecho el decreto de privación de libertad emanado del Juzgado de instancia, a los ciudadanos A.G. y L.F.. ASÍ SE DECIDE.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio YOSUSSI HERNÁNDEZ y F.H., con el carácter de defensores privados de los ciudadanos A.J.G.G. y L.J. FINOL RODRÍGUEZ, contra la Decisión N° 8C-5700-07 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS AMERICANAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN A DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinales 3° y 4° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OTROS PARTICULARES, en consecuencia, se ratifica la decisión recurrida y se niega la solicitud de nulidad del fallo identificado, así como el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a los ciudadanos A.G.G. y L.F. RODRÍGUEZ. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio YOSUSSI HERNÁNDEZ y F.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 99.826 y 55.995, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos A.J.G. y L.J. FINOL RODRÍGUEZ, contra la Decisión N° 8C-5700-07 de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS AMERICANAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN A DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinales 3° y 4° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OTROS PARTICULARES, en consecuencia, se RATIFICA la decisión recurrida y se NIEGA la solicitud de nulidad del fallo identificado, así como el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a los ciudadanos A.G.G. y L.F. RODRÍGUEZ. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 404-07 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3595-07

LBAR/licet.-

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