Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06314

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día veinte (20) del mismo mes y año, los abogados J.C.G.C., C.V.M.A., A.B. y A.Y.D.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.816, 37.020, 45.129 y 99.405, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.227.407, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINSTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuradora General de la República, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº MPPD-DD-CJ-7140, de fecha 12 de septiembre de 2007, notificado el 11 de febrero de 2008.

En tal sentido, comienza señalando que en fecha 12 de julio de 2005, la comandancia General de la Guardia Nacional, dictó acto administrativo contenido en el oficio Nº GN-4223, mediante el cual fue notificado de su pase a retiro por medida disciplinaria de conformidad con el artículo 56 literal e del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa, Profesionales y Alistado de las Fuerzas Armadas Nacionales, luego de haber sido sometido a consejo disciplinario.

Menciona, que en fecha 28 de febrero de 2007, nuestro representado ejerció formal recurso de revisión contra el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que en fecha 11 de febrero de 2008, el ciudadano General en Jefe (Ej) G.R.R.B., actuando en su condición de Ministro de la Defensa, señalando que encontraba inadmisible el recurso de revisión, por no cumplir con los extremos legales contenidos en el artículo 97 eiusdem.

Expone, que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa invadió la esfera de competencias del Ministerio Público, toda vez que de conformidad con los numerales 3º y 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no cabe la menor duda que corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, pues el justo equilibrio entre la libertad y la autoridad, entre el interés público y la vigencia de las garantías y derechos individuales constituye el ámbito natural en el que debe debatirse la cuestión acerca de la nulidad de los actos administrativos. Dentro de dicho análisis deben tenerse presente sin embargo, diversos aspectos específicos que hacen al régimen legal aplicable a las relaciones entre la Administración y los administrados. Entre ellos tienen importancia el amplio ámbito de la realidad sobre la que actúa la Administración y las numerosas prerrogativas con que la Administración cuenta frente a los particulares. Indica, que no debe olvidarse la preocupación de la legislación patria por la vigencia del principio de legalidad en el actuar de la Administración, la actuación de un estricto régimen de nulidades frente a los vicios de los actos administrativos y la imposibilidad legal para que en principio la Administración pueda revocar por sí sola los actos administrativos cuando hubieren generado derechos subjetivos a favor de los particulares, incluso tratándose de actos nulos de nulidad absoluta. Todas estas circunstancias indican la importancia que reviste el régimen aplicable a la nulidad de los actos dictados por la Administración.

Aduce, que el acto administrativo impugnado fue dictado por un órgano incompetente, pues el acto administrativo recurrido se circunscribe a señalar que el mismo no cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no evidenciarse nuevos elementos de prueba, que permitan la revisión exhaustiva del caso, ni documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme, no disponibles para la época en la que se dictó el referido acto administrativo, que permitan desvirtuar la decisión emitida en su oportunidad, ni señala nada sobre la denuncia expuesta en el recurso acerca de la incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto administrativo sancionatorio, así como tampoco se pronuncia en relación a la ausencia de elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad administrativa del actor, en las presuntas faltas disciplinarias imputadas por la Administración.

Esgrime, que el acto administrativo impugnado examina presuntos hechos que interesan al derecho penal y no al derecho administrativo sancionador, actuando evidentemente fuera del ámbito de su competencia, configurándose el vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que, a su decir se presenta una verdadera extralimitación y usurpación de atribuciones con invasión de la función punitiva del Estado, pues la esfera de poderes en materia disciplinaria asignada al Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, no le otorga competencia legal expresa para el análisis de los actos o actuaciones presuntamente punibles, en razón de lo cual resulta manifiestamente incompetente para juzgar la actuación del querellante en el presente caso.

Arguye, que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de inmotivación, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto si el acto impusiese o declarare obligaciones para el administrado, la Administración debe indicar la norma general que le de sustento e individualizar su publicación, por lo que es nulo de nulidad absoluta de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Administración apreció erróneamente los elementos que sirvieron de fundamento al acto administrativo impugnado, ratificado por la negativa de revisión del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que los tipos sancionatorios establecidos en los artículos 116 numerales 6º y 11º; 117 numerales 2º, 12º, 32º, 33º y 48º y, 114 literales a, b, c, d, e, g y j del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en nada guardan relación con los hechos descritos por la Administración como supuestas faltas administrativas, por lo que al tratar de encuadrar tipos administrativos inaplicables al caso concreto, resulta evidente que incurre en el vicio del falso supuesto

En la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, la Administración no compareció, por cuanto se entiende como contradicha en todas y cada una de las partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Considera este Sentenciador en primer término y a los fines de dilucidar sobre el fondo del asunto hacer referencia al alegato esgrimido por la representación judicial sobre la presunta incursión en el vicio de incompetencia manifiesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de extralimitación de atribuciones, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, dictó el acto administrativo impugnado invadiendo las competencias del Ministerio Público, al analizar actos y actuaciones punibles por el Derecho Penal.

Así las cosas, es menester indicar que la consideración de un vicio de incompetencia como de nulidad absoluta ha sido condicionada al análisis literal de la norma transcrita y en consecuencia, al carácter manifiesto de la incompetencia. De tal forma, que se exige que el acto administrativo impugnado haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por lo que debe considerarse que determinar cuando es manifiesta la incompetencia no permite generalizaciones y debe ser analizada caso por caso, con la finalidad de determinar si existe o no una desviación total y absoluta de las normas que atribuyen la competencia.

En este sentido, quien decide advierte que la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en el primer supuesto del numeral 4º del artículo 19, establece lo siguiente:

Artículo 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos:

(…Omississ…)

4º Cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto

(Énfasis de este Tribunal).

De la norma supra transcrita se desprende, que la consideración del vicio de incompetencia como de nulidad absoluta ha sido condicionada al análisis literal del mencionado precepto, y en consecuencia al carácter manifiesto de la incompetencia.

En este sentido, debe observarse que se desprende del caso de marras que el acto administrativo contenido en el oficio Nº MPPD-DD-CJ-7140, de fecha 12 de septiembre de 2007, notificado el 11 de febrero de 2008, fue dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, en respuesta al recurso de revisión interpuesto contra la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN 8756 de fecha 12 de julio de 2005, mediante la cual fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria, por no cumplir con los extremos legales contenidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no evidenciarse nuevos elementos de pruebas, que permitan la revisión exhaustiva del caso, ni documentos o testimonios falsos por sentencia judicial definitivamente firme, no disponibles para la época en la que se dictó el referido acto administrativo, que permitan desvirtuar la decisión emitida por la Administración en su oportunidad. Así las cosas, ha de advertirse que es menester de quien decide revisar el acto Administrativo primigenio y su naturaleza, a saber, la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN 8756 de fecha 12 de julio de 2005, la cual contiene los motivos de hecho y de derecho por los cuales el ciudadano querellante fue retirado de la Guardia Nacional, por sanción disciplinaria.

Ahora bien, se observa que el acto administrativo que le originó la lesión en la esfera jurídica del recurrente fue dictado por el General de División (GN) Comandante General de la Guardia Nacional, de conformidad con lo establecido en con el literal e del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales, en virtud de probarse haber incurrido en faltas al Servicio Militar.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el actor fue pasado a situación de retiro en virtud de encontrarse incurso en causales de tal sanción disciplinaria contenida en los artículos 116 numerales 6º y 11º; 117 numerales 2º, 12º, 32º, 33º y 48º y, 114 literales a, b, c, d, e, g y j del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, normas de carácter administrativo disciplinario, que no pertenecen de ninguna manera al ámbito del derecho penal. Así pues, se observa que el órgano que dictó el acto administrativo impugnado no incurre en una extralimitación de funciones, pues esta se configuraría por violación al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que las atribuciones del Poder Público deben ejercerse de acuerdo a la Constitución y a las leyes que las definen, siendo que un órgano realice el ejercicio de una función que no le haya sido asignada. Ello así, y al encontrar que los hechos que analizó la Administración para determinar que el ciudadano L.A.F., hoy querellante, se encontraba incurso en una causal de retiro de la misma, encuadrando su conductas en normas de derecho administrativo sancionador de carácter disciplinario, tales como las dispuestas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, como se dijo en líneas precedentes, motivo por el cual este Sentenciador desecha forzosamente el presente alegato, y así se decide.-

De otra parte, se observa que la representación judicial de la parte querellante fundamenta su acción en la denuncia de diversos vicios de los actos administrativos, entre ellos el vicio de inmotivación, el cual según su criterio se debe a que la Administración no indicó la norma general que le de sustentó para tomar la decisión de retirarlo e individualizar su publicación; igualmente denuncia que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, en tal virtud, debe señalarse que tal como lo ha establecido la Jurisprudencia y la Doctrina, invocar conjuntamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, es contradictorio porque ambos se enervan entre si. En efecto, cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que no se conocen tales fundamentos, es decir, el falso supuesto y la ausencia total de motivación alegadas son incompatibles.

En este sentido, resulta necesario identificar por separado la motivación y el falso supuesto. En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la representación judicial de la parte actora, es menester indicar que la motivación del acto administrativo obedece a la obligación que tiene la Administración de expresar los hechos y los fundamentos legales del acto, es decir los motivos que tuvo para dictar el acto. La motivación es un requisito de exteriorización del acto administrativo, por tanto éste debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración con el objeto de darle vida al acto administrativo. En tal virtud, debe este Sentenciador aclarar que la Administración sólo debe hacer expresión de las razones que fundamentan su decisión, es decir, no representa la configuración del vicio de inmotivación si la misma no explica tales razones o no realiza una expresión exhaustiva de éstas, pues como nos enseña la jurisprudencia pacifica y reiterada, tal vicio se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad, es decir, basta que el acto contenga una motivación precisa de la cual pueda derivarse la causa de la decisión, pues los restantes elementos configurantes de la actuación administrativa pueden encontrarse perfectamente en las actuaciones cumplidas y constitutivas del acto.

Ahora bien, se evidencia del acto administrativo contenido en el oficio Nº MPPD-DD-CJ-7140, de fecha 12 de septiembre de 2007, notificado el 11 de febrero de 2008, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, el cual corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente judicial, que el mismo se encuentra suficientemente motivado, pues en él se expresan los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales tiene su origen, es decir, se observa del propio texto del acto los hechos que llevaron a la Administración a tomar la decisión de declarar inadmisible el Recurso de Revisión interpuesto por el actor, ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente el acto administrativo primigenio, a saber la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN 8756 de fecha 12 de julio de 2005, el cual riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), del expediente judicial, establece los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a dictar el acto administrativo, por lo que mal puede alegar la representación judicial de la querellante que la Administración ha incurrido en el vicio de inmotivación al dictar el acto administrativo impugnado, pues como anteriormente se mencionó el vicio de inmotivación no se configura si la Administración no explica las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, o no realiza una expresión exhaustiva de éstas. En razón de lo expuesto, sin duda alguna, se desprende del acto administrativo impugnado los motivos y la base legal que lo conforman, por lo que resulta imperioso desechar el alegato de inmotivación denunciado. Así se declara.-

Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte accionante, se observa que la misma alega que la Administración aplicó normas que nada tenían que ver con los hechos ocurridos, en tal virtud, debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de que el vicio de falso supuesto se manifiesta la forma de falso supuesto de derecho.

En tal virtud, debe éste Sentenciador señalar que se desprende del folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente judicial, acto administrativo contenido en la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN 8756 de fecha 12 de julio de 2005, el cual reza lo siguiente:

“Me dirijo a usted, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la oportunidad de notificarle que, fue pasado a situación de retiro de este Componente por medida disciplinaria de acuerdo al Acto Administrativo que textualmente dice “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL COMANDANCIA GENERAL. Caracas, 12 JUL 2005 194º y 148º NRO. GN 18756, ORDEN ADMINISTRATIVA DEL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL. Por disposición del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designado para este cargo mediante resuelto Nro. DG-2827E de fecha 09 de Septiembre de 2004 y autorizado para este acto conforme a delegación de firmas otorgada mediante Resolución Nro. DG-28154 de fecha 21 de Septiembre de 2004, se pasa a la situación de retiro de este Componente por medida disciplinaria al C 2DO (GN) L.A.F.P., titular de la cédula de identidad Nro. 12.227.407; de conformidad al artículo 56 literal “e” del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales, en virtud de (…Omississ…) infring[ir] con su conducta normas inherentes a la vida militar, tipificadas como faltas graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, contempladas en el artículo 116 aparte 02, 06, 11 artículos 117 apartes 02, 12, 32, 33, 48, con las agraviantes tipificadas en el artículo 114 literales a), b), c), d), e), h) y j) eusdem (sic) e igualmente los principios que se califican como contrarios al Deber y Honor Militar, previstos en los artículos 32 y 39 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en concordancia con los artículos 12, 16 y 130 literales a y b del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 (…).”.

Del acto administrativo citado, se desprende que el mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la Administración fundamentó su decisión en normas que muy bien se encuadran y pueden ser aplicadas al caso en concreto, es decir, entre los hechos se encontraba involucrado en un robo de vehículos que contenían mercancía proveniente del contrabando, denunciados por personas pertenecientes a la etnia Wayú, hechos que a través del procedimiento administrativo disciplinario y la averiguación administrativa, se encuadraron dentro de las normas que fundamentan el acto administrativo impugnado, a saber, faltas medianas de un militar: “Dejar de cumplir o de hacer cumplir prescripciones reglamentarias, en las esferas de sus atribuciones”, “poner mala atención o desatender en cualquier trabajo, acto del servicio o de la institución”, “frecuentar lugares incompatibles con el decoro de la sociedad o con el alto concepto que deben merecerle sus superiores”; faltas graves en un militar: “ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto del servicio”, “dejar de cumplir una orden por negligencia”, “la permanencia arbitraria fuera del cuartel o establecimiento militar donde preste servicio”, “pernotar sin permiso fuera del cuartel o establecimiento militar”, “conducirse de modo inconveniente y sin compostura en el cuartel o en la calle, faltando a los preceptos de la buena educación…”; causas agravantes de la falta: “tener mala conducta”, “cometer varias faltas a la vez”, “ser reincidente”, “ser cometida concurriendo dos o más personas”, “ser ofensiva a la dignidad militar”, ser cometida en presencia de un inferior” y “le embriaguez”; causales y agravantes que de un análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que son perfectamente encuadrable con la actuación desplegada por el hoy querellante, que igualmente desprendiéndose del acto administrativo de retiro, fueron realizadas en compañía de otros funcionarios militares, incluyendo funcionario de menor rango, razón por la cual se deja ver con mediana claridad que la Administración al dictar el acto administrativo recurrido no incurrió en el vicio de falso supuesto en ninguna de sus dos modalidades, a saber, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por lo cual debe desestimarse el presente alegato, y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.C.G.C., C.V.M.A., A.B. y A.Y.D.D., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.227.407, contra el MINSTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2009). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº _______ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. No. 06314

AG/HP/Nfg.-

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