Decisión nº 243-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VK01-P-2004-000118

ASUNTO : VK01-X-2009-000078

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. NINOSKA B.Q.B.

I

En fecha 25.05.2009, el profesional del derecho A.G.V., actuando en su carácter Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso nuevamente solicitud de inhibición en la causa No. 10M-024-04, seguida en contra del acusado T.C.U., donde funge como defensora la Abogada Leslis Moronta López; por cuanto a su parecer los motivos en que se fundó la declaratoria sin lugar de la inhibición que por los mismos hechos planteara el referido juzgador en oportunidad anterior y que se haya contenida en la decisión No. 113-09 de fecha 23.04.2009, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encontraban ajustados a derecho.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

El profesional del derecho A.G.V., actuando en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso nueva solicitud de inhibición en la causa No. 10M-024-04, seguida en contra del acusado T.C.U., donde funge como defensora la Abogada Leslis Moronta López, señalando como fundamento de su petición lo siguiente:

...Vista la decisión N° 113-09, dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Ponencia de la Juez Profesional, Dra, A.A.D.V., donde declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN que interpusiera mi persona por considerar que me encuentro incurso en la Causal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que me impide conocer sobre la Causa signada bajo la nomenclatura número: 1OM-024-04, la cual era llevada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra actualmente a mi cargo y me correspondió con motivo a la Rotación Anual de Jueces, donde funge como Querellante la Abogada en ejercicio, LESLIS MORONTA LÓPEZ, según consta del Acta de Inhibición que cursa en autos del Cuadernillo elaborado, a tales efectos en dicha Causa.

Dicha INHIBICIÓN fue planteada bajo los términos siguientes:

(...)

Ahora bien, se observa de dicha decisión dictada por la mencionada Sala 3 de la Corte de Apelaciones, lo que entre líneas se lee:

(...)

En virtud, de lo observado en dicha decisión trascrita anteriormente, aún cuando quien suscribe disiente de ella pero la acata, paso de seguidas a satisfacer lo requerido por la Alzada, de la manera como sigue: YO A.G.V., en mi condición de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y actualmente desempeñándome como Juez Décimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en este acto expongo lo siguiente; Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número IOM-024-04, donde aparece como Defensora la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, por encontrarme incurso en las causales de inhibición previstas en los ordinales 4° y 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido denunciado por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, por ante la Escuela Nacional de la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunales, motivo por el cual fui eliminado de la lista de los Jueces de Primera Instancia convocados a concursar para presentar la Evaluación Final, para optar al cargo de Juez Titular, causando en mi persona un sentimiento de animadversión hacia esa persona por haberme ocasionado semejante agravio, interrumpiendo mi necesaria estabilidad emocional, lo cual me apartó de la dedicación necesaria de mi preparación tanto académica, física y mental, generándome molestia, gastos e incomodidades sin necesidad alguna, motivando en mi persona el sentimiento de desprecio hacia su persona, circunstancia ésta que considero que pudiera afectar en el fondo mi imparcialidad, sólo por tener la presencia indeseable de esa persona. En consecuencia, manifiesto tener con dicha persona una enemistad manifiesta, pública y notoria, por cuanto la misma no es digna de ningún tipo de trato por mi persona. En vista de lo anteriormente expuesto y en aras de preservar la imparcialidad como director de este Proceso ya que en cada función se debe observar toda la objetividad posible como Juez, es por lo que considero que no es conveniente que esta causa se ventile por este Tribunal a mi cargo, por considerar que la denuncia formulada por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, contra mi persona, aun cuando no logró su cometido, ha sido ofensiva y grave, es así como me encuentro dentro de las causales contenidas en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente INHIBIRME conforme a lo dispuesto en el artículo 87 Ejusdem, Inhibición que formulo en Maracaibo a los Dieciocho días del mes de Mayo de dos mil Nueve. Es todo,-

