Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006)

196° y 147°

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2005-000530

PARTE ACTORA: A.C.L., Argentino, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.715.736.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.C.B., A.C. y otros, Inpreabogados números: 10.067.709 y 91.872.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario e igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99 – A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAZZINO V.R., P.P.M., V.P.H., N.A.M., N.V.M.S. y F.L.G.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.457, 35.759, 79.916, 40.575, 79.917 y 53.842, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 52.985, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de abril de 2005, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano A.C. contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2006, se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 28 de junio de 2006 a fijar la audiencia oral para el día 27 de julio de 2006 a las 10:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada el día 02 de octubre de 2006.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Contra de la decisión de primera instancia apeló la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

El representante judicial de la parte actora adujo que el ciudadano A.C. comenzó a prestar servicios en Maraven en fecha 03 de enero de 1983, siendo transferido a Pdvsa en el año de 1992, prestando servicios en dicha empresa hasta el 15 de enero de 2003 fecha en la cual solicita su jubilación, siendo informado por el Ryde el 03 de febrero de 2003 que su solicitud había sido aprobada a partir del 01 del mismo mes y año, a través de la figura de la jubilación prematura a voluntad del trabajador, la cual es un derecho adquirido porque cumplió con los requisitos del plan de jubilaciones de la convención colectiva, y el cual por demás no exige el requisito de aprobación alguna. Señaló que la demandada sostiene que el Gerente del Ryde no tiene potestad para informar o aprobar la jubilación, aunado a que el Ryde estaba eliminado, afirmando que la carta suscrita por F.G. tiene valor y que por un simple trámite administrativo no puede el accionante perder su derecho de jubilación. En todo caso, afirmó que si se requiere del consentimiento del patrono el actor lo tiene y la demandada alega el hecho nuevo de que F.G. no tenía facultades pero ello debe probarlo.

Por su parte, el representante judicial de la empresa demandada, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Superioridad, adujo que el recurso de apelación sólo versa en el beneficio de jubilación negado por la a quo, la cual está plenamente ajustada a derecho. Se refirió a las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que han negado tal beneficio. Señaló que se niega la jubilación porque en diciembre del año 2002 se efectuaron Asambleas en fecha 07 y 08 donde se le confieren plenos poderes para manejar la industria al Presidente de la misma, quien a su vez crea el denominado Comité de Reestructuración de Recursos Humanos; punto éste valorado por la Sala de Casación Social. Por otra parte, acotó que en el Plan de Jubilaciones, específicamente en el punto 4.1.4., se señala que la jubilación prematura debe tener la aprobación y esto no consta en autos, es decir, que el Presidente de la empresa hubiere otorgado tal beneficio. Adujo que la Sala de Casación Social en sentencia número 06651 estableció que el ciudadano F.G. ni siquiera tenia facultad para notificar aprobación o no de jubilación alguna. Por último, solicitó se confirmase la decisión recurrida.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.C.L., quien a través de sus representantes judiciales ha alegado haber prestado servicios para la empresa demandada desde el 03 de enero de 1983 hasta el día 15 de enero de 2003, cuando paso a tener la condición de jubilado, a partir del 01 de febrero de 2003.

En el caso especifico bajo estudio esta Juzgadora observa, que en los términos en que ha sido contestada la presente demanda, la accionada señala expresamente que niega el accionante haya sido legalmente jubilado por la empresa demandada, por cuanto a su decir, la empresa demandada, en virtud de la emergencia petrolera las facultades de aprobación de jubilación, se evidencian del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 2002, traída a los autos por la parte demandada al momento de presentar el respectivo escrito de contestación; alegato éste que debe ser plenamente demostrado por la accionada, ya que existiendo la defensa de la inexistencia de la aprobación del beneficio alegado por la actora, en virtud de los argumentos expuestos, tiene la demandada la carga probatoria de los hechos nuevos en que fundamenta su excepción de procedencia del beneficio; en consecuencia esta Sentenciadora pasa el análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de la parte actora en cuanto a que se tenga válida la jubilación aprobada, a decir del propio actor por el Ryde, y consecuencia de ello se condene a la parte demandada al pago de los beneficios de la jubilación, todo como único punto motivo de la presente apelación; quedando así delimitada la controversia ante esta Alzada, en base al Principio de la no Reformatio in peius. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a estas consideraciones, se observa que el presente caso se delimita a la determinación de la validez o no de la Jubilación que a decir de la parte recurrente le fuera otorgada a partir del 01 de febrero de 2003, mediante solicitud del actor de fecha 15 de enero de 2003, y cuya aprobación le es comunicada en fecha 03 de febrero del 2003, por la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (Ryde), y que en base a dicho beneficio legalmente otorgado, le sean canceladas las pensiones de jubilación desde el primero (1°) de febrero de 2003, hasta la fecha de la presentación de la demanda, así como las pensiones que se sigan causando durante el presente juicio; además los beneficios de la condición de jubilado. Alegatos estos que fueron negados expresamente por la parte demandada, en los términos expuestos supra.

Tenemos así, que de las actas procesales se evidencian una documental que cursa a los folios 301 al 303 de la primera pieza del expediente, relativa al acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A. celebrada en fecha 08 de diciembre de 2002, mediante la cual se decreta el Estado de Emergencia de la Industria Petrolera; la cual está plenamente reconocida entre las partes, en cuanto a su validez y el contenido de las mismas, oponiéndose ambas partes entre sus argumentos, solo en cuanto al alcance e interpretación de las previsiones; en consecuencia, esta Alzada pasa a establecer el alcance e interpretación de tal instrumento. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, la accionada, al efectuar su análisis del contenido y alcance del Acta de Asamblea Extraordinaria en comento, señala que del contenido de la misma se evidencia que estaban suspendidos todos los comités, y que todas las facultades y poderes los ejercía el Presidente de PDVSA, para ese momento, en virtud de la emergencia petrolera, todo lo cual a su decir, constituye un hecho notorio comunicacional, tal como lo indicado en el decurso de las audiencias de juicio y ante esta alzada, la parte accionada al señalar el decreto de la emergencia petrolera en virtud del paro nacional. Notoriedad ésta relativa a la Emergencia petrolera, así como de la gran difusión en los medios de comunicación social del país, que son del conocimiento de esta Alzada, por la obligación de mantenerse informada de los acontecimientos relativos a la Emergencia de la Industria Petrolera. ASÍ SE ESTABLECE.

En el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 2002, se estableció “…a objeto de asegurar la más efectiva y fluida operación en PDVSA y sus filiales en la actual situación de emergencia operacional y administrativa, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décimo Tercera del Decreto número 2.184 de fecha 10 de diciembre de 2002, publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, de fecha 10 de diciembre del 2002; esta Asamblea acordó impartir su aprobación formal a los asuntos que constituyen el orden del día: 1) Se decreta el estado de emergencia en la Industria Petrolera; 2) Quedan disueltos: El Comité Ejecutivo, El Comité de Planificación y Finanzas y El Comité de Operaciones establecidos en los Reglamentos de la Organización internos. 3). Se delega en el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., las atribuciones, las funciones y los niveles de autoridad Corporativa para PDVSA y sus empresas filiales, correspondientes a El Comité Ejecutivo, El Comité de Planificación y Finanzas y El Comité de Operaciones, de conformidad con el Manual de Delegación de Autoridad Corporativo de PDVSA y Filiales vigente. Delegación que se otorga a partir de la presente fecha y por el tiempo que dure la emergencia de la Industria Petrolera o el p.d.r. de Petróleos de Venezuela, S.A, y sus empresas filiales…”. (subrayado y negrillas agregadas).

En tales términos, se observa que efectivamente existía la plena facultad del Presidente de PDVSA, en v.d.p.d. reestructuración general de la Empresa Petrolera, incluyéndose dentro de tales facultades, todo lo referente a manejo del personal; para lo cual le fueron otorgadas las más amplios facultades para estructurar y designar los comités que se consideren necesarios a los fines de ejecutar, el p.d.r.. Por otra parte, se observa igualmente que en la Asamblea del 08 de diciembre de 2002, además de decretar el estado de emergencia de la Industria Petrolera, se disolvieron los Comités: Ejecutivo, El Comité de Planificación y Finanzas y El Comité de Operaciones establecidos en los Reglamentos de la Organización internos; todo lo cual va en concordancia con las amplias facultades para modificar o eliminar cualquiera de los comités existentes o las estructuras de los negocios y áreas operativas. ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas, esta Alzada, previo al establecimiento de la procedencia o no de la pretensión, se permite hacer la siguiente disquisición:

Mediante sentencia Nº 01100 (Exp. Nº 0105) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2000, se estableció lo que debe entenderse por Hecho Notorio Judicial; señalando:

…El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala “ Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente… (Omissis) … Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. … (Omissis) … de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.”

Concluye el autor con esta contundente expresión: “ lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.

Igualmente, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000: Caso: O.S.H.- Exp. N° 00-0146, se estableció lo siguiente:

…El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo…; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos…(…) Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio…

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 06 de julio de 2006, en el caso seguido por I.E.C.F. en contra de las empresas PDV-IFT PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, estableció:

…Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en inmotivación porque se negó la prueba de un hecho decisivo para la resolución de la controversia al silenciar parcialmente un documento promovido por el actor y reconocido por las demandadas de fecha 3 de febrero de 2003, vicio éste que la doctrina denomina “falso supuesto negativo”, con el cual se infringen los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que la recurrida concluyó que el actor no solicitó la jubilación porque la copia consignada de la carta de fecha 22 de enero de 2003 dirigida al ciudadano A.R. fue impugnada y no se demostró su autenticidad.

Señala que la recurrida negó la prueba de la solicitud de la jubilación, no obstante que en el folio 115 consta original de carta de fecha 3 de febrero de 2003 suscrita por el ciudadano F.G.C. (no impugnada) donde informa que su solicitud de jubilación fue aprobada y que prueba la veracidad de su solicitud.

La Sala observa:

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, pues no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

De la revisión de la recurrida, observa la Sala que el Juez apreció todas las pruebas promovidas en especial la carta de fecha 22 de enero de 2003, la cual desechó por ser una copia impugnada y no haberse presentado su original; y la carta original de fecha 3 de febrero de 2003, que consideró que no tenía valor cuando analizó las personas autorizadas para aprobar la jubilación, razón por la cual no incurrió en inmotivación por silencio de pruebas.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia…

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en inmotivación porque el Juez se valió de peticiones de principio para desechar el valor probatorio de dos documentos decisivos para la resolución de la controversia y por ello, el pronunciamiento impugnado en lugar de ser el resultado integral del examen de todas las pruebas, como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye un sofisma con el que se da por cierto lo que precisamente se debió probar.

Alega que la recurrida negó valor probatorio a la carta de fecha 12 de febrero de 2003 en la cual se le recuerda al actor que debe presentar su Declaración Jurada de Patrimonio debido a la terminación de la relación laboral por jubilación, dando como razón de ese rechazo, la negación de un hecho que se trató de probar con otra prueba.

Aduce que la recurrida no hizo más que validar su precipitada conclusión de que el actor nunca solicitó la jubilación, negando valor probatorio a la carta mencionada, lo cual constituye un vicio de razonamiento que impide que el fallo pueda considerarse motivado.

Adicionalmente señala que la recurrida desechó el valor probatorio de trece (13) instrumentos consignados en copia a los efectos de la exhibición de sus originales, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad de la prueba, sin dar razón de por qué no están cumplidos los requisitos ya que prescindió del examen pormenorizado de cada uno de ellos, entre los cuales estaba la carta de solicitud de fecha 22 de marzo de 2003, el acta de Asamblea Extraordinaria de diciembre de 2002 y el memorando interno mediante el cual el presidente de PDVSA informa a todo el personal que a partir del 3 de febrero de 2003, el señor F.G.C. fue nombrado Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo.

La Sala observa:

La petición de principio ha dicho la Sala, es el vicio de razonamiento por el cual se da por cierto lo que se quiere probar.

En el caso concreto, la recurrida explicó al analizar cada una de las pruebas, los motivos que tuvo para desecharlas, tanto la carta de solicitud de la jubilación, como la carta de fecha 3 de febrero de 2003 como la del 12 de febrero del mismo año, razón por la cual, no incurrió en un vicio de razonamiento pues a partir de la apreciación de todas las pruebas consideró que no quedó probada la aprobación de la jubilación.

En relación con los trece (13) instrumentos consignados a los efectos de la exhibición, la recurrida admitió y apreció todos aquellos que fueron reconocidos en la audiencia de juicio y desechó aquellos sobre los cuales hubo oposición considerando que era procedente la oposición al no cumplirse con los requisitos de admisibilidad de la exhibición solicitada, razón por la cual, no incurrió en inmotivación al examinar todas las pruebas.

