Decisión nº PJ0152008000110 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDesistimiento Del Recurso De Apelacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000265

Asunto principal: VP01-L-2007-001561

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano A.G., representado judicialmente por los abogados A.D.R., V.G. y J.P., en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, representada judicialmente por los abogados E.S. y D.A.; el Juzgado Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de abril de 2008, negó la admisión de una prueba preconstituida promovida por la parte actora, decisión contra la cual el demandante ejerció recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto en fecha 25 de abril de 2008.

En fecha 09 de junio de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que sobre la negativa de admitir alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha resolución, apelación que deberá ser oída en un solo efecto.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual este Tribunal aplica por analogía al caso de especie, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 21 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la admisión de la prueba preconstituida promovida por la parte actora en el juicio seguido por A.S.G.M. frente a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida.

2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que se encuentre en el supuesto de exención establecido en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a nueve de junio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

______________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

______________________________

O.J.R.M.

En el mismo día de su fecha a las 11:29 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152008000110.

El Secretario,

_____________________________

O.J.R.M.

MAUH/rjns

VP01-R-2008-000265

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR