Decisión nº 20 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 20

ASUNTO:

6093-14

RECURRENTE: ABG. J.A.V., en su condición de Defensor Público.

FISCAL: M.J.P.G..

DELITO(S) HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES

IMPUTADO(S): J.F.R.J.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2014, por el abogado J.A.V., en su condición de Defensor del imputado J.F.R.J., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en flagrancia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Por auto de fecha 17 de julio de 2014, se admitió el recurso de apelación. En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta de la Corte de Apelaciones, pasa a dictar la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2014, el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Portuguesa, con sede en Guanare, abogado ETNY CANELON ANDRADE, dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Control, con sede en Guanare, expuso:

…) con el debido respeto ocurro para solicitar se fije hora y fecha para Audiencia Oral de presentación, para oír a los ciudadanos aprehendidos: 1) TORREALBA COLMENARES J.J. (…); 2) R.J.J.F. (…), quienes fueron aprehendidos en fecha 02-06-2014 por funcionarios adscritos a la Policía del estado. Por todo lo antes expuesto solicito a usted, ciudadana Juez de Control, califique la aprehensión como Flagrante, y en consecuencia, fije audiencia oral para oír a los ciudadanos, en caso de no poseer defensor privado, se les designe un DEFENSOR PÚBLICO, a los fines de que lo asistan en la audiencia Oral y en los actos sucesivos del proceso. Esta representación fiscal se reserva la calificación jurídica, la solicitud de Medida de Coerción Personal, y el procedimiento a seguir. Tales precisiones serán expuestas ante la Audiencia Oral de Presentación(…) (Vid folio 33 de las actuaciones principales. (Subrayado de la Corte)

En fecha 5 de junio de 2014, se celebró la audiencia de presentación, en cuya acta se lee:

En el día de hoy, 05 de Junio de 2014, siendo las 09:00 horas de la mañana, previo lapso de espera a la integración de las partes por traslado de los imputados y siendo las 11:30 a.m, se constituye éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare en el hospital Dr. M.O. a los a los fines de celebrar la audiencia de presentación en solicitud N° 3CS-9801-14 seguida a R.J.J.F. (…) Acto seguido, la Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. M.J.P., del defensor publico (sic) quinto Abg. J.V., del imputado R.J. y del Alguacil M.O.. Seguidamente se da inicio a la audiencia Oral de Presentación, la Juez explicó a las partes el motivo de la audiencia, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado M.J.P., quien presenta de manera formal a R.J.J., quien narro como sucedieron los hechos" y solicitó se declare la detención en flagrancia del ciudadano, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de califique provisionalmente los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218, Homicidio intencional en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones, en relación al articulo 83, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/06/2014, en perjuicio de los ciudadanos Briceño N.H., M.M.B. y Mejias Briceño Yolanda, además consigno en este acto actuaciones constante de 36 folios útiles, relacionado con la investigación N° Ministerio Publico-245659-14, donde figura como victima el ciudadano Mejias Briceño Yeixon José, por lo que solicito ciudadana Juez esta fiscalia conforme a lo establecido en el articulo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal imputo formalmente al ciudadano Ut-supra la condición del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Mejias Briceño Yeixon José, de (sic) se ordene la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo. Acto seguido, la Juez impuso a al imputado de los hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole, si deseaba declarar manifestando “No querer declarar”.

Se le cede el Derecho de Palabra a la defensora (sic) pública (sic) Abg. J.V., quien expuso: “ oído lo expuesto en sala por el Ministerio Publico y la victima y revisada previamente las actuaciones procesales observa serie (sic) por contradicciones por la ciudadana victima señalo hoy en sala y primera declaración de las señoras procesales (sic) se tomó declaración quienes a la casa llego un muchacho hizo disparo a pregunta N.M. el disparo una sola vez, y a pregunta del funcionario había visto el impacto pared del porte (sic), traspasa la urna aunado a la discrepancia al folio 13 ellos señala aprendieron franelilla blanca y azul, los testigos cargaba una franela negra el ciudadano que disparo posteriormente señalan los funcionarios saca un arma de fuego, encuentran tres capsula en ningún momento identifican quien iba manejando la moto, quien disparo y quien era el parrillero, por lo cual no hay suficientemente elemento de convicicion (sic) que mi defendido es autor o participe de los delitos por lo cual solicito sea acordado libertad o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad a los finos de seguir el procedimiento por vía ordinaria y en un futuro acusar al ciudadano, por otra parte esta defensa solicita la nulidad del acto de imputación hecho en esta audiencia por la representación fiscal por ser violatoria al debido proceso, ya que en nuestro ordenamiento jurídico esta consagrado que las forma para aprehender a una persona devienen de una orden de aprehensión o de una flagrancia por lo cual no puede el tribunal ni el ministerio publico utilizar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Ruiz, J.J.F. ocurrido el 02/06/2014, ya que la misma fueron por hechos y circunstancias distintas al otro delito que el Ministerio Publico esta imputando en este momento, es todo, solicito copia de la presente acta." En este estado la Juez oída las partes y examinado como fueron los recaudos que conforman las actuaciones en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOL1VAR1ANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara la aprehensión en flagrancia para el ciudadano R.J.J.F., conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) So ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Comparte la califica jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218, Homicidio Intencional en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80 del Código Penal ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Briceño N.H., M.M.B. y Mejias Briceño Yolanda, 4.) Asi mismo declara formalmente imputado al ciudadano R.J.J.F., por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles provisto en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Mejias Briceño Yeixon José (occiso), en virtud de haber acompañado el Ministerio Publico suficientes elementos de convicción que permiten establece la participación del imputado en esto hecho, declarando sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa Abg. J.V. toda vez que el Ministerio Publico consigno actuaciones de una investigación llevada por esa fiscalía por lo que este Tribunal n observa violación al debido proceso y rango Constitucional y analizado los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de Reclusión la Comandancia General de Policía. Se ordena librar boleta de encarcelación. Se acuerda las copias solicitada por la defensa y fiscal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- (Vid. folios 26 al 59 de las actuaciones principales)

II

DEL RECURSO

La recurrente, con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su recurso de apelación, así:

…procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, recurso ordinario de APELACION DE AUTOS, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la Solicitud Nº 3CS-9801-14, de fecha 5 de junio de 2014, en virtud de haberse acogido la precalificación Fiscal por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, lo cual le causa un gravamen irreparable a mi defendido, siendo notificado este Defensor Público en la misma fecha.

En fecha 05 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se le imputó, entre otros, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (…), cometidos en perjuicio de los ciudadanos Briceño H.N., M.M.B. y Y.M.B.. Iniciada la audiencia, la representante del Ministerio Público solicitó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la imposición de la medida preventiva judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en el mismo acto procede la vindicta pública a imputar formalmente al ciudadano J.F.R.J. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (…), solicitando la prosecución del proceso por la vía ordinaria y la imposición de una medida privativa de libertad. Siguiendo con la audiencia, la defensa técnica manifiesta que no hay suficientes elementos de convicción para imputarles tales delitos a mi defendido, que se desestimen las precalificaciones Fiscales y que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitando igualmente la nulidad del acto de imputación formal hecho por el Ministerio Público por ser violatorio del proceso.

(…)

En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar desestimándose las precalificaciones esgrimidas por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de Resistencia a la Autoridad, Homicidio Intencional en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que sea decretada la nulidad del Acto de Imputación Formal por el delito de Homicidio calificado por Motivos Fútiles e innobles y que sea decretada a favor de mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad

En fecha 1º de julio de 2014, el Ministerio Público dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, J.F.R.J., según escrito que corre inserto a los folios 35 al 39 de las actuaciones principales.

III

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

La decisión recurrida fue publicada, en la misma fecha de la audiencia de presentación, la cual corre inserta a los folios 113 al 128 de las actuaciones principales, en la que se señala:

El Abg. Etny Canelón, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 03-06-2014, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos TORREALBA COLMENARES J.J. venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 23 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-07-1990, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el barrio Bello Monte, calle principal casa s/n Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-20.317.389; y R.J.J.F. venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 27 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-10-1985, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el barrio S.R., calle Graterol, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-22.111.321, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes: (…)

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos que se le imputan a los ciudadanos Torrealba Colmenarez J.J. y R.J.J.F. narrando: "Según acta policial de fecha 02-06-2014, suscrita por el Funcionario: OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) CASTELLANOS VÍCTOR, portador de la Cédula de Identidad V- 9.400.473, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial Los Proceres, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la unidad P-813 en compañía de OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) D.E., portador de la Cédula de Identidad V- 14.467.588 y OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) A.J., portador de la Cédula de Identidad V-16.647.723, cuando recibimos una llamada telefónica por parte de la comunidad al teléfono celular del cuadrante 07, donde informaban que donde se estaba celebrando un velorio en el Barrio Guacaipuro, Calle principal, casa S/N, color rosada, se encontraban unos ciudadanos realizando disparos con arma de fuego, inmediatamente nos trasladamos al llegar al sitio, al llegar nos entrevistamos con una ciudadana de nombre M.M.B., quien nos informó que dos hombres habían llegado armados a su casa y habían hechos unos disparos, y que se habían ¡do en una moto de color azul para la parte alta, procedimos a realizar el patrullaje por la zona en busca de los ciudadanos, al llegar a 50 metros de la residencia de la ciudadana, nos encontramos de frente con dos ciudadanos a bordo de un vehículo Moto, color azul, quienes vestían franelilla de color blanco y bermudas de color negro y el otro franelilla de color azul y Blue Jeans, a quien le dimos la voz de alto y esto al momento de evadir nuestra presencia pierden el control de la moto y caen a un lado donde el ciudadano que se encontraba como parhilera saca un arma de fuego y realiza un disparo contra la comisión policial, en vista de la situación de que nuestra vida se encontraba en peligro y amparado en el numeral 01 y 02 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, los OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) D.E. y OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) A.J., realizan un disparo, donde cae al suelo el ciudadano que vestía franela de color azul, y el otro queda neutralizado boca abajo junto a la moto, donde lo abordamos y colectamos un arma de fuego tipo escopeta, y observamos que el ciudadano se encontraba herido, a quien le prestamos el auxilio de trasladarlos en la unidad hasta el hospital Universitario M.O.d.G., durante el traslado se le incauto en unos de los bolsillo de su pantalón una capsula calibre 12mm, percutida y dos del mismo calibre sin percutir, al llegar al hospital fue recibido el herido por los galeno de guardia, quedando en observación en cuarto piso, en cama sin número bajo vigilancia policial, quien presento herida por arma de fuego, en la región lumbar con salida en la región infra-umbilical, luego nos trasladamos con el otro ciudadano y la moto hasta la Comisaría Los Proceres, donde se procedimos de acuerdo al artículo 128 Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como TORREALBA COLMENARES J.J., de 23 años de edad, Féc. Nac. 15/07/1990, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.317.389, nacionalidad Venezolano, estado civil Soltero, de profesión Obrero, Natural de Guanara Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle principal, casa S/N, Guanara Edo. Portuguesa, a quien se le impuso "de-sus derechos de acuerdo al artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la moto presento la siguientes características siendo una moto, marca Yamaha, modelo RX-115, sin placas, color azul, serial de chasis 9PK5JV11451327346, serial del motor 3HB327346, propiedad del ciudadano antes mencionado y el arma presento la siguiente s características Un arma de fabricación industrial recortada, color de pavón plateado, marca cocavenca hecho en Venezuela, sin seriales visible, cacha y guarda mano de material sintético color negro, en el interior del cañón una concha o vaina calibre 12mm, percutida. Posteriormente nos trasladamos al hospital a verificar el estado del herido, quedando identificado como: R.J.J.F., de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento 17/10/1985, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.111.321, nacionalidad Venezolano, estado civil Soltero, de profesión Obrero, Natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio S.R., Calle Graterol, casa S/N, Guanare Edo. Portuguesa, a quien se le impuso de sus derechos de acuerdo al artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente nos dirigimos al sitio de los hecho a fin de buscar los testigos, identificándolo como MARIA_ MERCEDES BRICEÑO, BRICEÑO N.H. y MEJIAS BRICEÑO Y.D.C., consecutivamente se le dio cumplimiento a lo ordenado al artículo 116 Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarle vía telefonía al Abg. Etny Canelón Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien giro instrucciones que el procedimiento remitiéramos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, para continuar con las averiguaciones, signado con la causa PM . Es todo.

Así mismo narró los hechos por los que imputa al ciudadano R.J.J.F.d. delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de Mejias Briceño Yeixon José; investigación esta llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público indicando que : "Domingo 01-06-2014, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la madrugada, Una vivienda, ubicada en la calle principal del barrio s.R., entre los sectores 01 y 02 del municipio Guanare estado Portuguesa, se encontraba Y.J.M.B. con su madre, en la parte del patio de su casa hablando, cuando de pronto llego J.F.R.J., en compañía de A.C., a bordo de un vehículo clase moto de color rojo con negro, es donde se baja J.F.R.J., saca un arma de fuego tipo escopeta y sin manifestar palabra alguna le efectuó un disparo a su hijo en la parte del pecho, donde posteriormente se monta a la moto y se va del lugar dejando a su hijo muerto en el sitio, luego llegaron los vecinos del sector y al poco tiempo llego la policía llamaron al C.I.C.P.C." La Representación Fiscal una vez narrado los hechos, solicitó se declare la detención en flagrancia del ciudadano R.J.J.F., de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de califique provisionalmente los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218, Homicidio Intencional en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones, en relación al articulo 83, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/06/2014, en perjuicio de los ciudadanos Briceño N.H., M.M.B. y Mejías Briceño Yolanda, además consignó en este acto actuaciones constante de 36 folios útiles, relacionado con la investigación N° Ministerio Publico-245659-14, donde figura como victima el ciudadano Mejias Briceño Yeixon José, por lo que solicitó a la ciudadana Juez conforme a lo establecido en el articulo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal se procediera a la imputación formal al ciudadano Ut-supra la condición del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Mejias Briceño Yeixon José: Solicitó, de se ordene la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado R.J.J.F., de los hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole, si deseaba declarar manifestando "No Querer Declarar".

Se le cede el Derecho de Palabra al defensor público Abg. J.V., quien expuso: "Oído lo expuesto en sala por el Ministerio Publico y la victima y revisada previamente las actuaciones procesales observa serie por contradicciones por la ciudadana victima señalo hoy en sala y primera declaración de las señoras procesales se tomo declaración quienes a la casa llego un muchacho hizo disparo a pregunta N.M. eí disparo una sola vez, y a pregunta del funcionario había visto el impacto pared del porte, traspasa la urna aunado a la discrepancia al folio 13 ellos señala aprendieron franelilla blanca y azul, los testigos cargaba una franela negra el ciudadano que disparo posteriormente señalan los funcionarios saca un arma de fuego, encuentran tres capsula en ningún momento identifican quien iba manejando la moto, quien disparo y quien era el parhilera, por lo cual no hay suficientemente elemento de convicicion que mi defendido es autor o participe de los delitos por lo cual solicito sea acordado libertad o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de seguir el procedimiento por vía ordinaria y en un futuro acusar al ciudadano, por otra parte esta defensa solicita la nulidad del acto de imputación hecho en esta audiencia por la representación fiscal por ser violatoria al debido proceso, ya que en nuestro ordenamiento jurídico está consagrado que la forma para aprehender a una persona devienen de una orden de aprehensión o de una flagrancia por lo cual no puede el tribunal ni el ministerio publico utilizar la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.J.J.F. para atribuir un hecho ocurrido el 02/06/2014, ya que la misma fueron por hechos y circunstancias distintas al otro delito que el Ministerio Publico esta imputando en este momento, es todo, solicito copia de la presente acta".

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

En relación al hecho por el que el imputado R.J.J.F. fue aprehendido en flagrancia el Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de Entrevista, de fecha 02-06-2014, rendida por el ciudadano BRICEÑO N.H. quien expuso: "Yo me encontraba en la casa de mi hermana la señora M.M.B., en el velorio de mi sobrino Y.J.M.B., cuando llego un muchacho y hizo unos disparo para dentro de la casa donde nos encontrábamos y decía que iba a matar a todo lo que estaban y después se fueron, hay mi hermana llamo a la policía y los funcionarios llegaron a la casa y le dijimos que se habían ido en una moto de color azul para la parte alta, al rato escuchamos unos disparos, después llegaron los policía otra vez a la casa diciéndonos que teníamos que declarar porque habían agarrado a los tipos. Es todo. Folio 1 de las actuaciones.

  2. - Acta de Entrevista, de fecha 02-06-2014, rendida por la ciudadana M.M.B. quien expuso: "Yo me encontraba en mi casa, en el velorio de mi sobrino Y.J.M.B., cuando llego el muchacho que lo mato el día sábado 31/05/2014 de nombre J.F.R.J., y hizo unos disparo para dentro de la casa donde nos encontrábamos y decía que nos iba a matar a mí, a la señora Y.M.B. y M.R.M., y después se fueron, de una vez llamamos a la policía y los funcionarios llegaron a la casa como a los 10 minutos, y le dijimos que se habían ido en una moto de color azul para la parte alta, y al ratico escuchamos unos disparos, donde estos señores se enfrentaron a la policía. Después al rato llegaron los policías otra vez a la casa diciéndonos que teníamos que declarar. Es todo. Folio 2 de las actuaciones.

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 02-06-2014, rendida por la ciudadana MEJIAS BRICEÑO Y.D.C. quien expuso: "Yo me encontraba en casa de mi hermana M.M.B., en el velorio de mi hijo Y.J.M.B., cuando llego el muchacho que lo mato el día sábado 31/05/2014 de nombre J.F.R.J., y hizo unos disparo para dentro de la casa donde nos encontrábamos y decía que nos iba a matar a mí, y todo los presente y después se fueron, y mi hermana llamo a la policía y los funcionarios llegaron a la casa y se le dijimos que eran dos tipos y se habían ido en una moto de color azul para la parte alta, y que uno de ellos era quien había matado a mi hijo, después escuchamos disparos, después llegaron los policía otra vez a la casa diciéndonos que teníamos que declarar porque lo habían agarrado, y de hay nos vinimos a declarar. Es todo. Folio 3 de las actuaciones.

  4. - Acta Policial de fecha 02-062014, suscrita por el Funcionario: OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) CASTELLANOS VÍCTOR, portador de la Cédula de Identidad V-9.400.473, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial Los Próceres, quien deja constancia del tiempo modo y lugar como se produce la incautación de los imputado. Folios13 de las actuaciones.

  5. - Registro de cadena de Custodia s/n, de fecha 02-06-2014, suscrita por OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) D.E., portador de la Cédula de Identidad V-14.467.588, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial Los Próceres , en la que se deja constancia del vehículo retenido al momento de la aprehensión: Un Vehículo moto, marca Yamaha, modelo RX-115, sin placas, color azul, serial de chasis 9PK5JV11451327346, serial del motor 3HB327346.- Folios 17 y 18 de las actuaciones.

  6. - Registro de cadena de Custodia s/n, de fecha 02-06-2014, suscrita por OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) D.E., portador de la Cédula de Identidad V-14.467.588, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial Los Próceres, en la que se deja constancia del arma de fuego incautada al imputado TORREALBA COLMENARES J.J. al momento de la aprehensión: Un arma de fabricación industrial recortada, color de pavón plateado, marca cocavenca hecho en Venezuela, sin seriales visible, cacha y guarda mano de material sintético color negro. Folios 20 y 21 de las actuaciones.

  7. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES y REGULACIÓN REAL, N° 9700-0254-EV-233, de fecha 02-06-2013, suscrito por el funcionario Ledo. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se practico la presente regulación a un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho:

    MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nro. MP-241437-2014.-

    EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO. MARCA YAMAHA, MODELO RX-115CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2005.-PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican dicha unidad, observándose lo siguiente: 1 -Presenta el serial de la carrocería signado con los dígitos 9FK5JV11451327346 el cual se encuentra ORIGINAL-

    2-Porta motor serial HB-327346 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL. Folio 23 de las actuaciones.

  8. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-0254-0316, de fecha 02-06-2013, Inspector Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:

    EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio lo siguiente.

    Cuatro (04) capsulas, fabricadas en material sintético de color blanco, marca FIOCCHI, calibre 12, las cuales dos (02) presentan huella de impresión en la capsula fulminante, (ya están percutidas) y las dos (02) restantes no presenta signos de percusión, las piezas se encuentran en regular estado de conservación.

    CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones practicadas al material suministrado, pude establecer:

  9. Las piezas arriba mencionada, son utilizadas para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta, que una vez disparadas de dichas armas, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas.

    Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de un (01) folio útil. La pieza objeto del presente es devuelta al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa el oficial Agregado: D.E., titular de la cédula de identidad número V-14.467.588. Folio 25 de las actuaciones.

  10. - Registro de cadena de Custodia s/n, de fecha 02-06-2014, suscrita por OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) D.E., portador de la Cédula de Identidad V-14.467.588, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial Los Próceres, en la que se deja constancia del arma de fuego incautada al imputado TORREALBA COLMENARES J.J. al momento de la aprehensión: Dos capsula calibre 12mm, percutida y Dos del mismo calibre sin percutir. Folios 26 y 27 de las actuaciones.

  11. - Inspección No 1197 de fecha 02-06-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE R.G. Y DETECTIVE J.R., adscritos a esta Sub-Delegación en: Una vía publica, ubicada en la calle principal del barrio s.r., entre los sectores 01 y 02, Municipio Guanare estado Portuguesa. Folio 30 de las actuaciones.

  12. - Acta de Inspección N° 1198, de fecha 02-06-2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES J.R. Y J.G. adscritos a esta Sub-Delegación en: UN VEHÍCULO CLASE MOTO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los Articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente al estacionamiento ubicado en la dirección arriba mencionada, donde se observa un vehículo con las siguientes características:

    MARCA……………………………………………………. YAMAHA

    MODEL------------------------------------------------------------------------------------- RX-115

    ALFANUMERICA …………………………………………………. NO POSEE

    COLOR……………………………………………………… AZUL

    USO -------------------------------PARTICULAR

    AÑO ----------- NO INDICA

    TIPO----------------------------------------------------------------- PASEO

    SERIAL DE LA CARROCERÍA --------------------------- 9PK5JV11451327346

    SERIAL DE MOTOR -------------------- 3HB327346

    CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, asiento elaborado en material sintético de color negro presentando signos físicos de ruptura, provista de sus tapas protectoras presenta su tablero indicador de funciones, presenta riñes metálicos de color naranja, posee su respectivo acumulador de corriente y demás accesorios para su funcionamiento; todo esto para el momento de realizar la presenta inspección. Es todo. Folio 31 de las actuaciones.

    Además presentó los siguientes elementos de convicción cursantes en las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, en relación a la investigación llevada por ese despacho fiscal, y en que sustenta el Ministerio Público la imputación formal al ciudadano R.J.J.F. su responsabilidad y participación en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Mejías Briceño Yeixon José, de los cuales se impuso el defensor para garantizar el ejercicio de la defensa del imputado, los cuales son los siguientes:

  13. - Acta de investigación Penal de domingo, 01 de junio de 2014, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se hace constar: "En esta fecha, siendo las 02:00 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Jefe: ORANGEL COLMENARES, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio se recibió llamada telefónica de parte de la Policía del Estado Portuguesa, informando que en el Barrio Guaicaipuro, parte alta, sector la Torres, calle principal, Guanare Estado Portuguesa, se haya el cuerpo de un ciudadano sin signos vitales, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto por lo que requieren comisión de este Despacho, por tai motivo me traslade en la unidad Furgoneta, en compañía del Detective: J.S., hacia el referido barrio, a fin de verificar la información antes mencionada, una vez en el lugar antes citado identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, avistamos una comisión de la policía Local, al mando del Oficial Agregado de nombre: Limo Guancho, cédula de identidad número V-13.062.718, quien nos señaló el sitio donde se encontraba el cadáver, siendo este en el patio de una residencia sin número, ubicada en el Barrio Guaicaipuro, parte alta, sector la Torre, calle principal, de esta ciudad, motivo por el cual nos apersonamos hasta el señalado sitio, una C,0, vez allí pudimos observar un cuerpo de un ciudadano, sin signos vitales, en posición dorsal, donde el funcionario técnico Detective: J.S., procedió a realizar la, remoción, levantamiento del cadáver e inspección técnica del sitio del hecho que nos ocupa, siendo las 12:30 horas de la noche del día de hoy domingo 01-06-14, la cual anexo a la presente acta de investigación y se describe por sí sola, donde se colecto sustancia de color pardo rojiza del sitio y el cadáver presento una herida en la región pectoral lado izquierdo, luego nos entrevistamos con las personas allí presentes entre ellos una ciudadana a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestándonos ser la madre del occiso identificándose de la siguiente manera: Briceño Mejias Y.d.C., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-71, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio S.R., parte alta, calle principal, casa sin número. Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-1266873, portadora de la cédula de identidad número V-16.644.246. luego nos informó que ella se encontraba conversando con su hijo y un amigo y cerca de allí estaba un ciudadano de nombre: J.R., tomando cerveza, cuando de repente este ciudadano saco una escopeta y le dio un disparo a su hijo quien cayó al suelo muerto, luego salió huyendo en una moto. Asimismo nos aportó los datos filiatorios del interfecto siendo los siguientes: Mejías Briceño Y.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-94, soltero, profesión u oficio obrero, residía en el Barrio S.R., parte alta, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad número V-25.258.632: Posteriormente nos entrevistamos con otro ciudadano allí presente a quien se le reserva su identidad por razones de ley, quien nos manifestó ser el dueño del inmueble donde se suscitó el ilícito penal y que él se encontraba conversando con el hoy occiso cuando llego el ciudadano: J.R. y le dio un disparo con un arma de fuego tipo escopeta, asimismo me indico la residencia donde podía ser ubicado el autor del hecho, por tal motivo nos trasladamos hasta la dirección que nos indicaron siendo el Barrio s.R., parte alta, callejón los Grateroles, casa sin número, de esta ciudad, a fin de lograr la captura de este ciudadano, una vez allí plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos entrevistamos con una ciudadana a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia manifestando ser la concubina del ciudadano solicitado por nuestra comisión y se identificó de la siguiente manera: BARRIOS L.C.R., venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-78, soltera, de oficios del hogar, residenciada el Barrio s.R., parte alta, callejón los Grateroles, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0257-9881332, cédula de identidad número V-14.996.034; asimismo nos informó que se encontraba en su residencia cuando de repente llego su concubino muy asustado y le dijo que se iba porque se había metido en un problema se montó en la moto y se fue desconociendo de su paradero y sin coacción alguna esta nos permitió el acceso a su residencia, pudiéndonos percatar que el investigado no se encontraba para el momento de nuestra visita, igualmente nos aportó los datos filiatorios del autor del hecho siendo los siguientes: RUSZ (sic) J.J.F., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-85, soltero, herrero, residenciado en el Barrio s.R., parte alta, callejón los Grateroles, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, hilo de J.R. y M.J., cédula de identidad número V-22.111.321, Por lo que optamos por retirarnos de la residencia no sin antes haberle entregado una boleta de citación a nombre de su concubino, con la finalidad que este comparezca por ante este Despacho a fin de ser plenamente identificado e individualizado acto seguido hicimos un recorrido por el sector en busca de información que nos facilite el esclarecimiento del hecho y la ubicación del homicida, obteniendo como resultados negativos por cuanto los habitantes manifestaron desconocer del paradero de este I (sic) ciudadano; Seguidamente nos retiramos del lugar del hecho trasladando a la progenitora del occiso y al testigo presencial, hasta este Despacho a fin de ser entrevistados en ] relación a la causa que nos ocupa y el cadáver hacía la Morgue del Hospital Doctor M.O. de esta ciudad; una vez en la morgue el funcionario técnico Detective: J.S., procedió a realizarle al cadáver en referencia el respetivo reconocimiento siendo la 01:00 horas de la madrugada del día de hoy, la cual se anexa a la presenta acta de investigación y se explica por si sola. Dicho cadáver presento las siguientes características fisonómicas, piel morena, estatura 1.54 centímetros, contextura delgada, cabello castaño oscuro, liso y corto, frente corta, ojos de color pardo claro, boca pequeña, labios delgados, nariz pequeña, cara alargada, orejas pequeñas, barba y bigotes escasos; Asimismo presento una herida producida por proyectiles múltiples disparados por arma de fuego, de 07 centímetros con pérdida de masa muscular en la región Pectoral Izquierda. Acto seguido retornamos a este Despacho luego de haber dejado en calidad de depósito en la Morgue del referido nosocomio, al occiso donde se le practicara la necropsia de ley correspondiente, a fin de obtener más información y evidencias que fortalezcan el esclarecimiento del hecho investigado. Una vez en este Despacho procedí verificar al ciudadano hoy occiso y el investigado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el interfecto y autor del hecho en referencia, arrojando como resultado que los mismos no presentan registros Policiales ni solicitud alguna. Acto seguido me traslada hasta la sala de archivos alfabético fonético de este Despacho a fin de verificar los posibles registros policiales que pueda presentar la victima y el investigado en referencia, a vez allí me entreviste con el Detective: J.S. a quien le aporte los datos filiatorios del occiso procediendo el mismo a verificarlo luego de una breve espera me indico que los ciudadanos ya citados no presentan registros policiales. Por lo que previo conocimiento de la Superioridad se le dio inicio a la causa penal número K-14-0254-01 16A, por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio). Es todo:

  14. -Acta de Inspección de N° 1177 de fecha 01-06-2014, suscrita por los funcionarios: Detective Jefe Orangel Colmenares Y Detective J.L.S., adscritos a esta sub.-delegación en: en la Morgue Del Hospital Universitario M.O., Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los Artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones

  15. - Acta de entrevista de fecha 01-05-2014, siendo !a (sic) 01:40 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el Detective L.P., adscrito a esta Sub-Delegación al Grupo de Trabajo de delitos Contra la Integridad Psicofísicas de las Personas, estando debidamente juramentado de conformidad establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 153°, 268° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: continuando con las diligencias en torno al presente caso, se presentó previa boleta de citación, una ciudadana, a quién por instrucciones de la superioridad de éste Despacho, se le acordó la medida de protección Interproceso, estipulado en el artículo 23° ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa número K-14-0254-01169, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por la ciudadana según lo establecido en el artículo 112° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy Domingo 01-06-2014, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la madrugada, yo me encontraba con mi hijo de nombre: Y.J.M.B., en la parte del patio de mi casa hablando, cuando de pronto llego J.F.R.J., en compañía de A.C., a bordo de un vehículo ciase moto de color rojo con negro, es donde se baja J.F.R.J., saca un arma de fuego tipo escopeta y sin manifestar palabra alguna le efectuó un disparo a mi hijo en la parte del pecho, donde posteriormente se monta a la moto y se van del lugar dejando a mi hijo muerto en el sitio, luego llegaron los vecinos del sector y al poco tiempo llego la policía llamaron al C.I.C.P.C. y llego una comisión la cual me trajo a esta oficina para declarar lo que había sucedido. Es todo".

  16. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-06-2014, En esta fecha, siendo las 01:20 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho, el funcionario: Inspector MAHOMENT Jeans, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113,114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las diligencias averiguaciones relacionadas con la causa signada con el número K-14-0254-01169, por el delito contra las personas (Homicidio), encontrándose en la sede de este Despacho previo traslado de comisión el ciudadano: Se reserva los datos a petición de la Fiscalía del Ministerio Público a cargo de la investigación según lo establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, a fin de rendir declaración relacionada con las actas procesales en mención por lo que se acuerda transcribir su versión de los hechos que se investigan, no sin antes exponerle del articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone: "Yo estaba en frente a mi casa echando cuento con un vecino de nombre YEIZON y su mamá de nombre Yolanda, cuando de repente llega otro vecino de nombre José quien es además hermanastro YEIZON y se para frente a donde estábamos nosotros y me llama, yo me le acerque a ver que quería y José me dice que él me respetaba mi cara y mi casa, pero tenía que sacarle a Yeizon para afuera ya que él venía a matarlo por cuanto supuestamente él le había robado un teléfono, yo le dije que no quería problemas en mi casa y le di la espalda, me dirigí hasta donde estaba YEIZON y le dije lo que me había dicho su hermanastro y José se quedó allí tomándose una botella de aguardiente, yo seguí hablando con Yeizon comentándole lo que me había dicho su hermanastro, pero Yeizon me decía que él no le había robado nada, en eso yo me muevo a buscar agua y de repente veo que José se le fue encima a YEIZON sacando una escopeta pequeña y sin decir más nada le disparo a YEIZON, luego José se montó en una moto que cargaba y se fue, YEINZO dio unas pasos pidió auxilio ya que lo había herido, pero luego cae al piso, nosotros pedímos ayuda para tratar de llevarlo al hospital pero ya era tarde porque el tiro se lo dio a nivel del corazón, luego se llamó a la policía quienes llegaron y luego llegaron los funcionarios de esta oficina quienes hicieron las averiguaciones y se llevaron el cuerpo de YEIZON para el hospital. Es todo"

  17. -Experticia N° 9700-254-054 de fecha 01-06-2014, suscrita por el Detective J.L.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 01.- Una sustancia de color pardo rojizo, colectada en el sitio de suceso, se embala y rotula con el numero "01"

  18. - Una muestra de suelo natural (tierra), colectada en el sitio de suceso embalada y rotulada con el numero "02"

  19. - Una muestra de sustancia Hemática colectada de una de las heridas del mencionado cadáver rotulada con el número

    4- Una franelilla de color blanco sin marca ni talla aparente, colectada embalada y rotulada con el número "04";

  20. - Una bermuda de colores negro, azul, amarillo y rojo marca EVOLUTION sin talla visible, colectada embalada y rotulada con el numero "05".

    A fin que Expertos adscritos a esa área, les realicen EXPERTICA HEMATQLÓGICA (sic) a las evidencia mencionadas en los numerales 01, 03, 04 y 05, EXPERTICIA QUÍMICA, a las evidencia señaladas en los numerales 04 y 05, EXPERTICIA FÍSICA a las evidencia mencionadas en los numerales 04 y 05, a fin do (sic) determinar solución de continuidad sobre la misma.

  21. - acta (sic) de investigación de fecha 02-06-14 por el funcionario J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.

  22. - Acta Policial, de fecha 02-06-2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) castellano Víctor, centro de coordinación policial N° 1 del Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva

  23. -Acta De (sic) Entrevista de fecha 02-06-14 formulada por la ciudadana M.M.B., antes el centro de Coordinación Policial N° 1, del Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva.

  24. - Acta De (sic) Entrevista de fecha 02-06-14 formulada por la ciudadana Briceño Y.d.c. antes el centro de Coordinación Policial N° 1, del Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva.

  25. - Acta De (sic) Entrevista de fecha 02-06-14 formulada por la ciudadana Briceño N.H. antes el centro de Coordinación Policial N° 1, del Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva

  26. - Acta de Inspección N° 1197 de fecha 02-06-14 suscrita por el funcionario Detective jefe R.G. y Detective J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare. Una vía publica, ubicada en la calle principal del barrio s.R., entre los sectores 01 y 02 del municipio Guanare estado Portuguesa.

  27. - Acta de experticia de reconocimiento de seriales y regulación real de un vehículo N° 11987 de fecha 02-06-14 suscrita por el funcionario Detective J.R. y J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare. Clase moto, marca Yamaha, modelo RX-115CC, tipo paseo, color azul, placa no porta, uso particular, año 2005.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, calificándole al imputado R.J.J.F., los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218, Homicidio Intencional en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones tácticas del mencionado tipos penal.

Por otra parte este tribunal comparte la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a R.J.J.F., por existir suficientes elementos de convicción que evidencian su autoría, participación y responsabilidad penal en el delito del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, hecho ocurrido el 01/06/2014.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, en el caso de marras, los ilícitos penales imputados y atribuidos son: Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218, Homicidio Intencional en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de Briceño N.H., M.M.B. y Mejias Briceño Yolanda; Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones, y Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles perjuicio de Mejias Briceño Yexon (sic) José, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si existen razones de peligro, o existiendo no pueden ser neutralizarse de otra forma, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de las Defensas en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como uno de los más ofensivos, ya que conllevan un atentado a bien jurídicos fundamental como es la vida; por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad .Así se decide.

Por otra parte se tiene que la defensa indico: "Solicitó la nulidad del acto de imputación hecho por ser violatoria al debido proceso, indicando que en nuestro ordenamiento jurídico está consagrado que la forma para aprehender a una persona devienen de una orden de aprehensión o de una flagrancia por lo cual no puede el tribunal ni el ministerio publico utilizar la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.J.J.F. para atribuir un hecho ocurrido el 02/06/2014, ya que la misma fueron por hechos y circunstancias distintas al otro delito que el Ministerio Publico esta imputando en este momento".

Ante dicha solicitud, es pertinente señalar que el ciudadano R.J.J.F. fue aprehendido en situación de flagrancia por un hecho ocurrido en fecha 02-06-2014, cuando en una casa donde se realizaba el velorio de Y.J.M.B., llego el ciudadano J.F.R.J., y hizo unos disparos dentro de la casa donde y con la intención de matar a M.M.B. , Y.M.B. y M.R.M., y después se fue, y (sic) inmediatamente llamaron a la policía y los funcionarios llegaron a la casa como a los 10 minutos, y fueron informados en el sitio que se habían ido en una moto de color azul para la parte alta, se escucharon unos disparos, siendo inmediatamente aprehendido." Por lo que no le asiste la razón a la defensa cuando señala que la detención del imputado se realizó con violación al debido proceso, toda vez que fue aprehendido por funcionarios de la fuerza pública ante la comisión de un delito, circunstancia esta que se encuentra prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal que permite la detención de un ciudadano en esta situación.

Así las cosas, y tal como se verificó en la audiencia, la representación fiscal realizó la imputación formal del hecho ocurrido el domingo 01-06-2014 y acompaño al tribunal las actuaciones y actos de investigación en los que se observa que ese mismo despacho fiscal ordenó el inicio de una investigación penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Constitución Nacional, 16.3 de de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dado que el acto de imputación. De acuerdo a lo que establece las disposiciones adjetivas penales, y el criterio sostenido por el máximo tribunal de Venezuela, el acto de imputación es el acto en el cual el Fiscal del Ministerio Público comunica expresa y detalladamente al encartado los hechos que motorizaron la persecución penal, y en el que otorga a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica.

Siendo así se tiene que la imputación realizada en esta oportunidad al ciudadano R.J.J.F.d. delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto en el artículo 406.1 del Código Penal constituye un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a dicho ciudadano los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuye la condición de autor de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada "imputación formal" realizable en el caso en que el Ministerio Público la hubiese solicitado en una oportunidad posterior, o en el que hubiese solicitado una orden de aprehensión.

Considera esta juzgadora que no se han violentado los derechos del imputado, toda vez que la defensa ha tenido la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1).- Se decreta la aprehensión del ciudadano R.J.J.F. venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 27 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17-10-1985, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el barrio S.R., calle Graterol, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-22.111.321, como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal,

3) Comparte la califica jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218, Homicidio Intencional en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 80 del Código Penal ambos del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Briceño N.H., M.M.B. y Mejias Briceño Yolanda. Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de Mejias Briceño Yeixon José.

  1. ) Así mismo declara formalmente imputado al ciudadano R.J.J.F., por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Mejias Briceño Yeixon José (occiso), en virtud de haber acompañado el Ministerio Publico suficientes elementos de convicción que permiten establece la participación del imputado en este hecho, declarando sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa Abg. J.V. toda vez que el Ministerio Publico consigno actuaciones de una investigación llevada por esa fiscalía por lo que este Tribunal no observa violación al debido proceso y rango Constitucional y analizado los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de Reclusión la Comandancia General de Policía (…)

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del escrito recursivo se desprende que el recurrente, en el acápite denominado “PRELIMINARES”, al recurrir del auto de fecha 5 de junio de 2014, en la causa Nº 3CS-9801-14, con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo apela de la decisión mediante el cual el tribunal a quo acogió “la precalificación Fiscal por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración”. No obstante, en el desarrollo del escrito recursivo, hace una serie de consideraciones sobre la imputación fiscal que hiciera el Ministerio Público a su representado, en el mismo acto, señalando que:

    …los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes , no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados, como sucede en el caso de marras en el que se evidencia un grave error que conculcó la tutela judicial efectiva en el presente proceso, como lo es, la falta de aceptación y juramentación por ante un Tribunal de Control, por parte del defensor que asistió al ciudadano J.F.R.J. en el acto de imputación.

    De lo anteriormente expuesto, se desprende la imperiosa necesidad de la aceptación y juramentación por parte del defensor privado, o aceptación por parte del defensor público, por ante un Juzgado de Control, para que pueda ser efectiva su intervención. Lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el Tribunal, amparándose en la aceptación hecha por este Defensor para el procedimiento de flagrancia, usó tal aceptación para convalidar la imputación formal hecha por el Ministerio Público, siendo dos actos totalmente distintos y de los cuales este Defensor solo había aceptado la defensa en uno de ellos…

    La Corte para decidir, observa:

    El artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “Los recursos de interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”; en tanto que, el artículo 432 eiusdem, dispone que: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. De tal modo, que al estar limitada la Corte de Apelación por el principio dispositivo “tantum devolutum quantum apellatum”, derivado de los artículos antes citados, no podrá entrar a conocer de la solicitud de nulidad explanada, por el recurrente, en su petitorio final; todo ello, en virtud que en su recurso de apelación sólo lo fundamentó en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, en la siguiente forma:

    Conforme a lo establecido en los(sic) ordinales 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, recurso ordinario de APELACION DE AUTOS, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la Solicitud Nº 3CS-9801-14, de fecha 5 de junio de 2014, en virtud de haberse acogido la precalificación Fiscal por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, lo cual le causa un gravamen irreparable a mi defendido, siendo notificado este Defensor Público en la misma fecha”

    De la transcripción anterior, se desprende, palmariamente, que el recurrente no señala expresamente su voluntad de apelar de la negativa de nulidad solicitada, por el acto de imputación formal que hiciera el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, sino que transmite sólo su opinión sobre la posibilidad de que dichos actos sean anulados. Sin embargo, en su petitorio final solicita “la nulidad del Acto de Imputación Formal por el delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles…”

    Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del citado Código dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación, así:

    Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  2. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  3. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  4. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  5. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  6. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  7. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  8. Las señaladas expresamente por la ley.

    En palabras de la doctrina, en materia de recursos rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.

    Para ello, oportuno citar al autor a.C.A.N., quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:

    Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque (…) con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:

    1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.

    Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios…Omissis… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…

    En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación; un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los seis (6) primeros numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código adjetivo penal); las sentencias definitivas, dictadas en el juicio oral, el recurso de apelación sólo podrá fundarse en los motivos señalados, taxativamente, en los cinco (5) numerales del artículo 444 eiusdem.

    Así las cosas, en el catalogo de autos recurribles, a que se refiere el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no está incluido, expresamente, el auto de imputación formal, ni tampoco, las decisiones que rechacen las nulidades solicitadas, que sólo podrán fundarse en la parte final del artículo 180 eiusdem; cuestión ésta que no señaló el recurrente. Y así se declara.

    No obstante lo anterior, y en virtud de que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, ha señalado reiteradamente, que la Corte de Apelaciones, luego de admitir el recurso debe resolver cada una de las denuncias en la forma planteada. En ese sentido, pasa a resolver la denuncia de nulidad, en la siguiente forma:

    Ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que: “…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 126, 127, 132, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. (Vid. Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006)

    Como se ha visto, al imputar el Ministerio Público al ciudadano J.F.R.J., por los hechos en que resultare muerto el ciudadano Y.J.M.B., en la audiencia de presentación por flagrancia por hechos conexos con los primeros, no le produjo al imputado un gravamen irreparable, por violación al debido proceso.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho.

    En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia nro. 1.636/2002, del 17 de julio, la cual aquí se reitera, precisó el sentido y alcance de la citada norma, a la luz de los derechos y garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en esa oportunidad que imputado es toda persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, no requiriéndose un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

    En dicha sentencia se señaló, que en la fase de investigación del proceso penal ordinario, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada.

    En esta misma línea de criterio, en sentencia nro. 2.921/2002, del 20 de noviembre, esta Sala también estableció que Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal.

    (…)

    Sobre este particular, debe afirmarse que si bien el artículo 108.8 (hoy 111.8) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere al Ministerio Público la competencia de imputar al autor o partícipe del hecho punible, no es menos cierto que el ordenamiento jurídico-procesal venezolano no hace uso del término “acto de imputación formal” (entendido como aquél cuya práctica se realiza en la sede del Ministerio Público, previa citación de la persona[s] investigada[s]), tal como lo hace el a quo constitucional. Asimismo, dicha normativa no ha establecido alguna actuación distinta a la descrita en el encabezamiento del artículo 124 (hoy 126) para calificar a un sujeto como imputado, y mucho menos exigido el cumplimiento de formas procesales diferentes a las descritas en el texto de su artículo 131 (hoy 133), como paso previo de la declaración del imputado.

    Dicha norma adjetiva reza del siguiente modo:

    Artículo 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquéllas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

    Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias

    .

    Este último artículo de la ley adjetiva penal sólo consagra ciertas obligaciones que el Ministerio Público debe cumplir previa a la declaración del imputado, a saber:

  9. Imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

  10. Comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

  11. Instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente.

  12. Informarle que tiene derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como también a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias.

    En cuanto a las actuaciones que generan el nacimiento de la condición de imputado en la persona sometida al proceso penal, esta Sala, en sentencia nro. 1.935/2007, del 19 de octubre, estableció que la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal -en la cual el Juez debe a.s.c.o.n. los requisitos para la procedencia de la referida medida privativa-, aun y cuando no es un “acto formal de imputación” (ya que dicha audiencia se celebra ante un Juez y no en la sede del Ministerio Público), sí constituye un acto de procedimiento que atribuye la cualidad de imputado a los efectos del artículo 124 (hoy 126) del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo esencial que ese “acto formal de imputación” se efectúe previamente a la referida audiencia de presentación.

    En esta misma línea de criterio, esta Sala resolvió recientemente, ante un caso similar, lo siguiente:

    … en virtud del principio de celeridad procesal y con el fin de evitar reposiciones inútiles, corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al alegato cuyo pronunciamiento omitió la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones accionada en amparo, relativo a la falta de imputación del ciudadano P.L.C.A. y en tal sentido observa que en sentencia N° 1636/2002 del 17 de julio, esta Sala estableció que:

    ‘…Conforme al artículo 124 (hoy 126) del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe…’.

    En armonía con el criterio transcrito, resulta claro para la Sala que en el presente caso el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 10 de marzo de 2008 ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que, en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público comunicó al ciudadano P.C., los hechos que dieron origen a la causa penal seguida en su contra, otorgando a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia de sus defensores quienes igualmente han tenido a lo largo del proceso la posibilidad de realizar las solicitudes que han considerado pertinentes, así como los de ejercer los recursos correspondientes, los cuales se han oído y decidido oportunamente.

    En razón de lo anterior, no se verifica para ésta Sala la violación de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva denunciados por el recurrente, toda vez que el ya mencionado ciudadano ha estado asistido desde el inicio del proceso por sus defensores de confianza, proponiendo las diligencias y las solicitudes que consideró pertinentes durante la fase de investigación, fue oído tanto en el acto de presentación como en la audiencia preliminar celebrada el 6 de octubre de 2008, donde tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, así como de ofrecer los propios, razón por lo cual el presente amparo debió declararse improcedente in limine litis

    (Resaltado del presente fallo) (Sentencia nro. 1.062/2010, del 1 de noviembre).

    Entonces, del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación de los ciudadanos (…) fue satisfecho en la audiencia de presentación del 7 de noviembre; igualmente, los actos de imputación correspondientes a los ciudadanos(…), quedaron configurados en las audiencias de presentación llevadas a cabo los días 16 y 22 de noviembre de 2007, respectivamente, todo ello aun y cuando tales actos no hayan ocurrido en la sede del Ministerio Público

    En efecto, en dichas audiencia el Fiscal del Ministerio Público les comunicó expresa y detalladamente a los encartados el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica (garantizando así el derecho ser notificados de los cargos por los cuales se les investigaba), con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arrojaba hasta ese momento en su contra, todo ello en presencia de un Juzgado de Control, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de imputados, generando los mismos efectos procesales de la denominada impropiamente “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público.

    Entre tales efectos, se estuvo el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza de los hoy quejosos, es decir, la práctica de la imputación en las audiencias de presentación llevadas a cabo los días 7, 16 y 22 de noviembre de 2007, les habilitó para ejercer eficazmente el derecho a la defensa. Concretamente, tuvieron la posibilidad de hacer uso -como efectivamente lo hicieron- de las facultades contenidas propias al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (y desarrolladas en el artículo 125 (hoy 127) del Código Orgánico Procesal Penal), cuyo contenido se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

    Tales facultades pueden resumirse en las siguientes: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).

    De la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, en el caso sub lite, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas a los hoy quejosos en el proceso penal instaurado contra ellos. Por el contrario, se evidencia que éstos: a) fueron oídos en las audiencias de presentación celebradas los días 7, 16 y 22 de noviembre de 2007; b) tuvieron la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como también impugnaron, las diligencias de investigación ordenadas por dicho órgano (por ejemplo, solicitaron la nulidad de la prueba anticipada practicada el 23 de octubre de 2007); c) ofrecieron sus medios de prueba, los cuales fueron admitidos en la mencionada audiencia preliminar; d) se opusieron a la persecución penal mediante la interposición de excepciones; e) han manifestado su oposición, sin ninguna limitación, a las medidas de coerción personal que le fueron impuestas; f) se opusieron a la acusación formulada por el Ministerio Público, solicitando el sobreseimiento de la causa; y g) han estado asistidos por defensor desde los inicios del proceso (Vid. sentencia Nº 77 de fecha 23 de febrero de 2011.

    Se observa claramente que, en el presente caso, el ciudadano J.F.R.J., fue asistido por su abogado J.A.V., quien está facultado para ejercer a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material y técnica.

    Por tanto, a criterio de esta Corte, se hace innecesario y contrario a los principios de economía y razonabilidad, que el ciudadano J.F.R.J., sea imputado nuevamente, previo la designación y juramentación de un nuevo defensor, reponiendo la causa a ese estado, pues se entiende que, en el caso de autos, se alcanzó la finalidad perseguida con las imputación practicada en la audiencia de presentación celebrada el día 5 de junio de 2014, ante el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare; por lo tanto en lo que respecta a este particular, no se ha evidenciado violación alguna a los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, razón por la cual se concluye que, en este aspecto, la referida sentencia se encuentra ajustada a derecho; y, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

    En relación a la segunda denuncia, en la cual se impugna la precalificación del hecho delictivo como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, perpetrado presuntamente en contra de los ciudadanos BRICEÑO H.N., M.M.B. y Y.M.B., y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, acogidos por el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, se observa que el recurrente señala que “no hay suficientes elementos de convicción para imputarles tales delitos (sic)…”, sin determinar que disposiciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se incumplieron por parte de la Jueza a quo, es decir, que no se dio por acreditado la existencia del hecho punible (vid. numeral 1º); que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen.

    Al respecto se observa que, de la transcripción del auto recurrido, el Tribunal de Control, estimó como elementos de convicción para decretar la privación judicial del imputado J.F.R.J., los siguientes:

    1. Acta Policial, de fecha 2 de junio de 2014, suscrita por el funcionario Castellanos Víctor, Oficial Agregado (CPEP), que riela al folio 13 de las actuaciones principales, en las que se lee:

    "Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la unidad P-813 en compañía de OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) D.E., portador de la Cédula de Identidad V- 14.467.588 y OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) A.J., portador de la Cédula de Identidad V-16.647.723, cuando recibimos una llamada telefónica por parte de la comunidad al teléfono celular del cuadrante 07, donde informaban que donde se estaba celebrando un velorio en el Barrio Guacaipuro, Calle principal, casa S/N, color rosada, se encontraban unos ciudadanos realizando disparos con arma de fuego, inmediatamente nos trasladamos al llegar al sitio, al llegar nos entrevistamos con una ciudadana de nombre M.M.B., quien nos informó que dos hombres habían llegado armados a su casa y habían hechos unos disparos, y que se habían ido en una moto de color azul para la parte alta, procedimos a realizar el patrullaje por la zona en busca de los ciudadanos, al llegar a 50 metros de la residencia de la ciudadana, nos encontramos de frente con dos ciudadanos a bordo de un vehículo Moto, color azul, quienes vestían franelilla de color blanco y bermudas de color negro y el otro franelilla de color azul y Blue Jeans, a quien le dimos la voz de alto y esto al momento de evadir nuestra presencia pierden el control de la moto y caen a un lado donde el ciudadano que se encontraba como parrillero saca un arma de fuego y realiza un disparo contra la comisión policial, en vista de la situación de que nuestra vida se encontraba en peligro y amparado en el numeral 01 y 02 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, los OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) D.E. y OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) A.J., realizan un disparo, donde cae al suelo el ciudadano que vestía franela de color azul, y el otro queda neutralizado boca abajo junto a la moto, donde lo abordamos y colectamos un arma de fuego tipo escopeta, y observamos que el ciudadano se encontraba herido, a quien le prestamos el auxilio de trasladarlos en la unidad hasta el hospital Universitario M.O.d.G., durante el traslado se le incauto en unos de los bolsillo de su pantalón una capsula calibre 12mm, percutida y dos del mismo calibre sin percutir, al llegar al hospital fue recibido el herido por los galeno de guardia, quedando en observación en cuarto piso, en cama sin número bajo vigilancia policial, quien presento herida por arma de fuego, en la región lumbar con salida en la región infra-umbilical, luego nos trasladamos con el otro ciudadano y la moto hasta la Comisaría Los Próceres, donde se procedimos de acuerdo al artículo 128 Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como TORREALBA COLMENARES J.J., de 23 años de edad, Féc. Nac. 15/07/1990, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.317.389, nacionalidad Venezolano, estado civil Soltero, de profesión Obrero, Natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio Bello Monte, Calle principal, casa S/N, Guanare Edo. Portuguesa, a quien se le impuso "de-sus derechos de acuerdo al artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la moto presento la siguientes características siendo una moto, marca Yamaha, modelo RX-115, sin placas, color azul, serial de chasis 9PK5JV11451327346, serial del motor 3HB327346, propiedad del ciudadano antes mencionado y el arma presento la siguiente s características Un arma de fabricación industrial recortada, color de pavón plateado, marca cocavenca hecho en Venezuela, sin seriales visible, cacha y guarda mano de material sintético color negro, en el interior del cañón una concha o vaina calibre 12mm, percutida. Posteriormente nos trasladamos al

    hospital a verificar el estado del herido, quedando identificado como: R.J.J.F., de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento 17/10/1985, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.111.321, nacionalidad Venezolano, estado civil Soltero, de profesión Obrero, Natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio S.R., Calle Graterol, casa S/N, Guanare Edo. Portuguesa, a quien se le impuso de sus derechos de acuerdo al artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente nos dirigimos al sitio de los hecho a fin de buscar los testigos, identificándolo como MARIA_MERCEDES BRICEÑO, BRICEÑO N.H. y MEJIAS BRICEÑO Y.D.C., consecutivamente se le dio cumplimiento a lo ordenado al artículo 116 Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarle vía telefonía al Abg. Etny Canelón Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien giro instrucciones que el procedimiento remitiéramos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, para continuar con las averiguaciones, signado con la causa…

  13. Acta de entrevista, de fecha 2 de junio de 2014, al ciudadano BRICEÑO N.H., que riela al folio 1 de las actuaciones principales, en las que se lee:

    "Yo me encontraba en la casa de mi hermana la señora M.M.B., en el velorio de mi sobrino Y.J.M.B., cuando llego un muchacho y hizo unos disparo para dentro de la casa donde nos encontrábamos y decía que iba a matar a todo lo que estaban y después se fueron, hay mi hermana llamo a la policía y los funcionarios llegaron a la casa y le dijimos que se habían ido en una moto de color azul para la parte alta, al rato escuchamos unos disparos, después llegaron los policía otra vez a la casa diciéndonos que teníamos que declarar porque habían agarrado a los tipos. Es todo”

  14. Acta de entrevista, de fecha 2 de junio de 2014, a la ciudadana M.M.B., que riela al folio 2 de las actuaciones principales, en las que se lee:

    "Yo me encontraba en mi casa, en el velorio de mi sobrino Y.J.M.B., cuando llego el muchacho que lo mato el día sábado 31/05/2014 de nombre J.F.R.J., y hizo unos disparo para dentro de la casa donde nos encontrábamos y decía que nos iba a matar a mí, a la señora Y.M.B. y M.R.M., y después se fueron, de una vez llamamos a la policía y los funcionarios llegaron a la casa como a los 10 minutos, y le dijimos que se habían ido en una moto de color azul para la parte alta, y al ratico (sic) escuchamos unos disparos, donde estos señores se enfrentaron a la policía. Después al rato llegaron los policías otra vez a la casa diciéndonos que teníamos que declarar”

  15. Acta de entrevista, de fecha 2 de junio de 2014, a la ciudadana MEJIAS BRICEÑO Y.D.C., que riela al folio 3 de las actuaciones principales, en las que se lee:

    "Yo me encontraba en casa de mi hermana M.M.B., en el velorio de mi hijo Y.J.M.B., cuando llego el muchacho que lo mato el día sábado 31/05/2014 de nombre J.F.R.J., y hizo unos disparo para dentro de la casa donde nos encontrábamos y decía que nos iba a matar a mí, y todo los presente y después se fueron, y mi hermana llamo a la policía y los funcionarios llegaron a la casa y se le dijimos que eran dos tipos y se habían ido en una moto de color azul para la parte alta, y que uno de ellos era quien había matado a mi hijo, después escuchamos disparos, después llegaron los policía otra vez a la casa diciéndonos que teníamos que declarar porque lo habían agarrado, y de hay nos vinimos a declarar…”

  16. Registro de cadena de Custodia, de fecha 2 de junio de 2014, que riela a los folios 17 y 18 de las actuaciones principales, suscrita por OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) D.E., en la que se deja constancia del vehículo retenido al momento de la aprehensión: Un Vehículo moto, Marca Yamaha, Modelo RX-115, sin placas, color azul, serial de chasis 9PK5JV11451327346, serial del motor 3HB327346”.

  17. - Registro de cadena de Custodia, de fecha 02-06-2014, que riela a los folios 20 y 21 de las actuaciones principales, suscrita por OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) D.E., en la que se deja constancia del arma de fuego incautada al imputado TORREALBA COLMENARES J.J. al momento de la aprehensión: Un arma de fabricación industrial recortada, color de pavón plateado, marca cocavenca hecho en Venezuela, sin seriales visible, cacha y guarda mano de material sintético color negro.”

  18. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-0254-0316, de fecha 02-06-2013, realizada por el Inspector Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 25 de las actuaciones principales, en las que se lee:

    EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio lo siguiente.

    Cuatro (04) capsulas, fabricadas en material sintético de color blanco, marca FIOCCHI, calibre 12, las cuales dos (02) presentan huella de impresión en la capsula fulminante, (ya están percutidas) y las dos (02) restantes no presenta signos de percusión, las piezas se encuentran en regular estado de conservación.

    CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones practicadas al material suministrado, pude establecer:

    01. Las piezas arriba mencionada, son utilizadas para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta, que una vez disparadas de dichas armas, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas.

    Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de un (01) folio útil. La pieza objeto del presente es devuelta al funcionario de la Policía del Estado Portuguesa el oficial Agregado: D.E., titular de la cédula de identidad número V-14.467.588.

  19. - Registro de cadena de Custodia s/n, de fecha 02-06-2014, que riela a los folios 26 y 27 de las actuaciones principales, suscrita por OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) D.E., en la que se deja constancia del arma de fuego incautada al imputado TORREALBA COLMENARES J.J. al momento de la aprehensión: Dos capsula calibre 12mm, percutida y Dos del mismo calibre sin percutir.

    De los elementos de convicción se puede determinar, que el imputado J.F.R.J., fue aprehendido en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios de la policía estadal, a pocos momentos de haber disparado en contra de la casa S/N ubicada en la Calle Principal del Barrio Guacaipuro, en la cual se celebraba el velorio del ciudadano quien vida respondía al nombre de Y.J.M.B., decomisándole el arma utilizada y la moto en que se desplazaba en compañía del co-imputado TORREALBA COLMENAREZ J.J., quienes al momento en que la comisión policial les dio la voz de alto tratan de evadirse, pero al perder “el control de la moto y caen a un lado (…) el ciudadano que se encontraba como barrillero saca un arma de fuego y realiza un disparo contra la comisión policial…”; en consecuencia, de los elementos de convicción señalados, se dan por acreditados: A) La existencia de los hechos punibles, precalificados por el Ministerio Público y acogidos por la Jueza de Control, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal, en relación con el artículo 80, eiusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.F.R.J., es autor de los hechos que les atribuyó el Ministerio Público. Por lo tanto, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia, en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; y en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del imputado J.F.R.J.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.V., en su condición de defensor del imputado J.F.R.J., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en flagrancia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en la oportunidad de ley.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. Nº 6093-14

    JAR.-

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