Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves Diecisiete (17) de enero de 2013

202º y 153º

Exp Nº AP21-R-2012-002008

Exp Nº AP21-L-2012-001293

PARTE ACTORA: L.A.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N.. V- 6.112.718.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M.S. abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.658.

PARTE DEMANDADA: "MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA)" Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 7-A, en fecha 06 de agosto de 1968.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.N.U., G.R.N.S. y L.N.Z.T., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.085, 115.498 y 131.643, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha Cuatro (04) de diciembre de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2012 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES Diez (10) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 11:00 A.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este S., procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    … Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta J. emitir sus conclusiones.

    Ahora bien, observa esta sentenciadora que ambas partes son conteste en establecer los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral entre las partes, así como la fecha de ingreso y egreso esto es desde 01 de diciembre de 1992 hasta , 23 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, el cargo desempeñado por el actor como BIOANALISTA; asimismo se observa que ambas partes son contestes en señalar que el actor se amparo por ante los tribunales del trabajo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, en donde el trabajador recibe la cantidad de Bs. 128.449,25., suma esta correspondiente a las diferencia de utilidades; bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad y indemnización de preaviso y otros, que el ultimo salario devengado por el actor es la cantidad de Bs. 4.120,00; cantidad esta utilizada a los efectos del calculo de las prestaciones sociales sumados las alícuotas de utilidades y bono vacacional, con un tiempo de servicio de dieciocho (18) años un (1) mes y veintidós (22) días.- Así se Establece.-

    Establecido lo anterior, se observa que el actor señala en su escrito libelar que cumplía un horario de trabajo nocturno, comprendido de la siguiente manera: cumpliendo dos guardias nocturnas cada cinco días de lunes a viernes compuestas por doce horas de trabajo desde las 8:00pm hasta las 8:00am y en caso que la guardia correspondiera a un día del fin de semana (sábado o domingo) o día feriado, le correspondían cumplir guardias de 24 horas a partir de las 8:00am hasta las 8:00am y que adicionalmente laboraba todos los días de lunes a viernes de 7:00am a 1:00pm, motivo por el cual reclama el bono nocturno durante el período de tiempo que laboró en horario nocturno, es decir, que desde el 01 de diciembre de 1992 hasta el 31 de marzo de 2008, dado que la demandada nunca le canceló el recargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario devengado, correspondiente a la bonificación nocturna. Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el trabajador haya laborado en un horario nocturno, asimismo negó rechazo y contradijo que el trabajador cumpliera labores de guardias nocturnas cada 5 días de lunes a viernes compuestas por doce horas de trabajo desde las 8:00pm hasta las 8:00am y en caso que la guardia correspondiera a un día del fin de semana (sábado o domingo) o día feriado, le correspondían cumplir guardias de 24 horas a partir de las 8:00am hasta las 8:00am entre por lo que niega y rechaza que el trabajador siendo que de lunes a viernes trabajaba normalmente de 7:00am a 1:00pm, por lo que es imposible para cualquier ser humano que pudiera soportar trabajo de 24 horas seguidas. Al respecto, quien decide debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora, quien deberá demostrar con las pruebas aportadas al proceso dichos hechos, dado que fue un hecho negativo absoluto por parte demandada, ahora bien, de las documentales aportadas al proceso quien decide no logra evidenciar que la parte actora cumpliera una jornada nocturna, aunado a ello que se desprende del propio procedimiento de calificación, que el actor señala en su escrito de solicitud de calificación de despido reenganche y pagos de salarios caídos que su jornada laboral era de de lunes a viernes de 7:00am a 1:00pm., en consecuencia se declara improcedente el bono nocturno reclamado por la parte actora en su escrito libelar Así Se Decide.-

    Como consecuencia de lo anterior y como quiera que la parta actora reclama la incidencia del bono nocturno y horas extras, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, así como la diferencia salarial, quien decide forzosamente debe declara improcedencia su reclamación ya que con anterioridad se estableció que el actor no laboral en jornada nocturna.-Así se Decide.-

    En otro orden de ideas se observa que la parte actora reclama las 12 horas extras nocturnas trabajadas mensualmente, hecho este negado, rechazado por l parte demandada por cuanto no comprendida su horario de trabajo y en los caso que pudiera haber laborado horas extras la empresa hizo su pago. Al respecto quien decide estableció con anterioridad que la verdadera jornada laboral del actor era de lunes a viernes de 7 ama a 1pm., siendo que no logro demostrar dicho hechos, en consecuencia se declara improcedente tal reclamación.-Así Se Decide.-

    Así las cosas, se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar las cantidades elativas por concepto de prestación de antigüedad abonada en banco dado que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada en fecha 08 de abril de 2011, con ocasión a la persistencia del despido en la audiencia preliminar, la empresa accionada adeuda la cantidad de Bs. 39.815,12, por cuanto la empleadora aplico las deducciones de la antigüedad abonada a la totalidad de sus prestaciones. Por su parte, la representación judicial de la parte negó, rechazo y contradijo dicho hecho, que al demandante se le adeude cantidad alguna a prestación de antigüedad acumulada por cuanto las mismas fueron canceladas mediante le escrito transaccional presente ante los tribunales laborales de esta misma jurisdicción. Al respecto quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso se evidencia copia certificada del expediente N.. AP21-L-2011-001063, en la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO REENGACHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS incoado por el ciudadano E.G.L., contra la sociedad mercantil MATERNO INFANTIL, C.A., donde se desprende mediante acta de fecha 08 de abril de 2011, que la parte demandada persistió en el despido cancelando la cantidad de Bs. 128.449,25, por concepto de Antigüedad acumulada, indemnización de despido indemnización de preaviso, vacaciones fraccionadas 2010/2011 Bono Vacacional 2010/2011 y otros, menos las cantidad abonada en banco de Bs. 39.815,12, asimismo se observa consignación y apertura de la cuenta de ahorro N° 1750140240060590161 a nombre del ciudadano E.G. linares, trabajador, en la cantidad de Bs. 88.590,73, igualmente se desprende acta de fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual se homologa el presente expediente en los términos expuesto por las partes, asimismo se observa cursante al folio 205, que el actor el total pago en fideicomiso así como todos y cada uno de las solicitudes de anticipos, la cual fueron debidamente reconocidas por el actor, por el cual en caso de existir alguna cantidad a favor del actor la empresa demandada debe autorizar a la institución bancaria a los fines de dichos retiros, en virtud de ello se declara improcedente la reclamación de la parte actor Así se establece.-

    Siendo ello así, considera esta sentenciadora que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a declarar Sin Lugar la presente demanda…

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el J. Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado F.A.G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que la apelación era consecuencia de que el Tribunal A-quo declaro sin lugar la demanda propuesta; que su representado fue despedido sin justa causa, que luego se amparo a los fines del reenganche, que la empresa fue citada e insistió en el despido, lo cual dio lugar a que consignara una planilla de liquidación y que entre los rubros que cancela esta un concepto denominado fideicomiso abonado en banco, por el orden de los Bs. 39.000, que no ha sido cancelado hasta la presente fecha; que la empresa una vez que consigno el monto, el Tribunal ordeno aperturar la cuenta, y pasar a retirar la misma, pero que no hubo ningún documento transaccional, que sencillamente hubo la persistencia y no hubo el retiro por parte de ellos; que se demando todas las diferencias de la relación de trabajo; que en virtud de que cumplía con un horario nocturno se demando la bonificación nocturna, dado que nunca le fue cancelado al trabajador; llegando a esta demanda, demandando bono nocturno, la antigüedad y todas las incidencias que tuvo las bonificación nocturna en cada uno de los conceptos, y del mismo modo las horas extras; que el día 26 de junio la empresa no asistió a una de las prolongaciones, que según una Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.P. contra Coca Cola, se estableció que en los casos en que la empresa no compareciera a una de las prolongaciones, se debería precisar sí la demanda no era contraria a derecho o sí el demandado no hubiese probado nada, o que sí probo pudo haber desvirtuado argumentos, que esto no ocurrió así; que promovieron las documentales 02, 03, y 04 correspondientes a unos convenios de trabajo, que estos están suscritos por la empresa demandada y por el trabajador, que en ellos se especifica, que los Bioanalistas iban a trabajar 12 horas de lunes a viernes y 24 horas cuando se tratara de fines de semana o día feriado; que la sentencia de primera instancia decidió no darle valor probatorio a dicha documental, porque dicho convenio no estaba suscrita por la demandada, que esto no era cierto, que al estar suscrita por la demandada el horario alegado en el libelo de la demanda se corresponde con el horario que cumplía por la parte actora; que se pidió la exhibición de esos documentos, que estos convenios fueron firmados en dos ejemplares, que uno reposa en manos de la empresa demandada y otra en las manos del trabajador, pero que el Tribunal solo mencionó que la empresa no se lo habían enviado, que la J. no los valoró ni tampoco aplicó la sanción correspondiente; que con relación a la cantidad de Bs. 39.800, que se corresponde con la antigüedad abonado al fideicomiso, se pidió la relación de depósitos para demostrar sí existía esa cantidad abonada en el banco a favor del trabajador, pero que se señalo en juicio que esa documentales no habían sido enviadas por la empresa, por lo que el Tribunal dio por sentado, de que se había cobrado esa cantidad en la oportunidad de la persistencia del despido; que en la planilla de liquidación se evidencia que en el monto total que dice la empresa pagar restan los Bs. 39.000 que están en el banco, que esto no es cierto; que se pidió que se pronunciara el Tribunal acerca de la confesión y la Juez no se pronuncio al respecto; que la parte demandada no desvirtúo los alegatos, que por los documento a los cuales pidieron su exhibición y que también promovieron se evidencia que el trabajador sí cumplió un horario nocturno, tal como se señalo en el libelo de la demanda, que la cantidad de dinero no fue abonada, por lo que se demando al igual que todos los demás conceptos, donde tuviera incidencia el bono nocturno, por lo que demanda los Conceptos antes señalados que asciende a la cantidad de Bs. 230.560, a los cuales hay que restarle la cantidad recibida en el momento de la persistencia en despido, que constituyen un adelanto en sus prestaciones y que asciende a Bs. 88.590, por lo que restaría la cantidad de Bs. 141.970,25 que corresponde al monto demandado; que del mismo modo la empresa señalo que el trabajador sí bien laboró horas extras, estas le fueron pagadas, pero que de los autos no se evidencia ninguna prueba que demuestren que le hayan pagado; por lo que en la demanda propuesta restaría verificar sí es procedente o no, la declaratoria de la confesión ficta en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que solicita que se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la empresa a pagar los conceptos demandados.

    A preguntas realizadas por esta alzada, el representante judicial de la parte actora respondió que: en el momento de la persistencia retiraron el dinero para luego proceder a demandar las diferencias, que para ese momento no firmaron ninguna acta, que la Juez que conoció en mediación ordenó la apertura de la cuenta con ocasión de la persistencia en el despido, que hube el retiro por la O.C.C.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA) desde el 01 de diciembre de 1992 hasta el 23 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, bajo el cargo de BIOANALISTA, que cumplió un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, cuatro (4) meses y seis (6) días; que desde la fecha que ingresó a prestar servicios cumplió un horario de trabajo nocturno, que cumplía guardias nocturnas cada cinco días de lunes a viernes compuestas por doce horas de trabajo desde las 08:00 pm hasta las 08:00 am y en caso que la guardia correspondiera a un día del fin de semana (sábado o domingo) o un día feriado, le correspondían cumplir guardias de 24 horas, a partir de las 08:00 am hasta las 08:00 am del día siguiente, que adicionalmente laboraba todos los días de lunes a viernes de 07:00 am a 01:00 pm; que posteriormente a partir del 01 de abril de 2008 hasta el 23 de febrero 2011 fecha en la cual aduce que fue despedido cumplió un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 07:00 am hasta la 01:00 pm.

    .

    Igualmente señaló, que la empresa demandada nunca le canceló el bono nocturno, durante el período de tiempo que laboró en horario nocturno, es decir, que desde el 01 de diciembre de 1992 hasta el 31 de marzo de 2008, que la accionada nunca le pago el recargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario devengado, correspondiente a la bonificación nocturna, a tenor de lo establecido en los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el último salario básico percibido por los servicios prestados ascendía a la suma de Bs. 4.120,00 mensuales; que luego de haber sido despedido injustificadamente acudió ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; que en ese procedimiento la empresa demandada insistió en el despido realizando un ofrecimiento de pago por los conceptos y sumas descritas en la planilla de liquidación que ascendían a la suma de Bs. 128.449, 25, y que de allí el Tribunal de Sustanciación y Mediación ordenó a la empresa demandada aperturar una cuenta de ahorros a su nombre; que en la planilla de liquidación consignada por la empresa accionada, se realizó los cálculos de sus prestaciones sociales para un total de Bs. 128.449,25; correspondiendo a las deducciones la cantidad de Bs. 39.858,52 (integrado por Bs. 39.815,12 correspondiente a fideicomiso abonado en banco y Bs. 43,40 correspondiente a Otros), para un total a cancelar de Bs. 88.590,73.

    Que la empresa demandada alegó haberle abonado en banco una antigüedad por Bs. 39.815,12 y ello, porque aplicó la deducción de la antigüedad abonada al monto total de sus prestaciones sociales, por lo que presento un cheque de Bs. 88.590.73, cuya cantidad corresponde con el monto de dinero con que la empresa aperturo la cuenta, depositando adicionalmente Bs. 8.240,00 por los salarios caídos; que puede inferirse que esa cantidad de Bs. 39.815,12 mas los intereses generados se los adeuda la empresa, porque dicho concepto esta aparte de los conceptos y sumas demandadas; que en fecha 13 de julio de 2011, se retiro de la oficina de control de consignaciones, la libreta de ahorros abierta por la demandada, con ocasión de la persistencia en el despido, siendo abierta por la cantidad de Bs. 88.590,73 por prestaciones sociales mas Bs. 8.240,00 por concepto de salarios caídos.

    Que desde el día 08 de abril de 2011, fecha en que la empresa persistió en el despido, hasta el presente no ha recibido ninguna otra suma de dinero por diferencias de prestaciones sociales, razón por la cual solicita que la empresa convenga en cancelarle o se le condene a pagar las siguientes cantidades de dinero:

    CONCEPTOS CANTIDADES

    Antigüedad abonada en banco Bs. 39.815,12

    Bono nocturno dejado de pagar (01-12-1992 al 31-03-2008) Bs. 32.271,42

    Indemnización por despido injustificado Bs. 47.512,80

    Bono vacacional fraccionado Bs. 1.785,30

    Utilidades fraccionadas (2010-2011) Bs. 8.680,68

    Vacaciones fraccionadas Bs. 2.014,17

    Salarios del 16-02 al 23-02-2011 Bs. 1.103,47

    Incidencias del bono nocturno dejado de pagar en vacaciones, utilidades y bono vacacional (Diferencias) Bs. 19.836,76

    Incidencias del bono nocturno dejado de pagar en otros conceptos (Diferencias) Bs. 21.596,99

    Horas extras nocturnas no reconocidas ni pagadas Bs. 14.964,48

    Componente de prestación de antigüedad Bs. 40.979,79

    TOTAL ADEUDADO Bs. 141.970, 25

    Además, solicitó los intereses sobre prestaciones sociales, causados hasta la presente fecha, los intereses que pudieran haberse generado por la prestación de antigüedad, así como la indexación de los conceptos accionados en la presente demanda con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, por cuantos dichos conceptos no le fueron cancelados oportunamente, así como los intereses por el retardo en la cancelación de las cantidades y de los conceptos demandados hasta el momento de su total cancelación.

  7. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente

    La representación judicial de la parte demandada admitió los siguientes hechos:

    Que el accionante prestó servicios para su representada desempeñándose en el cargo de BIOANALISTA.

    Que reconocen lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en donde especificó, que este es el segundo procedimiento intentado contra su representada, por cuanto el primero se trató de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en donde el trabajador mediante transacción judicial recibió la cantidad de Bs. 128.449,25.

    Que reconocen que el último salario devengado por el trabajador fue por la cantidad de Bs. 4.120,00

    Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron los siguientes hechos:

    Que el accionante haya trabajado como lo alegó en su escrito libelar, en un horario nocturno desde el inicio de su relación laboral.

    Que el accionante cumpliese labores de guardia nocturna tal y como lo señaló en su escrito libelar, por ser una jornada fantasiosa e imposible para cualquier ser humano.

    Que su representada no haya notificado al trabajador de la cuenta de fideicomiso a su nombre, ya que existe prueba donde autorizó a dos personas para que realizaran toda la documentación relativa al fideicomiso.

    Los alegatos señalados por el actor, en el cual su representada trata de desvirtuar la relación laboral, siendo que hasta la presente fecha no se ha negado que el actor haya sido trabajador de su mandante.

    Que el actor devengara un salario diario integral de Bs. 197,97 por cuanto el correcto salario era de Bs. 183,90 que se desprende de sumar al salario normal percibido por el trabajador, las incidencias generadas por el bono vacacional y las utilidades.

    Lo señalado por el actor en cuanto a los derechos adeudados, en donde afirmó que desde la fecha de la persistencia del despido no se ha cancelado más nada al trabajador, por cuanto el mismo afirmó que recibió dos (02) cheques por las cantidades de Bs. 88.590,73 y Bs. 8.240,00, aunado a lo depositado en el fideicomiso que comprende Bs. 39.815,12 para un total cancelado por prestaciones sociales de Bs. 136.6345.85.

    Que se le adeude algo al trabajador por concepto de trabajo nocturno, por cuanto no comprendía su horario de trabajo y en los casos en que pudiera haber trabajado horas extras, su representada hizo el pago.

    Que el demandante se le adeuden cantidades relativas a la indemnización del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, incidencias de supuestos bonos nocturnos dejados de percibir, horas extras nocturnas no canceladas, prestación de antigüedad acumulada, por cuanto los montos correspondientes a la mismas fueron cancelados en su momento oportuno y aceptados por el trabajador en la transacción suscrita ante el órgano jurisdiccional.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      En su oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:

      Invoco el Mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba: La Juez de Juicio dejo constancia que al momento de dictar la sentencia definitiva, se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, y que aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos, no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano, criterio que comparte esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

      Documentales:

      Marcada 1, cursante a los folios 74 al 124, del expediente, contentivo de copia certificada del expediente N.. AP21-L-2011-001063, en la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGACHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS incoara el ciudadano E.G.L., contra la sociedad mercantil MATERNO INFANTIL, C.A., donde se desprende mediante acta de fecha 08 de abril de 2011, inserta al folio 92 del expediente que la parte demandada persistió en el despido consignando un cheque por la cantidad de Bs. 88.590,73, por concepto de Antigüedad acumulada, indemnización de despido indemnización de preaviso, vacaciones fraccionadas 2010/2011 Bono Vacacional 2010/2011 y otros, asimismo se observa consignación y apertura de la cuenta de ahorro a nombre del trabajador, igualmente se desprende acta de fecha 28 de junio de 2011, inserta al folio 113 del expediente, mediante la cual se homologó el presente expediente en los términos expuesto por las partes ASÍ SE ESTABLECE.-

      Marcada 2, 3 y 4, cursante a los folios 125 al 134, del expediente, contentivo de Convenios: El Tribunal A-quo dejo constancia, que en la oportunidad de la audiencia de juicio, tales documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por no emanar de su representada, asimismo que fueron impugnadas por ser copias simples, las cuales no pueden ser oponible, razón por la cual no se les otorgó valor probatorio, criterio que comparte esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Marcada 5 y 6, cursante a los folios 135 y 136, Comunicaciones de fecha 14 de mayo de 2003 y 28 de febrero de 2008. El Tribunal A-quo dejo constancia que dichas documentales fueron desconocidas por la parte contraria a quien se le opone, por cuanto las mismas fueron promovidas en copia simple y no le puede ser oponible, y que aunado a ello dicha documental debe ser ratificada en juicio por la parte quien lo suscribió, motivo por el cual quien decide no se le otorgó valor probatorio, con lo cual esta de acuerdo esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE

      Marcados “7 al 58” del expediente, R. de pago, cursantes a los folios 137 al 188 del expediente, El Tribunal A-quo observó que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contra a quien se le opone, razón por el cual les otorgó pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor durante la existencia de la relación laboral, así como la cancelación de otros conceptos tales como Vacaciones, B. vacacional, Cupo de Expo Venta, Bono de antigüedad, cláusula 25 y 37 de la Contratación Colectiva, Ley de Política Habitacional, Prestamos S/ y otros. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Marcada 59, cursante a los folios 189 al 191 del expediente, contentivo de Escrito Transaccional. El Tribunal A-quo observó que dichas documentales corresponde a terceros, que no son parte en el presente procedimiento por lo que eran impertinentes para el presente proceso, ya que nada tiene que ver con la presente controversia, razón por la cual se desechaban del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

      De la Prueba de Exhibición;

      Para que la empresa accionada exhiba las siguientes documentales: 1) Documentales marcadas con los números “2 hasta el 58” las cuales cursan a los folios 125 al 188 del expediente, 2) Relación de todos los depósitos efectuados en el fideicomiso abonado en banco a favor del actor en la presente causa, la Juez A-quo dejo constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada, para que exhibiera tales documentales; que en cuanto a las documentales marcadas 2 al 6 cursante a los folios 125 al 136, estas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que mal podía ser exhibida, por lo que no procedía la aplicación de las consecuencia jurídicas de ley, criterio que acoge este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

      En cuanto a las marcadas del 7 al 58, la representación judicial manifestó, que se hizo la solicitud a la empresa accionada y sin embargo no le hizo llegar lo solicitado, que en tal sentido no tiene en su poder las pruebas solicitadas por el actor para realizar tal exhibición, que en virtud de ello y visto que el actor consigno los recibos de pagos cursantes a los folios 137 al 187, se toman como cierto su contenido, por lo que se reitera el criterio antes expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.

      En relación a los depósitos en el fideicomiso abonado en banco a favor del actor, la Juez A-quo observó que la representación judicial de la parte demandada, hizo valer la documental cursante a los folios 202 al 205, del expediente mediante la cual se expresa los abonos y amortizaciones por concepto de fideicomiso, e igualmente manifestó que en la oportunidad de la persistencia en el despido el actor percibió la cantidad acumulada de Bs. 39.815,12. ASI SE ESTABLECE.

      Prueba Testimonial:

      De las ciudadanas: YLBA J.D.S., M.V.C.A. y E.B.C.C.T..

      La Juez A-quo dejo constancia que las ciudadanas M.V.C.A. y E.B.C.C. – TRUBERT, comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, y que dichas testigos fueron evacuadas de conformidad con el artículo 99 y siguientes de la LOPTRA. De las cuales pudo extraer lo siguiente:

      Que la ciudadana M.V.C.A.: Manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano accionante en la presente causa desde el año 1998, que trabajó con el mismo en la empresa Materno Infantil C.A, que ella prestó servicios para dicha clínica desde el año 1999 hasta el 2008, que la jornada de trabajo era nocturna, por cinco noches de lunes a viernes, que los sábados, domingos y feriados eran jornadas de 24 horas, pero siguiendo la secuencia cada 5 días, que el ciudadano accionante también trabajaba en el turno de la mañana de 07:00 am 01:00 pm.