Por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia…

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en error en la motivación.

Señala el recurrente que la recurrida fijó mal los términos del thema decidendum al señalar que uno de los puntos a analizar y que constituyó parte de la controversia es el referido a la persona que estaba facultada para aprobar el beneficio de jubilación, cuando esto no fue alegado en el libelo ni en la contestación.

Alega que la recurrida cambió el contenido del libelo pues estableció que el actor adujo que F.G. le había aprobado la jubilación cuando en el libelo se dijo que el Presidente de PDVSA aprobó la jubilación y que luego su concesión fue informada por el Sr. F.G..

La Sala observa:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Las demandadas en su contestación negaron la pretensión de jubilación y alegaron que ésta no había sido aprobada pues a raíz del paro petrolero se disolvieron los Comité y gerencias encargadas y el ciudadano F.G.C. no estaba autorizado para hacerlo, razón por la cual, este punto sí constituyó un punto controvertido que se debía resolver.

La recurrida, al contrastar el libelo y la contestación estableció que era un hecho controvertido la aprobación de la jubilación solicitada, razón por la cual, interpretó los instrumentos legales aplicables y concluyó que la misma no fue aprobada por el órgano autorizado para ello, motivando suficientemente el fallo para el control de su legalidad.

Por las razones expuestas se declara improcedente esta denuncia…

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en error de interpretación del Punto 4.1.4 literal b.1) del Plan de Jubilación.

Alega el recurrente que para que proceda la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, de conformidad con el artículo 4.1.4 literal b.1), sólo es necesario que los años de vida más los años de prestación de servicio sumen más de 75 años y no se requieren otros requisitos ni la aprobación del patrono, como lo estableció la recurrida.

La Sala observa:

El error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distintos al contemplado en ella. Supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma. El Juez, al seleccionar la norma jurídica debe interpretarla en su integridad.

Sobre la aplicación de las leyes para resolver la controversia Cuenca señala que “al aplicar la norma sustancia, el juez decide el conflicto de fondo y para ello es menester hacer una correcta identificación de los hechos, caracterizarlos, tipificarlos y subsumirlos en la norma jurídica, extraer resultados y conclusiones, poner en juego métodos de raciocinio para evitar una equivocada idea interpretativa, para no silenciar una norma imprescindible en la solución del conflicto o para no infringir el recto sentido que el legislador atribuye a sus previsiones”. (Cuenca Humberto, “Curso de Casación Civil”, pp. 212)

Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

En efecto, el artículo 4.1.1 del Plan de Jubilaciones se denomina “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación” y establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b).

La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.

Explicó la recurrida en el folio 175 para determinar la persona facultada para aprobar las jubilaciones, que las exposiciones de las partes coinciden en que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA de fecha 8 de diciembre de 2002, se decretó el estado de emergencia en la industria petrolera, se disolvieron los Comité y se delegó en el presidente de la empresa las atribuciones y funciones correspondientes a los mencionados Comité.

La recurrida utilizó correctamente una disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y estableció que no se cumplió con el requisito de la aprobación especial del Comité, razón por la cual, no incurrió en el error de interpretación denunciado.

Por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia…

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en falsa aplicación del segundo aparte del literal b.2) del artículo 4.1.4 del Plan de Jubilación y falta de aplicación del literal b.1) del mismo.

Alega el recurrente que el segundo aparte del literal b.2) del Plan de Jubilaciones sólo se aplica para la jubilación prematura a discreción de la empresa, razón por la cual no resulta aplicable a la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, la cual está regulada por el literal b.1) del mismo artículo.

La Sala observa:

Como se explicó anteriormente, la interpretación de una norma debe hacerse en su integridad y no parcialmente.

La recurrida utilizó una disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 del Plan de Jubilación referido a la jubilación prematura y estableció que no se cumplió con el requisito de la aprobación especial del Comité, razón por la cual, no resulta aplicable la consecuencia jurídica referida al beneficio de jubilación y por tanto no incurrió en falsa aplicación del literal b.2 y falta de aplicación del literal b.1.

Por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia…

.

