Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoInterlocutorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles, treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2.013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0454

PARTE DEMANDANTE: M.A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.483.693, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.G. Y A.B., debidamente inscritos en el IPSA bajo el 119.695 Y 77.229.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.C.S., debidamente inscrita en el IPSA bajo el 90.461.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de mayo de 2013 se oyó la apelación en un sólo efecto.

El día 22/07/2013 se recibió el asunto por éste Juzgado fijándose para el día 29/07/2013 a las 10:00 a.m la audiencia respectiva.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA

PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Señala la representación judicial de la parte demandante, que el a quo ordenó al experto se descontara la cantidad de Bs. 140.861,62 habida en la oferta de pago realizada por su representada al mes de enero de 2013, de lo que resulte a pagar en la experticia complementaria, no tomando en cuenta lo intereses que se puedan generar por dicha oferta en los meses posteriores.

Peticiona que a los fines de no pagar intereses sobre intereses, se ordene el descuento de la totalidad de lo habido en la oferta real de pago, a lo que resulte de la experticia complementaria y el monto resultante sea objeto de indexación e intereses en los términos expuesto en la decisión definitiva.

PARTE ACTORA

Expresa en primer lugar que lo ofertado por la demandada, es diferente a los conceptos condenados en la sentencia definitiva.

Afirma que debe verificarse lo depositado y lo condenado.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

En el presente caso, una vez designada la experto contable L.M.E. (17/07/2012) para que realizara la experticia complementaria del fallo, ésta solicitó en fecha 07 de agosto de 2012 a la Juez de Ejecución que realizara la actualización de los lapsos de paralización en el presente asunto, con la finalidad de estimar los intereses moratorios establecidos en la decisión definitiva. De igual manera requirió del Tribunal, indicara la forma de proceder respecto a la oferta real de pago realizada por la demandada, es decir, que emitiera los parámetros sobre la incidencia del monto ofrecido en la experticia realizar.

Seguidamente, en fecha 31 de octubre de 2012, el tribunal ejecutor dicta auto en el cual acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua a los fines de solicitar información sobre el asunto signado con el Nº PP21-S-2007-000095.

El día 20 de noviembre de 2012, se realizó mediante auto, la indicación de los lapsos de paralización de la causa. Información que fue actualizada en fecha 26 de febrero de 2013.

Mediante diligencia de fecha 22/02/2013, una vez verificado que se obtuvo respuesta sobre el monto disponible por la oferta real de pago realizada por la demandada, la experto L.M.E., peticiona a la Juez de la causa, entre otras cosas, “…pronunciamiento respeto al PARÁMETRO a tomar en cuenta para proceder a la cuantificación y totalización de los conceptos y cantidades condenadas a pagar al actor…”

Posteriormente, respecto a la petición de la nombrada experto, el tribunal de la causa produce decisión interlocutoria en la que realiza un resumen de las actuaciones practicadas y señala que se debe realizar la experticia complementaria tomando como descuento la cantidad de Bs. 140.861,62, es decir, el monto total existente al 31/01/2013 en la oferta real de pago realizada por la demandada.

Sobre la decisión dictada, la representación judicial de la accionada, apela en los siguientes términos:

APELO de la sentencia interlocutoria dictada por este (sic) Tribunal en fecha 03 de Mayo de 20013, por cuanto el Tribunal ordeno (sic) a la experto contable designada el descuento de una cantidad interpretando la misma como capital, lo cual no es cierto, ya que esta corresponde al capital más los intereses hasta el mes de Enero de 2013, siendo que la misma ha continuado generándolos en beneficio del accionante y en descuento por parte de mi mandante.

Entiende esta Alzada que la inconformidad expresada por el recurrente en cuanto a la decisión de fecha 03/05/2013 esta fundamentada en dos (02) aspectos:

i) Que se ordenó descontar todo lo habido por la oferta de pago al mes de enero de 2013, como capital, y no, como capital más intereses.

ii) Que en lo decidido no se incluye los intereses que se generan al transcurrir del tiempo.

Así, antes de entrar a decidir el fondo de la presente apelación, se considera indispensable realizar una serie de consideraciones respecto a la institución de la oferta real de pago.

El Dr. G.V., ha señalado:

La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

(…) Cuando el patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta y el depósito real, deberá concurrir a los Tribunales del Trabajo e introducir por ante la oficina correspondiente el escrito contentivo de la oferta real. Una vez recibida la oferta, se distribuirá por sorteo entre los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que, una vez analizada, si llena los requisitos de Ley, se admita.

(…) Si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono en concepto de pago de los derechos laborales mencionados en el escrito de oferta real, se consideran cancelados en relación con futuras reclamaciones.

(…) Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora. Por su parte el patrono, si no acepta el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero depositado y queda en abono a una mayor suma que se le pudiera reclamar por el trabajador oferido, porque, entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Kelvin, Caracas 2004, pp. 279 a 283).

Dicha figura se encuentra establecida en el artículo 1.306 del Código Civil que indica: “Cuando el acreedor se rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”

De lo anterior se desprende, que la oferta real de pago, es –en material laboral- una de las posibilidades con las que cuenta el patrono para liberarse de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, sin esperar que le sea exigido el pago a través de la vía administrativa o jurisdiccional, ello, con el fin de evitar el aumento de lo debido por corrección monetaria y por el pago de intereses de mora.

En consecuencia, en el presente caso, el a quo erró al tomar toda la cantidad habida en la oferta de pago, como un descuento al capital debido, pues no siendo controvertida a existencia de tal oferta, la cual estaba en conocimiento del actor, y cuyo fin perseguía impedir el recargo por la corrección monetaria e intereses de mora, debió la Juez de Instancia:

i) Ordenar que se estime el monto a pagar en la forma establecida en la sentencia definitiva hasta el día en el cual fue notificada la oferta real de pago.

ii) Luego, descontar del monto adeudado (a la fecha de la notificación de la oferta de pago) el capital depositado en la oferta, es decir, Bs.F. 69.541,17.

iii) El monto restante debe ser objeto de intereses moratorios y corrección según los lineamientos de la sentencia definitiva.

iv) El monto acumulado por intereses generados por la oferta real se excluye de todos los demás conceptos, por cuanto sólo atañe a una cantidad específica que ya ha sido ordenada debitar en el punto número dos (02) de la presente decisión.

v) A los fines de conocer la fecha en la cual fue notificado la oferta de pago deberá requerirse el tribunal donde se hizo tal oferta las copias certificadas necesarias.

Establecidos los parámetros anteriores, no puede obviar mencionar esta Juzgadora, que es notablemente extraño, que habiéndose admitido la relación de trabajo, la existencia de una deuda a favor del actor y la existencia de una decisión judicial a favor del accionante desde hace más de cinco (05) años, éste no haya retirado la oferta de pago realizada por la demandante, circunstancia que, conocida públicamente la situación inflacionaria existente en el país, opera notablemente en perjuicio de éste.

Asimismo, en criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 24 de octubre del año 2006 (caso: J.I Soler vs. Preparados Alimenticios Internacionales, C.A [PAICA]), se expresa:

…Ahora bien este Tribunal observa que por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y por cuanto se encuentra admitida la relación de trabajo dada la oferta real de pago, lo cual conlleva al pago de lo que le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado, y siendo criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta Real de Pago puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencia que pudieran originarse…

Conforme al criterio anterior, en nada perjudicaba al actor retirar la oferta realizada por la demandada, por el contrario, hubiese impedido que el proceso se retardara por incidencias como ésta.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 03/05/2013, dictado por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se REVOCA la decisión recurrida. Debiendo el experto tomar los paramentos aquí establecidos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J.

Juez

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 31 de julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

KP02-R-2013-0454

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