Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de mayo de 2010

200° y 151°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2755-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer de los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano ABG. E.A.A.P., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 1 de febrero de 2010, mediante las cuales otorgó la Redención Judicial de la Pena a los ciudadanos R.A.H.L. y A.E.S.T..

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de febrero de 2010, el ciudadano ABG. E.A.A.P., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, interpuso recursos de apelación en los siguientes términos:

Con respecto al ciudadano R.A.H.L.:

…Considera quien aquí suscribe, que la Ley especial que rige la materia es categórica y puntual al establecer que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado, institución ésta que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, la de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la Redención de la Pena, en el cual se basará el órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de dicho beneficio.

Es de hacer notar, que en el presente caso, el Tribunal de Ejecución se pronuncia mediante Auto en fecha 01-02-2010, otorgando la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio al citado ciudadano, basándose únicamente en una C.d.T. remitida a ese órgano Jurisdiccional en virtud del pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa N° 4 del Internado Judicial capital (sic) RODEO I, en la cual se puede verificar que el tiempo a redimir previa revisión de la mencionada junta de rehabilitación laboral y educativa es de once (11) meses y trece (13) días, lo que representa una franca contradicción con el tiempo redimido por el órgano jurisdiccional en la decisión que aquí se recurre, en la cual se indica que se acuerda la redención de la pena al ciudadano de marras, por un lapso de un (01) año, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, situación que debió, constatar el tribunal a los fines de garantizar la legalidad del proceso, mas aún tratándose de uno de los beneficios que contempla la fase de ejecución de la sentencia, aunado a ello, el tribunal no motiva su decisión al sepárese de la opinión emitida por la citada institución, redimiendo la pena por un lapso mayor, concluyendo esta representación fiscal que la decisión emitida por el tribunal carece de motivación inobservando entonces lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevee (sic) que toda decisión debe estar fundamentada.

De lo anterior se desprende que el órgano Jurisdiccional no puede subrogarse en las funciones propias de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, ya que la misma fue creada precisamente para garantizar la objetividad, transparencia y debido proceso en cuanto a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, y es precisamente lo que hace el tribunal al pronunciarse sin tomar en cuenta el informe elaborado por los miembros que conforman la mencionada institución que además se encuentra creada en la ley especial que regula la materia.

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, quien suscribe Representante de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de primera (sic) Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de febrero de 2010, mediante el cual otorgan la Redención de la Pena al protervo R.A.H.L., titular de la Cédula de Identidad V- 15.294.591, en la causa N° 1906-08, por lo que solicito que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma…

Con respecto al ciudadano A.E.S.T.:

…Considera quien aquí suscribe, que la Ley especial que rige la materia es categórica y puntual al establecer que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado, institución ésta que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, la de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la Redención de la Pena, en el cual se basará el órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de dicho beneficio.

Es de hacer notar, que en el presente caso, el Tribunal de Ejecución se pronuncia mediante Auto en fecha 01-02-2010, otorgando la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio al citado ciudadano, basándose únicamente en una C.d.T. remitida a ese órgano Jurisdiccional en virtud del pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa N° 4 del Internado Judicial capital (sic) RODEO I, en la cual se puede verificar que el tiempo a redimir previa revisión de la mencionada junta de rehabilitación laboral y educativa es de nueve (09) meses y dieciocho (18) días, lo que representa una franca contradicción con el tiempo redimido por el órgano jurisdiccional en la decisión que aquí se recurre, en la cual se indica que se acuerda la redención de la pena al ciudadano de marras, por un lapso de un (01) año, un (01)mes y cuatro (04) días, situación que debió, constatar el tribunal a los fines de garantizar la legalidad del proceso, mas aún tratándose de uno de los beneficios que contempla la fase de ejecución de la sentencia, aunado a ello, el tribunal no motiva su decisión al sepárese de la opinión emitida por la citada institución, redimiendo la pena por un lapso mayor, concluyendo esta representación fiscal que la decisión emitida por el tribunal carece de motivación inobservando entonces lo establecido en el articulo173 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que prevee (sic) que toda decisión debe estar fundamentada.

De lo anterior se desprende que el órgano Jurisdiccional no puede subrogarse en las funciones propias de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, ya que la misma fue creada precisamente para garantizar la objetividad, transparencia y debido proceso en cuanto a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, y es precisamente lo que hace el tribunal al pronunciarse sin tomar en cuenta el informe elaborado por los miembros que conforman la mencionada institución que además se encuentra creada en la ley especial que regula la materia.

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, quien suscribe Representante de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de primera (sic) Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de febrero de 2010, mediante el cual otorgan la Redención de la Pena al protervo A.E.S.T., titular de la Cédula de Identidad V-10.521.3425, en la causa N° 1906-08, por lo que solicito que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 15 al 17 y 28 al 29 del presente expediente, los pronunciamientos judiciales emanados del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales otorgó la Redención Judicial de la Pena a los ciudadanos R.A.H.L. y A.E.S.T., en la cual estableció:

Con respecto al ciudadano R.A.H.L.:

…En efecto, precisa este Tribunal que el ciudadano presentó a la Junta de Redención Laboral y Educativa para la práctica de la redención de la pena, una (1) constancia laboral de fecha 17-09-2009, emanada del Internado Judicial Capital RODEO I. De ella se desprende que el ciudadano A.E.S.T., se desempeña como ASEADOR DE PASILLOS, desde el 09-07-2007 hasta el 17-09-2009, lo que comprende un tiempo efectivo de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y OCHO (8) DÍAS, en tal sentido este Tribunal pasa a calcular el lapso laborado para la realización de la Redención de la Pena por el trabajo realizado en el establecimiento penal donde se encuentra confinado dicho ciudadano, en aplicación del artículo 3 de le (sic) Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el lapso a redimir por esta constancia es de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CUATRO (4) DÍAS.

En conclusión, el tiempo a redimir al ciudadano A.E.S.T. es de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CUATRO (4) DÍAS; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda LA REDENCIÓN DE LA PENA al ciudadano A.E.S.T., en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley antes citada, concatenado con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la REDENCIÓN DE LA PENA, al ciudadano A.E.S.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.521.342, por un lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CUATRO (4) DÍAS, por haber permanecido trabajando durante un período de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y OCHO (8) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con respecto al ciudadano R.A.H.L.:

…En efecto, precisa este Tribunal que el ciudadano presentó a la Junta de Redención Laboral y Educativa para la práctica de la redención de la pena, una (1) constancia laboral de fecha 17-09-2009, emanada del Internado Judicial Capital RODEO I. De ella se desprende que el ciudadano R.A.H.L., se desempeña como ASEADOR DE PASILLOS, desde el 02-02-2007 hasta el 17-09-2009, por lo que comprende un tiempo efectivo de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, en tal sentido este Tribunal pasa a calcular el lapso laborado para la realización de la Redención de la Pena por el trabajo realizado en el establecimiento penal donde se encuentra confinado dicho ciudadano, en aplicación del artículo 3 de le (sic) Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el lapso a redimir por esta constancia es de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, VENTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

En conclusión, el tiempo a redimir al ciudadano R.A.H.L. es de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, VENTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda LA REDENCIÓN DE LA PENA al ciudadano R.A.H.L., en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley antes citada, concatenado con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la REDENCIÓN DE LA PENA, al ciudadano R.A.H.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.294.591, por un lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, VENTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por haber permanecido trabajando durante un período de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha, 1 de marzo del año que discurre, la ciudadana M.R.D.M., en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Séptima (67°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano S.T., A.E., dio contestación al recurso -de apelación en los siguientes términos:

…En relación a lo anteriormente expuesto por la Representación del Ministerio Público esta Defensa señala lo siguiente. Cabe señalar, que la redención de la pena por el estudio y el trabajo actividad que fue realizada por el juez de ejecución en esta oportunidad esta defensa no acepta que se diga que el juez que conoció y emitió el pronunciamiento se subrogo funciones que no le eran propia, toda vez, que si recordamos aquel principio que se conoce como “el que puede lo mas puede lo menos” en esta caso concreto funciona en virtud, de que nos encontramos frente a un juez diligente que aplica lo que conoce actuando de esta manera con celeridad procesal; ya que las juntas redentoras de pena que funcionan en los Internados Judiciales tienen una carga excesiva de trabajo que hacen que los resultados del mismo sean demasiados tardíos, y esto trae como consecuencia el retardo en un trabajo tan importante y necesario como lo es realizar la (sic) redenciones de pena. Toda redención de pena tiene como finalidad especifica (sic) el aligerar- acercar, aproximar a cada penado la medida de prelibertad mas próxima que le corresponda y de esta forma descongestionar los centros penitenciarios.

Todas la s (sic) personas que trabajamos en el área de ejecución de sentencia, tenemos claros conocimientos del estado de deterioro y abandono en los cuales se encuentra (sic) nuestros centros de reclusión.

Por lo tanto, no es tan cierto del todo que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sea la única que de manera objetiva y exclusiva se encuentre facultada para verificar el tiempo de la (sic) redenciones de pena; cabe destacar que en el Internado judicial (sic) de la PLANTA – en el Paraíso durante algunos años bastante largo – no mantuvo dentro de su centro la Junta de Rehabilitación Laboral y quienes finalmente la practicaban eran los jueces en funciones de ejecución, entonces me pregunto.

¿Tienen o no tienen competencia los jueces de ejecución para practicar redenciones de pena?

¿Los jueces de ejecución hasta hace muy poco tiempo practicaron redenciones de pena en la planta, la misma tuvieron efecto

¿Se subrogaron en sus funciones los jueces de ejecución cuando realizaron las redenciones de pena anteriormente

¿En los centros penitenciarios en donde no hay junta de redención de pena; los penados se quedan sin redimir penas?

¿Quién se afecta cuando no se practica una redención de pena?

Las preguntas anteriores me las hago a manera de reflexión.

Si bien es cierto que los penados cumplen pena como sanción por un delito cometido no es menos cierto que el estado debe ofrecerles a esos ciudadano (sic) todas la s (sic) condiciones necesarias y favorables para el cumplimiento de la pena; como consecuencia de ellos se puedan ofrecer nuevamente a la sociedad un hombre capaz de saber y entender la diferencia entre lo bueno y lo malo el bien y el mal.

PETITORIO

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente solicito al tribunal (sic) colegiado (sic) que ha de conocer del recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público Dr. E.A.A.P. fiscal décimo tercero a nivel nacional declare sin lugar su solicitud y confirme la decisión dictada en fecha 01-02-2010 por el juzgado (sic) quinto (sic) en fusiones (sic) de ejecución (sic)…

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones elevadas a la consideración de este Órgano Colegiado se infiere que el impugnante cuestiona las decisiones emitidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 1 de febrero de 2010, mediante la cual otorgó la Redención Judicial de la Pena a los ciudadanos R.A.H.L. y A.E.S.T., por considerar que apartándose de la opinión emitida por la Junta de Redención Laboral y Educativa Nª4, del Internado Judicial Capital Rodeo I, procedió a redimir la pena a los ciudadanos antes mencionados por un lapso mayor, sin motivar las razones por las que se apartaba de la opinión del órgano Administrativo competente, por lo que denuncia que el Juez de Ejecución se subrogó en las funciones inherentes a la mencionada Junta, solicitando en consecuencia, la revocatoria de la decisión impugnada.

Frente a estos señalamientos esta Sala de la revisión de las actas procesales observa:

Que en fecha 19 de julio de 2007 son condenados los ciudadanos R.A.H.L. y A.E.S.T., por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de TRECE (13) años y TRES (3) meses el primero y QUINCE (15) años y SEIS (6) al segundo, dichos ciudadanos se encontraban privados de libertad desde 29 de diciembre de 2006.

En fecha 26 de mayo de 2008, se dictó el Auto de Ejecución de la Pena, del cual se dieron por notificados los penados en fecha 17 de junio de 2008. (folios 166-168 de la pieza Nª 3).

En fecha 22 de octubre de 2008, los penados solicitan Informe de Redención al Juzgado de Ejecución de Guardia en el Rodeo I, en esa misma fecha la defensa solicita por ante el Tribunal de la causa, que se oficie al Director del Internado Judicial el Rodeo I a fin de que se designe la Junta de Redención Laboral y Educativa instalada en el penal a fin de que emita pronunciamiento sobre la procedencia de la misma y efectúe el cálculo de horas trabajadas y estudiadas. (folios 206 y 207 de la pieza Nª 3)

En fecha 26 de enero de 2009, el penado dirige comunicación al Tribunal de Ejecución, solicitando la Redención de la pena. (Folio 221 de la pieza Nª 3).

En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Quinto de Ejecución, mediante oficio solicita información al Internado Judicial el Rodeo I, a fin de que señale si el penado A.E.S., ha realizado labores de trabajo o estudio. (folio 211 de la pieza Nª 3)

En fecha 5 de febrero de 2009, la defensa pública consigna entre otros recaudos, constancia de estudios y cursos realizados por el penado R.A.H.L. (folios 212-218 de la pieza Nº 3).

En fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal ofició a la Junta de Redención Laboral y Educativa del Rodeo I, solicitando información sobre las actividades educativas y/o laborales que desempeña el penado A.E.S.T. (folio 228 de la pieza Nº 3).

En fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal de Ejecución dictó decisión mediante la cual acordó la Redención de la Pena por el Trabajo por un lapso de UN (1) año y DOS (2) meses; en esa misma fecha el Tribunal practica un cómputo definitivo, vista la Redención acordada mediante resolución fundada y envía oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación, a los fines de que se le practiquen los estudios psico-sociales al penado para determinar la procedencia o no del Destacamento de Trabajo (folios 239-244 y 263 de la pieza Nº 3).

En fecha 22 de octubre de 2009, la Defensa solicita al Tribunal se realice un nuevo cómputo a los fines de la imposición de los beneficios procesales al penado A.E.S.T.. (folio 272 de la pieza Nº 3).

En fecha 10 de noviembre de 2009, fue consignado dictamen emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Nª 4, en donde se pronuncio favorablemente para que le sea redimida la pena al penado S.T.A.E. por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, e igualmente remite el dictamen favorable al penado H.R.A., para que le sea redimida la pena en ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS. (folios 282-289 de la pieza Nº 3).

De la verificación procesal transcrita esta Corte de Apelaciones evidencia que el juzgador de Ejecución consideró para otorgar La Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio al penado A.E.S.T., la constancia laboral suscrita por el Director del Internado judicial Región Capital “El Rodeo I”, donde certifica que el mencionado penado comenzó a laborar en ese recinto carcelario desde el 09/07/2007 hasta el 17/09/2009 . Así mismo, consideró para otorgar el mencionado beneficio a favor del penado R.A.H., la constancia laboral suscrita por el Director del Internado judicial Región Capital “El Rodeo I”, donde certifica que dicho interno comenzó a laborar en ese recinto carcelario desde el día 02/02/2007 hasta el 17/09/2009.

Ahora bien, se constata que el Juez de Ejecución no realizó los cálculos para el cómputo de los días laborados conforme lo ordena el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en el cual se señala:

Artículo 3°. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5ª durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas….

(resaltado del presente fallo)

La transcrita norma obliga al Juez de Ejecución a computar el tiempo a redimir por días “efectivamente trabajados”, vale decir, no se incluirán los domingos ó días de visita que no hayan sido efectivamente trabajados por el interno; por ello se evidencia la disparidad existente entre los cálculos cursantes a los folios 283 y 287 realizados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Nª 4 respecto a los internos R.A.H. y A.E.S.T. y los realizados por el Juzgado Quinto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en donde la aludida Junta de Rehabilitación Laboral, desglosa el total de horas trabajadas por los internos partiendo de los días y semanas efectivamente laboradas para arribar al total del tiempo a redimir el cual totaliza nueve (9) meses y 18 días respecto a A.E.S.T. ; mientras que del texto de la decisión recurrida se observa que el Juzgador de Ejecución señala que de la constancia laboral emanada del Internado Judicial Capital Rodeo I, se desprende que dicho interno se desempeña como ASEADOR DE PASILLOS, desde el 9/07/2007 hasta el 17/09/2009, por lo que el tiempo efectivamente laborado es de DOS (2) años, Dos (2) meses y OCHO (8) días.

Igualmente, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Nª 4 respecto al interno R.A.H., desglosó el total de días, horas y semanas efectivamente trabajadas, concluyendo que el tiempo total a redimir es de once (11) meses y trece (13) días; ello contrasta con lo señalado en la decisión apelada en la cual el Juez de Ejecución establece que de la constancia laboral emanada del Internado Judicial Capital Rodeo I, se desprende que dicho interno se desempeña como ASEADOR DE PASILLOS, desde 02/02/2007 hasta el 17/09/2009, por lo que el tiempo efectivamente laborado es de Dos (2) años, siete (7) meses y quince (15) días.

Resulta evidente que el Juzgador de Ejecución al apartarse de los cálculos realizados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Nª 4, organismo que conforme lo establece el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio es el idóneo para verificar con estricta objetividad y transparencia el tiempo de trabajo y estudio cumplido por el interno que opta para el otorgamiento de dicho beneficio y calcular el “tiempo laborado” por período de años, sin especificar los días, horas y semanas efectivamente trabajadas por los internos, sin explicar el porque computó días que probablemente no fueron efectivamente laborados por los penados tales como los días de visita o el día domingo, inobservó lo establecido en los artículos 3, 6 y 9 de la mencionada ley especial, al no establecerse en el fallo de forma transparente los cálculos que justificaran el tiempo redimido, máxime cuando no eran coincidentes con los efectuados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Nª 4.

En razón de lo anteriormente expuesto resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. E.A.A.P., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 1 de febrero de 2010, mediante las cuales otorgó la Redención Judicial de la Pena a los ciudadanos R.A.H.L. y A.E.S.T., por evidenciar este Tribunal Colegiado inconsistencias en el calculo efectuado por el Tribunal de Ejecución para el otorgamiento de la REDENCIÓN DE LA PENA a los penados R.A.H. y A.E.S.T..

Asimismo se revoca las decisiones dictadas por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 1 de febrero de 2010, mediante la cuales otorgó la Redención Judicial de la Pena a los ciudadanos R.A.H.L. y A.E.S.T., así como los cómputos definitivos realizados con fundamento a la redención acordada en esa misma fecha.

En consecuencia se ordena al Juez de Ejecución realizar un nuevo cálculo con sujeción a las horas, días y semanas efectivamente laboradas por los penados y emitir el respectivo pronunciamiento sobre el tiempo de pena a redimir así como los cómputos definitivos conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. E.A.A.P., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 1 de febrero de 2010, mediante las cuales otorgó la Redención Judicial de la Pena a los ciudadanos R.A.H.L. y A.E.S.T., por evidenciar este Tribunal Colegiado inconsistencias en el calculo efectuado por el Tribunal de Ejecución para el otorgamiento de la REDENCIÓN DE LA PENA a los penados R.A.H. y A.E.S.T..

SEGUNDO

Se revoca las decisiones dictadas por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 1 de febrero de 2010, mediante la cuales otorgó la Redención Judicial de la Pena a los ciudadanos R.A.H.L. y A.E.S.T., así como los cómputos definitivos realizados con fundamento a la redención acordada en esa misma fecha.

TERCERO

Se ordena al Juez de Ejecución realizar un nuevo cálculo con sujeción a las horas, días y semanas efectivamente laboradas por los penados y emitir el respectivo pronunciamiento sobre el tiempo de pena a redimir así como los cómputos definitivos conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES

CAUSA N° 2755-2010 (Aa) S6

PMM/GP/MM/YDCC/St.

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