A la luz de las trascripciones que preceden, es claramente determinable que efectivamente el control y administración de todo lo relacionado con el personal estaba concentrado en el Presidente de la Empresa, en el ejercicio de las facultades que le fueran concedidas mediante la Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 2002, analizada supra; a través de la cual podría igualmente crear comités tendientes a canalizar el p.d.R. decretado en dicha Asamblea.

En base a los argumentos expuestos por esta Alzada, y centrada en los términos de la apelación promovida por la parte actora, pasamos de seguida al análisis de los motivos en que se sustenta la sentencia recurrida; tenemos que la juez a quo, expresa lo siguiente:

“…Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Quedan fuera de controversia por haberlos reconocido explícitamente la demandada en el escrito de contestación, los siguientes extremos de la acción: La existencia e inicio de la relación y su fecha de terminación (desde el 03 de Enero de 1983 - hasta el 31 de enero del 2003) ; así como los montos salariales devengados (salario normal de Bs. 5.152.021,87), que el trabajador perteneció a la “Nomina Ejecutiva” de la demandada; que el pago por vacaciones era de 30 días anuales y 90 días de bono vacacional anuales, que el trabajador fue retribuido en los años 1999, 2000,2001 Programa Corporativo de Incentivo al Valor.

De la posición asumida por la demandada en su escrito de contestación, le correspondería la carga de probar los hechos relativos como al hecho y oportunidad de la supuesta revocatoria de facultades del Comité de Compensación, Desarrollo y Administración (CODA) para aprobar jubilaciones. La carga de probar el pago de las vacaciones y los bonos vacacionales, el pago de la antigüedad del artículo 666 de la LOT, conforme al salario normal real percibido por el trabajador para 1997. La entrega del fideicomiso.

A la actora le atañe demostrar que hubiese comunicado al patrono su voluntad, de acogerse al beneficio de jubilación, pues la accionada negó pura y simplemente ese hecho sin excepcionarse con ningún otro nuevo (art. 72 LOPTRA). Que la demandada le concedió el beneficio de jubilación, el daño por hecho ilícito, el abuso de derecho. .

Con relación al punto vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no pagados del año 2000, 2001, 2002 y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 135: “…el demandado deberá, …consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Como se observa en la contestación de la demanda en el folio 298 el demandado realizo un negativa pura y simple de los conceptos, no indicando los fundamento o hechos nuevos que desvirtúen las pretensiones del actor, tampoco consta en el expediente comprobante de pagos de vacaciones, bono vacacional, reclamada por el actor, en consecuencia de lo antes corroborado es inevitable aplicar la consecuencia jurídica prevista en el trascrito artículo 135: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” Así se decide.

La demandada pagará las Vacaciones y bonos vencidos y no pagados del año 2000, 2001, 2002.Las vacaciones deberán ser cancelados de acuerdo al último salario diario normal, por 30 días que es lo que otorga la empresa. Serían 30 días por año X 3 meses (año 2000, 2001, 2002), serían 90 días por 171.734,06 diarios, sería un total de Bs. 15.456.065. Pagrá también los bonos vacacionales 2000, 2001,2002, serían 50 días por año, según las normas de la empresa, por un salario normal más la ayuda única especial de Bs. 152.652,50, serían 150 días de bono por 152.652,50 serian Bs. 22.897.875,00. Así se decide.

En relación al punto controvertido de la jubilación del trabajador, ambas partes coinciden en señalar que la jubilación esta regida en esta empresa por las normas de jubilación, regulada conforme lo alegado por el actor en el Boletín No. RH-05-09-PL, contenidas en el Manual Corporativo de la citada empresa el cual cursa en los folios 149 al 167 del expediente.

Establece el mencionado plan en el renglón fecha efectiva de jubilación lo siguiente: “Primer día del mes siguiente a aquel en que: 1°) el Trabajador afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, según lo establecido en los apartes a) y b.1) del punto 4.1.4. de este plan respectivamente; o 2°) la Empresa apruebe la jubilación prematura, a su discreción, la jubilación por incapacidad total o permanente o la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del Trabajador Afiliado con quince (15) años de Servicio Acreditado en la Empresa, conforme a lo dispuesto en los literales b.2), b.3) y b.4) respectivamente del punto 4.1.4.”.-

El punto 4.1.4, referido a la elegibilidad para la pensión de jubilación, establece: “…. La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones: a) En La Fecha Normal de Jubilación Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad, quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de Jubilación……- b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado. Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, sí:

• Tiene, al menos, quince años de Servicio Acreditado, y

• La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad”.-

Los requisitos serían los siguientes: ser trabajador de la demandada, debe afiliarse al plan y aportar una cuota mensual de dinero al mismo, tener por lo menos 15 años de servicios y requiere el mutuo consentimiento de las partes. Este último requisito se puede evidenciar su existencia en el folio 155 y 156 de este expediente el cual señala En el punto b) “Antes de la fecha normal de jubilación”, el mismo contiene dos puntos b.1 y b.2.. El punto b.1, contiene la “Jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado” y el punto b.2 contiene Jubilación prematura del trabajador a discreción de la empresa. Según el contenido de las alegaciones de ambas parte este caso concreto se encuentra dentro de ese supuesto de hecho previsto (punto b.1) en estas normas jubilación prematura a voluntad del trabajador.

Asimismo se puede leer en el último párrafo del punto “b” lo siguiente: “ Las Jubilaciones de este tipo (puntos b.1 y b.2) serán manejadas como casos especiales, basados en la conveniencia de la empresa, y deberán ser aprobadas por los comités…”. De la interpretación literal se deduce entonces que, solo procederá la jubilación del actor, solamente si es aprobado por la demandada. Desde un punto de vista lógico es razonable que también se entienda que deban ser aprobadas por la empresa, por cuanto es ella la que debe evaluar si se han cumplido o no con los requisitos exigidos en dicho plan. Además, la empresa debe buscar quién sustituya en sus labores a este trabajador el cual es altamente especializado y al ser un jubilación sujeta a los deseos de las partes hasta tendría que realizarse los correspondientes cálculo matemáticos, par evaluar su impacto en los pasivos de la empresa etc. En conclusión estas jubilaciones están sujetas a la aprobación de la empresa. Así se decide.

En relación a este punto litigioso, el demandado alego que no existía la aprobación por parte de la empresa y que en el día 21 de enero las funciones de los diferentes comités de la empresa estaban en manos del Presidente de PDVSA, lo cual probo por medio del documento donde se hace constar que debido a la emergencia que vivió la empresa el 8/12/2002, el Presidente de la empresa demandada, asume las funciones y atribuciones de los comités, disolviéndose en ese momento todos los comités existentes en la empresa. El documento, antes referidos, le concedí pleno valor probatorio y cursa en los folios 304 al 314 de este expediente. Por lo cual se concluye que el Presidente de la empresa era el funcionario habilitado por la misma, para ejercer válidamente estas funciones. Así se decide.

En cuanto a la carga de la prueba de la demandada, ésta no logró probar que la solicitud que realizó para pedir la jubilación a la empresa llego a conocimiento de alguno de los órganos competentes de la demandada. Por lo cual se concluye que no está demostrado fehacientemente que la empresa haya estado enterada de la petición de la jubilación por el trabajador. Este sería, desde un punto de vista lógico, uno de los primeros requisitos exigidos por el plan de jubilación para proceder a otorgar este beneficio. (b.1) en estas normas jubilación prematura a voluntad del trabajador).

Por otro lado, el demandante alego que si se le había concedido la jubilación por parte de la empresa y trato de probarlo por medio de las documentales que cursan en los folios 91, 96, 97 y 98, las cuales fueron valoradas con antelación en esta misma sentencia, en el punto de las “PRUEBAS DE LA PARTEACTORA:”; concluyéndose que tales documentos al ser valoradas por este juzgador no lograron demostrar que la jubilación del trabajador fuera aprobada por la demandada, en consecuencia al no haber constancia de haberse aprobado la misma en este expediente se declara que la jubilación del actor no procede. Así se decide.

Ahora bien, es necesario que este Juzgador se avoque a decidir, cual debe tenerse como fecha de egreso de la parte actora y el motivo; siendo que al folio siete ( 7 del expediente, el actor, indica en la demanda cito textualmente: con efectividad a partil del 1/02/03, paso a tener la condición de jubilado conforme al Plan de Jubilaciones de Petróleos de Venezuela S.A., por aprobación de ciudadano F.G., beneficio que le corresponde de pleno derecho por cumplir los requisitas exigidos en el mencionado plan, surtió pleno efectos al fin de configurar la terminación de la relación de trabajo. Se puede fácilmente deducir de las ideas antes transcritas, como expresión de la voluntad del actor que, que se produjo una confesión por parte del actor, el pensó que le habían aprobado la jubilación y que esta se producía de pleno derecho por lo tanto había culminado la relación laboral. Todo esto en base a la prueba que cursa en el folio 91 de este expediente, cuestión que no fue así de conformidad con los razonamientos antes explanados, al valorar las pruebas del actor, en esta sentencia ( de esta misiva no se desprende la voluntad expresa por parte del Presidente de PDVSA de aprobar para la fecha antes indicada la jubilación del actor).

Se desprende de las consideraciones antes señaladas, que el actor incurrió en un error injustificable al creer, como se evidencia de sus propios dichos en la demanda, que se le había otorgado la jubilación para la fecha del 1 de febrero del 2003, por medio del documento que cursa en el folio 91, y no corroboro con la debida diligencia la existencia de una declaración irrestricta, claramente expresada de la volunta por parte del empleado de concederle la jubilación para esa fecha, en consecuencia antes esa falsa percepción de la realidad no fue más a su puesto de trabajo, actuando de una manera poco diligente a no aclarar si ha ciencia cierta le habían otorgada la jubilación para esa fecha. Por lo que se concluye que el actor se retiro de la empresa de forma voluntaria. Por otra parte, ambas partes, aceptan, como se constato con antelación, que la fecha de la culminación de la relación de trabajo aceptada por las partes se produjo el día 31 de Enero del 2003. Así se decide.

Por otro lado el mencionado Plan de jubilación expresa que: “Cese de los derechos y Obligaciones del Trabajador Afiliado. Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad.”

En tal sentido se ordena con ocasión a lo antes trascrito, que la empresa debe devolverle al trabajador el monto de Bs. 22.456.667, 34 por concepto de cuenta de Capitalización Individual de jubilación.

  1. Por otro lado no proceden lo 90 días de preaviso peticionado por la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la empresa, según el actor en su libelo, folio 16, cunado sale el trabajador jubilado a la finalización de la relación, por cuanto en principio el actor no probo que había sido jubilado como le correspondía de conformidad con la carga subjetiva de la prueba, además como se desprende de lo antes dicho y fijado en esta sentencia el trabajador abandono el trabajo. Por los razonamientos antes expuestos tampoco procede el pago de algún daño al actor por parte de la demandada, además no quedo probado en el transcurso de este proceso algún daño o abuso de derecho por parte de la demandada. Así se decide.

  2. En cuanto al pago por concepto del Programa Corporativo de Incentivo al Valor causado durante los años 2002 así como su impacto en las Prestaciones Sociales utilidades y otros conceptos como consecuencia de haber egresado el 31 de enero del 2003; el demandado negó que precediera tal pago, por cuanto la empresa para ese año no cancelo a ninguno de los trabajadores de la nomina ejecutiva ningún monto por este concepto pues no se cumplieron los extremos de ese plan. En tal sentido este juzgador observa que la demandada negó la precedencia de dicho pago pero alego el hecho nuevo: que no se cumplieron los extremos del plan, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 72 de la ley adjetiva laboral debió probar el hecho nuevo y al no hacerlo deberá este juzgador condenar el pago de dicho concepto peticionado por la actora. Así se decide. En tal sentido, se ordena la experticia complementaria del fallo con el objeto de determinar el monto aplicable al trabajador por el Programa Corporativo de Incentivo al Valor causado durante el año 2002, así como su impacto en las Prestaciones Sociales utilidades, vacaciones y bonos vacacionales; como consecuencia de haber egresado el trabajador de la empresa el 31 de enero del 2003.

  3. Como el demandado negó la pretensión de la actora en cuanto a la procedencia del recalculo por concepto del llamado “corte de cuenta”, sin embargo en lo referido por la actora sobre el aporte patronal de ahorro equivalente al 9%, como un aporte salaria regular y permanente hecho por la empresa al trabajador; guardo silencio al respecto no cumpliendo con la carga de las alegaciones exigida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este juzgador ordena el recalculo de conformidad con el articulo 666 de la LOT, tomando en cuenta el salario de Bs.: 2.221.000, sueldo básico, ayuda de ciudad Bs111.050, más Bs. 209.884 aporte al Fondo de Ahorro, dando un total de Bs. 2.541.934,50, lo que equivale un salario diario de Bs. 84.731. La diferencia entre lo pagado y lo que había que pagar es de Bs. 6.716.313, que es lo que se le adeuda por este concepto. Por lo cual se ordena a la demandada el pago de Bs. 6.716.313, por este concepto.

  4. Se ordena el Pago del fideicomiso reclamado por la actora que de conformidad con el 108 de la LOT, la demandada constituyo a nombre del trabajador. Quedando retenido en el fideicomiso Bs. 6.684.389,35.

e)Se condena igualmente a la demandada a entregar al actor los Fondos de Ahorro. Así se decide…”.

Al momento de emitir su fallo oral quien sentencia procedió a efectuar un recuento de lo acaecido en el presente juicio, en el cual la parte actora demanda la solicitud del pago de pensión de jubilación, sin señalar en su escrito libelar el procedimiento que se utilizó para tramitar la misma, sólo consigna una carta cursante al folio 95 del expediente donde manifiesta su voluntad de jubilarse. Por su parte la demandada alega que el ciudadano F.G. no tiene facultades para otorgar jubilaciones, por cuanto las atribuciones para el manejo del personal le han sido conferidas al entonces Presidente de la Industria Petrolera, mediante Acta de Asamblea analizada supra. De la revisión del escrito libelar no se evidencia alegato alguno en lo que respecta a quien jubiló al hoy accionante, por cuanto se limita a indicar que estaba jubilado sólo por el hecho de reunir los requisitos relativos al tiempo de servicio más la edad del hoy actor, por lo que, a su entender no necesitaba aprobación alguna porque estaba automáticamente jubilado. Ahora bien, de conformidad con el análisis precedente, así como de la doctrina de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita con anterioridad, la cual es de estricto acatamiento de conformidad con las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad concluye que las facultades para todo lo relativo al manejo del personal de la Industria Petrolera le ha sido conferido al entonces Presidente de la misma por lo que concluye esta Alzada que el Sr. F.G. se atribuyó funciones que no le correspondían legalmente por cuanto se observa que si el Ryde le notificó al actor la aprobación de la presunta jubilación ha sido porque el mencionado ciudadano usurpó funciones que no eran de su competencia, por cuanto no tenía la facultad para ello, siendo que estaban atribuidas al Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, y en consecuencia se concluye que el demandante no estaba jubilado, ni en forma automática ni a través del órgano competente, por lo que se ratifica la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto. Así se establece.

En consecuencia, y en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por esta Alzada, se debe confirmar el fallo apelado en los términos en que fue planteada la presente apelación, solo en lo que respecta a la jubilación y sus beneficios contractuales; en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Quedando firmes los conceptos y los términos de la decisión del a quo que no fueron objeto de la presente decisión, al no ser motivo de la apelación, los cuales serán reproducidos en la parte dispositiva del presente fallo. Quedando condenada la parte demandada, en base a la sentencia de primera instancia, en cuanto no fue objeto de apelación, los siguientes conceptos: la diferencia de Prestaciones Sociales, así como los conceptos de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, y Fondo de Ahorro, diferencia de la antigüedad de conformidad con el 666 LOT, el pago del fideicomiso, pago por concepto del Programa Corporativo de Incentivo al Valor, pago por concepto de cuenta de Capitalización Individual de jubilación. En base a los términos de la sentencia de instancia, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación del salario base de cálculo de los conceptos condenados, todo en los parámetros de la parte motiva de la sentencia del a quo. Igualmente dicho experto deberá calcular los intereses moratorios y la indexación judicial. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de abril de 2005, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.C. contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales y en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la diferencia de Prestaciones Sociales, así como los conceptos de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, y Fondo de Ahorro, diferencia de la antigüedad de conformidad con el 666 LOT, el pago del fideicomiso, pago por concepto del Programa Corporativo de Incentivo al Valor, pago por concepto de cuenta de Capitalización Individual de jubilación, todo en los términos de la parte motiva de la presente decisión.. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en las resultas del presente recurso.

Se confirma el fallo apelado.

Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a la Ley.

Por la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa en el presente recurso, de conformidad con las previsiones del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se Confirma la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

C.L.S.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP Nro AP21-R-2006-000530

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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