Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000710

ASUNTO : IP01-R-2009-000083

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada Y.M.D.A., a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado C.A. LA C.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.226, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.477.262, domiciliado procesalmente en el Edificio Savino, Piso 01, Oficina 06, ubicado en la Avenida Independencia, frente al Parque Manaure (Indio Manaure) de esta ciudad de Coro, del estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.Á. DELGADO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.734.974, domiciliado en la calle Bolívar, Edif.. Don Cósmel, Pent House, del Municipio Autónomo Miranda de este Estado, contra el auto dictado en fecha 22 de abril de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la imposición al mencionado ciudadano de una Medida Cautelar consistente en la Prohibición de realizar actos intimidatorios y de agresión tanto verbal como físicos en perjuicio de la víctima, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, conforme a lo establecido en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con el artículo 92.8 eiusdem.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 28 de Mayo de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:

Primero

Que el auto que acuerda la imposición de medica cautelar al imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

En efecto, consta de las actas procesales que la decisión objeto del recurso de apelación contiene el siguiente pronunciamiento:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima e impone al ciudadano: M.A. DELGADO MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.734.974, de 33 años de edad, nacido en fecha 20/08/1975, de profesión u oficio Licenciado en Comunicación Social, domiciliado en la Calle Bolívar entre Sol y Monzón, Edificio Don Cosme, Piso 2 Apartamento 1, cerca del Centro Comercial El Castillo, teléfono 0414-6839530, hijo de L.A.D. y Aminora M. deD., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; consistente en: consistente en la Prohibición de efectuar actos intimidatorios y de agresión tanto verbal como físicos en contra de la víctima y asistir a charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) sobre el genero de Violencia. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Se tomó en consideración los alegatos de la Defensa quien se no se opuso a la solicitud fiscal de la imposición de la Medida Cautelar para su defendido.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial Abreviado contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Y así también se decide.-

Segundo

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Primero del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 48 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por la Fiscal emplazada; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de MAYO de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 22 de ABRIL de 2009, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron agregadas a los autos el día 25 de MAYO de 2009, después de culminado el trámite del recurso de apelación, siendo que el recurso fue ejercido el 05 de mayo de 2009, conforme antes se estableció, esto es, fuera de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 61 y 62 de las actuaciones. Evidenciándose igualmente de dicho cómputo procesal que la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público emplazada dio oportuna contestación al recurso de apelación dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A. LA C.A., Defensor Privado del ciudadano M.Á. DELGADO MEDINA, ambos arriba identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la imposición al mencionado ciudadano de una Medida Cautelar consistente en la Prohibición de realizar actos intimidatorios y de agresión tanto verbal como físicos en perjuicio de la víctima, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, conforme a lo establecido en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con el artículo 92.8 eiusdem. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 2 días del mes de junio de 2009. Años: 198° y 150°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

A.A. RIVAS J.C. PALENCIA GUEVARA

JUEZ TEMPORAL JUEZ SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120090000322

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR