Decisión nº 09-1381 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001070

DEMANDANTE: C.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.616.761, de este domicilio.

APODERADOS: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, H.A., M.L.D. y A.V.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 55.040, 90.018 y 104.109, respectivamente, domiciliados en la carrera 18, esquina calle 23, edificio Centro Empresarial, nivel mezanina, oficina M-3.

DEMANDADO: A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.753.604.

DEFENSOR AD-LITEM: R.E.R.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.107, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 09-1381 (KP02-R-2009-001070).

Se inició el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta por demanda interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2006, por el ciudadano C.A.G.M., debidamente asistido por la abogada A.V.P., contra el ciudadano A.Z.G., con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil (fs. 01 al 04 y anexos de los folios 05 al 10).

En fecha 07 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente, y por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda (fs. 11 y 12).

Consta a los folios 16 al 23, diligencia del alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consignó compulsa sin firmar del ciudadano A.Z.G.. En fecha 11 de junio de 2007, la abogada A.V., apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por el tribunal mediante auto de fecha 14 de junio de 2007 (fs. 24 y 25). Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, la abogada A.V. consignó carteles de notificación publicados en los diarios El Impulso y El Informador (fs. 27 al 29), y en fecha 15 de febrero de 2008, la secretaria del tribunal dejó constancia que en fecha 08 de febrero de 2008, se trasladó y fijó cartel de citación en dicho local (f. 30).

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2008, la abogada A.V. solicitó al tribunal de la causa le designara un defensor ad-litem, (f. 31), razón por la cual el tribunal aquo en fecha 02 de abril de 2008, designó al abogado R.R. (fs. 32 al 36), el cual fue juramentado en fecha 09 de enero de 2009 (f. 43), en fecha 09 de febrero de 2009, contestó la demanda (fs. 45 y 47), y en fecha 17 de marzo de 2009, consignó ejemplar de notificación del ciudadano A.Z., publicado en el diario El Impulso de fecha 12 de febrero de 2009 (fs. 50 y 51).

El abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó en fecha 19 de marzo de 2009, escrito de promoción de pruebas (fs. 54 al 56 y anexos del 57 al 61), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, y se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que remitiera copias certificadas del documento protocolizado por ante esa oficina, el cual fue respondido en fecha 08 de mayo de 2009 (fs. 62 al 74).

Corre inserto al folio 77, el escrito de informe presentado en fecha 22 de junio de 2009, por la abogada A.V..

En fecha 07 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano C.A.G., contra el ciudadano A.Z.G. (fs. 79 al 84), ordenó a la parte actora consignar la cantidad de doscientos diez mil bolívares, y a la parte demandada a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble.

La abogada A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 13 de octubre de 2009, solicitó aclaratoria de la sentencia respecto al saldo del precio insoluto, a fin de que se aclarara la suma a cancelar que ciertamente es de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), pero no de bolívares fuertes, por cuanto el contrato fue realizado el 07 de febrero de 1981, (f. 86) por auto de fecha 14 de octubre de 2009, el tribunal de instancia negó la aclaratoria solicitada por la parte actora, por haber sido solicitada de manera extemporánea (f. 87).

La abogada A.V., apoderada judicial de la parte actora en fecha 15 de octubre de 2009, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, pero única y exclusivamente en cuanto al saldo del precio insoluto a pagar (f. 89) el cual fue admitida por auto de fecha 20 de octubre de 2009, en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil para ser distribuido entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 90).

En fecha 28 de octubre de 2009, esta alzada recibió de la U.R.D.D., Civil la presente causa y por auto de fecha 29 de octubre de 2009, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (fs. 93 y 94). Consta al folio 96, el escrito de informes presentado en fecha 27 de noviembre de 2009, por la abogada A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes y ninguna de las partes los presentó, en consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia (f. 97) en fecha 22 de febrero de 2010, se dejó constancia que se difirió la publicación de la sentencia para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 98).

Alegatos de la parte actora

En fecha 03 de noviembre de 2006, el ciudadano C.A.G., debidamente asistido de abogada en su libelo de demanda expuso, que por documento privado celebrado en fecha 07 de febrero de 1981, con el ciudadano A.Z.G., adquirió un inmueble situado en la vereda 7, distinguido bajo el número Nº 2, de la urbanización Bararida, ubicado en la avenida Libertador con avenida Morán, Municipio Iribarren del estado Lara, con un área de terreno de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (255,52 m²), y esta alinderado de la siguiente manera; Norte: en veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 m) con la avenida Libertador, altura entre la Clínica D.P. y el MINFRA antiguo MINDUR; Sur: en veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 m), con casa número 2 de la vereda 7; Este: en once metros y ochenta y tres centímetros (11,83 m), con fondo de las casas números 1 y 3 de la vereda 9; Oeste: en once metros y ochenta y tres centímetros (11,83 m) con la vereda 7; tal como consta en el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 24 de marzo de 1997, bajo el número 34, folio 134 al 136, protocolo primero, tomo 5.

Manifestó que desde el mismo momento en que suscribió el contrato el vendedor le entregó la posesión del inmueble, y acordaron que el precio del mismo sería la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), de los cuales entregó para ese momento, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), y el saldo restante es decir la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), serían cancelados según arreglo entre ambas partes al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta. Asimismo esgrimió que cuando suscribió el contrato de compra venta a crédito, entregó las cantidades de dinero y recibió la tradición del inmueble.

Señaló que el vendedor desapareció sin que hasta la fecha el demandado haya cumplido con su obligación de otorgarle el documento definitivo de compra venta por ante el Registro Inmobiliario respectivo, hecho por el cual acudió a demandar al ciudadano antes mencionado, a los fines de que cumpla con su obligación de otorgarle el documento definitivo de compra-venta del inmueble antes identificado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, o que así sea declarado en la sentencia, teniéndose a ésta como título suficiente de propiedad. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil. Estimó la presente demanda en cien millones de bolívares (Bs. 100.000,00).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2009, por la abogada A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano C.A.G., contra el ciudadano A.Z.G., y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada.

Consta a las actas procesales que la abogada A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, tanto en la diligencia de apelación presentada en fecha 15 de octubre de 2009 (f. 89), como en el escrito de informes presentado ante esta alzada (f. 96), aclaró que la presente apelación tenía por objeto se corrigiera el error incurrido por el tribunal de la causa, al establecer en el dispositivo del fallo que el precio insoluto al que se encuentra obligado su representado a pagar por el inmueble, era la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), cuando lo correcto era cancelar la suma de doscientos diez bolívares fuertes (Bs. 210,00), conforme fue acordado en el contrato suscrito en fecha 07 de febrero de 1.981, razón por la cual solicitó a este tribunal superior que declarara con lugar la presente apelación y en consecuencia ordenara a su representado cancelar la cantidad establecida en el contrato.

Realizada la observación anterior, estima necesario esta juzgadora analizar el primer lugar el cumplimiento de las formalidades necesarias para la instauración de un proceso válido, es especial las relacionadas con la citación del demandado previstas en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el ciudadano A.Z.G., conforme se evidencia de las actas procesales, no se hizo parte en ningún estado y grado del proceso. En segundo lugar corresponde a esta juzgadora analizar las actas procesales a los fines de determinar si el defensor ad litem cumplió con todas y cada de las obligaciones inherentes a su cargo.

En relación a la citación, se observa que el ciudadano C.A.G., en su libelo de demanda señaló que el ciudadano A.Z.G., se encontraba domiciliado en la avenida Morán, con avenida Libertador, frente al Parque Bararida. El alguacil del tribunal en fecha 07 de junio de 2007, de manera expresa señaló lo siguiente: “En el día de hoy comparece por ante este Tribunal el ciudadano P.S. en su carácter de Alguacil del mismo quien expone: “Consigno, en este acto Compulsa de Citación del ciudadano A.Z.G., SIN FIRMAR, por cuanto en tres oportunidades me traslade a la Avenida Morán con Avenida Libertador, frente al parque Bararida, sin lograr conseguir persona alguna que me informara sobre el referido ciudadano, los días viernes 09-03-07, martes 22-04-07 y miércoles 06-06-07, sin lograr comunicarme con ningún ciudadano ya que el mencionado establecimiento lo encuentro cerrado. Es Todo”. Termino, se leyó y conformes firman”.

Debido a la exposición del alguacil, la apoderada de la parte actora solicitó la citación por carteles del demandado, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa en fecha 14 de junio de 2007, a través de carteles que fueron publicados en los diarios El Impulso y el Informador, ambos con circulación en el estado Lara. De igual forma consta a las actas que la secretaria accidental del tribunal, en fecha 15 de febrero de 2008, dejó constancia que “el día viernes 08-02-08, me trasladé a la Avenida Libertador con Avenida Morán, frente al Parque Bararida, (Local) y FIJE, en la puerta de acceso de dicho local, Cartel de Citación, del ciudadano A.Z.G., todo de conformidad, con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. En fecha 02 de abril de 2008, el tribunal de la causa designó defensor ad litem, quien en fecha 09 de febrero de 2009, dio contestación a la demanda.

Sin embargo, y contrariamente a lo indicado por el actor y por el alguacil, en el documento acompañado por el actor junto con su libelo de demanda, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 34, folio 136, de fecha 24 de mayo de 1977, se desprende que el ciudadano A.Z.G., se encontraba domiciliado en la ciudad de Caracas.

Adicionalmente se hace necesario expresar que constituye un hecho público y notorio regional, que la Avenida Morán con Avenida Libertador, frente al parque Bararida, abarca una superficie muy amplia, dentro de la cual se encuentran edificadas iglesias, establecimientos comerciales y numerosas viviendas, por lo cual el alguacil del tribunal debió señalar con mayor precisión el local donde se trasladó a practicar la citación personal.

Por las razones indicadas anteriormente, el juzgador de la primera instancia debió agotar la citación personal, antes de ordenar la citación por carteles, y solicitar la colaboración de otras instituciones del estado, tales como al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), o el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales poseen una data actualizada dada las campañas nacionales de cedulación y de la obligación de actualización del Rif, toda vez que de confirmarse que el demandado se encontraba domiciliado en la Ciudad de Caracas, correspondía comisionar a un tribunal del Área Metropolitana de Caracas para agotar la citación personal, y en su defecto publicar el cartel también en un diario de circulación nacional.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, quien juzga considera que en el caso de autos, no se cumplieron con todas y cada una de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil destinadas a garantizar la debida citación de la parte demandada.

En segundo lugar, y respecto a la actuación del defensor ad litem, esta alzada considera necesario transcribir parte de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, N° 33, en la que se determinan las obligaciones de los defensores ad litem de la manera siguiente:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.

Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.

Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.

Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.

Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.

Dada la actuación de la abogada M.E.M., como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada

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De la lectura de la sentencia transcrita supra queda claramente establecido que el defensor ad litem, tiene por ley la obligación de garantizar el derecho a la defensa de sus representados, y en ningún caso puede desmejorar su derecho. En ejercicio del tal cargo, debe desplegar todas las actividades necesarias tendentes a contactar personalmente al demandado, para que éste último pueda suministrarle la información y las pruebas necesarias para su defensa.

Realizadas las observaciones anteriores, se hace necesario analizar las actuaciones realizadas por el defensor en ejercicio de su cargo, a los fines de determinar si honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representado.

En tal sentido tenemos, que con base a la exposición del alguacil, la apoderada de la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha14 de junio de 2007. Corren agregados a los autos carteles de citación publicados en los diarios El Impulso y el Informador, ambos con circulación en el estado Lara. En fecha 02 de abril de 2008, el tribunal de la causa designó defensor ad litem, quien en fecha 09 de febrero de 2009, dio contestación a la demanda mediante escrito en el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y de manera expresa indicó: “Niego, Rechazo y Contradigo el hecho alegado por la parte actora que el ciudadano A.Z.G. no ha cumplido con sus obligaciones contractuales. 2.- Niego, Rechazo y Contradigo, todos los demás hechos alegados en el escrito libelar por la parte demandante”.

La segunda actuación del defensor ad litem la constituye una diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2009, en la cual consigna una notificación realizada al ciudadano A.Z.G., a través del diario El Impulso en fecha 12 de febrero de 2009, en el cual se le comunica su designación como defensor ad litem. Se observa además, que dicho escrito de contestación fue la única y última actuación que realizó en ejercicio de su función como defensor ad litem, toda vez que no promovió, ni evacuó pruebas, así como tampoco presentó escrito de informes, observaciones, ni ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo.

Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario determinar si: a) Consta en el expediente la dirección del demandado y si el defensor ad litem se trasladó al domicilio o residencia del demandado o demandados, que conste en autos, a los fines de contactarlo personalmente; y b) Si contestó la demanda, efectuó actuaciones en defensa de su representado, promovió y evacuó pruebas, y si ejerció los recursos legales correspondientes.

Se observa claramente que la parte actora, en el propio libelo de demanda, estableció que el inmueble objeto del contrato está ubicado en la Urbanización Bararida, en la avenida Libertador con Avenida Morán, Municipio Iribarren del estado Lara, y que el mismo le fue entregado al momento de suscribir el contrato al ciudadano C.A.G., parte actora, razón por la cual la citación no podría ser practicada en esa dirección. De la misma manera se observa que la parte actora indicó que el ciudadano A.Z.G., se encontraba domiciliado presuntamente, en la avenida Morán con avenida Libertador, frente al Parque Bararida, dirección esta que resulta bastante imprecisa.

Resulta evidente entonces que el defensor ad litem estaba impedido de ubicar o localizar de manera personal a su representado, aun cuando, si podía denunciar en su oportunidad, la falta de citación personal de su representado, y de solicitar la reposición de la causa al estado de que se garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso.

Con respecto al segundo particular, observa esta sentenciadora que corre agregado a los folios 45 al 47, escrito de contestación a la demanda, en la que el defensor ad litem señala: “Niego, Rechazo y Contradigo el hecho alegado por la parte actora que el ciudadano A.Z.G. no ha cumplido con sus obligaciones contractuales. 2.- Niego, Rechazo y Contradigo, todos los demás hechos alegados en el escrito libelar por la parte demandante”.

Es evidente entonces que el defensor ad litem, no realizó todas las actividades necesarias para garantizar el derecho a la defensa del demandado, no denunció el vicio en la citación, ni ejerció el recurso de apelación contra la sentencia desfavorable dictada por el juzgado de primera instancia, todo lo cual implica que el demandado no contó con una asistencia jurídica que garantizara sus derechos e intereses en la causa que se le seguía en su contra y así se declara.

Una de las más importantes de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es la garantía del debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como administrativas. El artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece no solo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica (abogado), los que se consideran derechos inviolables en todo estado y grado del proceso de la investigación.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además, que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

En atención a lo antes expuesto, observa esta sentenciadora que el nombramiento del defensor persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido y 2) Garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado.

En el caso de autos se evidencia que, no fue emplazado debidamente al demandado, y por consiguiente no estamos ante un proceso válidamente constituido, y en segundo término se evidencia que no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón que el defensor ad litem que le fue designado, además de no contactar personalmente a su defendido, para tener acceso a los alegatos y pruebas idóneas para su defensa, tampoco ejerció todos los medios impugnativos establecidos en la ley para garantizar su defensa; razón por la cual la reposición es el medio idóneo para subsanar los vicios delatados y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal del ciudadano A.Z.G., y en consecuencia declarar la nulidad del auto dictado en fecha 14 de junio de 2007, mediante el cual se ordenó la citación por carteles, así como todas las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de octubre de 2009, por la abogada A.V., apoderada judicial del ciudadano C.A.G., contra la sentencia dictada el 07 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano C.A.G., contra el ciudadano A.Z.G., antes identificados. Se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se encontraba para el día 14 de junio de 2007, en el entendido de que el tribunal de la causa deberá agotar la citación personal del ciudadano A.Z.G..

QUEDA ASI ANULADA la sentencia impugnada. Se declara la nulidad del auto dictado en fecha 14 de junio de 2007, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mencionado auto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez.

Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 8: 46 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se libró boleta conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

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