Decisión nº 821 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: WP11-R-2012-000066

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000363

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: S.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.578.685.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.S.D.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 32.994, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado V., en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 04 del Tomo 15-A-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.326

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2012), por la profesional del derecho M.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo fijada la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día dieciséis (16) de enero del año dos mil trece (2013), fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta su apelación en los siguientes motivos:

Señaló la representación judicial de la parte actora que el presente recurso de apelación se interpuso en contra de dos (02) puntos en específicos, de la decisión, en los cuales el Tribunal incurrió en violación de los artículos 5, 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 12 del Código Procedimiento Civil.

Señaló que el primero se encuentra relacionado a la valoración efectuada por el Tribunal A-Quo, de la prueba de exhibición de los instrumentales cursantes desde el folio ciento quince (115), hasta el folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza del expediente; y el segundo punto, se refiere al salario utilizado por el Tribunal A-Quo, en la oportunidad de calcular la antigüedad que le correspondía al accionante, razón por la cual, solicita a este Tribunal Superior del Trabajo, que dicte su decisión en base al Principio de Primacía de la Realidad sobre la Formas o Apariencias.

Señaló la parte recurrente, que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la parte que quiera servirse de un instrumento que se encuentre en poder de su adversario podrá solicitar su exhibición previa presentación del instrumento requerido, asimismo, dispone que si el instrumento en cuestión no fuere exhibido por la parte, se tendrá como cierta la información contenida en el documento que fue consignado, no obstante, manifestó que el Tribunal A-Quo, al folio ciento tres (103) de la decisión, en la oportunidad de valorar la prueba, señaló respecto al presente particular que en virtud del desconocimiento efectuado por la parte demandada, al señalar que los instrumentos no se encontraban firmados, no le formaba plena convicción y por lo tanto los desechó, por lo que señala que con tal proceder del Tribunal A-Quo, incurrió en violación de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se tomó en consideración bajo ningún aspecto la exhibición solicitada respecto a ese particular, mas aún, cuando en el presente caso en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada expresamente reconoció dichas instrumentales como emanados de ella, cuando en dicha oportunidad señaló que los referidos instrumentos se trataban de gastos que se le pagaban al trabajador, y que no se explicaba como el accionante los había obtenido, por cuanto se trataban de instrumentos privados de la empresa.

Igualmente, el Juzgador incurrió en falta de aplicación del Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, pues de haberse analizado las pruebas, de haberse valorado la prueba de exhibición y por vía de consecuencia no haberse desechado dichas documentales, se habría determinado que efectivamente los montos allí señalados no se tratan de gastos, si no simplemente de una simulación de salarios utilizada por la patrona para así evadir los verdaderos montos de las prestaciones sociales de los trabajadores, mas aún, de un breve análisis efectuado de esas instrumentales, cualquier particular podría determinar, en primer lugar que se trata del mismo listado de trabajadores, en segundo lugar, que los montos allí señalados en cada uno de los instrumentos son iguales, son los mismos, en tercer lugar, que se realizaban en forma quincenal, y en cuarto lugar que eran de manera consecutiva, razón por la cual evidentemente no se trata de gastos, ya que si fuese eso, las sumas variarían tanto respecto a los trabajadores, como respecto a los montos de cada uno.

Asimismo, manifestó que con tal proceder el Juzgador incurre en violación de la norma contenida en el artículo 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, pues incumplió con su obligación de tener por norte la búsqueda de la verdad, adicionalmente a ello, debió atenerse a lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, manifestó que respecto al segundo punto apelado, el Juzgador tampoco tomó en consideración en la oportunidad de efectuar el calculo de la antigüedad, el salario expresamente reconocido por la patrona, cursante en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la segunda pieza del expediente, y a los cuales inclusive el Juzgador les dio pleno valor probatorio en el folio ciento nueve (109) y ciento diez (110) de la decisión, pues puede apreciar este Tribunal que el salario utilizado en el cálculo de la antigüedad es totalmente opuesto al salario reconocido expresamente en los autos, inclusive el monto total de la antigüedad calculada por el Tribunal A-Quo, es inferior, al cálculo presentado por la accionada, lo cual evidentemente va en contra de lo que efectivamente le corresponde al trabajador; es por ello, que en virtud de las denuncias efectuadas, se evidencia que habiéndose valorado la prueba de exhibición, tal como lo ordena la Ley, y al haberse analizado tales instrumentales, tomando en cuenta el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, e igualmente haberse verificado el verdadero salario devengado por el trabajador evidentemente tal bonificación y tal salario hubiese sido utilizado para calcular todos los conceptos y montos que le corresponden al trabajador y por vía de consecuencia otro fue el monto condenado, y así pide sea declarado por este Tribunal.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el J. Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado F.A.G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el J. Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir: 1) Verificar si el Tribunal A-Quo valoró o no la prueba de exhibición de los instrumentales cursantes desde el folio ciento quince (115), hasta el folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza del expediente; 2) Verificar si el Tribunal A-Quo, efectuó el cálculo correspondiente a la antigüedad del accionante, tomando en cuenta el salario alegado y probado en autos.

Primeramente, estima oportuno esta Sentenciadora mencionar que la materia objeto de apelación es en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), en la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano S.A.C. anteriormente identificado, contra la entidad de trabajo TEAM TRANSPORTES GOLAR, C.A., ASESORAMIENTOS GONGASTEL SRL, TRANSPORTE GOLAR C.A., SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000, SRL, SERVICIO DE PERSONAL GONAN 2004, SRL, SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2015, C.A. Y SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2040, C.A.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de poder entrar a resolver cada uno de los puntos apelados en la presente causa, entra a valorar las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE

DOCUMENTALES

1.- Promovió, marcados desde el número uno “01”, hasta el treinta y siete “37”, constante de treinta y siete (37) folios útiles, originales de “RECIBOS DE PAGOS” emanados de la Sociedad Mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A, cursantes desde el folio setenta y siete (77), hasta el folio ciento trece (113), de la primera pieza del expediente, siendo así, se observa que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada y recurrida admitió las cantidades indicadas en los recibo de pago, sin embargo, desconoció los recibos de pago cursantes a los folios 80, 81, 82, 85, 87, 92, 96, 97, 100,102, 103 y 106 del expediente, por no se considerados como parte del salario del trabajador y no estar firmados ni sellados por ninguna persona autorizada dentro de la empresa, señalando la parte demandante que dichos recibos son adelantos del salario, motivo por el cual se encuentran insertos en el expediente; en este sentido, esta Juzgadora con respecto a los recibos que no fueron impugnados por la representación judicial de la parte accionada, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, con respecto a los recibos denominados “VALES” consignados en originales y cursantes a los folios 80, 81, 82, 85, 87, 92, 96, 97, 100,102, 103 y 106 del expediente, en originales, los cuales fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada por no encontrarse suscritos por persona alguna autorizada por la empresa, ni sellos o logotipos de la empresa, este Tribunal considera que no es el medio de impugnación pertinente en el presente caso, sin embargo, no les otorga valor probatorio en virtud de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió, marcado con el número treinta y ocho “38”, cursante al folio ciento catorce (114) de la primera pieza del expediente, Copia Simple de “CUENTA INDIVIDUAL”, emanada por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en este sentido, este Tribunal pudo observar durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, que la parte actora promovió la presente documental, a los fines de demostrar la relación laboral existente entre su representado y la accionada, lo cual no constituye un punto controvertido en el presente caso, por cuanto la relación laboral se encuentra admitida, razón por la cual este Tribunal no le otorga volar probatorio a dicha documental, aunado a que no aporta nada a la resolución de los puntos objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió, marcada desde el número treinta y nueve “39” hasta el cuarenta y uno “41”, cursantes desde el folio ciento quince (115), hasta el folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza del expediente, “REPORTE GENERAL DE PAGOS – GASTOS DE EMPLEADOS” de los periodos del 01-09-2010 al 15-09-2010; del 16-09-2010 al 30-09-2010 y del 01-10-2010 al 15-10-2010, emanadas en fechas 15-09-2010; 29-09-2010 y 18-10-2010, respectivamente, observándose de dichos recibos que en la parte superior izquierda se encuentra impreso el nombre de TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., así como se evidencia el pago de GASTOS REEMBOLSABLES por la cantidad de ochocientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 831,50), de manera quincenal desde el primero (1º) de septiembre, hasta el quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), observándose durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, que la parte actora señala que dichos pagos corresponden a la bonificación adicional, sin embargo, la parte demandada desconoce estos montos como pago salarial, ya que los mismos constituyen gastos de empleados, y no son parte del salario, además de no estar suscritos por ninguna persona autorizada por la empresa; siendo así, este Tribunal, no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que dichos recibos se encuentran en copia simple. ASI SE ESTABLECE.

4.- Promovió, marcado con el número cuarenta y dos “42”, cursante al folio ciento dieciocho (118), de la primera pieza del expediente, en copia simple, “LIQUIDACION”, correspondiente al año dos mil diez (2010); en este sentido, este Tribunal, en vista de que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se observa que se trata de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010), emitida por la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A, a favor del ciudadano: C.O.S.A., ocupando el cargo de Gerente de Operaciones, desde el primero (01) de enero de dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), siéndole cancelado por conceptos de Utilidades la suma de quince (15) días, por Vacaciones quince (15) días, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo doce (12) días, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo diecinueve (19) días, y por Antigüedad sesenta (60) días, para una suma de cinco mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 5.524,86), recibiendo lo correspondiente a ciento veintiún (121) días de Prestaciones Sociales, la cual se encuentra suscrita por el trabajador. dichas documentales serán debidamente adminiculadas, con el resto del material probatorio consignado en autos. ASI SE ESTABLECE.

5.- Promovió, marcado con el número cuarenta y tres “43”, en original, ”LIQUIDACION”, cursante al folio ciento diecinueve (119) de la primera pieza del expediente; siendo así, este Tribunal en vista de que dicha documental, no fue impugnada por la parte demandada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, este Tribunal pudo verificar que se trata de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), a favor del ciudadano: SIMÓN CEDEÑO, emitida por la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A, las cuales se encuentran debidamente firmadas por el trabajador, con su huella dactilar y lleva como membrete el nombre de la empresa, los cuales señalan lo siguiente: fecha de ingreso el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), y fecha de egreso el trece (13) de enero de dos mil once (2011), tiempo de servicio de trece (13) años, y doce (12) días, siéndole cancelado por concepto de Antigüedad la suma de veintiséis mil setecientos trece bolívares con seis céntimos (Bs. 26.713,06), reflejando además adelantos por concepto de antigüedad de diecinueve mil setecientos cuatro bolívares (Bs. 19.704,00), recibiendo en total un monto por Prestaciones Sociales de siete mil nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 7.009,06), en consecuencia, la documental antes descrita será adminiculada al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICION

Se observa que el Tribunal A-Quo admitió la prueba de exhibición solicitada por la representación judicial de la parte actora, específicamente la referida a: Los libros de Registro de Vacaciones desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el año dos mil seis (2006); en este sentido, pudo verificar que la representación judicial de la parte demandada señaló durante el desarrollo de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, que no posee los referidos libros, dado que los mismos no existían para aquel momento; sin embargo, aún cuando los mismos no fueron exhibidos por la accionante, este Tribunal considera que dicha exhibición no resulta relevante a los fines de resolver los puntos apelados en la presente causa, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME

Asimismo, la parte actora solicitó la prueba de informe, a los fines de que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA. (SENIAT), informara al Tribunal sobre los siguientes puntos:

1. El número de Registro de Información Fiscal, bajo el cual se encuentra registrada la Sociedad TRANSPORTE GOLAR C.A, como contribuyente.

2. Identificación de la persona natural que aparece como representante legal de la Sociedad TRANSPORTE GOLAR C.A, ante dicha Institución.

3. Copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad TRANSPORTE GOLAR C.A.

4. El número de Registro de Información Fiscal bajo la cual la Sociedad SERVICIO PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000 S.R.L, se encuentra o encontraba registrada como contribuyente, ante dicha institución.

5. La identificación de la persona natural que aparece como representante legal de la Sociedad SERVICIO PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000 S.R.L.

6. Copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad SERVICIO PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000 S.R.L.

7. El número de Registro de Información Fiscal bajo la cual la Sociedad SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2004 S.R.L, se encuentra o encontraba registrada como contribuyente, ante dicha Institución.

8. Copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2004 S.R.L.

9. El número de Registro de Información Fiscal bajo el cual la Sociedad TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A, se encuentra o encontraba registrada como contribuyente, ante dicha Institución.

10. Identificación de la persona natural que aparece como representante legal de la Sociedad TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A.

11. El número de Registro de Información Fiscal bajo el cual la Sociedad SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2040, C.A, se encuentra o encontraba registrada como contribuyente, ante dicha Institución.

12. La identificación de la persona natural que aparece como representante legal de la Sociedad SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2040, C.A.

13. Copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2040, C.A.

Sin embargo, este Tribunal observa que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia que dichas resultas no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, razón por la cual este Juzgado no tiene medio de prueba sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA

En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas promovió el mérito favorable de autos, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba; siendo así, esta J., señala que dicho alegato no constituye un medio de prueba susceptible a valoración, razón por la cual este Tribunal no tiene prueba sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Promovió, marcadas con las letras y números desde la “H”, hasta la “H-138”, RECIBOS DE PAGOS DE SALARIOS QUINCENAL, en originales, correspondientes a los años 2000, 2001 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, cursantes desde el folio ciento treinta y cuatro (134) hasta el folio doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza del expediente, y desde el folio dos (02) hasta el folio veinticuatro (24) de la segunda pieza del expediente; siendo así, por cuanto dichos recibos no fueron impugnados por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, se observa que son Recibos de Pago de Salario quincenal, entregados por la accionada, a favor del ciudadano S.C., correspondiente a los periodos:

Año 2000, del 01-01 al 15-01; del 01-02 al 15-02; del 15-02 al 28-02; del 01-03 al 15-03; del 01-04 al 15-04; del 16-04 al 30-04; 01-05 al 15-05; del 16-05 al 31-05; del 01-06 al 15-06; del 16-06 al 30-06; del 01-07 al 15-07; del 16-07 al 30-07; del 01-08 al 15-08; del 16-08 al 31-08; del 01-09 al 15-09; del 16-09 al 30-09; del 01-10 al 15-10; del 16-10 al 30-10; 01-11 al 15-11.

Año 2001, del 01-02 al 15-02; del 16-02 al 28-02; del 01-03 al 15-03; del 16-03 al 30-03, del 01-04 al 15-04; del 16-04 al 30-04; del 01-05 al 15-05; del 01-06 al 15-06.

Año 2002, del 16-01 al 31-01; del 16-04 al 30-04; del 01-05 al 15-05; del 16-05 al 31-05.

Año 2003, 01-01 al 15-01; del 16-01 al 31-01; del 01-02 al 15-02; del 28-02; del 01-03 al 15-03; del 16-03 al 31-03; del 01-04 al 15-04; del 16-04 al 30-04; del 01-05 al 15-05; del 16-05 al 31-05; del 01-06 al 15-06; del 16-06 al 30-06; del 01-07 al 15-07; del 16-07 al 31-07; del 01-08 al 15-08; del 16-08 al 31-08; del 01-09 al 15-09; del 16-09 al 30-09; del 01-10 al 15-10; del 16-10 al 31-10; del 01-11 al 15-11; del 16-11 al 30-11; del 01-12 al 15-12; del 16-12 al 31-12.

Año 2004, del 01-01 al 15-01; del 16-01 al 31-01; del 01-02 al 15-05; del 16-02 al 29-02; del 01-03 al 15-03.

Año 2005; del 01-01 al 15-01; del 16-03 al 31-03; del 01-04 al 15-04; del 16-04 al 30-04; del 16-05 al 31-05; del 01-06 al 15-06; del 16-06 al 30-06; del 01-07 al 15-07; del 16-07 al 31-07; del 01-08 al 15-08; del 16-08 al 31-08; del 01-09 al 15-09; del 16-09 al 30-09; del 01-10 al 15-10; del 16-10 al 31-10; del 01-11 al 15-11; del 16-11 al 30-11; del 01-12 al 15-12.

Año 2006; del 01-01 al 15-01; del 16-01 al 31-01; del 01-02 al 15-02; del 16-02 al 28-02; del 16-03 al 31-03; del 01-04 al 15-04; del 16-04 al 30-04; del 01-05 al 15-05; del 16-05 al 31-05; del 01-06 al 15-06; del 16-06 al 30-06; del 01-07 al 15-07, del 16-07 al 31-07; del 01-08 al 15-08; del 16-08 al 31-08; del 01-09 al 15-09; del 16-09 al 30-09; del 16-11 al 30-11; del 01-12 al 15-12; del 16-12 al 31-12.

Año 2007; del 01-01 al 15-01; del 16-01 al 31-01; del 01-02 al 15-02; del 16-02 al 28-02; del 01-03 al 15-03; del 16-03 al 31-03; del 01-04 al 15-04; del 16-04 al 30-04; del 01-05 al 15-05; del 16-05 al 31-05; del 01-06 al 15-06, del 16-06 al 30-06; del 01-07 al 15-07; del 16-07 al 31-07; del 01-08 al 15-08; del 16-08 al 31-08; del 01-09 al 15-09; del 16-09 al 30-09; del 01-10 al 15-10; del 01-11 al 15-11; del 16-11 al 30-11; del 01-12 al 15-12; del 16-12 al 31-12; del 16-12 al 31-12.

Año 2010; del 16-11 al 30-11.

Asimismo, se evidencia que se le cancelaban los siguientes conceptos: Sueldo Quincenal, en ocasiones Domingos feriados trabajados, y por concepto de Deducciones: Vale personal, Póliza Privada, Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, todos los recibos debidamente firmados por el trabajador; razón por la cual, este J., adminiculará dichos recibos de pagos al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Promovió, marcado con la letras “J, K, L, M, N, Ñ, O , P, Q, R, S, T, U, V y V-1 (anexo), PLANILLAS DE LIQUIDACION ANUAL DE PRESTACIONES SOCIALES, en el mes de diciembre de los años, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, cursante del folio veintiséis (26) al cuarenta (40), de la segunda pieza del expediente, encontrándose en originales las correspondientes a los folios: veintiséis (26), treinta y uno (31), treinta y cinco (35), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39); siendo así, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de dichas planillas de liquidación no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. O., que se trata de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitidos por las empresas Servicio de Personal Integral Gonan 2001, S.LR, Servicio de Personal Integral Gonan 2000, S.LR, Servicio de Personal Goncastell, S.L.R, Servicio de Personal Especializado Golservi 2005, C.A, y Team Transporte Golar, C.A, respectivamente, a favor del ciudadano S.C., de fechas:11-12-1998; 11-12-1999; 05-12-2000; 03-12-2001; 11-12-2002; 24-11-2003; 20-11-2004; 01-12-2005; 06-11-2006; 05-12-2007; 15-12-2008; 15-12-2009; 15-12-2010; 20-01-2011, de las cuales se puede evidenciar que la accionada liquidaba al accionante anualmente, asimismo, se observa fecha de ingreso del trabajador, el cargo, días cancelados por utilidades, por vacaciones y antigüedad.

Igualmente, esta J. pudo evidenciar específicamente de los folios del veintisiete (27) al treinta y ocho (38), que la empresa comenzó a cancelar días adicionales de Vacaciones, según artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y días de B.V. según artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por sumas correspondientes a Prestaciones Sociales, que asciende a lo siguiente: en el año 1998, mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00); para el año 1999, mil trescientos diecinueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.319,99); para el año 2000, mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.548,66); para el año 2001, mil quinientos setenta y nueve con treinta y tres céntimos (Bs. 1.579,33); para el año 2002, mil seiscientos nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.609,99); para el año 2003, mil seiscientos cuarenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.640,66); para el año 2004, dos mil setecientos sesenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.761,29); para el año 2005, dos mil seiscientos once bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.611,99); para el año 2006, tres mil cuatrocientos veintisiete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.427,66); para el año 2007, cuatro mil trescientos sesenta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.360,41); para el año 2008, cuatro mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 4.437,81); para el año 2009, cuatro mil quinientos trece bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.513,67); y para el año 2010, cinco mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 5.524,86).

Ahora bien, con respecto a la prueba cursante al folio treinta y nueve (39) marcada con la letra V, se evidencia que la misma fue promovida igualmente por la parte accionante, en tal sentido valorada en párrafos anteriores, razón por la cual este Tribunal se acoge a la valoración antes realizada.

Asimismo, con respecto la documental cursante al folio cuarenta (40), marcada con la letra y numero V-1, se observa que la misma constituye anexo relacionado con la Planilla de Liquidación consignada en la marcada V, con hoja de cálculo de Prestaciones Sociales del ciudadano S.C., desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el año dos mil diez (2010), donde se describe salario diario, alícuota de utilidades, alícuota de Vacaciones, sueldo mas alícuota, días artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Monto de Antigüedad y Adelantos Percibidos, lo que arroga un total recibido por el trabajador de siete mil nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 7.009,06), encontrándose firmadas las planillas marcadas de la J a la V, en este sentido, este Tribunal procederá a adminicular las documentales antes señaladas, a los fines de resolver la presente controversia; sin embargo, con respecto a la prueba marcada V-1, este Tribunal la desecha por cuanto la misma no se encuentra debidamente firmada por el trabajador. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió, marcado con la letra “W”, COPIAS DEL REGISTRO MERCANTIL SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2004 SRL, cursante del folio cuarenta y uno (41) al cincuenta y uno (51), de la segunda pieza del expediente; en este sentido, aún cuando dichas documentales no fueron impugnadas por la parte accionante, este Tribunal Superior las desestima por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

4.- Promovió, marcado con la letra “G”, INSTRUMENTO PODER DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2004 S.R.L., en copia simple, cursante del folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del expediente; en este sentido, aún cuando dicha documental no fue impugnada por la parte accionante, este Tribunal Superior la desestima por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

5.- Promovió, marcado con la letra “W-1”, COPIA DEL REGISTRO MERCANTIL SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000 SRL, cursante del folio cincuenta y dos (52) al folio sesenta y dos (62) de la segunda pieza del expediente; no obstante, este Tribunal Superior la desestima por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

6.- Promovió, marcado con la letra “I”, CARTA DE RENUNCIA SUSCRITA POR EL TRABAJADOR, de fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), cursante al folio veinticinco (25) de la segunda pieza del expediente, en original, por cuando dicha documental no fue impugnada por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, se evidencia de la misma que se trata de Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano S.C., dirigida a la S.Y.G., en su carácter de G. General de Team Transporte Golar, C.A, en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), de igual forma se desprende de dicha documental, que el trabajador renuncia a su cargo de Gerente de Operaciones, dejando constancia de que no trabajaría los días de preaviso, estando debidamente firmada por el accionante; ahora bien, este Tribunal la desecha por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

