Decisión nº 09 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves diecisiete (17) de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000662

PARTE DEMANDANTE: A.E.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.707.813, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H. DE REINA, M.C.R.H., J.H.V.O., M.G.R.C., E.J.C.P.E.I.M.C.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS C.A., Y PERSONALMENTE AL CIUDADANO P.J.M.P.. Registradas dichas empresas en el siguiente orden: 1) MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2.003, anotado bajo el N° 22, Tomo 17-A. 2) F.T.C., C.A., Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de febrero de 1.992, anotado bajo el N° 16, Tomo 27-A. 3) SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Julio de 1.993, anotado bajo el N° 29, Tomo 2-A. 4) G. Y P. RECURSOS HUMANOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Julio de 2.011, bajo el N° 5, Tomo 47-A. 5) P.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.814.118, de este domicilio. No existen otros datos en las actas procesales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: Y.D.C.Y.S.Y.H.J.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 121.055 y 116.958, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE DERECHO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho G.R., en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de Noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, en el juicio que sigue el ciudadano A.E.A.O., en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS C.A., Y PERSONALMENTE AL CIUDADANO P.J.M.B.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial, quien manifestó su desacuerdo con la sentencia dictada en primera instancia, toda vez que se debió declarar la existencia de una unidad económica o grupo de empresas, pues con el proceder de estas empresas se pretende cometer fraude entre los trabajadores; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandada a través de su apoderado judicial, solicitó se confirme la sentencia apelada, toda vez que nunca se ha cometido o se cometerá fraude con los trabajadores, todo lo contrario, éstos siempre han sido muy bien remunerados por su labor prestada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta J. a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Solicitó la parte actora mediante Acción Mero Declarativa la declaración de las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., F.T.C., MI COCINA, COMPAÑÍA ANONIMA, OCCIDENTAL DE ADUADAS C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS C.A., Y PERSONALMENTE AL CIUDADANO P.J.M.B., COMO GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fundamentado en que en fecha 01 de junio de 1.998 comenzó a prestar servicios laborales para la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M.C.A., desempeñando el cargo de OPERADOR DE GRUA, que consistía en mover containers, descargar y cargar buques mercantes, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 12:00m, y de 1:00p.m., a 5:00p.m., de lunes a viernes; y en las oportunidades en que llegaban las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de tres a cuatro días continuos, en los que debía pernoctar inclusive, dentro de la embarcación respectiva, pues era la orden impartida por el patrono. Que la empresa le cancela un salario básico mensual, es decir, SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M.C.A., pero que las horas extraordinarias laboradas las cancela por medio de la empresa F.T.C., , y en forma personal por medio de recibos de pago emitidos por el propio ciudadano P.J.M.B., para darle el tratamiento de un trabajador eventual con el firme propósito de desvirtuar la relación de trabajo ordinaria que los vincula; y le giran ordenes de laborar para la firma mercantil OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., y para el cumplimiento de la obligación de otorgar el bono de alimentario lo realiza por medio de la empresa MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA., y recientemente fue creada la empresa G Y P RECURSOS HUMANOS para supuestamente proveer de personal a todas las anteriores empresas en las que han mantenido la mima relación laboral en todo momento, en las que se constituye como accionista mismo el ciudadano P.J.M.B., en su carácter de Presidente, V. y Administrador de las referidas empresas, que se constituyen en un grupo de entidades de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 46 ejudem. Que la actividad económica de este Grupo de Entidades de Trabajo gira en torno a las actividades dentro de los puertos nacionales en las actividades relacionadas con la carga y descarga de buques (embarcaciones), consolidación de mercancía, cabotaje, tránsito y nacionalización entre otros. Que ante esta situación ha tratado por la vía amistosa y conciliatoria de buscar que las referidas empresas reconozcan la responsabilidad solidaria entre sí, de las obligaciones laborales contraídas con todos los trabajadores y trabajadoras que laboran para este grupo de empresas, por lo cual existe la obligación de acceder ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses. Que ante esta situación que deriva en un fraude a los derechos laborales de los trabajadores que laboran para este grupo de empresas, surge la necesidad de acción, para la declaración de la existencia de este grupo de entidades de trabajo, para que se ponga a derecho respecto al cumplimiento de las obligaciones patronales que le corresponden para con los mismos, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa; que este grupo de entidades de trabajo, comporta el sometimiento a una administración o control común, y constituye una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas. Que todos los elementos que caracterizan y definen a un grupo de entidades de trabajo, se encuentran presentes en este grupo de empresas. Es por todo lo expuesto que solicita se constate o fije la situación jurídica de las empresas mencionadas al inicio, como un grupo de entidades de trabajo, conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y se le reconozca al actor la participación de los beneficios que percibe de las mismas en forma individual, por la ejecución de su labor entre todas, para que le sean cancelados todos los beneficios laborales que le corresponden por aplicación de la legislación laboral desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el presente y en el futuro, mientras permanezca vigente la relación de trabajo. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

Es de hacer notar, que notificadas como fueron todas las empresas demandadas, y certificadas por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Laboral, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal a través de la Mediación, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien previo levantamiento del Acta respectiva, dejó constancia que compareció la parte actora a través de la profesional del derecho LISMELY GARCIA y el abogado H.R., en representación sólo de las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., F.T.C C.A., MI COCINA C.A., Y OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., dejando constancia igualmente de la incomparecencia de las empresa G Y P RECURSOS HUMANOS C.A., Y DEL CIUDADANO P.J.M.B.. Así como que cada una de las partes consignó su escrito de promoción de pruebas. Hubo una prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo no se logró la Mediación, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas, para dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, y la posterior remisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo respectivo.

DE LA FALTA DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

Deja constancia esta sentenciadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo que ello implica para esta J. la consideración de las pruebas aportadas por ambas partes, tomando en cuenta la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado P.R.H., donde se dejó sentado con carácter vinculante:

…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna de contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia….

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En base a la jurisprudencia analizada, pasa esta J. a verificar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Promovió y ratificó el Acta Constitutiva de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., donde se verifica que el ciudadano P.J.M.P., SE CONSTITUYE COMO ACCIONISTA PRINCIPAL Y PRESIDENTE DE LA MISMA.

    - Promovió y consignó constante de cinco (05) folios útiles, copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa F.T.C, C.A., celebrada el día 05 de enero de 1.995, donde se verifica que el ciudadano P.J.M.P., se constituye como accionista principal y Presidente de la misma.

    - Promovió y ratificó Acta Constitutiva de la empresa OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., (OCCIADUANA), donde se verifica que el ciudadano P.J.M.P., se constituye como accionista principal y V. de la misma.

    - Promovió y ratificó el Acta Constitutiva de la empresa MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, donde se verifica que el ciudadano P.J.M.P., se constituye como accionista principal y Presidente de la misma.

    Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el ciudadano P.J.M.P., codemandado en el presente procedimiento es el principal accionista y representante estatuario de las SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., F.T.C, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., Y MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA. ASI SE ESTABLECE.

    - Promovió y consignó constante de cuatro (04) folios útiles, comprobantes de pago realizados por las empresas OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA Y EN FORMA PERSONAL POR PARTE DEL CIUDADANO PEDRO MARIN. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando así demostrado que el actor durante una única relación laboral le fue cancelada su remuneración, con todos sus elementos, por todas estas empresas demandadas. ASI SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la exhibición de las actas constitutivas y la totalidad de las actas de asambleas de las empresas demandadas, a los fines de demostrar que el ciudadano P.J.M.P., funge como accionista principal en las mismas.

    - Solicitó de la parte demandada la exhibición de la totalidad de los recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo, a los fines de demostrar las cancelaciones de los salarios que se le han efectuado a través de las distintas empresas demandadas.

    Sobre este medio de prueba, reitera esta J., que pese a que la demandada no exhibió lo solicitado por el demandante, quedó demostrado tal y como antes se analizó, que el ciudadano P.J.M.P., es el accionista principal y representante estatutario de las empresas demandadas en este procedimiento, y el salario del trabajador con todos los elementos que lo integran le era retribuido por todas las empresas. ASI SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a las siguientes dependencias:

    - Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la existencia de la empresa F.T.C., C.A., y su principal accionista y P.; así como de la existencia de la empresa G Y P RECURSOS HUMANOS C.A.

    - Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informaran sobre la existencia de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., y de su principal accionista y P.. Así como de la existencia de la empresa OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A.

    - Al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informaran sobre la existencia de la empresa MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, y de su principal accionista.

    - Al SENIAT para que informara sobre el Registro Fiscal de las empresas demandadas en este procedimiento.