      Que prestó servicios a la empresa BIOANALISTAS DE GUARDIA desde el año 1999 hasta el año 2008, que instauro una demanda en contra de la empresa accionada en la presente causa.

      Que la ciudadana E.B.C.C. – TRUBERT, Manifestó conoce de vista trato y comunicación al ciudadano accionante en la presente causa, que trabajaron juntos para la empresa Materno Infantil C.A, que prestó servicios desde el año 1998 y que fueron 8 años de servicios, que tenia una jornada laboral de jornadas nocturnas por 5 noches y que cuando era día feriado, sábados y domingos era por 24 horas. Que el accionante también laboraba en el turno de la mañana; que prestó servicios para la empresa BIOANALISTAS DE GUARDIA desde el año 1998 y que fueron 8 años de servicios, que intentó una acción en contra de la empresa accionada, y que la empresa accionada y la empresa BIOANALISTAS DE GUARDIA eran prácticamente lo mismo.

      Al respecto observa la Juez A-quo que de las deposiciones de las testigos, se podía concluir que ambas tiene interés en las resultas del juicio y que aunado a ello, ambas testigos manifestaron haber instaurado un juicio en contra de la hoy demandada, por lo que en virtud de ello, desechó las deposiciones de dichas testigos, por haber demostrado interés en las resultas del presente juicio, criterio que comparte esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

      En relación a la ciudadana Y.J.D.S., dejo constancia que NO compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual no tenía materia sobre la cual emitir opinión.

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

      Documentales:

      Marcada B, cursante a los folios 194 al 195, contentivo de la apertura de cuenta de ahorros a favor del ciudadano L.G.L., y la orden de apertura de la cuenta dirigida a la Institución bancaria como consecuencia de la persistencia en el despido.

      Marcada C, cursante a los folios 196 al 205 del expediente, relativa a carta de autorización, donde se desprenden autorización de los trabajadores, entre ellos el accionante, a los fines de la apertura de la cuenta de Fideicomiso. La J.A.-quo observó que dicha documental fue impugnada por la parte contraria a quien se le opone, en virtud de estar promovida en copia simple, y que aunado a ello que no esta suscrito por su representado, por lo que en tal sentido no se le otorga valor probatorio, criterio que comparte esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

      Marcada D, cursante a los folios 206, 2007, 2008, 2009, 2010 al 217, 219, 223, 225, 226,227, 228 al 235, 239 al 249, del expediente, solicitudes de anticipo de haberes o préstamo sobre prestaciones sociales, en sus reversos se desprende que el ciudadano L.G. declara haber recibido conforme dichas cantidades solicitadas. El Tribunal A-quo dejo constancia que en la oportunidad de la declaración de parte, la misma parte actora reconoció haber percibido dichas cantidades de adelantos de prestaciones sociales; de estas solicitudes se desprende firma autógrafa del solicitante y de haber recibido dichas cantidades, razón por la cual se les otorgó pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor, por anticipos de su haberes sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

      Cursante a los folios 202 al 22, 227, 236 al 238, 243, al 248, solicitudes de anticipo sobre prestaciones sociales, El Tribunal A-quo dejo constancia que fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, que no aportaban nada al proceso, motivo por el cual se desechaba.

      Marcada E y F relativa a Liquidación de vacaciones, cursante a los folios 250 al 257 del expediente. El Tribunal observó que dicha documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, en virtud que las mismas no están suscritas por persona alguna, razón por la cual no le otorgó valor probatorio, lo cual comparte esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este J., considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente P. del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  9. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  10. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que:

    …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, L. y D., señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida es consecuencia de que el Tribunal A-quo declaro sin lugar la demanda propuesta; que su representado fue despedido sin justa causa, que luego se amparo a los fines del reenganche, que la empresa fue citada e insistió en el despido, lo cual dio lugar a que consignara una planilla de liquidación y que entre los rubros esta un concepto denominado fideicomiso abonado en banco, por el orden de los Bs. 39.000, que no ha sido cancelado hasta la presente fecha; que se demando todas las diferencias de la relación de trabajo; en virtud de que el trabajador cumplía con un horario nocturno, que se esta demandando bono nocturno, la antigüedad y todas las incidencias que tuvo las bonificación nocturna en cada uno de los conceptos, y del mismo modo las horas extras; que promovieron las documentales 02, 03, y 04 correspondientes a unos convenios de trabajo, que estos están suscritos por la empresa demandada y por el trabajador, que en ellos se especifica, que los Bioanalistas iban a trabajar 12 horas de lunes a viernes y 24 horas cuando se tratara de fines de semana o día feriado; que la sentencia de Primera Instancia decidió no darle valor probatorio a dicha documental, porque dicho convenio no estaba suscrita por la demandada, que esto no era cierto, que al estar suscrita por la demandada el horario alegado en el libelo de la demanda se corresponde con el horario que cumplía la parte actora; que se pidió la exhibición de esos documentos, pero que el Tribunal solo mencionó que la empresa no se lo habían enviado, que la J. no los valoró ni tampoco aplicó la sanción correspondiente; que en la planilla de liquidación se evidencia que en el monto total que dice la empresa pagar restan los Bs. 39.000 que están en el banco, que esto no es cierto; que por los documento a los cuales pidieron su exhibición y que también promovieron se evidencia que el trabajador sí cumplió un horario nocturno, tal como se señalo en el libelo de la demanda, que la cantidad de dinero no fue abonada, por lo que se demando al igual que todos los demás conceptos, donde tuviera incidencia el bono nocturno, por lo que demanda los Conceptos antes señalados que asciende a la cantidad de Bs. 230.560, a los cuales hay que restarle la cantidad recibida en el momento de la persistencia en despido, que constituyen un adelanto en sus prestaciones y que asciende a Bs. 88.590, por lo que restaría la cantidad de Bs. 141.970, 25, que corresponde al monto demandado; que del mismo modo la empresa señalo que e trabajador sí bien laboro horas extras, estas le fueron pagadas, pero que de los autos no se evidencia ninguna prueba que demuestren que las hayan pagado.

  11. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  12. - Trabada la litis en estos términos, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó de acuerdo a lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    …Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Este régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, es conocido en la doctrina como “principio de la inversión de la carga de la prueba” correspondiéndole al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de la acción. Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto a los puntos indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, lo siguiente:

    A.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la parte demandada, en una de sus defensas centrales estribó en señalar que admitía que el accionante prestó servicios para su representada, desempeñándose en el cargo de BIOANALISTA, que reconocían lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en donde especificó, que este es el segundo procedimiento intentado contra su representada, por cuanto el primero se trató de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en donde el trabajador mediante transacción judicial recibió la cantidad de Bs. 128.449,25; y que reconocían el último salario devengado por el trabajador fue por la cantidad de Bs. 4.120,00

    Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante haya trabajado como lo alegó en su escrito libelar, en un horario nocturno desde el inicio de su relación laboral; que cumpliese labores de guardia nocturna; que su representada no haya notificado al trabajador de la cuenta de fideicomiso a su nombre; que se haya tratado de desvirtuar la relación laboral; que el actor devengara un salario diario integral de Bs. 197,97 por cuanto el correcto salario era de Bs. 183,90; lo afirmado por el actor en cuanto a los derechos adeudados, en donde afirmó que desde la fecha de la persistencia del despido no se ha cancelado más nada al trabajador, por cuanto el mismo afirmó que recibió dos (02) cheques por las cantidades de Bs. 88.590,73 y Bs. 8.240,00, aunado a lo depositado en el fideicomiso que comprende Bs. 39.815,12 para un total cancelado por prestaciones sociales de Bs. 136.6345.85; que se le adeude algo al trabajador por concepto de trabajo nocturno, por cuanto no comprendía su horario de trabajo y en los casos en que pudiera haber trabajado horas extras, su representada hizo el pago y que se le adeude algo al demandante por indemnización del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, incidencias de supuestos bonos nocturnos dejados de percibir, horas extras nocturnas no canceladas, prestación de antigüedad acumulada, por cuanto los montos correspondientes a la mismas fueron cancelados en su momento oportuno y aceptados por el trabajador en la transacción suscrita ante el órgano jurisdiccional..

  13. - En este caso, en fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Juicio de este Circuito Judicial, en su sentencia estableció con respecto al fondo del asunto, que la carga de la prueba recaía en manos de la parte actora, ya que era a quien le correspondía demostrar con las pruebas aportadas al proceso, que trabajo un horario nocturno, que cumplía labores de guardias nocturnas cada 5 días de lunes a viernes, compuestas por 12 horas de trabajo y en el caso de que la guardia correspondiera a un día del fin de semana o feriado, cumplía guardias de 24 horas, que como lo anterior fue un hecho negativo absoluto por parte demandada, y que de las documentales aportadas al proceso no se logró evidenciar que la parte actora cumpliera una jornada nocturna; que se desprendía del propio procedimiento de calificación, que el actor señaló en su escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos que su jornada laboral era de de lunes a viernes de 07:00 am a 01:00 pm., por lo que en consecuencia declaraba improcedente el bono nocturno reclamado por la parte actora en su escrito libelar; y que como la parte actora reclamó la incidencia del bono nocturno y horas extras, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, así como la diferencia salarial, las declaraba improcedentes, ya que se estableció que el actor no laboró en jornada nocturna; y que en cuanto a las 12 horas extras nocturnas trabajadas mensualmente, reclamadas por el accionante, como este hecho fue negado por la parte demandada, por cuanto no comprendía su horario de trabajo y que en los casos que pudiera haber laborado horas extras, la empresa hizo su pago, declaraba improcedente tal reclamación.

    B.- Relacionado con lo anterior, como ya se mencionó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, caso donde la ciudadana TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija J.S.A.G., y la ciudadana YURAIMA DEL VALLE AVENDAÑO GARCÍA, viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano JOSÉ INOCENTE AVENDAÑO RAMÍREZ, demandaron por cobro de prestaciones sociales a la empresa TELEPLASTIC C.A., que “…que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple…” , por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

  14. - Al respecto, este Tribunal considera que fue acertada la decisión del Tribunal A-Quo, al no considerar lo peticionado por la parte actora, respecto al pago de Bono nocturnos y horas extras generadas durante la relación de trabajo, y en las que fundamenta el pago de diferencia de prestaciones sociales, sobre lo cual, considera pertinente respecto de la carga de la prueba, señalar la presente sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 1589, de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso R.T.E., contra la sociedad mercantil OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH, S.A.):

    …Ahora bien, el punto central de la controversia es la procedencia del pago de las comisiones reclamadas en el libelo. Al respecto se observa que quedó demostrado que R.T.E. percibía un salario mixto, conformado por una parte fija, un bono que se cancelaba trimestralmente y una parte variable configurada por dos tipos de comisiones, unas derivadas de aplicar el 4% sobre la venta de equipos y productos de la accionada y otra del 10% sobre la contratación de servicios brindados por ésta, y de la lectura del contrato de trabajo que vinculó a las partes, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo obliga a lo expresamente pactado en él, quedó establecido que la obligación de pagar tales comisiones se perfeccionaba para la empresa, al constar en su contabilidad el pago de las facturas. Ni de las facturas que fueron exhibidas por petición del actor, ni mediante ninguna otra prueba, se evidenció el pago de la venta de productos, ni de la contratación de servicios que justificaran la cancelación de las comisiones pretendidas, razón por la cual, al no haber cumplido el accionante con su carga de probar los conceptos reclamados en exceso de los beneficios legales, tal pedimento debe ser declarado improcedente. Asimismo, de las pruebas de autos quedó evidenciado el cumplimiento por parte de la accionada de los conceptos laborales derivados del contrato de trabajo que la unió con el demandante, motivo por el cual, no procede el pago de los conceptos reclamados en la demanda…

    2- En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y que este Tribunal acoge, corresponde al actor la carga de demostrar el derecho al pago de Bono Nocturno y horas extras por parte de la demandada, a los fines de conformar el salario base de cálculo de las prestaciones; observa este Tribunal que de las pruebas que consta en autos, solo se evidencian recibos de pago sobre la base de un salario fijo, por unidad de tiempo. En este sentido y de un análisis de las documentales que no fueron impugnadas, no evidencia el Tribunal que el accionante tuviese una jornada laboral diferente al de trabajar de lunes a viernes de 07:00 am a 01:00 pm, razón por la cual considera quien decide que al no quedar demostrado que el accionante laborara un horario diferente al mencionado, el pago de los conceptos de Bono nocturno y horas extras debe ser declarados como improcedentes, al igual que las incidencias que pudieran tener en las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, así como en la diferencia salarial. ASI SE ESTABLECE:

  15. - En tal sentido, este juzgador comparte el criterio señalado por el Juez de Juicio en relación a la no procedencia de los conceptos demandados, y que de la copia certificada del expediente N.. AP21-L-2011-001063, en la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoara el ciudadano E.G.L., contra la sociedad mercantil MATERNO INFANTIL, C.A., se desprende: Que de acta de fecha 08 de abril de 2011, la parte demandada persistió en el despido, cancelando la cantidad de Bs. 128.449,25, por conceptos de antigüedad acumulada, indemnización de despido, indemnización de preaviso, vacaciones fraccionadas 2010/2011, bono Vacacional 2010/2011 y otros, menos las cantidad abonada en la institución bancaria de Bs. 39.815,12, que asimismo se observa consignación y apertura de la cuenta de ahorro N° 1750140240060590161 a nombre del accionante por la cantidad de Bs. 88.590,73; que mediante acta de fecha 28 de junio de 2011, se homologo el presente expediente en los términos expuesto por las partes, y que se observa en estado de cuenta inserto a los folios 198 al 205 del expediente, el total pago del fideicomiso, así como de todos y cada uno de las solicitudes de anticipos, la cual fueron debidamente reconocidas por el actor, por lo que en caso de existir alguna cantidad a favor del actor la empresa demandada debe autorizar a la institución bancaria, a los fines de dichos retiros, ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. - Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha Catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmándose el fallo apelado y condenándose en costas a la parte actora recurrente conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a D. (17) días de enero de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. E.C.

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. E.C.

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