7.- Promovió, marcado con las letras “Y; Y-1, Y-2 y Y-3”, COPIAS DE LOS FOLIOS CUATRO (04), SEIS (06), TRECE (13) y DIECIOCHO (18) DEL LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A., cursantes desde el folio ciento veinticinco (125), al folio ciento veintiocho (128), de la primera pieza del expediente; este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando, que se trata de asientos de referidos al conceptos de Vacaciones, donde se evidencia que el ciudadano S.C. disfrutó las vacaciones correspondientes a los periodos: 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y 2010-2011, señalando como fechas de salida y reintegro las siguientes: del 24-12-2007 hasta el 11-01-2008; del 30-12-2008 hasta el 19-12-2008; del 30-12-2009 hasta el 25-01-20010; del 20-12-2010 hasta el 08-01-2011, todos ellos debidamente firmadas por el trabajador; siendo así, este Tribunal adminiculará este medio probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

8.- Promovió, marcado con la letra “F”, Copia Simple de INSTRUMENTO PODER DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000 SRL, cursante al folio ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) de la primera pieza del expediente; ahora bien, aún cuando la parte accionante no se refirió a dicha prueba, este Tribunal la desecha por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración de los ciudadanos: V.P., J.M., V.P.W., e I.R., mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.635.221, V- 6.021.425 y V-11.055.123, respectivamente.

Sin embargo, se verifica que los testigos promovidos no se presentaron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, razón por la cual, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Tribunal procederá a resolver cada uno de los puntos apelados por la representación judicial de la parte accionante, bajo las siguientes consideraciones:

Siendo así, quien aquí decide pasa a resolver el primer punto apelado por la representación judicial de la parte actora, referido específicamente a verificar: 1) si el Tribunal A-Quo, valoró o no la prueba de exhibición de los instrumentales cursantes desde el folio ciento quince (115), hasta el folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza del expediente, violentando así la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Si la parte demandada expresamente reconoció dichas instrumentales como emanados de ella, y 3) Si operó la falta de aplicación del Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, violentando así las normas contenidas en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, este Tribunal considera importante señalar, que se pudo evidenciar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las documentales cursantes desde el folio ciento quince (115), hasta el folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza del expediente, son copias simples de Reportes Generales de Pago (Gastos de Empleados), correspondientes a los periodos 17, 18 y 19, que van desde el primero (1º) de septiembre de dos mil diez (2010), hasta el quince de octubre de dos mil diez (2010), de los cuales se evidencia un pago efectuado por la entidad de trabajo demandada, a favor del ciudadano S.A.C.O., por la cantidad de ochocientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 831.50), durante las tres quincenas antes señaladas.

Ahora bien, la parte accionante en su libelo de la demanda, señala que conforme a los recibos de pago y de reportes generales de pago llevados por la empresa, se puede evidenciar que cobraba un salario básico de mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.370.00), mas una bonificación adicional por la cantidad de mil seiscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 1.662.00), el cual era cancelado quincenalmente por la cantidad de ochocientos treinta y un bolívares (Bs. 831.00).

Igualmente, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada negó que el accionante percibiera el salario que alega en el libelo de la demanda, el cual estaba constituido por un salario básico de mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.370.00), mas una bonificación adicional de mil seiscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 1.662.00), para un total de tres mil treinta y dos bolívares (Bs. 3.032.00), por cuanto de los recibos de pago se demuestran claramente los salarios correspondientes al trabajador, durante el periodo 2000-2007, recibos de pago de salarios que se encuentran en el expediente marcados con las letras y números desde la H1, hasta la H139, todos en originales y debidamente firmados por el trabajador.

En este sentido, este Tribunal una vez verificado lo señalado por la parte accionante en su escrito libelar, y lo expresado por la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación de la demanda, pudo evidenciar que en el presente caso la parte actora solicita el pago de una bonificación adicional, por la cantidad de ochocientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 831.50), cancelados de manera quincenal, los cuales eran adicionales a su salario básico, para lo cual trajo a los autos las documentales cursantes desde el folio ciento quince (115), hasta el folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza del expediente, marcadas con los números 39, 40 y 41, lo cual es negado de manera expresa por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por cuanto de los recibos de pagos consignados por esta en originales, se demuestra el salario real del trabajador, siendo este hecho el punto central de el presente punto apelado, es decir, la bonificación adicional al salario básico devengado por el trabajador, negado por la entidad de trabajo demandada.

Asimismo, se puede evidenciar que en escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionante, en su particular tercero, solicitaron la prueba de exhibición con respecto a los Reportes Generales de Pagos llevados por la demandada, a los fines de probar la veracidad de las documentales marcadas treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), los cuales se encuentran en el expediente desde el folio ciento quince (115), hasta el folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza del expediente.

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, esta J. considera necesario señalar que vista la forma en que procedió la representación judicial de la parte demandada, a contestar la demanda, en la cual señaló que al accionante no se le cancelaba la bonificación adicional que reclama, si no el salario que efectivamente se refleja en los recibos de pago marcados con las letras y números de la H1, a la H139, cuyo salario constituye un hecho nuevo, el cual debe demostrarlo la parte que lo alega, es por lo que este Tribunal considera que la carga de demostrar el salario real que percibía el actor, es la entidad de trabajo demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así, esta sentenciadora también pudo evidenciar que del auto de admisión de pruebas efectuado por el Tribunal A-quo, en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas de exhibición solicitadas por la parte accionante, específicamente en el Capítulo IV, admite la exhibición de los documentos relacionados a los Registros de Vacaciones correspondientes al periodo 1999-2006, no emitiendo pronunciamiento en cuanto a la admisión de las otras documentales cuya exhibición fue solicitada por la parte accionante, a saber: “Reportes Generales de Pagos llevados por la demandada, así como los Controles de Salida de Caja desde el mes de junio del año dos mil seis (2006).”

Evidenciado lo anterior, esta J. a los fines de resolver el presente punto apelado, considera necesario citar el contenido de la sentencia Nº 1158, del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la cual dejó establecido lo siguiente:

Conteste con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, la parte promovente de la prueba de exhibición debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; por lo tanto, no incurrió el sentenciador de la recurrida en error de interpretación de dicha norma, al no tener como cierto el contenido de los documentos solicitados, por cuanto la parte demandada negó que los tuviera en su poder, siendo necesario precisar al respecto que no consta en autos dicho medio de prueba que haga presumir que se encuentran o se han encontrado en su poder; máxime cuando, adicionalmente, el juez señaló que las copias consignadas por la parte promovente adolecían de tachaduras, y además fueron impugnadas por la contraparte.

Asimismo, la misma Sala de Casación del Tribunal supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1174, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., señalo lo siguiente:

Del mismo se desprenden los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordena considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados. Pero siendo que la ley exige que se acompañe con la solicitud el medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, la Alzada debía tal y como lo hizo verificar si las documentales a que se refiere la parte demandante generaban tal presunción, lo cual se entiende no operó, toda vez que la Alzada manifestó que las documentales consignadas no tienen en su cuerpo ninguna mención de quien emanan, pues, carecen de firma y constituyen simplemente hojas impresas en las cuales se observa el nombre del tripulante, no pudiendo aplicar por ello la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Subrayado y negrita de este Tribunal).

Citados los anteriores criterios jurisprudenciales patrios, esta sentenciadora luego de haber realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente pudo evidenciar que si bien es cierto que la representación judicial de la parte accionante, solicitó en su escrito de promoción de pruebas, la exhibición de los “Reportes Generales de Pagos” llevados por la demandada, a los fines de probar la veracidad de las documentales marcadas treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), los cuales se encuentran en el expediente desde el folio ciento quince (115), hasta el folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza del expediente, no es menos cierto, que el Tribunal A-quo, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por cada una de las partes, no admitió dicha prueba de exhibición; siendo ello así, esta J. considera que en vista de dicha negativa, la representación judicial de la parte accionante, tenía a su disposición los mecanismos procesales pertinentes para atacar dicha omisión, tal y como lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley antes mencionada, en este sentido, dicho artículo señala textualmente lo siguiente:

Artículo 76.- Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto. (…)

Tomando en consideración lo antes señalado, este Tribunal considera que en el presente caso, no nos encontramos en el momento procesal pertinente, para que la representación judicial de la parte accionante efectué reclamo alguno sobre la negativa del Tribunal A-Quo sobre alguna de las pruebas que fueron promovidas, ya que la Ley establece un procedimiento a seguir, tal y como se señalo con anterioridad, el cual a todas luces no se efectuo.

Asimismo, resulta importante para esta juzgadora, señalar lo establecido por la Jurisprudencia patria, con respecto a los requisitos necesarios para que la consecuencia jurídica que prevé el artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, pueda ser aplicable, en el caso de que la parte a la cual se le solicite la exhibición, no las traiga al proceso; en este sentido, la sentencia Nº 1402, de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señaló textualmente lo siguiente:

Al respecto se observa que los instrumentos del referido capítulo fueron impugnados y a su vez la prueba de informes promovida al Banco Occidental de Descuento, no consta en autos, además, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la concurrencia de sus requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.- Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito no está relevado por no ser una prueba de las que debe llevar obligatoriamente el patrono con respecto a la relación laboral.(Subrayado y negrita de este Tribunal).

Señalado lo anterior, este Tribunal pudo evidenciar que aún cuando la representación judicial de la parte accionante, solicitó la exhibición de los Reportes Generales de Pagos y de los Controles de Salida de Caja desde el mes de junio del año dos mil seis (2006) llevados por la demandada, a los fines de probar la veracidad de las documentales marcadas treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), los cuales se encuentran en el expediente desde el folio ciento quince (115), hasta el folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza del expediente, referidos específicamente a demostrar la cancelación de la bonificación adicional por parte de la entidad de trabajo demandada, este Tribunal, pudo evidenciar que dichas documentales fueron promovidas en copias simples, las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte accionada y corresponden solo a tres (03) quincenas, que van desde el primero (1º) de septiembre, hasta el quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010), es decir, no se consignaron en copias simples la totalidad de dichos recibos, para crear así la convicción a quien aquí decide que dicho pago lo efectuaba la accionada al trabajador de manera quincenal por la cantidad de ochocientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 831.50), y de manera continua a través del tiempo, aunado a ello, tal y como se manifestó en párrafos anteriores, las documentales promovidas por la parte actora y recurrente, marcadas con los números treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), no se encuentran referidas al pago de una Bonificación Adicional a los Trabajadores de la entidad de trabajo aquí demandada, si no a la cancelación de gastos reembolsables de empleados, es decir, no concuerda con lo alegado por la parte actora referente a la cancelación de una bonificación adicional al trabajador; asimismo, las mismas carecen de logotipo de la empresa, y no se encuentran firmadas por persona alguna autorizada por la accionada, que certifiquen dicho pago.

En este sentido, esta Juzgadora es del criterio que los Reportes Generales de Pagos, no son libros o planillas que deba llevar la empresa por mandato legal, lo cual la exime de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, se pudo evidenciar que en el desarrollo de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la demandada, desconoció dichas documentales, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por persona alguna autorizada de la empresa para ello, además de estar consignadas en copias simples; en consecuencia, a todas luces resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar el presente punto apelado improcedente, conforme a la Ley, y los criterios jurisprudenciales reiterados y pacíficos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la parte accionante, no logró demostrar con las documentales marcadas treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), los cuales se encuentran en el expediente desde el folio ciento quince (115), hasta el folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza del expediente, que el trabajador percibía una bonificación adicional a su salario, por la cantidad de ochocientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 831.50), de manera quincenal. ASI SE DECIDE.

Resuelto como ha sido el punto anterior, este Tribunal pasa a resolver el segundo y último punto apelado por la representación judicial de la parte actora y recurrente, referido específicamente a verificar si el Tribunal A-Quo, efectuó el cálculo correspondiente a la antigüedad del accionante, tomando en cuenta el salario alegado y probado en autos.

En este sentido, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora y recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública de Apelación señaló que el Juez del Tribunal A-Quo, no tomó en consideración en la oportunidad de efectuar el cálculo de la antigüedad, el salario expresamente reconocido por la patrona, cursante en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la segunda pieza del expediente, y a los cuales inclusive el Juzgador les dio pleno valor probatorio en el folio ciento nueve (109) y ciento diez (110) de la decisión.

Siendo así, a los fines de resolver el presente punto apelado, considera necesario señalar el contenido de los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la segunda pieza del expediente, correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano S.C., de fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011) y la relación de salarios percibidos por el trabajador, de los periodos que van desde 1998, hasta 2010, respectivamente.

En este sentido, con respecto a la prueba cursante al folio treinta y nueve (39) de la segunda pieza del expediente, se puede observar que se trata de una planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha veinte de enero de dos mil once (2011), a favor del ciudadano S.C., emanada de la entidad de trabajo Team Transporte Golar, C.A., la cual refleja que el trabajador para dicha fecha percibía un salario diario de cuarenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 45.66), lo cual si es multiplicado por treinta (30) días, arroja un salario mensual de mil trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.369.80).

Igualmente, con respecto a la documental cursante a al folio cuarenta (40) de la segunda pieza del expediente, se puede observar que corresponde a una relación de salarios anuales, y el total de la antigüedad por año, reflejándose igualmente lo adelantos de prestaciones sociales recibidos por el trabajador, evidenciándose que para el año dos mil diez (2010), percibía un salario integral diario por la cantidad de cuarenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 49.96), el cual multiplicado por treinta (30) días, arroja un salario mensual por la cantidad de mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.498.80).

Verificado, lo anterior, este Tribunal luego de una verificación exhaustiva de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, pudo evidenciar que el salario tomado por el mismo, en la oportunidad de de efectuar los cálculos correspondientes a la prestación de antigüedad, para el año dos mil diez (2010), consideró el salario de mil trescientos setenta bolívares (Bs. 1.370.00).

Ahora bien, una vez determinado lo anterior esta Juzgadora observa que de las documentales cursantes a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la segunda pieza del expediente, marcadas V y V-1, que las mismas reflejan el salario diario devengado por el trabajador; sin embargo, luego de un analisis exhaustivo se pudo evidenciar que el Tribunal A-quo, efectuó los cálculos correspondientes a la prestación de antigüedad del trabajador, tomando en cuenta los salarios debidamente probados en autos; aunado a ello, de dichos recibos señalados por la representación judicial de la parte actora y recurrente, no se evidencia que la empresa cancelara monto alguno por el concepto de Bonificación Adicional, ya que si bien es cierto que al folio cuarenta (40) de la segunda pieza del expediente, se evidencian unos salarios correspondientes a los años 2006, 2007, 2008,2009 y 2010, lo cuales no varían, no es menos cierto que van en contra posición a lo que reflejan los recibos de pagos de salarios consignados en el expediente en originales, marcados con las letras y números desde la H, hasta la H-139, sin embargo, no se desprende de ellos que la entidad de trabajo, haya cancelado al trabajador el concepto de Bonificación adicional, razón por la cual resulta a todas luces resulta improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora y recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, señaló que en virtud de los dos puntos apelados, anteriormente resueltos, el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo del estado V., violentó los Principios Público y N. y de Primacía de la Realidad sobre la Formas o Apariencias, así como incurrió en violación de las normas contenidas en los artículos 5, 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 12 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este Tribunal luego de efectuar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo verificar, que el Juez del Tribunal A-Quo, procedió a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, y su decisión se encontró dentro del marco legal que rige la materia, aún mas, con respecto a la bonificación adicional, este Tribunal luego de analizarlo, pudo verificar que efectivamente la carga de probar dicha bonificación, recaía en la parte accionante, bonificación esta que no lograron demostrar de manera alguna, o hacer presumir, tanto al juez de Instancia, como a este Tribunal Superior, de que efectivamente el trabajador lo percibía, por el contrario, la empresa logró desvirtuar dicho alegato, con la consignación de casi la totalidad de los recibos de pagos en originales debidamente firmados por el trabajador, no desprendiéndose de los mismos el pago de dicho concepto, razón por la cual, quien aquí decide, no evidencia que el Juez del Tribunal A-quo, haya quebrantado de forma alguna el principio de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, así como de los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Asimismo, con respecto al señalamiento realizado por la representación judicial de la parte accionante y recurrente, de que el Juez del Tribunal A-Quo, incurrió en violación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal considera, tal y como se manifestó en puntos anteriores, que la prueba de exhibición solicitada por dicha representación, específicamente la referida a los Reportes Generales de Pagos llevados por la demandada, a los fines de probar la veracidad de las documentales marcadas treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), los cuales se encuentran en el expediente desde el folio ciento quince (115), hasta el folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza del expediente, este Tribunal verificó que dicha prueba de exhibición no fue admitida por el Tribunal A-Quo, al momento de emitir el auto de admisión de pruebas, teniendo la parte actora y recurrente los mecanismos procesales para atacar tal decisión, como efectivamente lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que la prueba no fue debidamente promovida y la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, la desconoció al momento de ejercer el control de dichas pruebas documentales; en consecuencia, este Tribunal no evidencia vulneración alguna por parte del Tribunal de instancia, del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Resueltos como han sido todos y cada uno de los puntos apelados por la representación judicial de la parte actora y recurrente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el presente recurso de apelación SIN LUGAR, y en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.

Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente lo señalado por el Tribunal A-Quo, en los siguientes términos:

Del mismo modo, con respecto a la Prestación de Antigüedad Acumulada reclamada por el actor, se tiene que el artículo 108, con respecto a ello establece, lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…

Visto el contenido de la norma anterior, es verificado por este J., la PROCEDENCIA de dicho concepto, en relación a la diferencia reclamada, dada la cancelación de Adelantos otorgados por la empresa accionada al ciudadano S.C., desde su ingreso a la empresa en el año 1998, hasta su egreso en el año 2011, desprendiéndose esto, de las documentales contenientes de Liquidaciones, y que rielan en el expediente a los folios 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la segunda pieza, documentales de las que se determina la existencia de una suma total cancelada por concepto de Prestación de Antigüedad, que asciende a diecinueve mil setecientos cuatro bolívares (Bs. 19.704,00), lo que se observa de la documental cursante al folio 119 de la primera pieza del expediente y 39 de la segunda pieza del expediente, monto este, que será deducido del resultado obtenido por tal concepto, y realizado por este Tribunal, en sus cálculos Jurídico aritméticos, igualmente, se verifica de las documentales mencionadas, que la empresa cancelo anualmente un total de 60 días de Antigüedad, sin incluir los dos (02) días adicionales establecidos en la norma de Ley supra indicada, motivo por el cual, este J. considera PROCEDENTE la cancelación de dichos días adicionales, debido al tiempo de servicio prestado por el trabajador dentro de la empresa, el cual corresponde a trece (13) años y doce (12) días, para un total de novecientos veintiún (921) días de Antigüedad, y veintinueve (29) días Adicionales de Antigüedad; ahora bien, para el calculo de dicho concepto fueron utilizados 15 días de Utilidades, y 7 días de B.V., mas un día Adicional por cada año, a los fines del calculo de las Alícuotas de Utilidades y B.V., de cada año, para la obtención del Salario integral, siendo discriminados dichos montos, año por año de la siguiente forma:

S.C.: TREC (13) AÑOS Y DOCE (12) DIAS.

Día/Mes SM SBD Alícuota B.V Alícuota Utilidades Salario integral 108 Días Días B.V Días Utilidades

01- 921

1998 0 0 0 0 0

0 0 0 0 0

Enero 0 0,00 0,00 0,00 0,00

Febrero 0 0,00 0,00 0,00 0,00

Marzo 0 0,00 0,00 0,00 0,00

Abril 0 0,00 0,00 0,00 0,00

Mayo 100 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 5 7 15

Junio 100 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 5 7 15

Julio 100 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 5 7 15

Agosto 100 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 5 7 15

septiembre 100 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 5 7 15

octubre 100 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 5 7 15

noviembre 100 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 5 7 15

diciembre 100 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 5 7 15

subtotal 141,48 40

1999

enero 100 3,33 0,06 0,14 3,54 17,69 5 7 15

febrero 100 3,33 0,07 0,14 3,55 17,73 5 8 15

marzo 100 3,33 0,07 0,14 3,55 17,73 5 8 15

abril 100 3,33 0,07 0,14 3,55 17,73 5 8 15

mayo 120 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 5 8 15

junio 120 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 5 8 15

julio 120 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 5 8 15

agosto 120 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 5 8 15

septiembre 120 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 5 8 15

octubre 120 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 5 8 15

noviembre 120 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 5 8 15

diciembre 120 4,00 0,09 0,17 4,26 21,28 5 8 15

subtotal 241,10 60

2000

enero 400 13,33 0,30 0,56 14,19 99,30 7 8 15

febrero 400 13,33 0,33 0,56 14,22 71,11 5 9 15

marzo 400 13,33 0,33 0,56 14,22 71,11 5 9 15

abril 400 13,33 0,33 0,56 14,22 71,11 5 9 15

mayo 400 13,33 0,33 0,56 14,22 71,11 5 9 15

junio 400 13,33 0,33 0,56 14,22 71,11 5 9 15

julio 400 13,33 0,33 0,56 14,22 71,11 5 9 15

agosto 430 14,33 0,36 0,60 15,29 76,44 5 9 15

septiembre 460 15,33 0,38 0,64 16,36 81,78 5 9 15

octubre 460 15,33 0,38 0,64 16,36 81,78 5 9 15

noviembre 460 15,33 0,38 0,64 16,36 81,78 5 9 15

diciembre 460 15,33 0,38 0,64 16,36 81,78 5 9 15

subtotal 929,52 62

2001

enero 460 15,33 0,38 0,64 16,36 147,20 9 9 15

febrero 460 15,33 0,43 0,64 16,40 81,99 5 10 15

marzo 460 15,33 0,43 0,64 16,40 81,99 5 10 15

abril 460 15,33 0,43 0,64 16,40 81,99 5 10 15

mayo 460 15,33 0,43 0,64 16,40 81,99 5 10 15

junio 460 15,33 0,43 0,64 16,40 81,99 5 10 15

julio 460 15,33 0,43 0,64 16,40 81,99 5 10 15

agosto 460 15,33 0,43 0,64 16,40 81,99 5 10 15

septiembre 460 15,33 0,43 0,64 16,40 81,99 5 10 15

octubre 460 15,33 0,43 0,64 16,40 81,99 5 10 15

noviembre 460 15,33 0,43 0,64 16,40 81,99 5 10 15

diciembre 460 15,33 0,43 0,64 16,40 81,99 5 10 15

subtotal 1049,10 64

2002

enero 400 13,33 0,37 0,56 14,26 156,85 11 10 15

febrero 400 13,33 0,41 0,56 14,30 71,48 5 11 15

marzo 400 13,33 0,41 0,56 14,30 71,48 5 11 15

abril 400 13,33 0,41 0,56 14,30 71,48 5 11 15

mayo 460 15,33 0,47 0,64 16,44 82,20 5 11 15

junio 460 15,33 0,47 0,64 16,44 82,20 5 11 15

julio 460 15,33 0,47 0,64 16,44 82,20 5 11 15

agosto 460 15,33 0,47 0,64 16,44 82,20 5 11 15

septiembre 460 15,33 0,47 0,64 16,44 82,20 5 11 15

octubre 460 15,33 0,47 0,64 16,44 82,20 5 11 15

noviembre 460 15,33 0,47 0,64 16,44 82,20 5 11 15

diciembre 460 15,33 0,47 0,64 16,44 82,20 5 11 15

subtotal 1028,93 66

2003

enero 460 15,33 0,47 0,64 16,44 213,73 13 11 15

febrero 460 15,33 0,51 0,64 16,48 82,42 5 12 15

marzo 460 15,33 0,51 0,64 16,48 82,42 5 12 15

abril 460 15,33 0,51 0,64 16,48 82,42 5 12 15

mayo 460 15,33 0,51 0,64 16,48 82,42 5 12 15

junio 460 15,33 0,51 0,64 16,48 82,42 5 12 15

julio 460 15,33 0,51 0,64 16,48 82,42 5 12 15

agosto 460 15,33 0,51 0,64 16,48 82,42 5 12 15

septiembre 460 15,33 0,51 0,64 16,48 82,42 5 12 15

octubre 460 15,33 0,51 0,64 16,48 82,42 5 12 15

noviembre 460 15,33 0,51 0,64 16,48 82,42 5 12 15

diciembre 460 15,33 0,51 0,64 16,48 82,42 5 12 15

subtotal 1120,31 68

2004

enero 600 20 0,67 0,83 21,50 322,50 15 12 15

febrero 600 20 0,72 0,83 21,56 107,78 5 13 15

marzo 600 20 0,72 0,83 21,56 107,78 5 13 15

abril 600 20 0,72 0,83 21,56 107,78 5 13 15

mayo 600 20 0,72 0,83 21,56 107,78 5 13 15

junio 600 20 0,72 0,83 21,56 107,78 5 13 15

julio 600 20 0,72 0,83 21,56 107,78 5 13 15

agosto 600 20 0,72 0,83 21,56 107,78 5 13 15

septiembre 600 20 0,72 0,83 21,56 107,78 5 13 15

octubre 600 20 0,72 0,83 21,56 107,78 5 13 15

noviembre 600 20 0,72 0,83 21,56 107,78 5 13 15

diciembre 600 20 0,72 0,83 21,56 107,78 5 13 15

subtotal 1508,06 70

2005

0

enero 600 20 0,72 0,83 21,56 366,44 17 13 15

febrero 600 20 0,78 0,83 21,61 108,06 5 14 15

marzo 760 25,33 0,99 1,06 27,37 136,87 5 14 15

abril 760 25,33 0,99 1,06 27,37 136,87 5 14 15

mayo 760 25,33 0,99 1,06 27,37 136,87 5 14 15

junio 760 25,33 0,99 1,06 27,37 136,87 5 14 15

julio 760 25,33 0,99 1,06 27,37 136,87 5 14 15

agosto 760 25,33 0,99 1,06 27,37 136,87 5 14 15

septiembre 760 25,33 0,99 1,06 27,37 136,87 5 14 15

octubre 760 25,33 0,99 1,06 27,37 136,87 5 14 15

noviembre 760 25,33 0,99 1,06 27,37 136,87 5 14 15

diciembre 760 25,33 0,99 1,06 27,37 136,87 5 14 15

subtotal 1843,20 72

2006

enero 760 25,33 0,99 1,06 27,37 520,11 19 14 15

febrero 760 25,33 1,06 1,06 27,44 137,22 5 15 15

marzo 760 25,33 1,06 1,06 27,44 137,22 5 15 15

abril 910 30,33 1,26 1,26 32,86 164,31 5 15 15

mayo 910 30,33 1,26 1,26 32,86 164,31 5 15 15

junio 910 30,33 1,26 1,26 32,86 164,31 5 15 15

julio 910 30,33 1,26 1,26 32,86 164,31 5 15 15

agosto 910 30,33 1,26 1,26 32,86 164,31 5 15 15

septiembre 910 30,33 1,26 1,26 32,86 164,31 5 15 15

octubre 910 30,33 1,26 1,26 32,86 164,31 5 15 15

noviembre 910 30,33 1,26 1,26 32,86 164,31 5 15 15

diciembre 910 30,33 1,26 1,26 32,86 164,31 5 15 15

subtotal 2273,30 74

2007

enero 910 30,33 1,26 1,26 32,86 690,08 21 15 15

febrero 910 30,33 1,35 1,26 32,95 164,73 5 16 15

marzo 910 30,33 1,35 1,26 32,95 164,73 5 16 15

abril 910 30,33 1,35 1,26 32,95 164,73 5 16 15

mayo 910 30,33 1,35 1,26 32,95 164,73 5 16 15

junio 1137,5 37,92 1,69 1,58 41,18 205,91 5 16 15

julio 1137,5 37,92 1,69 1,58 41,18 205,91 5 16 15

agosto 1137,5 37,92 1,69 1,58 41,18 205,91 5 16 15

septiembre 1137,5 37,92 1,69 1,58 41,18 205,91 5 16 15

octubre 1137,5 37,92 1,69 1,58 41,18 205,91 5 16 15

noviembre 1137,5 37,92 1,69 1,58 41,18 205,91 5 16 15

diciembre 1137,5 37,92 1,69 1,58 41,18 205,91 5 16 15

subtotal 2790,35 76

2008

enero 1137,5 37,92 1,69 1,58 41,18 947,18 23 16 15

febrero 1137,5 37,92 1,79 1,58 41,29 206,44 5 17 15

marzo 1137,5 37,92 1,79 1,58 41,29 206,44 5 17 15

abril 1137,5 37,92 1,79 1,58 41,29 206,44 5 17 15

mayo 1137,5 37,92 1,79 1,58 41,29 206,44 5 17 15

junio 1137,5 37,92 1,79 1,58 41,29 206,44 5 17 15

julio 1137,5 37,92 1,79 1,58 41,29 206,44 5 17 15

agosto 1137,5 37,92 1,79 1,58 41,29 206,44 5 17 15

septiembre 1137,5 37,92 1,79 1,58 41,29 206,44 5 17 15

octubre 1137,5 37,92 1,79 1,58 41,29 206,44 5 17 15

noviembre 1137,5 37,92 1,79 1,58 41,29 206,44 5 17 15

diciembre 1137,5 37,92 1,79 1,58 41,29 206,44 5 17 15

subtotal 3217,97 78

2009

enero 1137,5 37,92 1,79 1,58 41,29 1032,18 25 17 15

febrero 1137,5 37,92 1,90 1,58 41,39 206,96 5 18 15

marzo 1137,5 37,92 1,90 1,58 41,39 206,96 5 18 15

abril 1137,5 37,92 1,90 1,58 41,39 206,96 5 18 15

mayo 1137,5 37,92 1,90 1,58 41,39 206,96 5 18 15

junio 1138 37,93 1,90 1,58 41,41 207,05 5 18 15

julio 1138 37,93 1,90 1,58 41,41 207,05 5 18 15

agosto 1138 37,93 1,90 1,58 41,41 207,05 5 18 15

septiembre 1138 37,93 1,90 1,58 41,41 207,05 5 18 15

octubre 1138 37,93 1,90 1,58 41,41 207,05 5 18 15

noviembre 1138 37,93 1,90 1,58 41,41 207,05 5 18 15

diciembre 1138 37,93 1,90 1,58 41,41 207,05 5 18 15

subtotal 3309,39 80

2010

enero 1138 37,93 1,90 1,58 41,41 1118,09 27 18 15

febrero 1138 37,93 2,00 1,58 41,52 207,58 5 19 15

marzo 1138 37,93 2,00 1,58 41,52 207,58 5 19 15

abril 1253 41,77 2,20 1,74 45,71 228,56 5 19 15

mayo 1370 45,67 2,41 1,90 49,98 249,90 5 19 15

junio 1370 45,67 2,41 1,90 49,98 249,90 5 19 15

julio 1370 45,67 2,41 1,90 49,98 249,90 5 19 15

agosto 1370 45,67 2,41 1,90 49,98 249,90 5 19 15

septiembre 1370 45,67 2,41 1,90 49,98 249,90 5 19 15

octubre 1370 45,67 2,41 1,90 49,98 249,90 5 19 15

noviembre 1370 45,67 2,41 1,90 49,98 249,90 5 19 15

diciembre 1370 45,67 2,41 1,90 49,98 249,90 5 19 15

subtotal 3760,99 82

2011

13-ene 1370 45,67 2,41 1,90 49,98 449,82 29 19 15

subtotal 449,82 29

total 23663,52

ADEUDADO PAGADO DIFERENCIA

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 23663,52 19704 3959,52

Visto lo anterior, este Tribunal, se acoge al criterio reiterado por la Sala de Casación Social, y procede a declarar PROCEDENTE, la cancelación de las Vacaciones no Disfrutadas para el mes de Enero de los años 1999; 2000; 2001; 2002; 2003; 2004; 2005 y 2006; y el Bono Vacacional no Pagado en el mes de Enero del año 1999, respectivamente, todo ello, en vista de lo alegado por la parte accionada durante el devenir de la Audiencia de Juicio, al manifestar al momento de ser solicitada la Exhibición del Libro de Registro de Vacaciones del año 1999, que para dicho año, no existía en la empresa tal libro solicitado, y dado que no fue verificado por quien aquí decide, el disfrute de las Vacaciones, y el Pago del Bono Vacacional, a través de las pruebas aportadas por las partes al presente expediente, es que se ordena la cancelación de dichos conceptos por parte de la empresa demandada, en favor del ciudadano S.C.. Así se decid

ADEUDADO PAGADO DIFERENCIA

Vacaciones no Disfrutadas 1999 685 685

Vacaciones no Disfrutadas 2000 730,67 730,67

Vacaciones no Disfrutadas 2001 776,33 776,33

Vacaciones no Disfrutadas2002 822 822

Vacaciones no Disfrutadas 2003 867,67 867,67

Vacaciones no Disfrutadas 2004 913,33 913,33

Vacaciones no Disfrutadas 2005 959 959

Vacaciones no Disfrutadas 2006 1004,67 1004,67

B.V. no pagado 1999 319,67 319,67

DESCRIPCION DE CONCEPTOS TOTAL PAGADO DIFERENCIA

15 días de Vacaciones X salario Diario 45.67= 685,00 Bs. 685,00 Bs. 685,00 Bs.

16 días de Vacaciones X salario Diario 45.67= 730,67 Bs. 730,67 Bs. 730,67 Bs.

17 días de Vacaciones X salario Diario 45.67= 776,33 Bs. 776,33 Bs. 776,33 Bs.

18 días de Vacaciones X salario Diario 45.67= 822,00 Bs. 822,00 Bs. 822,00 Bs.

19 días de Vacaciones X salario Diario 45.67= 867,67 Bs. 867,67 Bs. 867,67 Bs.

20 días de Vacaciones X salario Diario 45,67= 913,33 Bs. 913,33 Bs. 913,33 Bs.

21 días de Vacaciones X salario Diario 45,67= 959,00 Bs. 959,00 Bs. 959,00 Bs.

22 días de Vacaciones X salario Diario 45,67= 1004,67 Bs. 1004,67 Bs. 1004,67 Bs.

7 días de Bono Vacacional X salario Diario 45,67= 319,67 Bs. 319,67 Bs. 319,67 Bs.

Por otro lado, se desprende del escrito libelar, que la parte actora solicita Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos del año 2011, siendo reiterado que se tiene como fecha cierta de ingreso el primero (01) de Enero de 1998, y de egreso el trece (13) de Enero de 2011; es decir, que se constituye un tiempo de servicio de trece (13) años y doce (12) días exactos, habiendo quedado admitida la cancelación de dichos conceptos lo que se desprende de las documentales promovidas y cursantes del folio 125 al 128 de la primera pieza del expediente, las que al no ver sido impugnadas por la parte demandante, se les otorgo pleno valor probatorio, verificándose la cancelación y disfrute de Vacaciones del año 2010, con una fecha de reintegro el ocho (08) de Enero de dos mil once (2011), siendo la fecha de renuncia del trabajador el trece (13) de Enero de dos mil once (2011), por lo que no se genero el derecho a las Vacaciones de ese mismo año; motivo por el cual, este J., considera IMPROCEDENTE la cancelación de dicho concepto por parte de la empresa. Así se decide.

En vista de lo anterior, tal y como fueron discriminados cada uno de los conceptos reclamados por el accionante y acordados por este Tribunal, se procede a establecer el monto total que es ordenado cancelar a la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A, integrada adicionalmente a las empresas ASESORAMIENTOS GONGASTEL SRL, TRANSPORTE GOLAR C.A., SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000, SRL, SERVICIO DE PERSONAL GONAN 2004, SRL, SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2015, C.A. Y SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2040, C.A, en favor del ciudadano S.C., igualmente se establece, que fueron debidamente deducidos del monto total, las sumas canceladas por dicha empresa en las correspondientes liquidaciones, por concepto de Prestación de Antigüedad, del mismo modo, se deja constancia que del total obtenido se le deducirá igualmente la suma de tres mil treinta bolívares (Bs. 3.030,00), por concepto de preaviso no trabajado, desprendiéndose esto, de lo alegado por el actor en su libelo de demanda, obteniéndose entonces, después de haber sido realizados los cálculos Jurídico-Aritméticos, que la empresa demandada, debe cancelar por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, la suma de OCHO MIL SIETE TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.007,86). Así se decide.

Del mismo modo, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre el total general adeudado a cada trabajador, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este J., de conformidad con los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se determinarán conforme a los siguientes parámetros:

En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales adeudados; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 13 de Enero de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

En lo que respecta a la Indexación, e acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que resulte del cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, 06 de Diciembre de 2011, y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.

En caso de que la empresa demandada, no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

Vista la procedencia de los hechos demandados, la demanda incoada deberá ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.”

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y recurrente, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2012), en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012). SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano S.A.C. anteriormente identificado, contra la entidad de trabajo TEAM TRANSPORTES GOLAR, C.A., ASESORAMIENTOS GONGASTEL SRL, TRANSPORTE GOLAR C.A., SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000, SRL, SERVICIO DE PERSONAL GONAN 2004, SRL, SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2015, C.A. Y SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2040, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al ciudadano antes identificado, la suma de OCHO MIL SIETE TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.007,86). Asimismo se acuerda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria e indexación, para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas.

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado V., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y recurrente, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2012), en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano S.A.C. anteriormente identificado, contra la entidad de trabajo TEAM TRANSPORTES GOLAR, C.A., ASESORAMIENTOS GONGASTEL SRL, TRANSPORTE GOLAR C.A., SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000, SRL, SERVICIO DE PERSONAL GONAN 2004, SRL, SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2015, C.A. Y SERVICIO DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLDSERVI 2040, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al ciudadano antes identificado, la suma de OCHO MIL SIETE TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.007,86).

TERCERO

Asimismo se acuerda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria e indexación, para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

P., regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES

LA SECRETARIA

Abg. V.V.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

EXP. Nº WP11-R-2012-000066

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