Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Nº U.R.D.D.: AP71-R -2012-000021.

Daños y Perjuicios/Recurso Civil.

Sentencia Interlocutoria/Con Lugar la Apelación/”F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.269.606.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.R.C.G., venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 1.720.775, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5630.

    PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda (antes Distrito Federal) el 11 de marzo de 1998, bajo el Nº 69, Tomo 78-A-Sgdo.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.T., J.C.T., R.M.W., N.O.C., P.A.T. y M.D.V., mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.336.177, 4.355.938, 15.030.778, 13.800.019, 18.315.051 y 18.276.350, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 14.823, 97.713, 99.022, 162.584 y 162.511, respectivamente.

    MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Interlocutoria-Pruebas).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 26 de marzo de 2012, por el abogado P.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada el 19 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció los medios de prueba promovidos por la parte actora y la oposición presentada el 14 de marzo de 2012, por la parte demandada, ello en el juicio de daños y perjuicios que interpuso el ciudadano A.R.L., en contra de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada, que por auto del 16 de mayo de 2012, la dio por recibida, entrada, asignándole el numero de causa: Nomenclatura Interna: 10086, Nomenclatura U.R.D.D: AP71-R-2012-000021, llevada por el archivo de este juzgado; en consecuencia, fijó los lapsos procesales dispuestos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia. (f. 91 y 92)

    El 22 de junio de 2012, el abogado P.A.T., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (f. 93 al 102).

    Vistas las actas procesales que rielan en la presente incidencia y debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia, este tribunal el 13 de agosto de 2012, difirió su oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días consecutivos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Sustanciada la causa en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal para resolver considera previamente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Consta a los autos según las copias certificadas adjuntas a la incidencia, que se inició el presente juicio de daños y perjuicios, mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos, de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado H.R.C.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.L., en contra de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A. (f. 1 al 4).

    Cumplida la Distribución de Ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El 13 de enero de 2012, los abogados M.E.T., J.C.T., R.M.W., N.O.C., P.A.T. y M.D.V., se dieron por citados en nombre de la parte demandada y acreditaron poder donde consta la representación que ostenta (f. 5 al 10).

    El 07 de febrero de 2012, los abogados M.E.T., R.M.W. y P.A.T., en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada dieron contestación a la demanda (f. 11 al 49).

    El 02 de marzo de 2012, el abogado P.A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (f.50).

    El 09 de marzo de 2012, el abogado H.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (f.51).

    Por auto del 12 de marzo de 2012, el tribunal de instancia acordó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes (f.52 al 63).

    El 14 de marzo de 2012, el abogado P.A.T., actuando en representación de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, A.C., formuló oposición a la admisión de las pruebas de su antagonista (f. 64 al 73).

    El 19 de marzo de 2012, el a-quo mediante providencias separadas emitió pronunciamiento, en primer lugar; sobre el escrito de promoción de pruebas presentado el 02 de marzo de 2012, por la parte demandada, admitiendo las pruebas documentales, en segundo lugar; sobre la promoción de pruebas de la actora del 09 de marzo de 2012, admitiendo las pruebas documentales y testimoniales y; en tercer lugar, visto el referido escrito de promoción de pruebas de la actora y el escrito de oposición a las mismas formulado el 14 de marzo de 2012, por su antagonista, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 472 del Código de Trámites, admitió la prueba de inspección judicial a practicarse en la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A. y la prueba de informes dirigida a la asociación civil Valle Arriba Athletic Club, asimismo declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de la prueba de experticia, prueba de inspección judicial que recaía en la asociación civil Valle Arriba Athletic Club y la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Desarrollo Valle Arriba Athletic Club, C.A. (f. 74 al 83).

    Contra la última providencia, el 26 de marzo de 2012, el abogado P.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se reveló ejerciendo recurso de apelación en su contra (f. 85).

    El 27 de marzo de 2012, el juzgado de la causa, vista la diligencia suscrita el 26 de marzo de 2012, por la parte demandada, oyó dicha apelación en el sólo efecto devolutivo (f. 86); ordenando en consecuencia, la remisión del incidente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designara al tribunal que conocería del medio recursivo planteado, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado que para resolver lo hace cimentado en las siguientes consideraciones:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    *

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En primer lugar, debe este sentenciador determinar su competencia para conocer del presente recurso, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Dada la competencia atribuida por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en segunda instancia a esta alzada en los procesos ventilados por ante los juzgados de municipio, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos que integran el presente incidente, que la demanda de daños y perjuicios donde surge el presente incidente, fue incoada por el ciudadano A.R.L., en contra de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., según la nomenclatura interna llevada por el juzgado de instancia (AP31-V-2011-001080) en el año 2011, en razón de ello, conforme a la Resolución y fallo citado la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieron con posterioridad a su vigencia; esto es, a partir del 02 de abril de 2009, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior asumió por auto del 16 de mayo de 2012, la competencia para conocer del referido incidente en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan espacialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se decide.

    **

    DEL MERITO DEL INCIDENTE

    Verificada la competencia de este órgano judicial en segundo grado de conocimiento, se puntualiza que por efecto del recurso de apelación planteado el 26 de marzo de 2012, por el abogado P.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, corresponde determinar sí en el presente caso el auto dictado por el a-quo, el 19 de marzo de 2012, mediante el cual se providenciaron las pruebas de la parte actora promovidas en escrito del 09 de marzo de 2012, así como sobre la oposición planteada el 14 de marzo de 2012, por la parte demandada esta ajustado a derecho. Para tal constatación se traslada parcialmente al presente fallo los motivos de hecho y derecho en que cimentó el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su decisión:

    …Ahora bien, observa este Tribunal que en el Capitulo Tercero del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09.03.2012, la parte actora promovió prueba de experticia, a los fines de establecer “…el valor en el mercado nacional de las películas digitales para resonancia magnética, tomografía, etc., para la fecha en que fue realizada la oferta (11-10-2010) por AZ Mercadeo Integral a L.M. C.A….”.

    Por su parte, en el escrito presentado el día 14.03.2012, la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de experticia, por considerarla manifiestamente ilegal, ya que “…el actor incumplió olímpicamente su esencial carga de determinar con precisión cuáles son los puntos de hecho sobre los cuales recaerá la experticia, en flagrante contravención a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil…” así como que “…la experticia promovida tiene como fin determinar el precio de todas las películas para resonancia magnética y tomografías existentes en el mercado (a cuyo texto le fue agregado un etcétera que arroja una infinita gama de posibilidades) sin determinar la marca, tipo ni medidas de dichas películas; lo cual a todas luces contraviene el espíritu de la experticia, cual es el dictamen de varios expertos sobre los puntos de hechos específicos, claros y determinados señalados por la parte que la promueve…”…omissis…

    El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil puntualiza:…omissis…

    Al unísonido, la peritación “…es una actividad procesal desarrollada, en virtud del encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, específicamente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes…” (Devis Echendía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Biblioteca Jurídica Dike, Tomo II. Cuarta Edición; Medellín, 1993, Pág.287)

    En acatamiento a lo anterior, la experticia requiere para su promoción que se indique con claridad y precisión los puntos que deben servir de base para efectuar dicho medio probatorio, ya que de esa manera tanto el juez como el experto pueden determinar con exactitud los límites sobre los cuales se llevará a cabo su evacuación, y la parte contraria controlar o fiscalizar su desenvolvimiento en el proceso.

    Por consiguiente, Juzga este tribunal que la parte actora no indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales se efectuar la prueba de experticia sobre las películas magnéticas, topográficas, entre otras sin especificación alguna, en total contravención a los parámetros establecidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a precisar la procedencia de la oposición formulada por la parte demandada en contra de la admisibilidad den dicha probanza, dada la manifestación ilegal en su promoción, Así se decide.

    Por otra parte, en el Capitulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09.03.2012, la parte actora promovió prueba de inspección judicial, en el inmueble donde funciona la sociedad mercantil Valle Arriba Athletic Club C.A., a los fines de que se deje constancia de que si en dicho lugar funcionan las oficinas de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., así como que si en los libros, actas o documentos de la sociedad mercantil Valle Arriba Athletic Club, C.A., se desprende alguna actividad distinta a la recreativa o de fines sin lucro, o si por el contrario se deriva una actividad económica mancomunada con la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., a cuyo efecto, peticionó se oficiase al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que designe un representante de esa institución que funja de practico durante la practica de dicha probanza.

    Contra dicho medio probatorio, en el escrito presentado el día 14.03.2012, la parte demandada se opuso a la admisión del mismo, por considerarlo manifiestamente ilegal e impertinente, por estimar que “…se está pidiendo una exhibición de los libros mercantiles de una compañía anónima llamada Valle Arriba Athletic Club, C.A., la cual no existe. Si la parte actora pretendía un examen sobre los libros de la asociación civil Valle Arriba Athletic Club (persona jurídica totalmente diferente) ha debido especificarlo al momento de la promoción de pruebas, cuestión que no hizo, por lo que esta prueba es manifiestamente impertinente…”; también, basa oposición en que “…más allá de la ubicación física de las oficinas (que no tiene importancia) lo que se ha alegado- y ha quedado acreditado a través de los documentos constitutivos de ambas sociedades- es que se trata de personas jurídicas completamente diferentes, ya que Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., es una compañía anónima cuyo objeto social es el comercio, y el Valle Arriba Athletic Club es una asociación civil sin fines de lucro, cuyo objeto es fomentar la recreación entre socios integrantes…” adicionalmente, la parte demandada fundamenta su oposición en que “…la inspección judicial debe también desecharse, pues con ella la parte actora pretende que se realice un examen general de los libros actas o documentos mercantiles de la asociación civil Valle Arriba Athletic Club –quien ni siquiera es parte en este juicio-, lo cual viola de manera flagrante la prohibición general establecida en el artículo 41 del Código de Comercio…”; además la parte demandada se opuso a la referida probanza, con base a que “…con ella se pretende que el tribunal realice labores que son propias de la ciencia de los expertos, lo cual escapa al conocimiento jurisdiccional…”; y, finalmente, se opuso a que “…sea nombrado un funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como auxiliar de justicia, (…) puesto que el practico al cual hace referencia el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil no puede ser un funcionario público en pleno ejercicio de sus atribuciones, sino un particular con conocimiento en la materia que oriente al Tribunal en caso de tener alguna dudas…”

    …omissis…

    Ahora bien, observa este Tribuna que la promoción de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, tiene por objeto refutar la falta de cualidad pasiva advertida por la parte demandada en la contestación, ya que con su promoción se pretende demostrar la existencia de una actividad mancomunada entre la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A. y la asociación civil Valle Arriba Athletic Club, mediante el reconocimiento o inspección de sus libros mercantiles, pero, sin embargo, ésta última no forma parte del presente juicio y, por tanto, constituye un tercero extraño al mismo, en razón de lo cual, resulta procedente la oposición formulada respecto a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida sobre los libros mercantiles de la asociación civil Valle Arriba Athletic Club, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, admitiéndose consecuencialmente la prueba de inspección judicial sobre los libros mercantiles de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., quien constituye la parte demandada en la presente causa, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

    Y, finalmente, en el Capitulo Quinto del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09.03.2012, la parte actora promovió prueba de informes, dirigida a la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A. y a la asociación civil Valle Arriba Athletic Club, a los fines de que informen las razones por las cuales fue rechazado el accionante para su ingreso a esa asociación civil.

    Ante esa probanza, en el escrito presentado el día 14.03.2012, la parte demandada se opuso a la admisión de la misma, por considerarla inadmisible y manifiestamente impertinente, debido a que “…pretende ser dirigida a una de las partes litigantes, cuando es de principio que según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas de informes se dirigen a terceros que no son parte en el juicio…”, así como que “…no busca acreditar ningún hecho controvertido en la presente litis.

    En efecto: según el artículo 9 de los estatutos del Valle Arriba Athletic Club, éste no debe dar razón por la inadmisión de cualquier aspirante a socio…

    .

    Al respecto, el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, preceptúa:

    …omissis…

    Respecto a este medio probatorio, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha apuntado que …omissis…

    Pues bien, la parte actora planteó la prueba de informes bajo análisis, dirigida a la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A. y la asociación civil Valle Arriba Athletic Club, con el objeto de acreditar la razón por la cual fue rechazado el ingreso del accionante a esa asociación civil, pese a que la referida sociedad mercantil constituye el sujeto pasivo de la relación procesal, lo que conlleva a declarar la procedencia de la oposición formulada en contra de la admisión de dicha probanza, ya que la prueba de informes sólo puede dirigirse a terceros que no sean parte del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose consecuencialmente dicha probanza en lo que respecta a la asociación civil Valle Arriba Athletic Club.

    …Omissis…

    En virtud de los razonamientos precedentes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara CON LUGAR la oposición formulada en fecha 14.03.2012, por el abogado P.A.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Desarrollos Valles Arriba Athletic Club C.A., en contra de la prueba de experticia promovida el día 09.03.2012, por el abogado H.C.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se declara CON LUGAR la oposición formulada en fecha 14.03.2012, por el abogado P.A.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., en contra de la prueba de inspección judicial promovida sobre los libros mercantiles de la asociación civil Valle Arriba Athletic Club, el día 09.03.2012, por el abogado H.C.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.R.L., de conformidad con lo establecido en el 41 del Código de Comercio.

Tercero

Se ADMITE la prueba de inspección judicial promovida sobre los libros mercantiles de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., en fecha 09.03.2012, por el abogado H.C.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil.

Cuarto

se declara CON LUGAR la oposición formulada en fecha 14.03.2012, por el abogado P.A.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., en contra de la prueba de informes promovida sobre dicha sociedad mercantil, el 09.03.2012, por el abogado H.C.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem.

Quinto

Se ADMITE la prueba de informes promovida sobre la asociación civil Valle Arriba Athletic Club, en fecha 09.03.2012, por el abogado H.C.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la pare actora, ciudadano A.R.L. de conformidad con lo establecido en al artículo 433 ibídem…”. (Cursiva de este Tribunal).

***

Con la finalidad de apuntalar su recurso y enervar lo decidido por la recurrida, la parte demandada-recurrente en su escrito de informes señaló:

…El presente recurso ha sido planteado contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fueron admitidas una serie de ilegales probanzas promovidas por el demandante A.R.L.. En específico, indicamos a este honorable Tribunal que centraremos nuestra apelación a la admisión de dos pruebas en particular: la prueba de informes y la inspección judicial.

En efecto: la recurrida ordenó evacuar nada menos que una absurda inspección judicial sobre la contabilidad de nuestra mandante –nombrando como “auxiliar” de justicia a un funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT)- y una prueba de informes cuya promoción carece de la más elemental técnica probatoria, por lo que a todas luces no debió ser incorporada al proceso.

Nosotros consideramos que estas pruebas debieron ser desechadas de plano por el Tribunal de Instancia, pero en vista que fueron admitidas, pediremos a este Juzgado que revoque este pronunciamiento y declare INADMISIBLE las anotadas probanzas. En tal sentido, alegamos lo siguiente:

1. La prueba de inspección judicial

La parte actora pretende con esta prueba (1) la revisión de los libros de comercio de una sociedad civil llamada VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, para determinar si “de los libros actas o documentos del VALLE ARRIBA ATHELIC CLUB C.A (¿?) que reposan en el lugar se desprende alguna actividad distinta a la recreativa, o de fines sin lucro del omiso; o si por el contrario se deriva una actividad económica mancomunada con DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A” y (2) la inspección sobre las instalaciones de la anotada sociedad civil para dejar constancia si allí existen oficinas de nuestra representada DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A.; para lo cual pidió que se nombrara como “práctico asesor” nada menos que un funcionario del SENIAT.

Pues bien: en el auto de admisión de pruebas que hoy es recurrido, el Tribunal negó la prueba de inspección judicial con respecto al examen de los libros de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, pero inexplicablemente la admitió con respecto a nuestra representada DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A.; a lo que debemos agregar que no se pronunció sobre el segundo punto de la promoción, es decir, sobre el traslado y constitución del Tribunal para verificar si en la sede de la asociación civil “funcionan oficinas de la empresa”, y de allí que debamos considerar que esto tampoco fue acordado por el Juzgado a quo.

Aquí debemos hacer hincapié en que, por aplicación de la prohibición de la reformatio in peius, y tomando en cuenta que la parte actora NO APELÓ del auto de admisión de pruebas, la labor de este Tribunal de Alzada debe limitarse, en lo tocante a la inspección judicial, a determinar si debe acordarse la anotada probanza SOLAMENTE CON RESPECTO A LA INSPECCIÓN DE LOS LIBROS DE COMERCIO DE DESARROLLO VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A.; dejando incólumes los demás pronunciamientos que, lógicamente, favorecen a nuestra representada.

Una vez precisado lo anterior, pasamos a expresar nuestros argumentos por los que consideramos que esta prueba específica no debió ser admitida:

• La inspección judicial no fue promovida sobre los libros de comercio de nuestra mandante DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A. sino sobre los libros de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB.

Al momento de promover la prueba, el actor pidió que se dejara constancia si “de los libros, actas o documentos del VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. que reposan en el lugar se desprende alguna actividad distinta a la recreativa, o de fines sin lucro del mismo; o si por el contrario se deriva una actividad económica mancomunada con DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A.”.

Lo primero que debemos aclarar es que la prueba fue promovida para la inspección de los libros de una empresa inexistente –y que, en todo caso, no es parte en este juicio- denominada “VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A.”, por lo que de plano debía ser declarada inadmisible por impertinente dicha probanza.

Pero en todo caso, aún cuando se pudiera considerar (como hizo la recurrida) que la inspección fue promovida sobre los libros de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, lo cierto es que NUNCA se podría siquiera inferir que la promoción se extendía a los libros de comercio de nuestra mandante DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A. que es una persona jurídica totalmente diferente.

Por esta razón, consideramos que el Tribunal de instancia erró al admitir esta descabezada prueba y ordenar la inspección de los libros de comercio de nuestra patrocinada, cuando esto no fue peticionado por el actor; por lo que debe anularse dicho pronunciamiento y declararse inadmisible el anotado medio probatorio.

• En todo caso, la admisión de esta inspección viola de manera categórica el mandamiento contenido en el articulo 41 del Código de Comercio

Expresamente sostenemos que esta absurda inspección viola la prohibición general que se encuentra claramente delimitada en el artículo 41 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:…omissis…

Como podemos observar, dicho artículo con meridiana claridad dispone que solamente, léase, en casos excepcionales, se admitirá la inspección general de los libros de comercio. Estos casos de excepción son la sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso; y como el presente juicio NADA TIENE QUE VER con estos supuestos, la inspección que fue admitida es radicalmente ILEGAL, por lo que esta alzada debe revocar su admisión.

A mayor abundamiento, citamos lo expresado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido categóricamente en afirmar que el examen de los libros de comercio no puede hacerse vía inspección. Ha dicho la Sala: …omissis…

Con base a estas sólidas razones, pedimos se revoque la decisión recurrida y se declare inadmisible la inspección ocular promovida.

• La prueba cuya admisión se combate es una experticia disfrazada de inspección judicial.

De igual manera, alegamos que se trata de una prueba manifiestamente ilegal que no puede ser admitida, puesto que con ella se desprende que el Tribunal realice labores que son propias de la ciencia de los expertos, como evaluar TODA la contabilidad de una empresa, lo cual escapa al conocimiento jurisdiccional.

En efecto: precisamente para estos fines es que está destinada la prueba experticia, pues sencillamente los jueces no son contadores ni administradores para determinar con precisión, con una simple revisión de los libros de la compañía, una supuesta actividad mancomunada entre dos empresas, como malamente lo pretende el actor. Y aquí la suspicacia se eleva a un nivel insuperable cuando observamos que se acordó la asistencia de un “práctico” (léase: experto) contable adscrito al SENIAT, buscando que sea esta persona quien analice a fondo la contabilidad de nuestra mandante.

Nosotros consideramos que esta no puede ser la función asignada al práctico según el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, ya que es el Juez quien debe apreciar los hechos y simplemente dejar constancia de ellos. Así, por ejemplo, para dejar constancia del estado de maquinarias determinadas por vía de inspección judicial, es presumible que el Juez no conozca los nombres o funcionamiento de una pieza especifica; y de allí que un practico pueda orientarlo para tener una visión más amplia de o que está constatando; pero lo que no puede suceder es que se pretenda, como en este caso, que sea el práctico quien analice los hechos y concluya si existe, o no, una actividad mancomunada entre dos empresas. Para eso está la experticia.

En tal sentido, invocamos la opinión del jurista HENRIQUEZ LA ROCHE quien nos denota lo siguiente:…omissis…

Por ello pedimos que se declare inadmisible esta prueba.

• El Tribunal de manera inexplicable nombró como “auxiliar” a un funcionario del SENIAT, lo cual es ilegal

Con la promoción de la prueba de inspección judicial, el actor pidió socarronamente que se asignara como simple “práctico” un funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT).

Este pedimento tiene una sola función: intimar a nuestra mandante mediante una inspección del SENIAT sobre su contabilidad. Esto tiene por nombre TERRORISMO JUDICIAL y no nos queda duda que esta artimañaza tuvo como único norte la amenaza de una sanción tributaria, que de más queda decir, nunca procedería, porque nuestra patrocinada se encuentra al día con el pago de sus tributos al Estado. Sin embargo, lo que es realmente inexplicable es que el Tribunal haya sido sorprendido en su buena fe y acordara este descabellado pedimento.

Ahora bien: contrariamente a lo acordado, nosotros consideramos que el práctico al cual hace referencia el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil no puede ser un civil, quien se convertirá en un verdadero auxiliar de justicia- percibiendo honorarios para ello-, cuya única función sería orientar al Tribunal en caso de tener alguna duda; y de allí que esta designación no tiene asidero jurídico alguno y deba ser revocada.

2. La prueba de informes:

La temeraria prueba de informes planteada por el demandante fue parcialmente admitida por el a quo, pues lógicamente desechó los informes promovidos para obtener información de la propia parte demandada, quien naturalmente no es un tercero ajeno al juicio. Sin embargo. La admitió con respecto a la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB y ordenó oficiarle para que indicara al Tribunal las razones por los que no fue admitido A.R.L. como socio

.

Ahora bien, nosotros consideramos que esta prueba no debió admitirse por lo siguiente:

• El actor no indicó el objeto de su promoción y pidió se dirigiera a una persona jurídica inexistente

En lo que respecta a la prueba de informes, al momento de su promoción el actor indicó:…omissis…

De la lectura de este pedimento, salta a la vista una lógica interrogante: ¿Qué será lo que pretende probar el actor con esta prueba de informes?; es decir, ¿Cuál hecho de los alegados en el libelo de busca acreditar al promover esta probanza?

Sólo existe una respuesta posible: la parte actora NO INDICÓ EL OBJETO DE LA PRUEBA al momento de promoverla, y de allí que deba ser declarada INADMISIBLE.

De igual manera, se hace patente que el demandante pidió que se oficiara a (1) DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A. (nuestra representada y parte demandada en este juicio), y (2) a una compañía llamada VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. que no existe; por lo que esta prueba es radicalmente inadmisible.

Nuevamente insistimos que si el actor quería dirigir una prueba a la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, que es una persona jurídica totalmente diferente, ha debido indicarlo correctamente en su escrito. Expresamente alegamos que este error no puede ser corregido de oficio por el Juez a tenor de lo establecido en el artículo 12 del código de procedimiento Civil; razón por la indeterminación de la persona a la cual va dirigida, inficiona la prueba informes de una insalvable inadmisibilidad.

• Es impertinente porque no busca probar hechos debitados en el juicio.

En este juicio, A.R.L. le reclama a nuestra mandante una serie de daños por el hecho de no haber sido admitido en la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB.

En especifico, alegó que en fecha 14 de julio de 2010 fue informado que su petición de ingreso a la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB fue negada, por lo que “se dirigió en repetidas oportunidades a la sede de la asociación civil con el fin de obtener alguna explicación verbal o escrita de las razones por las cuales se había negado su admisión”, planteamiento éste que no fue respondido por las autoridades del aludido club.

Ahora bien: al momento de contestar la demanda, nosotros alegamos (dentro de las innumerables defensas que existen contra tan alocada pretensión) que según el Parágrafo Primero del Artículo Noveno de los Estatutos Sociales de dicha asociación civil EN NINGÚN CASO DEBE RAZONARSE LA EVENTUAL NEGATIVA POR PARTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE ADMITIR, O NO, A UN ASPIRANTE A SOCIO.

Dicho articulo señala:..omissis…

En ese sentido, hemos alegado que al momento de suscribir el compromiso de compra-venta de sus acción con nuestra mandante, el señor RODRIGUEZ recibió un ejemplar de los estatutos vigentes de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB y declaró expresamente someterse a su contenido, lo que suponía la posibilidad de no ser aceptado como socio e indicaba que de ninguna manera debía razonarse la eventual negativa por parte de la Junta Directiva.

Por estas razones, sostenemos que aquí la discusión no son “las razones por las que no se admitió” al señor RODRIGUEZ; por el contrario, él alega que no haber razonado la negativa le causó una serie de daños, y además tilda esa actuación como discriminatoria; y nosotros consideramos que se encuentran en armonía con las normas internas del Club –al cual, de paso, él voluntariamente compareció para asociarse- a las cuales el demandado se sometió cuando suscribió el compromiso de compraventa de la acción.

Por esto, salta a la vista que esta probanza es IMPERTINENTE, pues no busca acreditar hechos controvertidos en esta causa; razón por la cual pedimos se declare inadmisible…”. (Negrita y subrayado de este tribunal).

****

DE LOS LIMITES DEL RECURSO ELEVADO AL CONOCIMIENTO

DE ESTE TRIBUNAL

Analizado el contenido de la decisión recurrida y lo alegado por la representación judicial de la parte demandada-recurrente en los informes presentados en esta instancia, donde limita su recurso a la admisión de la prueba de informes dirigida a la asociación civil Valle Arriba Athletic Club, y la de inspección judicial recaída sobre los libros mercantiles de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., advirtiendo en tal sentido con respecto a este último medio de prueba, que esta alzada debe circunscribirse a verificar lo tocante a determinar si debe acordarse con respecto a dichos libros, dado el alcance de su admisión donde se omitió parte de los términos en que fue promovida, para ello opone el principio de no reformatio in peius; pues, tal desatención favorece a su representada, máxime cuando la parte actora no se reveló contra ello. En razón de lo señalado, este tribunal con vista a las actuaciones que integran el presente incidente, con especial atención al auto recurrido, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora del 09 de marzo de 2012, así como al ejercicio recursivo en el presente caso, establece de conformidad con el principio invocado y el de quantum apellatum, tantum devulutum; que impide al tribunal superior reformar en perjuicio del apelante la decisión recurrida cuando esta no fue atacada por su antagonista, que la decisión de autos quedará circunscrita a la revisión de lo decidido en la providencia del 19 de marzo de 2012, sólo en lo que respecta a la admisión de los referidos medios probatorios en los términos contenidos en dicha providencia. Así se decide.

Establecido el alcance del recurso elevado al conocimiento de este juzgador, para su resolución desciende al análisis en los términos señalados, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora presentado el 09 de marzo de 2012, y el de oposición presentado por la parte demandada el 14 de marzo de 2012, en tal sentido se consideran:

°

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA DEL 02 DE MARZO DE 2012.-

… CUARTO

INSPECCIÓN JUDICIAL

Por cuanto en la contestación de la demanda, la representación de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB. C.A. ha señalado que su patrocinada carece de cualidad pasiva, y que el VALLE ARRIBA ATHLTIC CLUB C.A. (sin fines económicos, fue quien negó la solicitud de A.R.L., y que las dos son personas jurídicas totalmente diferentes y con fines disímiles, a objeto de desvirtuar tales hechos, solicito:

1. Conforme al principio constitucional de colaboración entre poderes y organismos del Estado y que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia como lo concibe el artículo 257 de la Carta magna, que se oficie al Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), a los fines de que designe un representante de esa institución para que funja de práctico asesor de este tribunal en la verificación de la inspección judicial que más adelante se promueve.

2. En consecuencia, promuevo Inspección Judicial a practicarse en Avenida Principal de Colinas de Valle Arriba, “2do Retorno, donde funciona el VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., Baruta, Distrito Capital, VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:

A.- Si en la planta baja o en cualquier otro sitio del inmueble funcionan oficinas de la empresa DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A.

B.- Si de los libros, actas o documentos del VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., que reposan en el lugar se desprende alguna actividad distinta a la recreativa o de fines sin lucro del mismo; o si por el contrario se deriva una actividad económica mancomunada con DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A.

QUINTO

INFORMES

Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promuevo prueba de informes a VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. y a DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., a los fines de que informen a este tribunal las razones por las cuales fue rechazado el A.R.L., antes identificado, para su ingreso al VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB…

. (Cursiva de este Tribunal).

° DE LA OPOSICIÓN A LAS REFERIDAS PRUEBAS PLANTEADAS POR LA PARTE DEMANDADA EL 14 DE MARZO DE 2012.-

Pedimos que se declare inadmisible la prueba de inspección judicial, pues el objeto perseguido por la parte actora, de la manera en que ha sido promovida es totalmente ininteligible.

En efecto: mediante esta prueba se pretende que el Tribunal deje constancia de “si de los libros, actas o documentos del VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., que reposan en el lugar se desprende alguna actividad distinta a la recreativa o de fines sin lucro del mismo (sic); o si por el contrario se deriva de una actividad económica mancomunada con DESARROLLLO VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A.”

Nosotros consideramos que este absurdo e incomprensible planteamiento no puede ser constatado por el Tribunal, ya que simplemente no puede inferirse que es lo que realmente busca el demandante con esta prueba…omissis…

SEGUNDO: Igualmente sostenemos que no debe admitirse esta inspección, pues con ésta no se busca acreditar algún hecho controvertido en el juicio, ya que con está en discusión si existe o no una oficina de DESARROLLLO VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., dentro de las instalaciones del VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB.

Por el contrario, más allá de la ubicación física de las oficinas (que no tiene importancia) lo que se ha alegado -y ha quedado acreditado a través de los documentos constitutivos de ambas sociedades- es que se trata de personas jurídicas completamente diferentes, ya que DESARRROLLOOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A. es una compañía anomia cuyo objeto social es el comercio, y el VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB es una asociación Civil sin fines de lucro, cuyo objeto es fomentar la recreación entre socios integrantes.

Por estas razones la inspección promovida es manifiestamente e impertinente, por lo que no debe ser admitida por el Tribunal…omissis…

OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES

Por último nos oponemos a la admisión de la prueba de informes mediante la cual se solicita al Tribunal que pida a nuestra mandante y a la compañía VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A., las razones por las cuales fue negada la solicitud de ingreso del señor R.L., por lo siguiente:

PRIMERO: expresamente sostenemos que no se indicó el objeto de esta probanza, por lo que naturalmente debe ser declarada inadmisible.

SEGUNDO: Igualmente, de nuevo la parte actora pide se requiera información de una compañía anónima llamada “VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A.” que no existe y nada tiene que ver con la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB; por lo que esta omisión no puede ser suplida por el tribunal y debe declararse inadmisible la prueba de informe solicitada…omissis…

CUARTO: Por ultimo, nos oponemos a la admisión de esta probanza por ser manifiestamente impertinente, ya que no busca acreditar ningún hecho controvertido en la presente litis.

En efecto: según el artículo 9 de los estatutos del VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, éste no debe dar razón por la inadmisión de cualquier aspirante a socio. De hecho, este artículo expresamente dispone que “en ningún caso deberá razonarse ni justificarse los eventuales rechazados a las solicitudes”; de allí que no sea un hecho controvertido en esta causa que al señor R.L. no le fue dada explicación por el rechazo a su solicitud.

A partir de esto queda a criterio del Tribunal determinar si esta actuación es ilegal (como temerariamente alega el demandante) o si , por el contrario, a la luz de la sólida jurisprudencia citada en la contestación a la presente demanda, la actuación de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB al no haber aceptado al actor como socio de esa organización, no quede engendrada daños de ninguna especie, lo cual en todo caso es materia de la sentencia definitiva; sin necesidad de que sean rendidas ante este Juzgado dichas razones…

. (Cursiva de este Tribunal).

****

Del fallo parcialmente trascrito y en atención a los límites del recurso fijados ut-supra, se observa que el juzgador de instancia admitió mediante providencia del 19 de marzo de 2012, las probanzas de Inspección Judicial en los Libros Mercantiles de la sociedad mercantil Desarrollo Valle Arriba Athletic Club, C.A., y de Informes dirigida a la asociación civil Valle Arriba Athletic Club., promovidas por la parte actora en escrito del 09 de marzo de 2012, desestimando la oposición planteada por la parte demandada con respecto a dichos medios probatorios; la cual fue sustentada en la ilegalidad e impertinencia de estos, señalando con respecto a la prueba de Informes, que carecía de las exigencias técnicas probatorias más elementales al no indicarse su objeto y que no buscaba acreditar ningún hecho controvertido en la litis; en cuanto a la prueba de Inspección Judicial, apunta que resulta en su promoción ininteligible e incomprensible, al no indicar su antagonista lo que realmente busca probar; que se solicitó la exhibición de los libros mercantiles de una compañía inexistente (Valle Arriba Athletic Club, C.A.); que en definitiva la prueba no busca acreditar algún hecho controvertido en el juicio; en razón que lo discutido no consiste en sí existe o no una oficina de Desarrollo Valle Arriba Athletic Club, C.A., dentro de las instalaciones del Valle Arriba Athletic Club, que lo que realmente se persigue con la prueba es que se realice un examen de los libros, actas o documentos mercantiles de la asociación civil Valle Arriba Athletic Club, lo que viola a su entender lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Comercio; que además se pretende que el tribunal realice labores que son propias de la ciencia de los expertos, que escapa de su conocimiento; por último se revela contra la petición de su contra-parte que se nombre un funcionario del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), como auxiliar de justicia, por resultar ajeno al que señala el artículo 473 eiusdem; que lo expresado impedía que las pruebas cuestionadas fuesen incorporadas al proceso, debiendo ser inadmitidas por la recurrida y así lo propone ante esta instancia, para lo que este tribunal entra a su análisis puntualizando previamente.-

°

La prueba de Inspección Judicial, se solicitó se practicara en la avenida principal de Colinas de Valle Arriba, “2do Retorno, donde funciona el Valle Arriba Athletic Club, Baruta, Distrito Capital, a los fines que se dejará constancia sí en la planta baja o en cualquier otro sitio del referido ente funciona oficinas de la empresa Desarrollo Valle Arriba Athletic Club, C.A., parte demandada, y sí de sus libros, actas o documentos, que reposen en el lugar se desprende alguna actividad distinta a las recreativa o de fines sin lucro de la misma, o si por el contrario se deriva una actividad económica mancomunada con Desarrollo Valle Arriba Athletic Club, C.A., por lo que solicitaron conforme al principio constitucional de colaboración entre poderes y organismos del Estado que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), con el fin de designar un funcionario representante de esa institución para que sirva de practico asesor del tribunal en la inspección judicial por el promovida, no obstante; los términos de la promoción de la inspección, su admisión recayó únicamente sobre los libros mercantiles de la demandada, Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., en este particular la parte opositora a su admisión indicó que dicha probanza, no fue promovida sobre los libros de comercio de su mandante Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., sino sobre los libros de la asociación civil Valle Arriba Athletic Club, y que al momento de promover la prueba, el actor pidió que se dejara constancia sí de dichos libros, actas o documentos que reposan en el lugar se desprendía alguna actividad distinta a la recreativa, o de fines sin lucro; o si por el contrario se derivaba una actividad económica mancomunada con Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A.; para lo que aclara en primer término que la prueba fue promovida para la inspección de los libros de una empresa inexistente, que en todo caso no es parte en este juicio, denominada Valle Arriba Athletic Club, C.A., por lo que de plano debía ser declarada inadmisible por impertinente, pero que aún cuando se pudiera considerar, como hizo la recurrida que la inspección fue promovida sobre los libros de la asociación civil Valle Arriba Athletic Club, lo cierto era que nunca se podría siquiera inferir que la promoción se extendía a los libros de comercio de Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A. que es una persona jurídica totalmente diferente. Por esa razón, consideraron que el tribunal de instancia erró al admitir la prueba y ordenar la inspección de los libros de comercio de su patrocinada, cuando esto no fue peticionado por el actor; por lo que oponen la nulidad de dicho pronunciamiento; en consecuencia, la inadmisibilidad del anotado medio probatorio.

Ahora bien, siendo denunciado por el apelante el hecho que la recurrida extendió el medio probatorio de inspección judicial sobre la demandada sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., cuando no se había promovido con ese alcance, es necesario para este tribunal revisar los términos de su promoción, en tal sentido se verifica que la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción señaló: “…promuevo Inspección Judicial a practicarse en Avenida Principal de Colinas de Valle Arriba, “2do Retorno, donde funciona el VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., Baruta, Distrito Capital, VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: A.- Si en la planta baja o en cualquier otro sitio del inmueble funcionan oficinas de la empresa DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. B.- Si de los libros, actas o documentos del VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., que reposan en el lugar se desprende alguna actividad distinta a la recreativa o de fines sin lucro del mismo; o si por el contrario se deriva una actividad económica mancomunada con DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, C.A…”; del extracto citado se puede determinar sin lugar a dudas que la prueba fue dirigida solo sobre la asociación civil Valle Arriba Athletic Club, nunca podría inferirse que abarcaba a la demandada Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A.; pues, esta sólo fue señalada en el sentido que se determinará si funcionaban sus oficinas en el lugar donde se trasladaría el tribunal de admitirse el medio de prueba; esto es; en el Valle Arriba Athletic Club, y si de los libros, actas o documentos que reposaban en el lugar se desprendía una actividad mancomunada con la accionada; en razón de lo constatado, resulta forzoso para este tribunal acoger el pedido de nulidad planteado por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, con respecto a la admisión del medio probatorio sub-examine; pues, se verifica que la recurrida desbordó el propio alcance de la promoción de la prueba de inspección judicial, al extenderlo a la demandada Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., desatendiendo los propios términos de la promoción; en razón de ello este Tribunal, debe acoger la oposición planteada el 14.03.2012, por la recurrente en contra del referido medio probatorio, en consecuencia con el fin de corregir lo delatado, se declara la nulidad de la admisión de la prueba de inspección judicial que recayó sobre los Libros Mercantiles de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., parte demandada en la litis, tal pronunciamiento hace sucumbir la solicitud de inadmisibilidad del medio probatorio sub-examine y la verificación del hecho que se había promovido sobre una sociedad mercantil inexistente advertido por la parte recurrente. Así se decide.-

A mayor abundamiento y en función nomofilactica se precisa que si bien, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme las disposiciones de este Capitulo…”.; el artículo 41 del Código de Comercio establece una limitante con respecto a los Libros de Comercio, señalando que: “…tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte la manifestación y examen general de los libros de comercio sino en lo casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso…”; es decir solo se permite su examen cuando se trata de las excepciones contempladas en dicha norma y en forma especifica sobre períodos precisos, lo que ha sido reiterado de forma pacifica y diuturna por los fallos del máximo exponente judicial del la República. Así expresamente se declara.-

°

Con respecto a la prueba de informes, fue promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitida en conformidad con la norma procesal indicada, dirigida a Valle Arriba Athletic Club, C.A., con el fin que indique las razones por las cuales fue rechazado el actor ciudadano A.R.L., para su ingreso a Valle Arriba Athletic Club; C.A., por su parte la apelante se reveló contra su admisión oponiendo su ilegalidad e impertinencia, alegando en tal sentido que carecía de las exigencias técnicas probatorias más elementales al no indicarse su objeto, amén que no se buscaba acreditar ningún hecho controvertido en la litis. En sus informes calificó la prueba de temeraria y que se dirigió a una persona inexistente, que sí se pretendía dirigirla a la asociación civil Valle Arriba Athletic Club, que es una persona jurídica totalmente diferente ha debido indicarlo correctamente en su escrito el promovente, para lo que expresan que ese error no puede ser corregido de oficio por el juez a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código Adjetivo; que en razón de la indeterminación de la persona a la cual va dirigida, inficiona la prueba de una insalvable inadmisibilidad. Que en el juicio el actor, reclamó a la demandada una serie de daños por el hecho de no haber sido admitido en la asociación civil Valle Arriba Athletic Club; que en específico alegó que en fecha 14 de julio de 2010, fue informado que su petición de ingreso a la asociación civil señalada fue negada, por lo que se dirigió en repetidas oportunidades a la sede de la asociación civil con el fin de obtener alguna explicación verbal o escrita de las razones por las cuales se había negado su admisión, solicitud que no fue atendida por las autoridades del referido club. Que al momento de contestar la demanda, se alegó según el artículo noveno de los Estatutos Sociales de dicha asociación civil, que en ningún caso debe razonarse la eventual negativa por parte de la junta directiva de admitir, o no, a un aspirante a socio. Que en tal sentido hicieron valer el hecho que al momento de suscribir el compromiso de compraventa de la acción el actor recibió ejemplar de los Estatutos vigentes de la asociación civil Valle Arriba Athletic Club, declarando expresamente someterse a su contenido, lo que suponía la posibilidad de no ser aceptado como socio e indicaba que de ninguna manera debía razonarse la eventual negativa por parte de la junta directiva. Por lo expuesto alega la recurrente que lo discutido no son las razones por las que no se admitió al señor A.R.L., como socio del club, que por el contrarió, éste alega que al no habérsele razonado la negativa le causo una serie de daños, además que tildó esa actuación discriminatoria, que tal negativa sostienen los apelantes se encuentra en armonía con las normas internas del club, que de paso dicho ciudadano compareció voluntariamente para asociarse; que lo alegado hace imperar la impertinencia del medio probatorio promovido y admitido por el a-quo, por lo que solicitan a esta alzada establezca su inadmisibilidad.

Ahora bien, observa este tribunal que el artículo 398 del Código de Tramites, establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Con fundamento en la normativa citada y en los propios señalamientos de la parte recurrente, sobre lo alegado por el actor y lo excepcionado por éste en el acto de contestación de la demanda para colegir la inadmisibilidad de la prueba de informes, por apartarse a su criterio de los términos en que quedo trabada la litis, según las posturas asumidas por las partes, deduce tal como bien lo señala la parte apelante, que la demanda es por daños, donde se reseña entre otros puntos la falta de justificación de los motivos por los cuales se le negó su inclusión como socio, circunstancias ésta que afirma lo conllevó acudir en varias oportunidades a la sede del club para recibir respuesta verbal o escrita sobre los motivos de dicha negativa por considerar que tenía derecho a ello por ser un ciudadano de la República y como padre de familia, lo que señala lo hizo caer en depresión y que se deteriorará la operación a la cual había sido sometido. Para apuntar la impertinencia de la prueba los accionados se acogen al artículo 9° de los Estatutos del Club, conocidos por el actor con antelación a la negativa, que expresan dicha posibilidad, para que sea impróspera su admisibilidad, aclarando que la prueba no tiene razón de ser porque la satisfacción estaba lograda al comunicarse la negativa de admisión, que los motivos son asunto de reserva según lo Estatutos que rigen al club. Del contexto de la presente litis, debe este jurisdicente declarar la impertinencia de buscar el razonamiento de la asociación civil de la no admisión del accionante para formar parte de los socios del club, toda vez, que tal injustificada inadmisión es el fundamento de la presente demanda; la no justificación o razón por la cual se decidió su inadmisión, fundamento de la pretensión actoral, hace que dicha probanza no tenga justificación para ser admitida en este proceso, máxime cuando los propios Estatutos de la mencionada asociación expresan su factibilidad de inmotivación de rechazo de admisión del postulante; lo que sería dejar de lado dicho reglamento sin justificación legal para ello. En razón de lo establecido este Tribunal, debe acoger la oposición planteada el 14.03.2012, por la recurrente en contra del referido medio probatorio, y dado que la falta de justificación es fundamento de la propia pretensión, debe acordarse la procedencia del recurso de apelación sobre la admisión de este medio probatorio y declarar su inadmisión por su manifiesta impertinencia, tal pronunciamiento hace inoficioso algún pronunciamiento sobre la existencia de la sociedad mercantil, sobre la que iba dirigida la prueba. Así se decide.-

En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, debe este sentenciador declarar Con Lugar, la oposición planteada el 14.03.2012; consecuente con lo decidido, se declara Con Lugar el recurso de apelación incoado el 26 de marzo de 2012, por el abogado en ejercicio P.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.584, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., en contra de la providencia de 19 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la prueba de inspección judicial que recayó sobre libros mercantiles de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., y la prueba de informes dirigida a la asociación civil Valle Arriba Athletic Club, ello en el juicio de daños y perjuicios, que interpuso el ciudadano A.R.L., en contra de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., en razón de lo decidido se revoca el fallo recurrido en lo que respecta a la admisión de las mencionadas pruebas de inspección judicial que recayó sobre los Libros Mercantiles de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic, Club, C.A., y de la prueba de informes dirigida a la asociación civil Valle Arriba Athletic Club. Así se decide.-

  1. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación incoado el 26 de marzo de 2012, por el abogado en ejercicio P.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.584, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., en contra de la providencia del 19 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la prueba de inspección judicial sobre los libros mercantiles de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., y la prueba de informes dirigida a la asociación civil Valle Arriba Athletic Club; ello en el juicio de daños y perjuicios, que interpuso el ciudadano A.R.L., quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 6.269.606, en contra de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda (antes Distrito Federal) el 11 de marzo de 1998, bajo el Nº 69, Tomo 78-A-Sgdo.;

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido, se declara Con Lugar, la oposición planteada el 14.03.2012, por el abogado en ejercicio P.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.584, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., en contra de la promoción de pruebas de la parte actora;

TERCERO

SE REVOCA la providencia recurrida dictada el 19 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de inspección judicial que recayó sobre los libros mercantiles de la sociedad mercantil demandada Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., y la prueba de informes sobre la asociación civil Valle Arriba Athletic Club, promovidas por el abogado H.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la actora el 09 de marzo de 2012; y,

CUARTO

Hay condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.-

Líbrense oficios de participación al JUZGADO DECIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado. –

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Nº U.R.D.D.: AP71-R -2012-000021.

Daños y Perjuicios/Recurso/Civil.

Con Lugar la Apelación/”F”

EJSM/EJTC/Anahis*

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