    Fue admitida cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, recibiéndose sus resultas, donde mediante copia certificadas fueron remitidas las actas constitutivas de las empresas demandadas, verificándose sus datos registrales, y el nombre de su principal accionista ciudadano P.J.M.P.. Se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: WILSON RUEDA, J.S., ORLANDO ANTUNEZ, N.G., J.L., D.A.Y.A.B.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta J.. ASI SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Juzgado de la causa, se constituyera y verificara mediante la utilización de un Computador de la sede del Tribunal en la página Web de las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., Y F.T.C., . No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta J.. ASI SE DECIDE

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    No promovió medios susceptibles de valoración, por lo tanto no se pronuncia esta J.. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Esta J. observa que estamos en presencia de una acción mero declarativa la cual es de una naturaleza distinta a las acciones de condena, toda vez que las acciones mero declarativas o de mera certeza, tienen por objeto precisamente declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una relación jurídica, por lo que no constituyen en sí la reclamación ante la violación de un derecho, que es el presupuesto común de las acciones de condena, por el contrario, son ejercidas ante la incertidumbre del derecho. La acción mero declarativa está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    La norma transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. Tanto la doctrina foránea como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el P.A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

    La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

    De igual forma, el M.L.L. indica:

    La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

    Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

    (L.L.. Ensayos Jurídicos.)

    De lo señalado, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

    En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

    Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido…

    En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

    "Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

    “..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

    En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

    ...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos. “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…”

    A lo anterior cabe añadir que de conformidad con la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, de allí que la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, pues de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil 419/2006 del 19 de junio).

    Asimismo, respecto a la situación procesal relacionada con el hecho que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, el autor J.C.M., en su obra “Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Pág. 71-77), ha señalado lo siguiente:

    Lo que resulta oscuro es qué se entiende, ahora por satisfacción completa del interés, para determinar, si efectivamente con otra acción, el demandante, puede lograr totalmente su pretensión. Eso, verdad sea expresada, es generalmente subjetivo, y excepcionalmente, comprensible en un plano de objetividad jurídica. ...

    Tendríamos que precisar, primero, qué se entiende en la doctrina por satisfacción, para aproximarnos en lo posible a la intención cierta del legislador. ...

    2- Satisfacción completa del interés. ...

    J.G., nos ilustra sobre este punto al señalar que ‘Este concepto de satisfacción revela que no equivale al triunfo o logro práctico del contenido de la pretensión que trata de satisfacer sino a su examen razonado, juicio en torno a ella y pronunciamiento imperativo, según el resultado que dicho juicio arroje’.

    Y en este sentido, abunda en conocimiento, cuando nos dice: ‘En realidad, la idea de satisfacción jurídica es la única que, aparte de poner a la luz la razón de ser de ciertos institutos procesales, proporciona la deseada base común a los casos en que el demandante vence y a aquellos en que es vencido’.

    Con estas nociones de satisfacción procesal que nos ofrece J.G., comprendemos que no nos estamos refiriendo a un gozo interior del individuo, sino que se refiere directamente a la satisfacción del petitorio, entendido éste como pretensión, o, si se quiere, como el objeto de la acción.

    Por eso el autor citado dice: ‘El proceso así como un instrumento de satisfacción de pretensiones, [es] una construcción jurídica destinada a remediar, en derecho, el problema planteado por la reclamación de una persona frente a otra. El ordenamiento jurídico trata de resolver este problema mediante un mecanismo de satisfacción, pero de satisfacción evidentemente jurídica, y no de satisfacción intersociológica o social. Para el derecho una pretensión está satisfecha cuando se la ha recogido, se la ha examinado y se la ha actuado o se ha denegado su actuación: el demandante cuya demanda es rechazada está jurídicamente tan satisfecho como aquel cuya demanda es acogida’.

    De manera, pues, que la completa satisfacción de un interés, no es un asunto que atañe exclusivamente al mundo interior del accionante, es también al proceso, porque lo buscado, puede ser no solamente una sentencia favorable en sentido estricto, también pudiera ser que el fin sea despejar la incertidumbre de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica determinada, y eso, creemos, es la intención del legislador cuando establece que el ‘interés puede estar limitado a la declaración de la existencia e inexistencia de una declaración jurídica’.

    Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, y analizadas las pruebas evacuadas en este procedimiento, pasa esta J. a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

El actor de autos, ciudadano A.E.A.O., se encuentra ACTIVO frente a su patrono principal SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M.C.A., solicitando en su libelo de demanda LA DECLARACION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS C.A., Y PERSONALMENTE AL CIUDADANO P.J.M.P. COMO GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 46 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, que consagra:

…Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas….

.

La presente acción fue intentada luego de la entrada en vigencia de esta nueva Ley, por lo que necesariamente, se analizará el contenido de esta normativa con cada uno de los hechos planteados en este procedimiento. Así pues, como fundamento de su pretensión el actor alega que fue contratado el día 01 de junio de 1.998 para prestar sus servicios personales, en forma directa, dependiente y subordinada en la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M.C.A., desempeñando el cargo de operador de grúa. Que esta empresa le cancela su salario básico mensual, pero que las horas extraordinarias laboradas las cancela la empresa F.T.C., C.A., pero con recibos de pago expedidos en forma personal por su accionista principal ciudadano P.J.M.P., todo con el fin de darle el tratamiento de un trabajador eventual con el firme propósito de desvirtuar la relación laboral. No conforme con esto, le giran órdenes para laborar en la empresa OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., y quien les otorga el bono de alimentación o plato de comida, en este caso, es la empresa MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, y quien recientemente constituyó otra empresa de nombre G Y P RECURSOS HUMANOS; donde en todas las empresas aparece como accionista principal y mayoritario el ciudadano P.J.M.P..

En tal sentido, si nos detenemos a analizar el dicho del actor referido a “…todo con el fin de darle el tratamiento de un trabajador eventual…”, nos damos cuenta que el actor está en lo cierto, toda vez que por ante este Circuito Judicial Laboral, existe un cúmulo de procedimientos intentados en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M.C.A., y como alegato de su defensa en todos sus escritos de contestación la empresa como parte demandada ha alegado lo siguiente: ”… Como hecho nuevo alegó que el actor fue un trabajador ocasional o eventual que laboró para varias empresas que ejecutan en el Puerto de Maracaibo la función de carga y descarga de mercancías en los buques, según el caso. Admite que el actor le prestó servicios eventualmente en algunos días de los años 2007, 2008, 2009 y un sólo día en el año 2010…”. Léanse los asuntos signados con los Nos. VP01-R-2010-000549; VP01-R.2010-000646; VP01-R-2010-000618. Es decir, que luego de contratar con los trabajadores y “pasearlos” de una empresa a otra, evadiendo así la responsabilidad laboral para con los trabajadores, como alegato de su defensa, aduce el carácter de “eventualidad” de la relación laboral sostenida, cuestión que va en contra de los principios constitucionales consagrados en nuestra carta magna, relativos al derecho al trabajo.

Es por ello que en el presente caso, la parte actora, quien aún se encuentra activa dentro de una de las empresas codemandadas, sí mantiene un interés jurídico actual en la presente reclamación, quien a “gritos”, solicita mediante la acción mero declarativa se declare la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre todas las empresas aquí demandadas y en la persona del ciudadano P.J.M.P.. Por lo que tenemos que el principio de la unidad económica de las empresas, más que una categoría jurídica constituye un concepto económico y como tal debe de entendido. Su esencia, bajo la óptica del derecho de trabajo, no se encuentra en su forma externa o jurídica, sino en un aspecto patrimonial conformado por la realidad o el interés económico subyacente a todas las partes o miembro integrante del grupo, y una finalidad también común reflejado en una unidad de decisión común a la que esos miembros se someten.

Esa pluralidad de componentes, aun con personalidades jurídicas diferentes y patrimonios separados, será más aparente que real y más formal que material, si existe la unidad económica del conjunto. Dicha unidad económica no implica necesariamente la identidad de los objetos sociales de las diversas unidades u organizaciones que conforman las empresas, pues en éstas como un conjunto orgánico de bienes y personas deben ejecutarse funciones diferentes tendientes a una misma finalidad. Si analizamos con detenimiento la segunda parte del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula: “…Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando: 1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes; 2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; 3.- Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o, 4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”; nos damos cuenta y así debe reiterarlo este Tribunal Superior, que las empresas aquí demandadas cumplen a cabalidad los requisitos consagrados en este artículo, quien definitivamente, viene a prohibir, conjuntamente con la tercerización, TODA SIMULACIÓN O FRAUDE COMETIDO POR PATRONOS O PATRONAS, CON EL PROPOSITO DE DESVIRTUAR, DESCONOCER U OBSTACULIZAR LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACION LABORAL; pues en el presente caso, se ha aplicado el principio constitucional de la PRIMACIA DE LA REALIDAD EN LA RELACION LABORAL. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Se pretende en el presente caso, -como se ha dicho- el pronunciamiento con respecto a la existencia o no de la unidad económica alegada entre las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS C.A., Y PERSONALMENTE AL CIUDADANO P.J.M.B., en virtud de estarse cometiendo actualmente fraude en contra de los trabajadores. Se constata que notificadas debidamente todas estas empresas, las mismas no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas, verificando esta J. su contumacia.

Ahora bien, tomando en cuenta que mediante el presente procedimiento el demandante lo que pretende es una declaratoria de la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, con la finalidad de hacer extensiva la condenatoria de esta sentencia en todas, aunado al hecho que estamos frente a una materia de interés social, como la laboral, y en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución de un fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de una acreencia obtenida de manera legítima a futuro, es preciso analizar si se cumplen los requisitos consagrados en el citado artículo 46 ejusdem, a los efectos de la declaratoria solicitada; y a tales efectos tenemos:

  1. - “…existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes…”. En el presente caso, de una revisión exhaustiva de las actas constitutivas de cada una de las empresas demandadas, se verifica que EL ACCIONISTA CON PODER DECISORIO COMUN EN TODAS LAS EMPRESAS ES EL CIUDADANO P.J.M.P.. ASI SE DECIDE.

  2. - “…Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados,,, son las mismas personas…”. Tenemos que en la empresa MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, el Presidente es el ciudadano P.J.M.P., y el V. el ciudadano E.E.F.H.. En la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., el Presidente es el ciudadano P.J.M.P., y el V. el ciudadano C.R.V., pero quien presenta el documento, y al efecto lo redacta es el ciudadano E.E.F.G.. En la empresa OCCIDENTAL DE ADUANAS, el Presidente es el ciudadano L.J.P.B., y el V. el ciudadano P.J.M.P.. En la empresa F.T.C C.A., el Presidente es el ciudadano P.J.M.P.; quien redacta y presenta el documento es el ciudadano E.E.F.G.. En la empresa G Y P RECURSOS HUMANOS COMPAÑÍA ANONIMA, el Director Principal es el ciudadano P.J.M.P..

  3. - “… Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema…”; constituye un hecho notorio y público que la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., publicó el siguiente enunciado: “…En P.M.C.A., contamos con el apoyo de tres empresas filiales que refuerzan aún más la eficiencia que nos destaca. Es por ello que deseamos que ud., pueda conocer en reseña un poco acerca de estas empresas filiales, y vea porqué somos una empresa líder en la región que entrega siempre un valor agregado en todos sus servicios. Nuestras filiales brindan apoyo en: Occidental de Aduanas C.A., en cuanto a Servicios de Carga y Descarga P.M.C.A., es la encargada de representarla en cuanto al ámbito aduanal e internacional, así como también la atención de todo tipo de naves comerciales con cargas desde y hacia Maracaibo como agentes navieros, lo cual facilita la atención de sus operaciones en la contratación de sus servicios. FTC C.A., es la encargada de brindar el servicio de alquiler de equipos y transporte de maquinaria pesada a la empresa Servicios de Carga y Descarga P.M.C.A., para así hacer más efectivas sus operaciones. MI COCINA C.A., es la encargada de la elaboración de comidas tanto para el consumo del personal de Servicio de Carga y Descarga P.M.C.A., como para el personal contratado del Sindicato Naviero a través de buques…”.

  4. - “…Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”. Quedó demostrado que estas empresas se integran en su totalidad.

Así pues, analizadas las actas que conforman el presente expediente, concluye esta sentenciadora en aplicación del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; QUE EXISTE UN GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO ENTRE LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS C.A., Y PERSONALMENTE EL CIUDADANO P.J.M.P.. POR LO QUE EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO SE DECLARARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION MERO DECLARATIVA. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.M.R.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por acción mero declarativa intentó el ciudadano A.E.A.O., EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS C.A., Y PERSONALMENTE EL CIUDADANO P.J.M.P..

3) SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO ENTRE LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., G Y P RECURSOS HUMANOS C.A., Y PERSONALMENTE EL CIUDADANO P.J.M.P..

4) SE REVOCA el Fallo Apelado.

5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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