Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes, primero (1°) de Abril de 2014

203º y 155 º

Exp. Nº AP21-L-2013-001410

DEMANDANTE: A.G.A.T.B., venezolano, de este domicilio y cédula de identidad N° V- 4.795.295.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.B.L.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 116.818.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:, A.H., F.P., C.G., MAILYNG ESCULPI, K.S., Y, L.D. abogados inscritos en el IPSA bajo las matriculas N° 35.480, 15.559, 106.883, 174.601 y 60.137 respectivamente.

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que DECLARÓ:

“…5.1.- Que este tribunal es COMPETENTE para conocer y resolver el presente asunto.- 5.2.- SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta en el escrito de promoción de pruebas por el EXPATRONO.- 5.3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano: A.G. TRINGALI BANZI c/ la entidad de trabajo denominada INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, ambas partes identificadas en esta decisión, condenándose a ésta a pagar a aquél lo siguiente: 45 días por prestación de antigüedad + intereses + 60 días de indemnizaciones por despido injusto a determinar mediante las experticias complementarias establecidas en este fallo + Bs. 11.416,56 por bonificación de fin de año fraccionada + Bs. 2.537,00 por vacaciones fraccionadas + Bs. 1.183,93 por bono vacacional fraccionado.- De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la SCS/TSJ (al respecto ver sentencia nº 266 del 23/03/2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/07/2011), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. De conformidad con el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se condena al ente público demandado al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/07/2011) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (07/05/2013, “vid.” folios 19 y 20) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT. 5.4.- No se condena el pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, en atención al art. 59 LOPT. 5.5. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio…”.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia. Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

    El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde parcialmente se condena a un ente publico, a consecuencia de una demanda laboral.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De los Alegatos de las Partes

    A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  2. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA adujo que: comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 13/12/2010 hasta el 15/07/2011 en que fuera despedido injustificadamente del cargo de gerente de área. Que devengó un salario integral de Bs. 17.845,43 conformado por un “básico”, mas “prima de riesgo” (Bs. 3.000,00), mas “prima de hogar” (Bs. 2.500,00). Que en forma trimestral percibía un “bono de productividad” (Bs. 7.611,03), mas un “bono especial” (Bs. 7.611,03). Que devengó un último salario normal por día de Bs. 437,03. Que por ello demanda a la mencionada entidad para que le pague Bs. 97.143,60 por las siguientes acreencias laborales: prestación de antigüedad e intereses; bonificación de fin de año fraccionada porque le cancelaron la del 2010; vacaciones fraccionadas 2011; bono vacacional fraccionado 2011; indemnizaciones por despido injustificado; “bonificación especial trimestral y fraccionada”; “bono de productividad fraccionado”; horas extraordinarias más intereses de mora e indexación.

  3. - LA PARTE DEMANDADA no hizo uso de su derecho de dar contestación a la demanda. Sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas alegó la incompetencia del tribunal y opuso la defensa de prescripción de la acción.-

    CAPITULO TERCERO.

    De la Incomparecencia de la parte demandada y las Prerrogativas

    Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente, se desprende que la demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, consignó pruebas, y no presentó contestación a la demanda, compareciendo a la audiencia de juicio, no obstante, por cuanto se trata de una demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, le esta impedido a los Tribunales Laborales aplicarle la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la admisión de los hechos, por cuanto la misma goza de los privilegios y las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68, eiudem.

    CAPÍTULO CUARTO.

    Límites de la Controversia

    Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592. Habiéndose considerado por las prerrogativas, contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, le correspondió a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión.

    CAPÍTULO QUINTO.

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  4. - INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    En relación a esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe este Juzgador señalar que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

  5. - DOCUMENTALES:

    En cuanto a las documentales insertas a los folio 44, al 67, referente a la copia del punto de cuenta al consejo, constancia de trabajo, y copias de recibos de pago, en cuanto a dichas documentales este Juzgador las desecha del material probatorio toda vez que la parte demandada admitió la existencia del vinculo laboral entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    En lo que respecta a la Exhibición del documento denominado “control de Asistencia” este Tribunal A quo la desecho por infringir el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a las instrumentales marcadas “A, D, E, y F” El Tribunal A quo ordeno a la accionada presentarlos en la audiencia de juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - DOCUMENTALES:

    En cuanto a las documentales insertas a los folio 70, al 81, referentes a originales de recibos de pago, planilla de solicitud de pago, liquidación de prestaciones sociales, memorando, punto de cuenta al consejo y formato de disminución de asignaciones por nomina, en cuanto a dichas documentales este Juzgador las desecha del material probatorio, en virtud del reconocimiento de la existencia del vínculo laboral entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO SEXTO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  9. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  10. - De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    “…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente: “...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario: ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’. Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa. Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada. En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”. De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes. Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterios sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

  11. - En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que: la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó una relación de trabajo que comenzó el 13 de diciembre de 2010 y que finalizo el 15 de julio del año 2011; debido a que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando; por su parte la demandada admite la existencia de una relación de trabajo, alega como punto previo la incompetencia del Tribunal para conocer y decidir el presente conflicto, así como también alega la prescripción de la acción, negando y rechazando el supuesto despido de la actora, el salario y que se le adeude cantidad alguna por concepto de cobro de prestaciones sociales.

    1. En tal sentido, este Juzgador, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, pasa a pronunciarse en cuanto al punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada relacionado a la incompetencia y a la prescripción de la acción:

  12. - En cuanto a la incompetencia del Tribunal para conocer y decidir la presente causa, alegado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, este Juzgador considera oportuno señalar que La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65 de fecha 23-10-2013, la cual estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, en el libelo de la demanda afirmó la demandante haber mantenido con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) una relación de empleo, indicando que prestaba sus servicios en la Coordinación Legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y tenía como funciones sustanciar expedientes y seguir los correspondientes procesos de adquisición de tierras, atender a los productores, trasladarse a las parcelas para conciliar, entre otras. Sin embargo, pese a que la relación laboral se mantuvo con un ente estatal agrario, la ciudadana A.J.M., no invocó ni aportó ninguna documentación que permita inferir su condición de funcionario público, aunado al hecho de que su pretensión se fundamentó en disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dicha circunstancia a los efectos de dirimir esta controversia competencial es jurídicamente relevante, pues al no haber sido alegado por la accionante que ostenta la condición de funcionario público, hace concluir a esta Sala que la relación de trabajo que existió, es de índole laboral. Así las cosas, presumido el carácter laboral de la relación de trabajo que existía entre las partes, resulta oportuno citar lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente al régimen del personal contratado: “Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. En este sentido, ha sido reiterado por esta Sala Plena, el criterio esgrimido en su fallo N° 40 publicado en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: R.C.), conforme al cual estableció que: “…A la luz de lo antes apuntado debe advertir la Sala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el único aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a la función pública.…omissis… A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, una relación de empleo fundada, como se ha expresado, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del demandante a ningún cargo público y, por ende, la relación establecida entre el demandante y la República, fundada siempre en las prescripciones contractuales, no puede asimilarse a una relación de empleo público, ni puede el demandante ser considerado como un funcionario público, pues, de acuerdo con el mencionado artículo 146 de la Constitución, el contrato no puede nunca erigirse en el medio para el ingreso a la función pública, en cualquiera de las ramas del Poder Público……omissis… Visto que, como ya se ha explicado, la relación existente entre el demandante y la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estaba regida por las disposiciones del propio contrato y por la legislación laboral, debe predicarse en consecuencia la competencia de los Tribunales del Trabajo…”. Ello así, al estar tutelada dicha relación de trabajo por las disposiciones contenidas en la legislación del Trabajo, advierte esta Sala que en lo que respecta a la atribución de la competencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: ...Omissis... 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…). Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. En consecuencia, de conformidad con las normas citadas, declara esta Sala Plena que la competencia para conocer de la acción intentada por la ciudadana A.J.M. contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de haber sido señalado en el libelo de la demanda, la ciudad de Caracas como domicilio procesal. Así se decide…”.

    Precisado lo anterior, observa este Juzgador de las pruebas cursantes a los folios 70, 71, 73 y 80 (anexos “B”, “C”, “E-1” y “D”), y del criterio establecido por nuestro M.T. que al alegar la parte actora haber mantenido una relación de empleo con la República a través de una serie de contratos suscritos continuamente, resulta indiscutible que éstos no pueden presumir el ingreso del demandante a ningún cargo público y por ende, la relación establecida entre el demandante y la República, fundada siempre en las prescripciones contractuales, no puede considerarse como una relación de empleado público, ni puede el demandante ser considerado como un funcionario público, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución, el contrato no puede nunca erigirse en el medio para el ingreso a la función pública, en cualquiera de las ramas del Poder Público. En tal sentido, esta alzada declara que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer la presente causa. Así se decide.-

    2.- En cuanto a la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de pruebas quien decide considera necesario pronunciarse sobre el punto planteado, de la siguiente forma: La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    A.- El artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establecía el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

    (sic) “…a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las causas señaladas en el Código Civil. (sic) “…

    B.- Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

    (sic) “…a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo; c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. “…(sic) (Resaltado del Juzg. 2° Sup. del Trabajado del Área Metropolitana de Caracas).

    C.- Por su parte el artículo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la gaceta Oficial N° 6.076, de fecha 07 de Mayo de 2012, estableció lo siguiente:

    …Artículo 51. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…

    .

    D.-Asimismo el artículo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, estableció lo siguiente:

    …Artículo 52. La prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez o una jueza incompetente. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos o transacciones celebrados ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras. d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil…

    .

    E.- En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1016 de fecha 30 de junio de 2008, señalo:

    “…Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234). Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley. De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner al patrono deudor en mora, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. En concordancia con lo antes expuesto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente”…

    F.- Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales del ciudadano A.G.A.T.B. finalizó en fecha 15 de julio de 2011, fecha ésta alegada en el libelo de demanda y admitidas expresamente por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”., razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del accionante los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley. Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra señalada; al dilucidar lo que la doctrina ha llamado “colisión de leyes en el tiempo”, dejó establecido que en lo atinente al tema de la prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2005, debía ser de aplicación inmediata, toda vez que aunque la situación en concreto derivaba de un supuesto ocurrido bajo la vigencia de la Ley anterior, aún no se habían concretado sus efectos jurídicos.

    G.- Así pues, por cuanto en fecha 07 de mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual dispone en su artículo 51 que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse DIEZ (10) años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita, en virtud de que la relación de trabajo del ciudadano A.G.A.T.B. finalizó en fecha 15 de julio de 2011, al aplicar en forma inmediata el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012, es decir, de DIEZ (10) años, en razón de no haberse concretado los efectos jurídicos del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que dicho ex trabajador tenía hasta el 03 de junio de 2022, para interponer su acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Razón por la cual este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA por la parte accionada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    1. Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a los conceptos que le corresponden al trabajador lo cual hace de la siguiente forma:

  13. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES:

    Desde el 13/11/2010 hasta el 15/07/2011 = 08 meses y 02 días.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de 45 días de salarios los cuales aparecen reflejados en la liquidación promovida por la demandada, sobre la base del un salario normal por mes de Bs. 7.611,04, adicionándole para lograr el salario integral de cada mes (05 días por mes), se debe tomar lo que aparece en los recibos de pagos cursantes a los folios 50 al 64 inclusive, 70 y 71 como percibido por “cesta navideña”, “prima de riesgo”, “prima x hogar”, “bono product.” y “bono especial”, más las alícuotas de bonificación de fin de año y de bono vacacional sobre la base de 90 días por año la primera – bonificación de fin de año – y de 07 días, mas 01 por cada año el segundo –bono vacacional. Dichos cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito institucional nombrado por el Tribunal de la Ejecución y quien se regirá por los parámetros señalados. Asimismo se deja establecido que en los períodos que no se encuentren recibos de pagos, el experto deberá tomar en consideración lo aludido en cada caso en el contexto libelar. Así se decide.-

    En lo que respecta a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se establece que los mismos serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 lot. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo Nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la scs/tsj (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

  14. - BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA DE 2011.-

    De acuerdo al tiempo de servicio prestado de 08 meses y 02 días, se ordena el pago de 45 días en base al salario normal de Bs. 253,70 lo que arroja la cantidad de Bs. 11.416,56, en razón de que la empresa cancelaba 90 días por año, por concepto de utilidades. Así se decide.-

  15. - VACACIONES FRACCIONADAS DE 2011.-

    De acuerdo al tiempo efectivo de servicio prestado desde el 01/01/2011 hasta el 15/07/2011, le corresponde al trabajador el pago de 7,5 días en base al salario diario normal Bs. 253,70, lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.902,75. Sin embargo se ordena pagar lo reflejado en la liquidación promovida por el EXPATRONO y que riela al folio 75 –“E-3”– por un monto de Bs. 2.537,00.- Así se decide.-

  16. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO DE 2011.-

    De acuerdo al tiempo efectivo de servicio prestado desde el 01/01/2011 hasta el 15/07/2011, le corresponde al trabajador el pago de 3,5 días en base al salario diario normal Bs. 253,70, lo que asciende a la cantidad de Bs. 887,95. Sin embargo se ordena pagar lo expresado en la liquidación promovida por el EXPATRONO y que riela al folio 75 –“E-3”– por un monto de Bs. 1.183,93.- Así se decide.-

  17. - INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Por cuanto el expatrono no alcanzó demostrar que el despido que realizara el 15/07/2011 (folios 65 –“e”–, 66 –“f”– y 67 –“f”–) fuere justificado, resultan procedentes las indemnizaciones reclamadas en este sentido y de la siguiente forma:

    Concepto Tiempo Días

    art. 125.2 LOT 08 meses y 02 días 30

    art. 125.b) LOT 08 meses y 02 días 30

    60 días por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT sobre la base del salario integral a determinar en el aparte 3.4 de este fallo.-

  18. - “BONIFICACIÓN ESPECIAL TRIMESTRAL FRACCIONADA”, “BONO DE PRODUCTIVIDAD FRACCIONADO” Y HORAS EXTRAORDINARIAS.-

    En lo que respecta a estos conceptos quien decide deja establecido que las peticiones por acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, deben ser probadas por la parte actora aún cuando opere la admisión de los hechos y no habiendo demostrado el EXTRABAJADOR accionante que prestara servicios extraordinarios o los supuestos fácticos como para tener derecho a dicha bonificación especial o bono de productividad, se impone declarar sin lugar estos requerimientos. ASÍ SE ESTABLECE.

  19. - De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la SCS/TSJ (al respecto ver sentencia nº 266 del 23/03/2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/07/2011), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

  20. - De conformidad con el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se condena al ente público demandado al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/07/2011) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (07/05/2013, “vid.” folios 19 y 20) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

  21. - Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés.

  22. - Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

  23. - Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

  24. - Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así como al INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, por ser una de las instituciones demandadas. Así se establece.

    CAPITULO SEPTIMO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Que los Tribunales Laborales Son competentes para conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: A.G. TRINGALI BANZI contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: SE CONFIRMA el fallo consultado.

    Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Al primer (1°) día del mes de Abril de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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