Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de Marzo de 2014

203° y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-00019

PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.192.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: K.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.233.

PARTE QUERELLADA: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 2004, bajo el Nº 08, Tomo 01, Protocolo Primero, reformada en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº 06, Tomo 40, Protocolo Primero.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: W.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.267.192, contra la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 2004, bajo el Nº 08, Tomo 01, Protocolo Primero, reformada en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº 06, Tomo 40, Protocolo Primero.

El mencionado amparo constitucional fue conocido y decidido por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, en fecha 01 de agosto del 2013 declarado CON LUGAR. Contra dicha decisión recurrió la representación judicial de la parte querellada en fecha 06 de agosto del 2013.

Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 03 de febrero de 2014 y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación de fecha 06/08/2013, la abogada M.V.B., apela genéricamente en todas y cada una de sus partes la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Ya entrando en materia para decidir, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa lectura que el amparo constitucional incoado persigue la ejecución de la p.a. Nº 00395, de fecha 07 de abril de 2011, dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy querellante en contra de la accionada ante la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” con sede en Estado Lara, la cual cursa en el expediente signado con el Nº 005-2010-01-01727. Dicha providencia declara con lugar la solicitud, ordenando la reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su despido hasta su efectivo.

Aunado a ello se evidencia que se dio apertura a los procedimientos sancionatorios en el expediente signado con el Nº 005-2011-06-000252, el cual fue declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A., mediante P.A. Nº 952, de fecha 28 de julio de 2011, imponiendo una multa a la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), de lo cual fue debidamente notificada.

Ahora bien, revisados como han sido los autos a fin de determinar la procedencia o no del recurso planteado es menester hacer mención que de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante y vigente, es posible la interposición del amparo constitucional para hacer ejecutar actos administrativos emanados de los órganos administrativos cuyo incumplimiento constituya la violación de un derecho constitucional, -tal es el caso de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo- siempre y cuando se haya agotado el procedimiento sancionatorio en contra del demandado contumaz por el incumplimiento de la orden dictada.

En este sentido, la sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) al respecto de las reclamaciones por vía de amparo estableció lo siguiente:

Es importante señalar que una vez cumplida la formalidad del acto para cumplimiento voluntario, en fecha 14 de junio de 2010, el solicitante pidió se procediera a la ejecución forzosa de la providencia, siendo ésta la última actuación observada en el procedimiento de ejecución de la providencia dictada.

En fecha 22 de junio de 2010, se trasladó el funcionario administrativo para la ejecución forzosa, no hay constancia de la presencia del trabajador, y en la sede de la accionada, dejó constancia que no se logró la ejecución de la providencia (folio 118).

La autoridad administrativa del trabajo, dictó auto de fecha 25 de junio de 2010, ordenando de oficio el inicio del procedimiento sancionatorio contra la accionada por la falta de cumplimiento de la p.a..

Como ya se dijo, el trabajador querellante no estuvo presente en el acto de ejecución forzosa; y el procedimiento de multa se inicio de oficio, no existiendo en autos constancia de la respectiva notificación, con la cual se agota la vía administrativa, según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual de las querellantes en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

Al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye –y así lo ha establecido también este Tribunal en fallos anteriores- que a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, artículos 639 y 647 de la ley in comento que establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.

Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

  1. El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

  2. Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

  3. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

  4. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

  5. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

  6. El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

  7. Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación esta que en la presente causa se produjo en fecha 01 de agosto de 2011 (folio 156), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado. En consecuencia, desde la mencionada fecha tenia el actor la posibilidad de ocurrir por vía jurisdiccional como efectivamente lo hizo.

Ahora bien, visto que desde el 01 de agosto de 2011 pudo haber acudido por la vía de amparo el trabajador para hacer cumplir la p.a. y siendo que la acción de amparo objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2011, es evidente para quien sentencia que no habían transcurrido los 6 meses luego de la referida fecha, por lo que el amparo ha sido presentado temporáneamente.

Aunado a ello, vista la apelación de la parte demandada, a los fines de atacar la decisión del A-quo, se tiene que del iter procesal se verifica que tanto la p.a. que ordenan el reenganche del trabajador, como las providencia que fija la multa a pagar en virtud de la contumacia, no fueron atacadas efectivamente por la demandada, ya que no se presentó ningún recurso de nulidad por ante la vía judicial, lo que se traduce en que las providencias en cuestión se encuentran firmes, razón por la cual, este Tribunal considera ajustada a derecho la decisión recurrida y en consecuencia se CONFIRMA la misma en todas sus partes y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

En consecuencia, se ordena el acatamiento de las providencias administrativas, es decir, la querellada deberá cumplir con la reincorporación inmediata del trabajador en su puesto habitual de trabajo, así como también el pago de los salarios caídos dejados de percibir, a tenor de lo establecido en la sentencia del Tribunal de Instancia. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.047, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 2004, bajo el Nº 08, Tomo 01, Protocolo Primero, reformada en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº 06, Tomo 40, Protocolo Primero.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.A.

El Secretario;

Abg. C.S.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario;

Abg. C.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR