Decisión nº PJ064200800008 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintitrés (23) de Enero de 2009

198° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-0000669.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.574.617.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: G.R.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 1999, anotada bajo el No. 4, Tomo 204-A Sgdo., y su materialización debidamente inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 24 de Noviembre de 1999, bajo el No. 47, Tomo 322-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: C.E.D. y E.B. abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 5.800 y 98.618, respectivamente.

Motivo: Horas Extras y Diferencia de Bonificación de Alimentación (Cesta Tickets)

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio G.R., ya identificado en contra de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano J.A.G., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A por motivo de Horas Extraordinarias y Diferencia del Beneficio del Bono de Alimentación, la cual fue declarada por el Tribunal a quo de la siguiente manera SIN LUGAR la pretensión de Horas Extraordinarias y Diferencia del Beneficio del Bono de Alimentación.

Ahora bien, en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente que de las jornadas laborales sobrepasaban las jornadas laborales legales, hecho el cual a su decir se verifica de las testimoniales; hecho el cual da lugar la reclamación de las horas extras, y las cuales se encuentran debidamente discriminadas en el escrito libelar. Seguidamente manifiesta el recurrente en apelación en cuanto a las diferencias en el beneficio de cesta tickets o bono de alimentación, los cuales fueron cancelados inicialmente y posteriormente le fueron suspendidos por el cambio de la denominación del cargo que le fue asignado al demandante; y que fue comprobado realmente le correspondía su cancelación por cuanto le eran cancelados beneficios propios de la Contratación Colectiva de la empresa Coca Cola Femsa C.A; y que al cancelarle los beneficios le deberían de cancelársele todos y cada uno de los beneficios de la Contratación Colectiva, bajo este punto de vista alega que el demandante no puede ser como un trabajador de confianza y mucho menos considerar que se encuentra inmerso en lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo que por manejarse sobre una supuesta figura de vendedor carecía de un horario de trabajo, por lo que denuncia que la juez de la recurrida manifestó sin basamento alguno que a la empresa se le hacia difícil o casi imposible comprobar la jornada del trabajo del actor; por lo que de seguidas manifiesta que él (actor) tenia asignado un teléfono celular y era supervisado en las rutas que le eran asignados por la propia empresa. Manifestó que los cesta tickets le eran otorgados conforme lo establece la Contratación Colectiva de Coca Cola Femsa, los cuales le fueron cancelados y posteriormente suspendieron dichos pagos.

Alegatos de la parte demandante: Que en fecha 21 de septiembre de 2000 comenzó a prestar servicios personales y directos para la demandada sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A, hoy conocida como COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A, devengando como primer sueldo base desde el mes de septiembre de 2000 hasta el mes de julio de 2001, la cantidad de Bs. 243.000,00 mensuales; como segundo sueldo base desde el mes de agosto de 2001 hasta el mes de enero de 2003, la cantidad de Bs. 246.000,00 mensuales; como tercer sueldo base en el mes de febrero de 2003, la cantidad de Bs. 683.909,10, sólo ese mes laborado; como cuarto sueldo base en el mes de marzo de 2003, la cantidad de Bs. 794.000,10 sólo ese mes laborado; como quinto sueldo base desde el mes de abril de 2003 hasta el mes de enero de 2004, la cantidad de Bs. 849.600,00 mensuales; como sexto sueldo base desde el mes de febrero de 2004, la cantidad de Bs. 934.690,00, sólo ese mes laborado; como séptimo sueldo base desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de junio de 2005, la cantidad de Bs. 1.084.200,00, mensuales, siendo este el último salario base devengado en el tiempo que prestó servicios para la demandada. Que el horario de trabajo impuesto por la demandada, estaba comprendido de lunes a sábado, de 06:00 a.m. a 9:00 p.m., no obstante que la jornada mixta laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo no puede exceder de siete y media (7 ½ ) horas diarias, ni de cuarenta y dos semanales (42), artículo 195 ejusdem; de manera que según su decir, por imposición de su patrono laboraba horas extras. En consecuencia, reclama el ciudadano J.A.G.H. a la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 64.644.015,11), lo que equivale a SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. 64.644,01); la cual se encuentra comprendido por los conceptos de horas extras y diferencia de cesta tickets.

Alegatos de la parte demandada: Admite que el actor laboró para ella, desde el 21 de septiembre de 2000 hasta el 02 de junio de 2005, fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria e injustificada al cargo de Jefe de Ventas que para ese momento desempeña en la Distribuidora Maracaibo, adscrito a la Gerencia de Comercialización de la demandada. Admite que el demandante al momento de su ingreso se desempeñaba como Prevendedor, hasta que en febrero de 2003 fue promovido al cargo de Jefe de Ventas, el cual mantuvo hasta su retiro voluntario. Admite que el demandante devengó un salario base de Bs. 243.000,00 desde su fecha de ingreso (septiembre de 2000) hasta julio de 2001; que devengó un salario base de Bs. 246.000,00 desde agosto de 2001 hasta enero de 2003; que devengó un salario base de Bs. 683.909,10 en el mes de febrero de 2003, que devengó un salario base de Bs. 794.000,10 en el mes de Marzo de 2003; que devengó un salario base de Bs. 849.600,00 desde el mes de abril de 2003 hasta el mes de enero de 2004; que devengó un salario base de Bs. 934.590,00 desde febrero de 2004 y marzo de 2004 y devengó un salario base de Bs. 1.084.200,00 desde abril de 2004 hasta junio de 2004 (fecha última de su retiro). Niega que el actor haya tenido un horario de trabajo, comprendida entre las 06:00 a.m. y las 9:00 p.m., que laborase diariamente 15 horas ininterrumpidas, que el actor tuviese horario de trabajo alguno, que se encontrase sujeto a lo dispuesto en ele artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, niega que ella se haya extralimitado en las hornadas establecidas, la aplicación en el presente juicio de lo dispuesto en el artículo 144, 155, 156 y 2002 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que ella le adeude al actor el pago de sobretiempo diurno y/o nocturno; que tuviera que cumplir una jornada de 7 horas, que la supuesta jornada de trabajo debía concluir a las 1:30 p.m. Niega que al actor se le haya impuesto una jornada laboral superior a la establecida legalmente, que haya laborado diariamente un supuesto sobretiempo diurno de cinco horas y media y que haya laborado diariamente un sobretiempo nocturno de 2 horas. Niega que el actor hubiera laborado diariamente un total de siete horas y media de sobretiempo; asimismo, niega que el actor laborase horas extraordinarias o de sobretiempo, que ella estuviese en la obligación de reconocer un supuesto sobretiempo laborado por el actor y que le adeude cantidad alguna de dinero al actor por un trabajo supuestamente ejecutado en horas extraordinarias. Niega que por la totalidad del supuesto sobretiempo diurno y nocturno laborado por el actor en el transcurso de la relación de trabajo que mantuvo con COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ésta última adeude al demandante la cantidad de Bs. 59.400.715,11. Niega que por concepto de supuesta aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y/o su posterior reforma, donde se modificó la denominación del instrumento normativo que pasó a llamarse Ley de Alimentación de los Trabajadores, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. adeude al actor Bs. 5.243.000,00. Finalmente niega de forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar por cuanto los mismos no son ciertos.

Delimitación de la controversia

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa de conformidad con la normativa contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

  1. ) Verificar la procedencia o no en derecho del pago de la diferencia del beneficio del cesta ticket y el concepto de horas extras.

    En virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda y se plantearon los hechos relativos a los recursos de apelación interpuestos, han quedado reconocidos fundamentalmente los hechos relativos a la prestación de servicios personales del trabajador demandante con respecto a la demandada, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y el accidente ocurrido, hechos que quedan fuera de la controversia, por otra parte constituye carga de prueba para quien reclama el concepto de horas extras, es decir, la parte actora deberá demostrar que efectivamente se le adeudan este concepto con la prueba valida de que efectivamente los mismos fueron laboradas y no han sido cancelados por la patronal y en cuento a la diferencia de los cesta tickets reclamada corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de los mismos o en su defecto que el trabajador demandante no era beneficiario de dicha bonificación. Así se establece.

    Pruebas aportadas al proceso por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  2. ) Promovió las siguientes pruebas documentales:

    1.1) Original de recibos de nómina, correspondientes al período del 01/10/2000 al 31/05/2005, los cuales rielan desde el folio 81 al folio 236. Observa este Tribunal Superior, que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, en tal sentido se le otorga valor probatorio evidenciándose de los mismos conceptos y cantidades que le eran cancelados al demandante por Coca Cola Femsa de Venezuela S.A mes a mes. Así se decide.-

    1.2.) Original de recibos de cancelación de utilidades, los cuales rielan desde el folio 237 al 243 Observa este Tribunal Superior, que la parte contraria no hizo uso medio de ataque alguno, sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dirimir los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.

    1.3) Original de comprobante de retención del impuesto sobre la renta folio el cual riela al folio 244. Observa este Tribunal Superior, que la parte contraria no hizo uso medio de ataque alguno, sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dirimir los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.

    1.4) Original de hoja de liquidación por terminación de contrato de trabajo la cual riela al folio 245. Observa este Tribunal Superior que la parte contraria no hizo uso medio de ataque alguno, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que le fue cancelado al actor por motivo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.451.324,44 al momento de la finalización de la relación laboral el 11 de junio de 2005. Así se decide.

    1.5) Original de tarjetas de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) las cuales rielan desde el folio 177 al folio 180. Observa este Tribunal Superior que la parte contraria no hizo ataque alguno, sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dirimir los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide

  3. ) Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos B.F., L.A., D.L., E.D., A.R., A.M., C.M., C.R. y EGMER DIAZ de las cuales solo fueron evacuadas las siguientes:

    L.E.A.S. (Video 4J-A 16:44)

    Que conoció al demandante desde aproximadamente hace 8 años, por que el trabajó (testigo) desde el año 2000 al 2005 en la empresa Coca Cola Femsa, aunado al hecho que ambos fueron prevendedores en la compañía, su labor consistía llegar a la compañía aproximadamente a las 6:00 a.m

    en Zona Industrial para posteriormente reportarse con su Jefe de Ventas y tomar la maquina de trabajo (ayuda manual), tomar los pedidos, llevárselos a otro prevendedor para que al otro día despache el camión. Se iban a la calle a fin de visitar 60 o 70 clientes diarios aproximadamente, regresaban a la compañía entre 4:00 p.m. y 5:00 p.m.; entregaban los reportes para que la maquina imprimiera los pedidos, y así esperar una reunión con el Jefe de Ventas o Supervisor para luego salir a las 7:00 p.m. Siendo ésta una rutina de Lunes a Sábado. Que los aparatos con los que trabajaban en la compañía debían de reposar en ella por lo tanto les correspondía según sus funciones salir, vender y regresar; por cuanto había un plan de trabajo impuesto por los supervisores el cual que decía la cantidad de clientes que debían de estar en la calle, la duración de la reunión al final de la tarde. Que como jefe de ventas tenían que llegar al depósito a las 5:30 a.m. para entregar las facturas a cada uno de los chóferes, entre ellos 8 o 10, luego un poco antes de las 6:00 a.m empezaban a llegar los prevendedores a quien había que entregarles la guía de clientes, revisar su libro, la ruta de ventas, el mapa y de allí salían al trabajo de calle; sin embargo manifestó que tenían un horario previamente interpuesto por el Gerente. Que el “hand help” (sic) es una computadora de consumo masivo eso tiene todo desde que se enciende, luego sabes que tiempo estuviste con cada cliente, las cantidades de cada una de las ordenes de los respectivos clientes. Seguidamente el testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada dijo que el demandante tenia la zona de Sabaneta – Pomona – Los Estanques y siendo supervisor tuvo la zona de la Cañada, las Zonas Foráneas de Maracaibo. Que compareció a declarar porque solo se lo solicitó el demandante a fin de colaborar con él, por lo que dijo que no había ningún interés, ya que solo eran compañeros de trabajo. Que el salario devengado era salario básico más comisiones, era netamente por objetivos de venta cumplidos. Que sino se vendía el presupuesto de su ruta no le eran cancelados las comisiones, ya que era solamente por ventas. Que siendo jefe de ventas no le era cancelado horas extras; es mas nunca les hablaron de horas extras y que estas les iban a ser canceladas. Que nos eran cancelados a todos cestas tickets por igual, y estos cancelados por día trabajado, sino trabajabas les era descontado, que los prevendedores si le cancelaban los cesta tickets; sin embargo manifestó que al parecer los jefe de ventas en un periodo no le dieron cesta tickets por cuanto ya el sueldo no ameritaba cesta tickets.

    D.L.P. (Video 4J-A 43:44)

    Que conoció al demandante desde el año 2001. Que trabajó aproximadamente 5 años para la demandada como jefe de ventas; que la labor del actor era la misma que él (testigo) ejecutaba las cuales consistía en que tenían un territorio asignado con unos colaboradores tanto vendedores como entregadores, sin tomar en cuenta los ayudantes donde consistía la labor era en la calle de supervisión de los vendedores donde se encargaba de la ejecución y visitaban los clientes, donde se hacían evaluaciones puntuales. Que cuando comenzó a trabajar en la empresa el actor era preventista, su labor consistía en retirar el implemento de trabajo, se dirigían hacia el territorio asignad. Que como todos los trabajadores tenían un territorio asignado y por ende un horario de trabajo, inclusive manifestó que tenían jornadas en las cuales se debían de quedar trabajando por el tema de turno, ya que trabajaban por guardia, que cuando trabajaban por flota debían de chequear la entrada y la salida, y estos no llegaban debían de esperar hasta que el camión llegara por lo que manifestó que no tenían un horario fijo. Que los objetivos de él (testigo) y los del actor eran los mismos, no sabe el testigo cual eran las metas del demandante por cuanto eso dependía de la zona asignada, ya éstos bajaban “entubados” (sic) por medio de la gerencia. Que el preventista tenía un territorio asignado al igual que el jefe de ventas, que cuando un jefe de zona maneja 12 preventistas, ellas son zonas diferentes que visitar, que tenían teléfonos asignados por la compañía para monitorear a los vendedores, tanto para supervisar como para ser supervisado, y en el caso que fueras jefe de zonas ibas a ser supervisado por un gerente de ventas. Posteriormente describió el testigo la utilización, uso y manejo del “hand help”, el cual emite un reporte que reflejas las horas trabajadas, números de clientes atendidos, monto vendido y tiempo de cada visita de cada uno de los vendedores. Que superaban las 8 horas de trabajo, siempre que existiera guardia y en otras ocasiones también excedían las 8 horas por que comenzaban a trabajar a las 6:00 a.m, sin embargo manifestó que no tenían horario de salida, que mayormente salían entre 7 y 8 de la tarde. Seguidamente el testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada a quien le manifestó que conoció el territorio de ventas del demandante por cuanto la compañía los rotaba. Que dejó de prestar servicios en el año 2005 por cuanto fue despedido. Que el salario les era cancelado como salario básico y un salario variable, sin embargo manifestó que el salario variable era una por cuota de volumen, era un sistema de variable que si llegaban al 90% no cobraban variables, pero siempre existió básico más variable, y en el caso de sobrepasar la meta cobrabas más en el porcentaje de variable. Que nunca le cancelaron horas extras, a pesar de que laboraban mas de 8 horas por cuanto no estaba estipulado aunado al hecho que ellos eran trabajadores de confianza, a nadie de lo preventistas que el tenga el conocimiento le cancelaban horas extras. Que le cancelaban los tickets trabajado por bono de alimentación que estaban estipulados en la Ley.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas este Tribunal Superior les otorga valor probatorio verificándose de las mismas como se encontraba compuesto el salario, la cantidad de horas que generalmente laboraban los preventistas y jefe de ventas, que a las personas que desempeñaban dichos cargos su decir no les cancelaban horas extras. Así se decide.

  4. ) Promovió la exhibición de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita vigente entre la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A y el Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada. Observa este Tribunal Superior que la misma no fue exhibida en la oportunidad legal pertinente por la parte demandada, sin embargo esta sentenciadora instó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a la parte demandada a consignar la referida contratación colectiva, el cual fue consignado mediante diligencia en fecha 15 de enero de 2008, la cual riela entre los folios 490 y 491, en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. ) Invocó el mérito favorable Que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  6. ) Promovió las siguientes pruebas documentales:

    2.1) Copia simple de Descriptor de las competencias, tareas y funciones laborales referidas al cargo de Prevendedor, marcado con la letra “A”, el cual riela desde el folio 93 al folio 98. Observa este Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandante por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose de ella las funciones, clasificación del cargo, criticidad del cargo, objetivo del cargo, entre otras del pre-vendedor. Así se decide.

    2.2) Copia simple de Descriptor de las competencias, tareas y funciones laborales referidas al cargo de Jefe de Ventas, marcado con la letra “B”, el cual riela desde el folio 99 al folio 103 Observa este Tribunal que la misma fue reconocida por la parte demandante por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose de ella las funciones, clasificación del cargo, criticidad del cargo, objetivo del cargo, entre otras del jefe de ventas. Así se decide.

    2.3) Original de carta renuncia de fecha 02 de junio del 2005 marcado con la letra “C”, la cual riela inserta al folio 104. Observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte demandante, sin embargo no se le confiere valor probatorio por cuanto los hechos que esta demuestra fueron expresados por el actor en su escrito libelar y nada aporta para dilucidar la controversia ante esta Alzada. Así se decide.

    2.4) Copia simple firmada en original de planilla de liquidación de prestaciones sociales marcado con la letra “D”, la cual riela al folio 105. Observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que le fue cancelado al actor por motivo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.451.324,44 al momento de la finalización de la relación laboral el 11 de junio de 2005. Así se decide.

    2.5) Duplicados informáticos de los recibos de pago del sistema de nómina ADAM, desde el mes de septiembre de 2000 hasta el mes de mayo de 2005 marcado desde la letra “E” hasta la letra “GGG”, los cuales rielan desde el folio 106 al folio 162; observando esta sentenciadora que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado de los mismos conceptos y cantidades que le eran cancelados al demandante por Coca Cola Femsa de Venezuela S.A mes a mes. Así se decide.

    2.6) Original de recibos de pago de utilidades marcados con las letras “HHH”, “III” y “JJJ”, los cuales rielan desde el folio 163 al folio 165. Observa este Tribunal Superior que la parte contraria no hizo uso medio de ataque alguno, sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dirimir los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.

    2.7) Original de recibos de pago de vacaciones marcados con las letras “KKK” y “LLL”, los cuales rielan a los folios 166 y 167. Observa este Tribunal Superior que la parte contraria no hizo uso medio de ataque alguno, sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dirimir los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.

    2.8) Original de cartas de participación de ajuste salarial marcadas con las letras “MMM”, “NNN” y “ÑÑÑ”, los cuales rielan desde el folio 168 al folio 170. Observa esta sentenciadora que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    2.9) Original de comprobantes de recepción de ticketeras contentivas de cupones (viáticos), comprendidos entre abril de 2004 a junio de 2004, marcado con la letra “OOO”, las cuales rielan desde el folio 171 al folio 173. Observa este Tribunal Superior que fueron reconocidos por la parte demandante las documentales rieladas a los folios 171 y 172, en este sentido se le otorga valor probatorio evidenciándose de ellos que al actor le fueron cancelados por motivo de cesta tickets la cantidad de Bs. 137.500,00 (monto tickera) en los meses 08/06/2004 y 07/07/2004. Así se decide.

    En cuanto a la documental rielada al folio 173 verifica esta Juzgadora que la misma fue desconocida en su firma por el demandante, en tal sentido y al no hacer la parte promovente valer su autenticidad no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  7. ) Promovió prueba de inspección judicial:

    En la sede del Departamento del Recursos Humanos de la demandada, en este estado observa este Tribunal Superior que le referida inspección fue practicada por el Juez de la recurrida en fecha 16 de marzo de 2007 (Del folio 326 a folio 328), en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

    (…) “PARTICULAR PRIMERO: relativo a si en la red local de correo electrónico de la Empresa se observa una base de datos denominada Proyecto Canaima, el Tribunal deja constancia, que a través del computador se observa una base de datos denominada Proyecto Canaima, dentro de una aplicación de una base de datos denominada LOTUS NOTES, a la cual se acceso a través de la clave suministrada por la Notificada de autos; en cuanto al PARTICULAR SEGUNDO, si una vez accesado al link o enlace de la base de datos del “Proyecto Canaima” se observa en su presentación principal la leyenda que advierte que la misma es privada y confidencial y no puede ser divulgada sin la autorización expresa de Panamco de Venezuela, sobre este particular se observa el despliegue de la base de datos Proyecto Canaima con la leyenda siguiente: LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ESTA BASE DE DATOS ES PRIVADA Y CONFIDENCIAL. ESTA PROHIBIDA SU DIVULGACIÓN SIN LA AUTORIZACION EXPRESA DE PANAMCO DE VENEZUELA, ; respecto del PARTICULAR TERCERO, referido a si luego de ingresado al menú principal se observa una ventana denominada “cargos” y luego de ingresado a este enlace se detecta dentro del descriptor de cargos identificado bajo el ITEM 02.02.01, el correspondiente al PRE VENDEDOR, se deja constancia que se accesa al menú principal, enlazándose posteriormente al link de “cargos”, en el cual se observa el cargo de PRE-VENDEDOR, ordenando este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la impresión de lo observado a través del computador, a fin de que forme parte integral de la presente Inspección Judicial, la cual se ordena agregar a las actas constante de un (01) folio útil; en cuanto al CUARTO PARTICULAR, se deje constancia del contenido del enlace referido al cargo de PRE VENDEDOR, el cual se ordenó su reproducción, ordenándose agregar a las actas procesales constante de cuatro (04) folios. En cuanto al PARTICULAR QUINTO, si luego de ingresado al menú principal se observa una ventana denominada “cargos” y luego de ingresado a este enlace se detecta dentro del descriptor de cargos identificado bajo el ITEM 02.04.02 está disponible el descriptor del cargo de Jefe de ventas, se deja constancia que se accesa al menú principal, enlazándose posteriormente al link de “cargos”, en el cual se observa el cargo de JEFE DE VENTAS.” (…)

    De lo antes transcrito esta sentenciadora, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  8. ) Promovió prueba de experticia:

    Solicito prueba de experticia a realizarse en todos y cada uno de los recibos de pago, marcados desde la letra “E” hasta las letras “GGG”. Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la misma no fue realizada por el Juzgado a quo, en consecuencia, no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

  9. ) Promovió prueba informativa a las siguientes entidades:

    5.1) CESTATICKET ACCOR SERVICES, C.A.

    5.2) BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, C.A.

    5.2.1) UNIDAD/DEPARTAMENTO CUENTAS CORPORATIVAS;

    5.2.2) UNIDAD DE FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES, y

    5.2.3) UNIDAD DE CUENTAS NOMINA EMPRESAS

    5.3) GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGION ZULIANA.

    Por su parte observa este Juzgadora, que consta en autos resultas de las prueba informativa dirigida al BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, C.A. (Unidad/Departamento Cuentas Corporativas; Unidad de Fideicomiso de Prestaciones Sociales y a la Unidad de Cuentas Nomina Empresas) la cual riela desde el folio 341 al folio 426, así como también las resultas de la prueba informativa dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGION ZULIANA la cual riela al folio 428. Sin embargo, quien suscribe el presente fallo no les otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aportan para dilucidar la controversia. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    La jueza Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar el demandante ciudadano J.A.G.H. (Video 4J-A1 26:02) en los siguientes términos:

    Que se inició en Panamco formando parte de un outsourcing que es Adecco, y fue como Mercaderista aproximadamente un mes, por lo que posteriormente tomando en cuenta el desenvolvimiento de su trabajo fue absorbido por la demandada; ante tal situación comenzó como prevendedor y comenzaba a trabajar a las 6:00 a.m, para posteriormente salir a la calle entre 7:30 a.m y 8:00 a.m, previa indicación en reunión del jefe de ventas la cual se realizaba a las 7:00 a.m. Cuando salía a la calle para comenzar a visitar entre 60 y 80 puntos de venta diario, dependiendo de la ruta en la cual se encontraba asignado, que generalmente esta ruta se realiza a pie, luego de hacer la jornada de visita dependiendo del tiempo que durara con cada cliente; quedando ello registrado en el “hand help”; se dirigía a la empresa en la horas de la tarde para realizar la sincronización de sus visitas, conectando el “hand help” al computador, donde ésta reproducía todas las facturas y ordenes de pedido que emitía él (actor) en todo el día; esto lo hacia todos los días aproximadamente de 5:00 p.m a 5:30 p.m, incluso manifestó que a veces era “hasta un poquito más tarde las 6:00 p.m” (sic); luego de allí tenían una reunión con el jefe de ventas posterior a revisar cuales fueron los resultados obtenidos en el día y para plantear cuales eran los equipos dañados en su zona (equipos de refrigeración como las neveras) para que así posteriormente el jefe de ventas cuales son las neveras de debe reportar para el outsourcing que hace la reparación de las mismas, que en ocasiones salían con el jefe de ventas en su camioneta asignada para retirar y cambiar a los equipos a fin de cambiar los equipos para darle una buena respuesta a los clientes. Que en vista de su desempeño en el trabajo paso a ser Jefe de Ventas donde tenía un equipo de prevendedores a su cargo, por su función llegaba un poco más temprano alrededor de las 5:30 a.m recogía las facturas y se las entregaba a cada uno de los despachadores, y les hablaba de los créditos informales, por lo que explicó al juzgado aquo cual era el significado de dichos créditos. Que en las tardes se tenía que quedar hasta que llegara el último concesionario para que estos liquidaran completo, por que ellos tenia que depositar rodos el dinero completo en el Banco del Caribe. Que como jefe de ventas en una oportunidad se suspendieron las guardias por alrededor de tres meses luego las implementaron de nuevo, en las cuales se quedan 2 de PDVSA semanalmente, y por lo general son 2 semanas al mes que le tocaba a uno y se queda toda el día hasta que llegue el último chofer y los inconvenientes era lo que hacia uno saliera mas tarde entre 10:00 p.m y 11:00 p.m y si no había ningún inconveniente salía a las 9:00 p.m. Que no viene a reclamar algo por que este descontento con la empresa solamente reclama algo que corresponde y que se le debe retribuir por cuanto lo trabajó. Que el primer contrato les dijeron que tenían hora de entrada más no hora de salida. Que ya cuando eres jefe de ventas la compañía no pago horas extra porque eres empleado de confianza, que a su conocimiento la única persona que no percibía en ese momento es el Gerente de Ventas. Que su salario era un sueldo base más un variable siempre de ello dependiendo de los objetivos.

    Previo análisis de las pruebas a portadas por las partes en el proceso, este Tribunal Superior para decidir observa:

    En primer lugar en lo relativo a las reclamaciones por concepto de horas extras, solicitados por el demandante, nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía a éste probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, los cuales no logró demostrar el actor, ya que no existe evidencia alguna en las actas, ni pruebas que compruebe que laboró las horas extras que reclama el actor, solamente tal situación se verifica de las testimoniales y de la declaración de parte en la cual todos ellos (testigos) coinciden al manifestar que generalmente salían después de las 5:30 p.m. o 6:00 p.m. una vez que llegaban de las rutas realizadas en la calle, para iniciar así una reunión en la cual se ventilaban las ventas y situaciones de la jornada diaria, bien de los prevendedores o jefes de venta.

    Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresa lo siguiente:

    …En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los supuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

    Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador

    .negrillas y subrayados del tribunal.

    En tal sentido, resulta improcedente condenar a la demandada al pago de horas extras, por no haber cumplido el demandante con su carga procesal de probarlas; ni tampoco en traer elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados. Así se decide.

    Ahora bien, en lo relativo al reclamo de diferencia por cesta tickets, en primer lugar cabe señalar que establece la derogada Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No. 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998 lo siguiente:

    Artículo 2: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    (Subrayado y Negritas por esta Alzada)

    Seguidamente entra en vigencia mediante Gaceta Oficial No. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004 la Ley de Alimentación para los Trabajadores en la cual establece lo siguiente:

    Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los Trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    (Subrayado y Negritas por esta Alzada)

    En atención a las normas antes transcritas pasa esta Juzgadora, a verificar si el demandante, es beneficiario o no del programa de cesta tickets que otorgaba la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela C.A; para ello se tomara en cuenta el salario base devengado por el demandante y el salario mínimo vigente; así:

    PERIODO SALARIO DEVENGADO SALARIO MINIMO VIGENTE SALARIO PARA SER BENEFICIARO DEL CESTA TICKETS (- 2 SALARIOS MINIMOS)

    24/04/2001 a 31/07/2001 243.000,00 158.400,00 316.800,00

    01/08/2001 a 31/12/2001 246.000,00 158.400,00 316.800,00

    01/01/2002 a 30/04/2002 246.000,00 158.400,00 316.800,00

    01/05/2002 a 31/12/2002 246.000,00 190.080,00 380.160,00

    01/01/2003 a 31/01/2003 246.000,00 190.080,00 380.160,00

    01/02/2003 a 30/02/2003 638.909,10 190.080,00 380.160,00

    01/03/2003 a 31/03/2003 794.000,00 190.080,00 380.160,00

    01/04/2003 a 30/06/2003 849.600,00 190.080,00 380.160,00

    01/07/2003 a 30/09/2003 849.600,00 209.088,00 418.176,00

    01/10/2003 a 31/12/2003 849.600,00 247.104,00 494.208,00

    01/01/2004 a 31/01/2004 849.600,00 247.104,00 494.208,00

    01/02/2004 a 30/02/2004 934.690,00 247.104,00 494.208,00

    01/03/2004 a 30/04/2004 1.084.200,00 247.104,00 494.208,00

    01/05/2004 a 01/07/2004 1.084.200,00 296.524,80 593.049,60

    01/08/2004 a 31/12/2004 1.084.200,00 321.235,20 642.470,40

    PERIODO SALARIO DEVENGADO SALARIO MINIMO VIGENTE SALARIO PARA SER BENEFICIARO DEL CESTA TICKETS (- 3 SALARIOS MINIMOS)

    01/01/2005 a 30/04/2005 1.084.200,00 321.235,20 963.705,60

    01/05/2005 a 11/06/2005 1.084.200,00 405.000,00 1.215.000,00

    Analizado lo anterior, este Tribunal Superior discrepa del criterio tomado por el Juez de la recurrida por cuanto no en todos los meses laborados el demandante devengaba más de lo requerido tanto por la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores (1998) como por la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004); como es el caso en los períodos comprendidos del 24 de Enero de 2001 al 31 de Enero de 2003 y en el período comprendido del 01 de mayo de 2005 al 11 de junio de 2005. En tal sentido en los períodos que devengó el trabajador menos de 2 o 3 salarios mínimos es acreedor del beneficio de cesta tickets, sin embargo en relación a tales periodos se verifica que le fue cancelado al actor alrededor del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para la época conforme a lo establecido en el artículo 5 parágrafo único de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y Ley de Alimentación para los trabajadores; siendo potestativo del empleador el cancelarle entre el 0.25 y 0.50 de la Unidad Tributaria; aunado al hecho que el trabajador recibió dicho beneficio de alimentación por parte de la demandada Coca Cola Femsa de Venezuela C.A cuando no le correspondía en el período comprendido del 01 de febrero de 2003 al 30 de abril de 2005; por tal motivo resulta improcedente el concepto de diferencia de cesta tickets reclamado por el demandante. Así se decide.

    De otra parte en cuanto a la denuncia formulada por la parte recurrente sobre si el trabajador le corresponde o no los beneficios de la Contratación Colectiva de Coca Cola Femsa de Venezuela C.A; verifica esta sentenciadora que en la misma no establece el beneficio de alimentación que el actor reclama; de manera pues, que éste beneficio concedido al demandante en el periodo comprendido del 01 de febrero de 2003 al 30 de abril de 2005, seria como una gratificación que le entregara la empresa al trabajador demandante, aunado al hecho que el actor en su escrito libelar no reclama tal beneficio conforme a la contratación colectiva por lo que mal podría solicitarlo ante esta Alzada, en consecuencia resulta improcedente tal pedimento. Así se establece.

    En virtud de ello se declara sin lugar la apelación de la parte demandante, confirmando así la sentencia recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha siete (7) de noviembre del año 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.A.G.H. en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A, antes identificadas.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. I.Z.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde cuatro y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:55 p.m.), quedando registrada bajo el No. PJ064200800008.-

ABG. I.Z.

LA SECRETARIA

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