Por otra parte, cabe destacar y llama mucho la atención a quién aquí suscribe, la fundamentación tenida por la Alzada (SALA 3) para declarar SIN LUGAR, la mencionada inhibición interpuesta, tal cual como se desprende de dicha decisión y se ap recia de lo antes trascrito, cuando hace un esfuerzo en motivar su decisión, trayendo a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., (Exp. N° AA3O-P-2001-0578, de fecha 23-10-2001) ya que se observa, cuando leemos en la Sentencia de la Alzada (Sala 3), donde asentó como fundamento en la misma , lo siguiente: ya que ciertamente la manifestación de voluntad del órgano subjetivo inhibido, quien señala una circunstancia tan ambigua y vaga como lo es “que por pasajes de la vida’ solo se puede inferir una total inmotivación, esto en razón de que la sola invocación de la causal genérica no vale por sí sola, ésta debe fundamentarse en determinados hechos y/o circunstancias contenidos en las referidas causales especificas, de tal forma que, para que los hechos sean establecidos, deben estar circunstanciados, es decir, establecer entre ellos la conexión del cuando, quien, qué hizo, dónde, cómo, etc., entendiéndose no solo como categorías aristotélicas, sino en virtud de realizar planteamientos sobre bases fácticas, evitando ambigüedades e imprecisiones que lejos de arrojar certeza, genera incertidumbre. Palabras menos, que fueron traídas por la Alzada sentido que tienen las palabras escritas y que les dio el ponente en la aludida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, con ponencia del Dr. A.A.F., por cuanto en la misma podemos apreciar de la simple lectura que le hagamos, lo siguiente: “Entre líneas se lee: EN CUANTO A LA INHIBICIÓN: Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías Aristotélicas “quís”, “quíd”, “ubí”, “quare”, “quotíes”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuantas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos”. De ello, evidenciamos, al comparar ambas posiciones trascritas al confrontarlas entre sí, la posición de la Alzada dista mucho del sentido y del verdadero significado de las palabras que le dio el ponente en dicho criterio Jurisprudencial, ya que entre una y otra a pesar del esfuerzo hecho por la alzada no tienen el mismo significado ni el mismo sentido, el cual ha sido utilizado como argumento por la Alzada, para declarar sin lugar dicha inhibición, donde a todas luces observamos que no se corresponden entre sí ni se adecua el criterio sostenido por la mencionada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con lo asentado realmente por dicha Alzada; cuestión ésta que denuncio en este acto, más, aún cuando se ha pretendido transcribir un criterio Jurisprudencial a medias, permitiéndose transcribir sólo un párrafo del mismo para sustentar una decisión que se escapa de la realidad jurídica, ya que se omitió transcribir lo que además quedó asentado en dicha decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., (Exp. N° AA3O-P-2001-0578, de fecha 23-10-2001, como veremos, de seguidas en el párrafo trascrito por la Alzada, tal cual como se desprende: “... (omisis)... Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la presunción de la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declaran con lugar la inhibición infundadas porque se basaron en hechos indemostrados. Se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas e infundamentadas.”(Negritas de fa Alzada). Pero, es el caso que se dejó de transcribir por la ALZADA, lo más relevante de dicha decisión, que contiene lo que a continuación se trascribe: “Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso jure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto. En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN del Magistrado Doctor R.P.P.”.EI Magistrado Vicepresidente, A.A.F.. La Secretaria, Linda Monroy de Díaz. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., (Exp. N° AA3O-P-2001-0578, de fecha 23-1O-2OO1).-En tal virtud invoco el mérito favorable de la anterior decisión Jurisprudencial trascrita como sustento de la presente Inhibición interpuesta.-

En consecuencia, con fundamento a lo expuesto anteriormente es así como me encuentro dentro de las causales contenidas en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 deI Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 87 Ejusdem, Inhibición que formulo hoy en Maracaibo a los Veinticinco, días del mes de Mayo de dos mil Nueve...

. (Negritas parciales de la Sala).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas, observa la Sala que el aspecto medular de la presente solicitud, tiene por objetivo plantear a este Tribunal de Alzada un nuevo examen de los fundamentos de una solicitud de inhibición que ya fuera conocida y resuelta por una de las Salas de esta Corte de Apelaciones, la cual en su oportunidad declaró sin lugar la causal de incompetencia subjetiva invocada por el Juez Décimo de Juicio inhibido y en consecuencia le conminó a seguir conociendo del contenido de la misma.

Aprecia igualmente este Tribunal de Alzada, que el nuevo examen de la inhibición planteado por el Juez de Instancia, se fundamenta en el desacuerdo del Juez Inhibido, con respecto al criterio jurídico que en su oportunidad manejara la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para fundamentar la declaratoria sin lugar de la inhibición propuesta.

Ahora bien, delimitadas como ha sido las anteriores consideraciones de hecho, precisa esta Sala que la presente solicitud de inhibición planteada por el órgano subjetivo que actualmente regenta el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; pone de manifiesto una conducta de rebeldía por parte del órgano subjetivo del referido Juzgado, respecto de la orden emanada por un Tribunal de Alzada, la cual se exterioriza mediante la presentación de un nuevo informe de inhibición haciendo caso omiso, o más técnicamente desacatando una orden legítimamente impartida por un Tribunal Superior, el cual en la oportunidad de ley correspondiente le declaró sin lugar la inhibición inicialmente planteada por éste y le ordenó asumir el conocimiento de la causa cuya separación solicitaba.

En tal sentido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.

(Negritas y subrayado de la Sala)

A lo anterior, debe agregarse que los cuestionamientos de orden jurídico que a bien pueda tener el Abogado A.G.V., Juez Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no le legitimaban para la presentación de un nuevo informe de inhibición que se escuda en fundamentos propios a los de un recurso de apelación, pues el instituto de la recusación y de la inhibición no constituyen medios de para impugnar una decisión judicial; y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 370 de fecha 12.03.2008, reiterando criterio expuesto en decisión No.333 de fecha 28.02.2007, ha precisado:

...cuanto la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causales previstas en los códigos adjetivos, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo, siendo esto último lo pretendido por la parte accionante en el presente caso...

.

Asimismo, debe afirmarse, que dentro de la función jurisdiccional, donde se declara la voluntad del Estado, concretando la voluntad de la ley o sentenciando según la equidad, no puede surgir un litigio entre dos tribunales, donde uno pretende se declaren derechos a su favor o en perjuicio de otro, pues tal pretensión chocaría con la función jurisdiccional, pues se trata de dos órganos encargados de una misma función, que no se encuentran en ninguna clase de situación jurídica (favorable o no), sino que simplemente cumplen con la labor de decidir, respecto del conflicto social con consecuencias jurídico-penales, que las partes han llevado al proceso. Por tanto, no existe en ellos legitimidad de ningún tipo para pedir se le declare el derecho de restablecer una situación jurídica infringida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1395 de fecha 30.06.2005, precisó:

... Dada la organización judicial, los actos y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta por los superiores, hasta culminar en el M.T., el Tribunal Supremo de Justicia.

Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.

Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantar los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.

(...)

Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la revisión, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por otro juez. Pero este conocimiento en la revisión, ocurre excepcionalmente, y por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del órgano jurisdiccional.

(...)

Todo órgano decisor, por una cuestión de derecho natural, no puede defender su fallo, ya que el desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos, quedaría en entredicho, si el Juez fuere a defender su fallo en perjuicio de una de las partes...

.

Debe advertir igualmente esta Sala, que la conducta de insubordinación que ha puesto de manifiesto en Juez Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la presentación de un nuevo informe de inhibición, respecto de un mismo asunto al que en oportunidad anterior se le había declarado sin lugar; no constituye una conducta nueva por parte del referido juzgador, pues en oportunidad anterior, esta Sala frente a un hecho de idénticas características, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial amonestó mediante decisión No. 263-07 de fecha 19.07.2007, al mencionado profesional del derecho, por haberse inhibido nuevamente en un asunto, en el que previamente se le había declarado sin lugar la inhibición inicialmente planteada, y se le había ordenado conocer.

En esa oportunidad esta Sala, señaló lo siguiente:

...Al respecto considera necesario esta Sala de Alzada señalar, que efectivamente en fecha dos (2) de abril del año 2007, mediante Decisión N° 66-07, de este mismo Tribunal Superior, se declaró sin lugar la inhibición propuesta por el Juez Profesional A.G.V., en la causa signada por el Despacho a su cargo, con el N° 3C-2586-04, en la cual alegaba, (...) por considerar esta Sala que dichos argumentos no constituían elementos serios que permitiesen determinar, con grado de certeza, la existencia de una causa grave que afectara la imparcialidad del juez inhibido, más aún, cuando el propio juez inhibido no alegaba estar parcializado de modo alguno.

No obstante ello, se verifica de actas, que el abogado A.G.V., a pesar de tener conocimiento de la existencia de una decisión emanada de un órgano superior, que declaró SIN LUGAR la inhibición propuesta por su persona, al considerar que no existía la concreción de la causal invocada, procedió nuevamente a inhibirse en la misma causa, bajo las mismas razones, sin acatar el dictamen de esta Sala de Alzada, en una actitud de desacato a lo resuelto (...) A juicio de esta Alzada, en el presente caso se evidencia que habiendo sido propuesta inhibición con anterioridad, por idénticas razones a las esgrimidas en el presente incidente, siendo que la misma fue declarada sin lugar por esta Sala Primera, en fecha 2.4.07, aunado al hecho que en posteriores oportunidades este Tribunal Superior mediante Decisiones N° 67 de fecha 2.4.07, y 129-07 de fecha 11.5.07, ha declarado sin lugar las inhibiciones propuestas por el funcionario inhibido, basadas igualmente en el error de desvirtuar dentro de su informe su propuesta de inhibición, alegando una enemistad existente en la mente únicamente del Fiscal 11° del Ministerio Público, que según su dicho no comprometen su imparcialidad, quienes aquí suscriben, constatan que no se verifican motivos que permitan cuestionar la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos (...) Por último, observa esta Sala, que en el presente caso, el juez inhibido incurre en una grave actuación, al referir en el informe de inhibición, que dicha incidencia, en una anterior oportunidad había sido ya resuelta, y no obstante plantea nuevamente el incidente, pues tal conducta desdice de la actuación jurisdiccional del referido Juez, lo cual se traduce en trámites procesales y administrativos que generan retardo en la Administración de Justicia. Por lo que, este Tribunal Superior AMONESTA mediante la presente decisión, al funcionario inhibido, ya que tal proceder constituye una grave falta, en virtud de lo cual se ordena remitir copia certificada del fallo aquí contenido, a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que la misma sea agregada al expediente del Juez Profesional, abogado A.G.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial. ASÍ SE DECIDE...

. (Negritas parciales de la Sala).

Siendo ello así estimas estas juzgadoras, que la conducta renuente, asumida por el profesional del derecho A.G.V., frente a las incidencias de inhibición que le han sido declaradas sin lugar, desdicen de su actuar jurisdiccional, razón por la cual se le conmina al mencionado profesional del derecho, para que en futuras oportunidades se abstenga de replantear incidencias de inhibición respecto de asuntos en los cuales previamente se le ha declarado su competencia subjetiva para el conocimiento del asunto puesto a su consideración. Asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines legales consiguientes.

Finalmente, estiman estas Juzgadoras, que la solicitud formulada por el Abogado A.G.V., en su carácter de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; resulta IMPROCEDENTE EN DERECHO, pues su competencia subjetiva para el conocimiento de la causa 10M-24-04, seguida al ciudadano T.C.U., ya fue declarada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 113-09 de fecha 23.04.2009. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE EN DERECHO, la solicitud de inhibición interpuesta por el profesional del derecho A.G.V., actuando en su carácter Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues su competencia subjetiva para el conocimiento de la causa 10M-24-04, ya fue declarada previamente por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 113-09 de fecha 23.04.2009.

SEGUNDO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 243-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

VK01-X-2009-0000078

NBQB/eomc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR