Decisión nº 2014-070 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia definitiva

Exp. 2013-2073

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2013, ante este Juzgado Superior Séptimo en funciones de distribuidor por el ciudadano C.A.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.343.176, debidamente asistido por la abogada Ysbet E.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.760, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de su VICEPRESIDENCIA, a través del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), mediante el cual solicitó la nulidad del acto de remoción signado con el Nº DG-051-13 de fecha 30 de mayo de 2013, así como la nulidad del acto de retiro Nº 017-13 de fecha 03 de julio de 2013 y de manera subsidiaria y en caso de que la pretensión sea negada solicitó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos.

Previa distribución efectuada en fecha 17 de septiembre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 18 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2013-2073.

En fecha 20 de septiembre de 2010, fue admitido el presente recurso, ordenando las respectivas notificaciones de ley.

Luego de ello, en fecha 08 de enero de 2014, se celebró la audiencia preliminar, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada, la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio.

Luego de ello, en fecha 15 de enero la parte actora consignó pruebas, siendo proveídas mediante auto de admisión de pruebas en fecha 27 de enero de 2014.

En fecha 30 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de fecha 27 de enero de 2014.

Posteriormente en fecha 03 de febrero de 2014, este tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, siendo que en fecha 11 de febrero del presente año se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D).

El día 14 de febrero de 2014, se celebró el acto de exhibición de documentos.

En fecha 18 de febrero de 2014, la representación de la parte querellada consignó escrito.

En fecha 19 de febrero de 2014, se celebró la audiencia definitiva mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en esa misma fecha la parte querellada consignó el expediente administrativo.

Luego de ello, en fecha 05 de marzo de 2014 se dictó dispositivo del fallo declarandose el mismo “PARCIALMENTE CON LUGAR”.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora fundamentó la querella bajo los siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de febrero de 1998 luego de aprobar el curso de formación de Detective Nº 44 dictado por la Dirección de Educación de la Dirección General de Servicios de Inteligencia Nacional, ingresó a prestar sus servicios.

Que fue promovido cada tres años en las jerarquías de Sub-Inspector, Inspector, Inspector Jefe, Sub-Comisario y Comisario hasta el día 30 de mayo de 2013 en la sede de Recursos Humanos, donde el Director General decidió removerlo del cargo desempeñado, donde a su vez ejercía el cargo de L.d.P.d. la Asesoría Laboral.

Que en fecha 03 de julio del 2013 se le notificó del acto Nº 017-13 suscrito por el Comisario General E.A.F.P. sobre la acción infructuosa de la reubicación externa a un cargo de igual o similar jerarquía al que ostentaba para la fecha de su remoción de acuerdo a las supuestas gestiones reubicatorias realizadas.

Que el acto administrativo de remoción adolece del vicio de incompetencia ya que el acto administrativo se encuentra suscrito por el ciudadano M.E.R.T., como Director General según designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.231 de fecha 30 de julio de 2009, pero que referido ciudadano sólo se le designa como encargado y cuentadante responsable de la ejecución financiera del presupuesto de la Dirección Nacional a su cargo.

Que en la referida Gaceta no se delega expresamente las competencias para suscribir actos administrativos contentivos de remoción o retiro de los funcionarios adscritos al referido ente policial, que en virtud de ello solicita de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se declare la incompetencia del funcionario para dictar referido acto.

Denunció que el acto de retiro suscrito por el ciudadano Comisario General E.A.F.P.D. de la Oficina de Talento Humano violó el derecho a la estabilidad en el trabajo por cuanto no se le indicó en su contenido que no existía disponibilidad de cargos en la estructura organizativa de la institución, la cual cuenta con una sede ubicada en la región central y otras 23 sedes regionales ubicadas en todo el territorio nacional, con 6 direcciones de línea y 4 oficinas de apoyo administrativo, explicó que es un hecho notorio el déficit de los funcionarios operativos que existe en el organismo.

Denunció la configuración del vicio de falso supuesto de hecho al considerar que su representada ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción ya que desde que ingresó a prestar sus servicios ostentó los cargos de Sub-Inspector, Inspector, Inspector Jefe, Sub-Comisario y Comisario, cargos estos a su decir, de carrera policial, por lo que no podía ser removido ni retirado del cargo, sino que en todo caso debía ejercer un procedimiento disciplinario de destitución en el caso de considerar que había incurrido en alguna causal de destitución.

Que la administración reconoció que tenía la condición de carrera al otorgarle el mes de disponibilidad de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ello solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro.

Sostuvo que el acto de remoción se fundamentó en el artículo 21 Ley del Estatuto de la Función Pública que señala que los cargos que se consideran de confianza son aquellas funciones que comprenda actividades de seguridad de estado, pero que en ninguno de los actos impugnados se señaló las supuestas actividades o funciones inherentes a su jerarquía o el manual descriptivo de cargos de los órganos y entes de la administración, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara y categórica en establecer los cargos de confianza.

Denunció la vulneración del debido proceso ya que si bien es cierto el acto de retiro estableció que la Oficina de Talento Humano realizó las gestiones reubicatorias externas pertinentes, consideró falsamente haber cumplido con sus deberes sobre las acciones reubicatorias internas, incurriendo a su vez en la configuración del vicio de desviación de poder ya que a su decir, lo colocó en una situación de minusvalía a su derecho a la reubicación durante la vigencia del mes de disponibilidad a un cargo de similar o superior jerarquía y salario cercenando su derecho a gozar de estabilidad laboral.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia que se declare la nulidad de los actos administrativos recurridos signados con los Nros. DG.051-013 de fecha 30 de mayo de 2013 que acordó su remoción y el acto administrativo 017-013 de fecha 03 de julio de 2013 que acordó el retiro, que se le cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del cargo hasta su efectiva reincorporación con las variaciones contractuales y legales y la cancelación de los beneficios socioeconómicos que le eran cancelados como las primas de antigüedad, prima de profesionalización, p.d.l.d.p., prima por hijos, prima de transporte, prima de jerarquía, bono de guardería, prima de seguridad de estado, la compensación de evaluación de desempeño la beca estudiantil y el ticket de alimentación.

Que en caso de que el Tribunal declare Sin Lugar la presente demanda y se ratifique el acto de remoción así como el de retiro se ordene al órgano querellado a que realice todas las gestiones conducentes para el pago de las prestaciones sociales y el pago de los intereses moratorios que se generan hasta su efectiva cancelación de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago del no disfrute de los períodos vacaciones correspondientes a los años 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por su parte, la representación judicial no dio contestación al presente recurso, en razón de ello la presente querella se entiende como contradicha en toda y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo DG.051-013 de fecha 30 de mayo de 2013, notificado en esa misma fecha que acordó su remoción y el acto administrativo 017-013 de fecha 03 de julio de 2013 que acordó el retiro y como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios caídos desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

 DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN

1.- Del vicio de la Incompetencia

Ahora bien en cuanto a la denuncia realizada por la parte querellante referida a que el ciudadano M.E.R.T., en su condición de Director General incurrió en el vicio de incompetencia por cuanto su designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.231 de fecha 30 de julio de 2009, sólo se le designó como encargado y cuentadante responsable de la ejecución financiera del presupuesto de la Dirección Nacional a su cargo.

Al respecto, quien hoy decide considera fundamental verificar la competencia del Director General del Servicio el ciudadano M.E.R.T. para dictar el acto administrativo que acordó la remoción de la querellante.

La Sala Política Administrativa en Sentencia N° 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera, se ha pronunciado pacífica y reiterada sobre el vicio de incompetencia, en tal sentido:

…De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

. (Subrayado y negritas de este Tribunal)

Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, por eso debe ser expresa, improrrogable y no puede disponerse de ella sino que la competencia debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida.

Bajo el mismo orden de ideas, debe señalarse que la competencia es uno de los requisitos de validez de los actos administrativo y no puede ser modificada por la voluntad de las partes, en ese sentido, sólo a través de una norma atributiva de competencia puede habilitar a un órgano administrativo para que actué, destacando que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal revisar el acto administrativo impugnado que acordó la remoción del hoy querellante, suscrito por el ciudadano M.E.R.T., en su condición de Director General encargado, en tal sentido:

- Cursa a los folios 08 y 09 del presente expediente acto administrativo signado con el Nº DG-051-13 de fecha 30 de mayo de 2013, donde se evidencia que el ciudadano M.E.R.T., Director General designado según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.231 de fecha 30 de julio de 2009, acordó la remoción del ciudadano C.A.A.B.d. cargo Comisario.

En virtud de ello, se hace necesario traer a colación la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.231 de fecha 30 de julio de 2009, mediante el cual el ciudadano M.E.R.T. se le designó como Director General y en tal sentido:

RESOLUCIÓN

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado (…) en ejercicios de sus atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2 y 19 del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en los artículos 5 numeral 2; 20 numeral 6; 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, designa al ciudadana M.E.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.196, como Director General encargado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), adscrita a este Ministerio

De la Resolución parcialmente transcrita se tiene que el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia designó en la persona del Director General encargado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) (hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)).

En virtud de ello, debe indicarse que la designación –nombramiento-, es una formalidad que realiza la Administración con el fin de que una persona realice tareas inherentes al cargo para el cual fue nombrado, en atención a ello, el referido Director General fue designado para cumplir todas aquellas tareas inherentes a su cargo.

En ese sentido, conviene citar los artículos 5 y 6 del Reglamento Orgánico Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional mediante el cual se establece las atribuciones del Director General publicada en Gaceta Oficial Nº 40.153 de fecha 24 de abril de 2013, así pues se lee:

…Artículo 5: El Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional está dirigido y administrado por un Director o Directora General. El Director o Directora Generales la máxima autoridad del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y tendrá a su cargo la administración del órgano, así como la regulación, planificación, promoción, desarrollo, protección, coordinación y vigencia de la inteligencia y contrainteligencia civil de conformidad con lo establecido en presente Decreto.

Artículo 6: Corresponde al Director General

1. Ejercer la máxima autoridad del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

2. Dictar los actos generales o particulares del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, no atribuidos en forma expresa a otra autoridad.

(…)

7. Tomar todas las decisiones relativas al personal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional…

De los artículos parcialmente transcritos se tiene que el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional es la máxima autoridad del órgano y tiene a su cargo la administración del mismo, le corresponde dictar los actos administrativos generales o particulares así como tomar las decisiones relativas al personal del Servicio.

Visto lo anterior, debe indicarse, que el ciudadano M.E.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.196, fue designado como Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, siendo entonces éste encargado de la máxima autoridad del organismo así como el competente para tomar las decisiones mediante actos administrativos de carácter particular o general relativas al personal adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en virtud del análisis debe quien decide desestimar el vicio alegado por la represtación judicial de la parte actora referida a que el Director General M.E.R.T., no poseía la competencia para dictar el acto administrativo de remoción impugnado. Así se decide.

2.- Del vicio de falso supuesto de hecho

Denunció la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el cargo ejercido por el ciudadano C.A.A.B. es de carrera policial, ya que es Comisario, explicando que el referido cargo no reúne los requisitos para denominarse de confianza, por lo que la administración debió iniciar un procedimiento de destitución que le permitiera defenderse para que pudiere ser oído. Agregó que en el acto administrativo de remoción no se observó que el ejerciera funciones de seguridad de estado, aunque dicho acto sí invocó el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien a.l.d.d. la parte querellante, observa quien decide que las mismas van dirigidas a enervar la validez del acto administrativo de remoción, de igual manera se observa que la parte actora cuestiona su condición funcionarial, al respecto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: M.T.J.G.V.. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:

…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

.

De la sentencia anterior se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron.

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana, prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, tal artículo dispone lo siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Del artículo transcrito se evidencia que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, asimismo la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.

En este orden de ideas, establece el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. En tal sentido el artículo 21 ejusdem, señala lo siguiente:

”Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

De lo anterior se desprende, que estamos en presencia de un cargo de confianza según la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el funcionario ejerza tareas que impliquen un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales o sus equivalentes y cuando tales funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

De igual manera, ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, que son dos las condiciones para considerar a un funcionario al servicio de la Administración Pública como de libre nombramiento y remoción: Que así quede previsto en su Estatuto Funcionarial y la naturaleza de sus funciones así lo determine.

Ahora bien, debe esta sentenciadora revisar qué cargo ejercía el hoy querellante en la administración, es decir si era de carrera o de libre nombramiento y remoción, en tal sentido:

- Cursa a los folios 08 y 09 del presente expediente, acto administrativo de remoción signado con el Nº DG-051-13 de fecha 30 de mayo de 2013, del hoy querellante del cargo de Comisario, mediante la cual se lee lo siguiente:

1) El Servicio Bolivariano de Inteligencia nacional (SEBIN), es un cuerpo de seguridad del Estado encargado de velar por el mantenimiento del orden público, del normal desarrollo de la Colectividad de la supervivencia de las instituciones políticas en resguardo de sus intereses y en general, encargado de cuidar que se mantenga el imperio de la Ley y la estabilidad de las instituciones del Estado, tal como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia emanada de los tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa (…)

2) Los funcionarios que cumplen funciones de seguridad de Estado pasaron a ser considerados de libre nombramiento y remoción, por ocupar cargos de confianza, al cumplir funciones que comprenden principalmente seguridad del Estado, tales como actividades de preservación del orden público, de represión de actividades contrarias a la seguridad y defensa de las instituciones y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana (…)

3) Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…la función de seguridad de Estado ejercida por los cuerpos policiales (…)

4) En tal sentido de conformidad con el Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional según se evidencia en Decreto Presidencial Nº 9.446, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.153 de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2013…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Del acto administrativo parcialmente transcrito se tiene que en primer lugar la máxima autoridad directiva y administrativa del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) decidió remover del cargo de Comisario, fundamentándose en el hecho de que los cargos desempeñados allí son considerados de confianza en virtud de las actividades de seguridad de estado inherentes a las funciones desempeñadas dentro de la referida institución, lo cual ha sido establecido por la jurisprudencia patria y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En conexión con lo anterior, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que aquellos funcionarios que ejerzan tareas relacionadas con la “Seguridad del Estado” se consideran como funciones de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de ello, se hace necesario traer a colación, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2530 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: M.J.C.), señalando lo siguiente:

…En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles…

.

De lo anterior se desprende que la referida sentencia alude al hecho de que existen diferentes organismos dentro de la Administración Pública que desempeñan funciones de investigación, seguridad ciudadana y seguridad de Estado, en tal sentido instituye como ejemplo que la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) (Hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)) es un órgano de seguridad del Estado, lo que ocasiona que el funcionario que ejerzan cargos en esos organismos y estén vinculados con esas actividades –seguridad de estado- deben ser considerados como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, al ser esto así el funcionario podía ser removido en cualquier momento por la Administración sin que mediara procedimiento previo de destitución, razón por la cual se desecha la denuncia relacionada a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

 DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO

1.- De la violación al derecho a la estabilidad en el trabajo

Recuerda quien decide que la parte actora denunció la violación de derecho a la estabilidad en el trabajo por cuanto en el acto administrativo de retiro se le indicó que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias externas, sin embargo, no se le informó de las gestiones ubicatorias internas, es decir, dentro del organismo, agregando que es un hecho notorio que el en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional existe un déficit de los funcionarios operativos.

Para decidir lo anterior, siendo que el querellante aduce que no fueron efectuadas a cabalidad las correspondientes gestiones reubicatorias, resulta necesario precisar lo siguiente:

 Cursa al folio 10 y 11 del expediente judicial, acto administrativo de retiro mediante el cual se lee:

…es por lo que conforme con lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento general de Carrera Administrativa se procedió a computar el respectivo mes de disponibilidad con una duración desde el 31/05/2013 hasta el 01/07/2013. Asimismo, durante este período se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes por ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Dirección General de Contrainteligencia Militar y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en las comunicaciones (…) siendo infructuosa su reubicación a un cargo de igual o similar jerarquía al que usted ostentaba para la fecha de su remoción. Razón por la cual se procede a partir de la presente fecha a su retiro de este despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 ejudem (sic)…

Del acto administrativo parcialmente transcrito se desprende que la administración realizó las gestiones reubicatorias ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Dirección General de Contrainteligencia Militar y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en tal sentido se observó del referido acto que la administración no realizó las gestiones reubicatorias en el mismo organismo.

 Riela al folio 93 del expediente administrativo, Oficio Nº 1500-1900-000827-13 de fecha 31 de mayo de 2014, dirigido Director General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual solicitó al referido Director si existía un cargo de igual o superior jerarquía (Comisario) a los fines de la reubicación del hoy querellante.

 Cursa al folio 94 del expediente administrativo, Oficio Nº 1500-1900-000826-13 de fecha 31 de mayo de 2014, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual solicitó al referido Director si existía un cargo de igual o superior jerarquía (Comisario) a los fines de la reubicación del hoy querellante.

 Riela al folio 95 del expediente administrativo, Oficio Nº 1500-1900-000825-13 de fecha 31 de mayo de 2014, dirigido la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual solicitó al referido Director si existía un cargo de igual o superior jerarquía (Comisario) a los fines de la reubicación del hoy querellante.

 Consta al folio 96 del expediente administrativo, respuesta emanada de la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas mediante la cual dio respuesta a la solicitud del organismo querellado, donde informó que no existían cargos de carrera vacante para el ciudadano C.A.A.B..

 Riela al folio 97 del expediente administratrivo, respuesta emanada del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dio respuesta a la solicitud del organismo querellado, donde informó que no existían cargos de carrera vacante para el ciudadano C.A.A.B..

De las documentales anteriores se desprende que la Administración realizó todas las medidas necesarias tendientes a la reubicación de la hoy querellante y como consecuencia de ello solicitó a distintos entes de la Administración Pública su reubicación, pero como se desprende las respuesta dadas por los diferentes entes, carecían de disponibilidad del cargo de COMISARIO u otro cargo de carrera similar o superior jerarquía, por lo que la Administración procedió al retiro del hoy querellante, debido a que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas.

Aunado a ello es preciso indicar que la Administración garantizó el derecho a la estabilidad del hoy querellante, a pesar de que no realizó las gestiones reubicatorias internas, pues tal como ha sido criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2010-000773, las gestiones reubicatorias son de orden público, sin embargo no existe una normativa específica para la realización de las mismas, así pues tan sólo basta que la administración solicite ante algunos de los órganos que componen la administración pública la reubicación del funcionario acreedor de tal derecho durante el transcurso de un (1) mes, y en modo alguno realizar las gestiones en un organismo específico, al ser ello así, la Administración realizó todas las cargas que le impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 78 numeral 5, parte in fine, en concordancia con los artículo 86 y 87 del aun vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las gestiones reubicatorias fueron infructuosas, por lo que se debió realizar el retiro definitivo de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia y a criterio de esta juzgadora tal acto se encuentra plenamente válido. Así se decide.

2.- De la vulneración del debido proceso

Recuerda quien decide que la parte actora denunció la violación del debido proceso ya que si bien es cierto el acto de retiro estableció que la Oficina de Talento Humano realizó las gestiones reubicatorias externas pertinentes, consideró falso haber cumplido con sus deberes sobre las acciones reubicatorias internas, al respecto quien decide observa que el anterior argumento fue resuelto en el acápite anterior en virtud de ello considera inoficioso quien decide pronunciarse sobre ello nuevamente. Así se establece.

3.- Vicio de desviación de poder

Recuerda quien decide que la parte actora denunció el vicio de desviación de poder ya que a su decir, lo colocó en una situación de minusvalía a su derecho a la reubicación durante la vigencia del mes de disponibilidad a un cargo de similar o superior jerarquía y salario cercenando su derecho a gozar de estabilidad laboral.

En cuanto a este vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00407, de fecha 26 de marzo de 2009. Caso: J.B.V.. Contraloría General de la República) estableció lo siguiente:

(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

(Vid. sentencias Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007). (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se tiene que cuando se alega el vicio de desviación de poder el mismo debe ser probado por la parte la cual fue alegado, en virtud que el acto administrativo se dictó para un fin distinto al previsto por el legislador.

En el presente caso se tiene que al revisar las actas que conforman el presente expediente, la parte querellante no aportó elementos probatorios que demuestren sus afirmaciones, por tal motivo este Tribunal desecha el vicio alegado por encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.

Visto que no prosperaron los vicios denunciados por la parte actora debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión principal de la presente acción y de seguidas pasa a conocer la pretensión subsidiaria.

 DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

1.- De la prestación de antigüedad

Al respecto, el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año o una fracción superior a 06 meses de servicio, se deberá pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.

Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.

En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente administrativo, y al respecto se observa:

- Cursa al folio 7 del expediente principal nombramiento de Personal Nº 17311, de fecha 09 de febrero de 1998 mediante la cual la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención nombró al hoy querellante en el cargo Detective, siendo efectivo a partir del 16 de febrero de 1998.

- Riela a los folios 10 y 11 del presente expediente Oficio Nº 017-13 de fecha 03 de julio de 2013, siendo notificado en esa misma fecha, acto de retiro en virtud que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.

De los documentos reseñados ut supra, se colige que la querellante ingresó en fecha 16 de febrero de 1998 y egresó en fecha 03 de julio de 2013.

Verificado lo anterior, siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata -tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se tiene que dicha obligación debe cumplirse al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por tanto se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde el 16 de febrero de 1998 –fecha de ingreso- al 03 de julio de 2013 –fecha de egreso- ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, lo cual constituye un tiempo de servicio de dos (2) años, nueve (09) meses y nueve (09) días. Concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

2.- De los períodos vacacionales no disfrutados correspondientes a los años 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013.

Recuerda quien decide que la parte actora solicitó el pago de los períodos vacacionales no disfrutados (1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013), todo ello lo solicitó de conformidad con el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, debe indicarse que el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente establece la forma mediante la cual se cancelan los períodos vacacionales no disfrutados y en tal sentido se lee:

Artículo 21. Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Del artículo transcrito se desprende que cuando un funcionario egresa de la administración y no hubiera disfrutado algún período vacacional, éste tendrá derecho al pago de su remuneración en base al último salario devengado, en ese sentido el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, publicados en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012, establece en los mismos términos el pago del disfrute de las vacaciones.

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 78 del 05 abril 2000, (ratificada en fecha 13 de noviembre de 2007, por esa misma Sala, mediante sentencia Nº 2264) realizó una interpretación de los artículos relacionados con el mencionado asunto en la cual estableció:

...El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo...

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el disfrute de las vacaciones es un derecho de todo trabajador por lo que el patrono está en la obligación de garantizar el goce de las mismas.

En referencia a la solicitud de pago de los períodos vacacionales no disfrutados (1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013), considera necesario este Tribunal remitirse al contenido de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial con el fin de verificar si efectivamente el hoy actor disfrutó sus períodos vacacionales y en tal sentido:

 Cursa al folio 12 del expediente administrativo “NOTIFICACIÓN DE VACACIONES” de fecha 25/02/1999, mediante la cual se observa que el hoy ciudadano se le concedió su disfrute vacacional desde el 16/08/99 al 04/09/99 correspondientes al período vacacional 98-99.

 Riela al folio 20 del expediente administrativo “BOLETA DE VACACIONES” mediante la cual se le acuerdan y se le autoriza al hoy actor su disfrute vacacional desde el 25/07/01 al 10/08/01.

 Riela al folio 33 del expediente administrativo “BOLETA DE VACACIONES” mediante la cual se le acuerdan y se le autoriza al hoy actor su disfrute vacacional del período vacacional 2002-2003 desde el 16/10/2003 al 11/11/2003.

 Consta al folio 60 del expediente administrativo “FORMATO INTERNO DE DISFRUTE DE VACACIONES”, mediante la cual se acuerda el período vacacional 2003-2004 al hoy querellante, asimismo también se lee lo siguiente “LE CORRESPONDE 18 DÍAS HABILES DISFRUTARA DE (08 DÍAS HABILES) QUEDANDOLE PENDIENTES (10 DIAS)”. Fecha de salida 21/11/05 al 30/11/05.

 Consta al folio 84 del expediente administrativo “FORMATO INTERNO DE DISFRUTE DE VACACIONES”, mediante la cual se acuerda el disfrute del período vacacional 2009-2010 al hoy querellante, desde el 19/11/2012 al 17/12/2012.

 Cursa al folio 85 del expediente administrativo “FORMATO INTERNO DE DISFRUTE DE VACACIONES”, mediante la cual se acuerda el disfrute del período vacacional 2010-2011 al hoy querellante, desde el 14/01/2013 al 13/02/2013.

Ahora bien, respecto a las referidas documentales se observan que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte querellante en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio.

En tal sentido, se evidencia que el hoy querellante disfrutó los períodos vacacionales correspondientes a 1998-1999, 2002-2003, 2003-2004 sólo 08 días hábiles de 18 días que le correspondían, 2009-2010 y 2010-2011, así como también se observó el disfrute de un período vacacional en el año 2001, pero no se verificó cual período se disfrutó.

En virtud de lo anterior debe quien decide y con el fin de acordar el pago correspondiente realizar las siguientes consideraciones:

El actor ingresó en fecha 16 de febrero de 1998, siendo entonces que el derecho a disfrute se le iniciaba el 16 de febrero del año 1999, el cual fue disfrutado según consta al folio 12 del expediente. (período vacacional 1998-1999).

Ahora bien, en cuanto al período reclamado correspondiente al año 1999-2000, se evidencia que si bien cursa al folio 20 del expediente administrativo que el hoy actor disfrutó un período vacacional no se verificó a qué período corresponde el mismo, sin embargo, este Tribunal no puede dejar de observar que dichas vacaciones fueron disfrutadas en virtud de ello, este Juzgado toma dicho período corresponde al 1999-2000, siendo ello así, resulta improcedente el pago del disfrute de las vacaciones correspondientes al período 1999-2000.

En relación al período correspondiente al 2000-2001 y 2001-2002 debe indicarse que luego de la revisión exhaustiva del presente expediente no se observó que dicho período haya sido disfrutado y en consecuencia se ordena el pago del mismo de conformidad con el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 195 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En cuanto al período correspondiente al 2002-2003, se verificó que el mismo fue disfrutado entre los días comprendidos desde 16/10/2003 al 11/11/2003, tal como se desprende al folio 33 del expediente administrativo, motivo por el cual el mismo debe negarse. Así se establece.

En relación al período correspondiente al 2003-2004, se observó que el actor disfrutó parcialmente dicho disfrute vacacional, en virtud que le correspondían 18 días hábiles y sólo disfrutó 08, motivo por el cual este Tribunal ordena el pago de los 10 días hábiles restantes todo ello en atención artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 195 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En relación a los períodos correspondientes al 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, debe indicarse que luego de la revisión exhaustiva del presente expediente no se observó que dicho período haya sido disfrutado en consecuencia se ordena el pago del mismo de conformidad con el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 195 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En cuanto a los períodos vacacionales correspondiente a 2009-2010 y 2010-2011, se verificó que el mismo fue disfrutado de acuerdo con el contenido de los folios 84 y 85 que cursan en el expediente administrativo, motivo por el cual los mismos deben negarse. Así se establece.

En relación a los períodos correspondientes al 2011-2012 y 2012-2013 debe indicarse que luego de la revisión exhaustiva del presente expediente no se observó que dicho período haya sido disfrutado en consecuencia se ordena el pago del mismo de conformidad con el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 195 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores

En virtud de los razonamientos anteriores debe acordarse el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2003-2004 (10 días hábiles) 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2011-2012 y 2012-2013. Así se establece.

3.- De los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales

En su escrito libelar solicitó la querellante el pago correspondiente de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester señalar que la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial. Al ser ello así, puede concluirse que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales. Tal consideración se encuentra recogida también en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que verificada como fue la falta de pago oportuno de la hoy querellante de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 16 de febrero de 1998 y el 03 de julio de 2013, se entiende entonces que en virtud de que el mismo no fue satisfecho, debe ordenarse el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la querellante.

Los referidos intereses deberán ser calculados sobre la base del monto que arroje el cálculo de dichas prestaciones, según lo dispuesto en la norma vigente al momento del cese en las funciones de la querellante en el cargo, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07 de mayo de 2012, mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Ahora bien, se ordena el pago de los intereses moratorios desde el 03 de julio de 2013 hasta la fecha en que se produzca el efectivo pago, ello mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En exégesis de lo anterior este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la pretensión principal, referida a la solicitud de la nulidad del acto de remoción signado con el Nº DG-051-13 de fecha 30 de mayo de 2013, así como la nulidad del acto de retiro Nº 017-13 de fecha 03 de julio de 2013 y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud subsidiaria al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos.

En consecuencia, notifíquese al Procurador General de la República, así como al Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela y y al Director del Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.A.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.343.176, debidamente asistido por la abogada Ysbet E.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.760, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de su VICEPRESIDENCIA, a través del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), en consecuencia

1.1 SIN LUGAR la pretensión principal en consecuencia:

1.1.1 VALIDO el acto administrativo Nº DG.051-013 de fecha 30 de mayo de 2013, notificado en esa misma fecha que acordó su remoción.

1.1.2 VALIDO el acto administrativo 017-013 de fecha 03 de julio de 2013 que acordó el retiro.

1.2 PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria en consecuencia

1.2.1 PROCEDENTE la solicitud de prestaciones sociales, en consecuencia se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional el pago de las prestaciones sociales de la querellante, computadas desde el 16 de febrero de 1998, fecha de ingreso hasta 03 de julio de 2013 fecha en que egresó de la administración.

1.2.2 PROCEDENTE el pago de las vacaciones no disfrutas correspondientes a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2003-2004 (10 días hábiles) 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2011-2012 y 2012-2013.

1.2.3 IMPROCEDENTE el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 1999-2000, 2002-2003, 2009-2010 y 2010-2011.

1.2.4 PROCEDENTE la solicitud de intereses de mora, en consecuencia se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional el pago de los mismos con la presente motiva.

1.2.5 SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, así como al Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Director del Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2013-_________

La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.

**Exp. Nro. 201-2073GL

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