Decisión nº 59 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Cinco (05) de Noviembre de dos mil siete (2007).

196° y 147°

ASUNTO: VH21-S-2003-000544.

PARTE DEMANDANTE: LUÌS A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.726.866, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: M.M. y YELIBETH COLMENARES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.921 y 96.540, respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A. Segundo.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA DEMANDADA: J.M., A.V., M.B., A.P., J.A., J.M., HÈCTOR VELÁSQUEZ, D.R., Y.P. y EGLIS MARCANO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 46.616, 72.686 y 65.180 respectivamente.-

SENTENCIA DEFINITIVA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la sentencia proferida en fecha 11 de Julio de 2007, en la acción interpuesta por el ciudadano LUÌS A.C.S. contra la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue declarada SIN LUGAR.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto con el fin de resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente.

Este Tribunal Superior del Trabajo observa del registro realizado a la sentencia consultada, que en el presente asunto fue demandada la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. la cual resultó exonerada totalmente de la presente controversia al haber sido declarada SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano LUÌS A.C.S. en su contra, al verificar quien decide tal situación de los autos considera necesario establecer la procedencia de la consulta planteada por el Juzgado a-quo en el presente asunto, constatando de los autos lo siguiente:

De una revisión de las actas procesales, evidencia esta Alzada que en el presente asunto la parte demandante Ciudadano LUÌS A.C.S. no ejerció el Recurso de Apelación correspondiente para enervar la consecuencia jurídica de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A..

En análisis del presente asunto se hace necesario visualizar la norma contenida en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, fundamento de la presente consulta, el cual expresamente señala lo siguiente:

Articulo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional: “Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.”

Es de observar de la norma anteriormente transcrita que se consagra un privilegio procesal a favor de la República, el cual es extensible a los Estados y los Municipios.

Igualmente es de observar la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual señala lo siguiente:

Artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la república, debe ser consultada al Tribunal Superior correspondiente.” (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

De la norma transcrita up-supra se colige sencillamente que la consulta legal resulta obligatoria sobre aquellas Sentencias Definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, es decir que en aquellos caso donde la Republica por intermedio del Procurador General se haya abstenido de interponer el recurso de apelación correspondiente, la sentencia no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior correspondiente decida sobre la consulta de Ley.

Ahora bien conviene señalar, que la prerrogativa o privilegio que concede la norma in comento referida a la consulta obligatoria (artículo 70 eiusdem), solo es aplicada contra aquellas decisiones que efectivamente hayan afectado los intereses patrimoniales del Estado, es decir, donde la decisión de fondo en una controversia haya resultado contraria pretensión e intereses de la República, situación esta que permite inferir claramente que la presente consulta no aplica en el supuesto sometido al conocimiento de esta Alzada, por cuanto la consulta ordenada por el Tribunal a-quo no obra en contra de los intereses de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 18-10-2000, en el caso Estado Lara contra la empresa Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio, Exp. 14.601, señaló:

(…)Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios y, como se aprecia en el caso sub iudice, mal podría entenderse que la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 1992, ocasionó un daño o un perjuicio al Estado Lara, por cuanto en la mencionada decisión se expropió a favor de éste. Por lo tanto la parte dispositiva de la sentencia que declaró la improcedencia de la consulta y reposición de la causa estuvo, a criterio de esta Sala Político Administrativa, ajustada a derecho, aun sin que esta Sala se encuentre conforme con el trato que el juzgado anteriormente referido, realizó para la parte motiva de la misma sentencia. En consecuencia de lo antes expuesto esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirma la decisión del a quo, en cuanto a la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa al estado posterior a la sentencia del juicio principal, de fecha 10 de enero de 1992. Así se declara.

(Subrayado y negritas de esta Juzgado Superior)

Además, cabe resaltar que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

En tal sentido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A. dentro del concepto de República en sentido amplio goza de los mismos privilegios por ser empresa del Estado, por cuanto dicha empresa se caracteriza en que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 31/05/2005 caso Quevedo y otros contra PDVSA, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, N° 0515), señalando lo siguiente:

…Ahora, sobre la naturaleza jurídica de PDVSA, es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, este M.T., mediante sentencia N° 1185 de fecha 17/06/2004, proferida por la Sala Constitucional, determinó los siguiente:

….Petróleos de Venezuela S.A. es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado.

Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentraliza.F., su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades realizadas por el Estado Venezolano….

Así las cosas al gozar la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. de los mismos privilegios y prerrogativas de la República por lo menos a lo que se refiere al tema de la consulta obligatoria, es decir, le son aplicables los privilegios siempre y cuando exista previsión legal al respecto, por cuanto dicha Sociedad Mercantil forma parte de la Administración Pública Descentralizada, en tal sentido debe ser ordenada estricto la Consulta Obligatoria en todas aquellas decisiones donde resulte demandada la República, tal como ocurrió en el presente asunto que se demandado a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. siempre y cuando la sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, no obstante al verificar que en el presente asunto la demanda interpuesta por el ciudadano LUÌS A.C.S. contra la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. fue declarada SIN LUGAR por el sentenciador de la Primera Instancia a todas luces la consulta ordenada resulta improcedente por cuanto no se verificó de forma alguna el agravio a los intereses del Estado Venezolano motivo por el cual se declara en la parte dispositiva de la presente decisión la improcedencia de la consulta ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas en sentencia de fecha: 11 de Julio de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en sentencia de fecha: 11-07-2007 en el juicio interpuesto por el ciudadano LUÌS A.C.S. contra la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.-

SEGUNDO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en Cabimas a los Cinco (05) días de Noviembre de dos mil Siete (2.007). Siendo las 11:46 a.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA

Siendo las 11:46 a.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión la cual certifica la Secretaria Judicial del Juzgado Superior previamente identificado.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA

YSF/DG/jltg.-

ASUNTO: VH21-S-2003-000544.-

Resolución número: PJ0082007000050.

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