Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), por la Abogada T.H.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.234.180, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS por ajuste de jubilación.

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), fue signada con el N° 0281.

Admitida la presente querella en fecha Treinta (30) de Enero del mismo año, la misma fue contestada el Cinco (05) de M.d.D.M.O. (2008).

El día Trece (13) de M.d.D.M.O. (2008), se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Veintiuno (21) del mismo mes y año, compareciendo la Apoderada Judicial de la parte Querellante y la Representante Judicial del Organismo Querellado, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y la Apoderada Judicial de la parte querellante manifestó: “Consigna copia simple constante de Un (01) Folio Útil del movimiento de personal en el cual la administración realizó corrección en cuanto a la antigüedad y al porcentaje. Ratifica el resto de los pedimentos”. Asimismo, la Representante Judicial del Organismo Querellado manifestó: “El Ministro ya dejó por sentado que los bonos forman parte del sueldo para el cálculo de la Pensión Jubilatoria en Febrero de 2008, según punto de cuenta, se instruyó a la Dirección de Recursos Humanos. En cuanto a los casos que cursan en los Tribunales se está a la espera de que la Procuradora General de la República nos autorice para desistir” y se declaró imposible la conciliación en virtud de la falta de Poder y Facultad suficiente de la Representación Judicial del ente querellado para conciliar.

Seguidamente las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Diez (10) de J.d.D.M.O. (2008), conforme al Artículo 107 de la Ley ejusdem, compareciendo ambas partes al acto, las cuales expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

La Parte Querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación otorgada con la inclusión del verdadero tiempo de servicio que acreditaba para la fecha efectiva de su jubilación y, por consiguiente, con base al porcentaje determinado por dicho tiempo de servicio, con la inclusión de los siguientes conceptos:

- Prima por razones de servicio y alícuotas correspondientes a Doble Remuneración y Bono de Productividad (2 meses de sueldo respectivamente).

- Pago de diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento 01 Noviembre 2007, hasta tanto se materialice el ajuste.

Así mismo alega que: El 16 Octubre 1969 ingresó al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, desempeñando el cargo de Depositario III hasta el 28 Febrero de 1971. El 01 Diciembre 1976 reingresó al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas hasta el 31 Octubre 2007, con sujeción al Oficio Nº DGRH-520-001933, del 01 Octubre 2007, donde la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio le informa que a partir del 01 Noviembre 2007 se le concede el beneficio de jubilación.

1) Alega en cuanto al tiempo de servicio y el porcentaje considerado a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria otorgada, que: Trabajó en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas desde el 16 Octubre 1969 hasta el 28 Febrero 1971, es decir, 1 año, 4 meses y 12 días. El movimiento de personal señala como fecha de ingreso al Ministerio el 01 Diciembre 1976, como fecha de vigencia de dicho movimiento el 31 Diciembre 2006 y como antigüedad a los efectos de jubilación 31 años, 5 meses y 12 días.

Arguye que prestó servicios hasta el 31 Octubre 2007 ya que en Oficio de fecha 01 Octubre 2007 se le notificó la concesión del beneficio de jubilación a partir del 01 Noviembre 2007, lo que determina una antigüedad en el Ministerio de 30 años, 10 meses y 30 días que sumados al tiempo laborado en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas arroja una Antigüedad de 31 años, 14 meses y 42 días, que de conformidad con el Artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, respecto al reconocimiento de la fracción de más de 8 meses como un año de servicio, incrementa la antigüedad a 32 años, 3 meses y 12 días, que multiplicado por el coeficiente de 2.5 consagrado en el Artículo 9 de la citada Ley determina un porcentaje de jubilación del 80% (no de 77,50 como se indica en el Movimiento de Personal), incremento éste que incide en el cálculo de la cantidad que por concepto de jubilación realmente le corresponde.

2) Arguye en cuanto a los conceptos no incluidos para la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria otorgada, que: Fueron incluidos para el cálculo de la respectiva pensión jubilatoria, el sueldo básico, la compensación, y bajo la denominación otras asignaciones, la prima de profesionalización.

Afirma que según se evidencia de los recibos de pago quincenales así como de C.d.T. del 10 Enero 2008 expedida por el Ministerio, percibía una prima por razones de servicio de Bs. F. 127,00 (Bs. 126.092,64) para el año 2005 y a partir del 02 Febrero 2006 Bs. F. 181,32 (Bs. 181.320,00) la doble remuneración y un bono de productividad equivalente a 2 meses de sueldo, los cuales no fueron considerados en dichos cálculos como parte del sueldo devengado, en violación a lo dispuesto en los Artículos 7 y 8 de la Ley in comento y el Artículo 15 de su Reglamento, incidiendo en el sueldo base de cálculo para la determinación de la pensión jubilatoria concedida, ya que el sueldo mensual a ser considerado a los fines de la pensión jubilatoria estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos.

Alega en cuanto a la Prima por Razones de Servicio, que al constituir una prima de carácter permanente, debe ser considerada como parte integrante del sueldo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, así como para el caso de la pensión de jubilación, la cual tiene como causa eficiente y suficiente la prestación efectiva del servicio, y en consecuencia, respondiendo al criterio de la compensación por servicio eficiente, a la que aluden los Artículos 7 y 15 de la Ley eiusdem y su Reglamento. Mediante Punto de Cuenta Nº 480 del 29 Octubre 2002, el Ministro de Finanzas, para entonces, aprobó el otorgamiento de la Prima por Razones de Servicio, a favor de funcionarios al servicio del ente querellado con sujeción a los factores de “Antigüedad en la Administración Pública” y “Experiencia en el Área”, en razón de lo cual dicha prima responde a las exigencias establecidas en los citados Artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento, al constituir una compensación por antigüedad.

Esgrime en cuanto a la Doble Remuneración, que ésta fue establecida mediante Decreto Presidencial Nº 387 el 23 Septiembre 1970, publicado en Gaceta Oficial Nº 29.327 del 24 Septiembre 1970, consistente en el pago de una remuneración especial con carácter permanente, actualmente también denominada “incentivo de buena labor”. Con posterioridad fue extendido a favor de todos los empleados fijos del Ministerio, determinándola, asimismo, en el equivalente a 2 meses del sueldo promedio devengado por el empleado, mediante Punto de Cuenta aprobado por la máxima autoridad del organismo y finalmente incluido en la Cláusula Nº 37 “Incentivo a la Buena Labor” de la Primera Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio y SUNEP-Hacienda para regir durante el período 1993 – 1995. Se evidencia de la C.d.T. la inclusión de dicha doble remuneración como parte de su asignación anual por el desempeño del cargo de Auditor IV, adscrito a la Oficina Nacional del Tesoro, por tanto, la misma debió ser incluida en la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria.

Respecto al Bono de Productividad de dos meses de sueldo, destaca que con sujeción al contenido del Acta del 21 Mayo 2001, suscrita por el Ministro de Finanzas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados (SUNEP – Hacienda), la máxima autoridad de dicho Ministerio, mediante Punto de Cuenta N 22 del 21 Mayo 2001, aprobó un Bono de Productividad de 2 meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal a favor de su personal empleado, a ser pagado en los meses de junio y noviembre de cada ejercicio fiscal, por tanto, es un bono por “servicio eficiente” encuadrado dentro de los conceptos enumerados en los Artículos 7 y 15 eiusdem.

3) Arguye en cuanto al Ajuste de la Pensión Jubilatoria otorgada, que: En atención al Artículo 8 de la Ley in comento, al sueldo promedio de Bs. F. 1.574,19, el Ministerio deberá sumar la cantidad de Bs. F. 181,32 por concepto de Prima por Razones de Servicio y la suma de Bs. F. 329,69 correspondiente a la alícuota de Doble Remuneración e igual cantidad por la alícuota del Bono de Productividad, lo que determina un sueldo promedio mensual de Bs. F. 2.414,89, sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria, que multiplicado por el 80% (porcentaje correspondiente de jubilación, obtenido al multiplicar 32 años de servicio por el coeficiente de 2.5 según Artículo 9 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones), determina una pensión jubilatoria de Bs. F. 1.931,92. En tal virtud, jubilado como fue el querellante a partir del 01 Noviembre 2007 con una pensión de Bs. F. 1.220,00 y siendo lo correcto Bs. F. 1.931,92 se evidencia una diferencia mensual a su favor de Bs. F. 711,92 que el Ministerio le adeuda hasta que se haga efectivo el respectivo ajuste.

La Representante de la República Bolivariana de Venezuela, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la querella interpuesta, alegando que:

- Para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgada a la querellante, tal y como se evidencia del Movimiento de Personal del 31 Octubre 2007, debidamente corregido, se evidencia que la remuneración mensual aprobada para el cálculo de la jubilación es la cantidad de Bs. F 1.796,80 y fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que el monto acordado fue el aprobado por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional.

- No es cierto que la Administración haya dejado de considerar o incluir conceptos que en derecho le corresponden, así la doble remuneración está referida tanto en el Decreto donde se establece, como en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva del Trabajo, a los funcionarios que realizan una actividad determinada como la recaudación, inspección y fiscalización; su pago al resto del personal es una concesión graciosa del Ministerio de Finanzas que tampoco ha sido aprobada por VIPLADIN, a excepción de los funcionarios que realizan funciones inherentes a las indicadas en el Decreto donde se estableció su pago como lo son los funcionarios del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

- Los demás bonos o pagos reclamados por el querellante, no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito éste indispensable para que puedan ser ejecutados por los organismos y entes de la Administración Pública Nacional, pues es a dicho órgano rector a quien corresponde establecer las directrices respecto a la remuneración de cargos y aprobar los informes técnicos sobre los sueldos a aplicar en la administración previa presentación y aprobación del Presidente de la República.

Por las razones expuestas, solicita se declare improcedente la querella interpuesta en su contra.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Parte Querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación otorgada con la inclusión del verdadero tiempo de servicio que acreditaba para la fecha efectiva de su jubilación y, por consiguiente, con base al porcentaje determinado por dicho tiempo de servicio. Al respecto este Juzgado observa: Corre inserto al Folio Sesenta y Cinco (65) del Expediente Administrativo, Movimiento de Personal, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, con fecha de vigencia Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), donde se expresa como ANTIGÜEDAD A EFECTOS DE JUBILACIÓN Treinta y Dos (32) años, Cinco (05) meses y Doce (12) días, y en el renglón JUBILACIÓN O AJUSTE, el porcentaje de jubilación en base al Ochenta por ciento (80%).

Por su parte, corre inserta al Folio Treinta y Dos (32) del Expediente Principal, Acta de Celebración de Audiencia Preliminar, donde se evidencia que al preguntar a la Apoderada Judicial de la parte querellante si tenía alguna consideración acerca de los términos en que quedó trabada la litis expresó:

Consigna copia simple constante de Un (01) Folio útil del movimiento de personal en el cual la administración realizó corrección en cuanto a la antigüedad y porcentaje. Ratifica el resto de los pedimentos

.

En vista de lo anterior, este Juzgado ratifica lo expuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante, debiendo, por tanto, ser ajustado el porcentaje de jubilación en base al Ochenta por ciento (80%), y así se decide.

Alega en cuanto a la Prima por Razones de Servicio, que al constituir una prima de carácter permanente, debe ser considerada como parte integrante del sueldo a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y pensión de jubilación, la cual tiene como causa la prestación efectiva del servicio, y que mediante Punto de Cuenta Nº 480 del Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Dos (2002), el Ministro de Finanzas aprobó su otorgamiento con sujeción a los factores de “Antigüedad en la Administración Pública” y “Experiencia en el Área”, en razón de lo cual dicha prima responde a las exigencias establecidas en los citados Artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento, al constituir una compensación por antigüedad.

Al respecto, observa este Juzgado que: Rielan insertos del Folio Cincuenta y Ocho (58) al Setenta y Dos (72), ambos inclusive, del Expediente Principal, Recibos de Pago del Querellante, donde se evidencia que desde el Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) hasta el Primero (01) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), recibía mensualmente por concepto de “Prima por Razones de Servicio” la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 135.990,72).

- Riela inserto al Folio Doce (12) del Expediente Principal, C.d.T. emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, donde se señala que el querellante “prestó sus servicios en este organismo (…) hasta el Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), fecha en la cual es JUBILADO (…) percibiendo la cantidad de Ciento Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 181,33) entre su asignación salarial mensual por “Prima por Razones de Servicio”

- Riela inserto al Folio Treinta y Tres (33), del Expediente Principal, Movimiento del Personal, con fecha de vigencia Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), donde no se evidencia que el querellante haya gozado de la “Prima por Razones de Servicio”.

Por tanto, evidenciándose de lo anterior que el Querellante recibía la Prima por Razones de Servicio de manera contínua y permanente, requisitos éstos indispensables para que pueda ser tomado en cuenta como integrante del salario, y que el Ministerio no tomó dicho monto para el cálculo de la pensión de jubilación, concluye quien aquí juzga que la Prima por Razones de Servicios debe incluirse al sueldo para el cálculo de la pensión jubilatoria del querellante, y así se decide.

En cuanto a la Doble Remuneración y al Bono de Productividad solicitados en la querella, este Juzgado observa: Corre inserta al Folio Treinta y Dos (32) del Expediente Principal, Acta de Celebración de Audiencia Preliminar, donde se observa que la Representante Judicial del Organismo Querellado manifestó:

El Ministro ya dejó por sentado que los bonos forman parte del sueldo para el cálculo de la Pensión Jubilatoria en Febrero de 2008, según punto de cuenta, se instruyó a la Dirección de Recursos Humanos. En cuanto a los casos que cursan en los tribunales se está a la espera de la Procuraduría General de la República nos autorice para desistir

.

Por tanto, este Juzgado ratifica lo expuesto por la Representante Judicial del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en consecuencia, la Doble Remuneración y el Bono de Productividad deben incluirse en el sueldo para el cálculo de la pensión jubilatoria del querellante, y así se decide.

Finalmente, este Juzgado ordena el pago de la diferencia por concepto de Pensión de Jubilación en base al Ochenta por ciento (80%), que resulte al ser incluida la Prima por Razones de Servicio, el Bono de Productividad, desde la fecha de su otorgamiento, esto es, Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007) hasta la fecha de su efectivo ajuste, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada T.H.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.234.180, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS por ajuste de jubilación, y en consecuencia:

1) Se ordena ajustar la pensión de jubilación en base al Ochenta por ciento (80%);

2) Se ordena incluir la cantidad de Ciento Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 181,33) por concepto de Prima por Razones de Servicio al sueldo para el cálculo de la pensión jubilatoria.

3) Se ordena incluir la Doble Remuneración al sueldo para el cálculo de la pensión jubilatoria;

4) Se ordena incluir Dos (02) meses de sueldo referentes al Bono de Productividad al sueldo para el cálculo de la pensión jubilatoria;

5) Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la cantidad que le corresponde al querellante al incluirse la Prima por Razones de Servicio, la Doble Remuneración y el Bono de Productividad al sueldo para el cálculo de la pensión jubilatoria;

6) Se ordena el pago de la diferencia por concepto de Pensión de Jubilación en base al Ochenta por ciento (80%), que resulte al ser incluidas la Prima por Razones de Servicio, la Doble Remuneración y el Bono de Productividad, desde la fecha de su otorgamiento, esto es, Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007) hasta la fecha de su efectivo ajuste, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y al Procurador General de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de J.d.D.M.O. (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 21-07-2008, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0281/BBS/EFT/gpg

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