Decisión nº 528 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDaños Moral Y Emergente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: A.L.N.R., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.920.953, y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales abogados en el ejercicio; A.J.C., ORLANY MAESTRE BETANCOURT, C.E.R.G., A.M., J.A.M.M., C.M.G. Y M.T.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.893, 107.349, 113.335, 81.303, 63.142, 124.993 y 125.796 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.E.G.S. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.815.860, y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales abogados en el ejercicio , J.C. y D.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.276 Y 99.049 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: LA EMPRESA COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, representada por sus apoderados judiciales, abogados C.G.D.A., WILERMA NUÑEZ URDANETA, MAGDONY LEON ARAYAN, S.L.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 41.632, 66.835, 47.119 y 123.098 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y DAÑO EMERGENTE

EXPEDIENTE Nº: 10-4778

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana D.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 99.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Abril de 2.010.

En fecha 04 de Mayo de 2010, se recibió en este tribunal expediente, proveniente del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Marítimo, Bancario Y Transito, Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, constante de dos (02) piezas, la primera constante de doscientos nueve (209) folios y la segunda pieza constante de tres (03) folios.

En fecha 05 de Mayo de 2010, se recibió diligencia suscrita por la abogada Magdony León Arayan, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.119, mediante la cual solicito de esta alzada copias certificadas de la sentencia recaída en la presente causa.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2.010, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

Al folio siete (07), se dicto auto mediante el cual, se acordaron las copias cerificadas, solicitadas en fecha 05-05-10 por la abogada Magdony León Arayan, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.119, en su carácter de apoderada judicial de SEGUROS LA PREVISORA C.A.

En fecha 07 de Junio de 2010, se recibió escrito suscrito por los abogados, J.C. y D.G. inscrito en el Inpreabogado bajo los números 19.276 y 99.048 respectivamente, actuando como apoderados del ciudadano A.E.G.S., constante de (12) doce folios.

En fecha 07 de Junio de 2010, se recibió escrito suscrito por las abogadas, MAGDONY LEON ARAYAN Y C.G.D.A. inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.119 y 41.632 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA” constate de tres (03) folios.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de junio de 2.010, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia,.

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

MOTIVOS PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

El apoderado judicial del demandante A.N., alegó en su demanda lo siguiente:

…El día 27 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la

noche, en la Autopista A.J.d.S., sector El Peñón, adyacente a la Urbanización C.C. (La Villa), de esta ciudad de Cumaná, ocurrió un accidente de tránsito terrestre, donde un vehículo propiedad del ciudadano C.A.N., CLASE, MAUTOMÓVIL; TIPO, SEDAN; AÑO, 2007; MARCA, FIAT; MODELO, SIENA; PLACAS, RAO-41F; USO, PARTICULAR, COLOR GRIS; SERIAL DE MOTOR, 1V0260185; SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17219473289084; identificado como vehículo Nº 02 en el croquis levantado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; vehículo éste que para el momento del accidente era abordado por mi representado, ciudadano A.N., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 2.920.953, y conducido por el ciudadano J.M.F.F., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.975.992, y de este domicilio; fue fuertemente impactado por un vehículo MARCA, FORD; MODELO, MUSTANG; CLASE, AUTOMÓVIL; TIPO COUPE; PLACAS, RAN-36U, COLOR, PLATA; AÑO, 2007: identificado como el vehículo Nº 01 en el croquis levantado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; amparado por una póliza de seguros emitida por la Compañía Aseguradora SEGUROS LA PREVISORA, C.A. dicho vehículo es propiedad del ciudadano A.E.G.S., ya identificado, y conducido para ese momento por él mismo.

Sigue exponiendo:

El siniestro al que hacemos referencia, ocurrió cuando el ciudadano J.M.F.F. conductor del vehículo propiedad del ciudadano C.A.N., y donde se trasladaba mi representado, se desplazaba por la Autopista A.J.d.S., sector El Peñón, en sentido Cumaná-El Peñón, específicamente a la altura de la Urbanización C.C., a poca velocidad, pues se encontraba saliendo de la mencionada Urbanización, cuando de repente, el vehículo propiedad del co-

demandado, A.E.G.S., y quien venía en sentido El Peñón-Cumaná, saltando la isla que separa los dos canales e irrumpiendo en el canal del sentido contrario de la autopista, impactó con el vehículo donde se desplazaba mi representado, causándosele los daños que describiré más adelante.

Es de observar ciudadano Juez, que si bien es cierto que cualquier vehículo mal maniobrado es capaz de infringir serios daños a objetos y a personas, no es menos cierto que existen en el mercado determinados vehículos cuyas características los hacen altamente peligrosos para las zonas urbanas, bien por sus estructuras físicas o por las altas velocidades que son capaces de alcanzar en períodos de tiempos muy cortos.

Sigue más adelante, señalando el apoderado actor,

… Ahora bien, como resultado de este accidente de tránsito, mi representado, ciudadano A.N., antes identificado sufrió lesiones personales que fueron evaluadas por el Dr. Helme Rivero, médico ortopedista en el Hospital Clínico San V.d.P., quien determinó las lesiones en los siguientes términos: Traumatismo de alto impacto, con fractura conminuta de acetábulo derecho, de columna anterior y posterior de pelvis; pared posterior y ceja de acetábulo derecho, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Clínico San V.d.P., practicándole osteosintesis con dos (02) tornillos canulados de 6.00 mm en columna anterior y columna posterior y tornillo de 3.5 mm en ceja de acetábulo. A través del control radiológico practicado a las seis (06) semanas de la intervención, se evidenció desplazamiento de los segmentos de la factura, por lo cual debió ser intervenido nuevamente el día 19 de Septiembre del año 2008, en la Hospital A.P.d.A.; colocándosele placa de reconstrucción y tornillo de 3.5 mm de diámetro, y placa de un tercio de caña en ceja posterior del acetábulo, ingresando en

unidad de cuidados intensivos debido al sangramiento abundante por lesión vascular venosa. Estuvo recibiendo tratamiento antibiótico y transfusiones sanguíneas hasta estabilizarlo y permitir su egreso. Sin embargo, en el control radiológico que se le ha practicado a mi representado, se evidencia subluxación de cadera derecha, osteonecrosis de cabeza femoral; incongruencia articular y rigidez de cadera derecha, además de atrofia de musculatura extensora del miembro inferior derecho a expensa de músculo cuadriceps neuropraxia del nervio ciático popliteo externo derecho, con discapacidad para la marcha; por lo cual recibe tratamiento de rehabilitación, ameritando una nueva intervención quirúrgica para la fijación de un anillo pélvico y colocación de halo injerto óseo; según se evidencia en el resumen de historia y egresos que acompaño a este libelo marcado con la letra “B”, y en Informe Médico que acompaño arcado con la letra “C”.

Es decir Ciudadano Juez, que como resultado de este accidente, mi representado ha sido intervenido quirúrgicamente en dos (02) oportunidades, encontrándose actualmente en estado delicado, por lo que es necesario practicarle otra u otras operaciones, pues desde el momento del accidente hasta la presente fecha, mi representado se encuentra postrado en una cama sin poder aun caminar, ni siquiera con la ayuda de equipos auxiliares (muletas, andaderas, otros).

En la oportunidad de la contestación de la demanda los demandados alegaron:

COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

La Abogada C.G.d.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, invocó el límite de la cobertura de la p.p.d. a

personas, según la Póliza No. AUTO000203-295, niega que su representada sea condenada a pagar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. F. 500.000,oo), por concepto de daño moral, en virtud, de que la P.n.c.e. daño moral, ya que el artículo 1196 del código civil, establece que el daño moral proviene del hecho ilícito. Que “los gastos médicos que reclaman exceden SIGNIFICATIVAMENTE el límite de daños a personas tal y como lo establece en la referida p.d.s. el cual es el contrato que rige entre las partes, excede en los límites de la póliza contratada”

EL DEMANDADO A.E.G.S..

Los Abogados J.C. y D.G., como apoderados del demandado A.E.G.S., alegaron en su defensa:

…Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que nuestro representado A.E.G.S., plenamente identificado, le ocasionará daños morales y daño emergente como consecuencia de accidente de tránsito al ciudadano A.N., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.920.953, por cuanto el Código Civil en su artículo 1185 señala que: “EL QUE CON INTENCIÓN, O POR NEGLIGENCIA, O POR IMPRUDENCIA, HA CAUSADO UN DAÑO A OTRO, ESTÁ OBLIGADO A REPARARLO”. Y en este asunto no se precisa cual es la actuación realizada o dejada de realizar de nuestro representado, y debemos señalar que el daño, para la procedencia de la reparación debe ser directo y no indirecto, y tampoco se precisa si nuestro representado tuvo intención, o fue negligente o imprudente en el hecho, por cuanto por una parte señala el actor en su demanda, que nuestro representado por el tipo de vehículo y por su edad, conducía a exceso de velocidad, y por otra parte en las conclusiones expresas que el choque ocurrió por falta de

control, existiendo una manifiesta contradicción por la parte del actor en las causas alegadas como consecuencia del accidente…

Exponen más adelante:

“…En este mismo sentido, El día 27 de julio de 2008, nuestro representado venia conduciendo su vehículo, identificado con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Mustang; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Placas: RAN-36U; Color: Plata; Año: 2007; (identificado como vehículo Nº 01 en el croquis levantado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre), por la Autopista A.J.d.S., con vía Peñón, Cumaná, y siendo aproximadamente las 11:55, de forma imprevisible para nuestro representado se le espichó un neumático trasero al vehículo que venia conduciendo a velocidad normal, perdiendo el control del vehículo y esto produjo que saltara la Isla, colisionando el vehículo de nuestro representado con otro vehículo que se encontraba en ese momento por ese canal de la Isla, identificado dicho vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Año: 2007; Marca : Fiat; Modelo: Siena; Placas: RAO-41F; Uso: Particular; Color: Gris; Serial del Motor: 1V0260185; Serial de Carrocería: 9BD17219473289084; identificado como vehículo Nº 02 en el croquis levantado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

Dadas las condiciones que anteceden, se contradice el actor, al decir en la demanda, que el vehículo Nº 02, se desplazaba por la Autopista A.J.d.S., Sector El Peñón, en sentido Cumaná-El Peñón, específicamente a la altura de la Urbanización C.C., a poca velocidad, y que al mismo tiempo se encontraba saliendo de la mencionada Urbanización, por cuanto no podía el conductor del vehículo, desplazarse en el mismo y a la vez, estar estacionado para salir de una Urbanización, por cuanto o maneja o tenia que observar si venían carros para poder salir de la mencionada urbanización.

En este mismo sentido, Negamos, rechazamos y Contradecimos, que nuestro representado haya realizado una mala maniobra de su vehículo, por cuanto fue imprevisible que a su vehículo se le espichara el neumático trasero, aunado al mal deterioro de la vía, el cual es notorio, que la carretera del peñón esta en malas condiciones de viabilidad, y esto produjo el accidente con el vehículo Nº 02, que no ha debido pasar, pero por cosas de esta vida, pasó.”

Siguiendo en el mismo orden de ideas, se evidencia de los Documentos Públicos Administrativos de Tránsito, que el vehículo de nuestro representado no venia a exceso de velocidad, y que ello no podían determinar tal circunstancia por que no cuentan con los equipos técnicos para su verificación. Por otra parte establece el artículo 192 de la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 8 de julio de 2008, que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Negamos, Rechazamos y Contradecimos que nuestro representado venia a exceso de velocidad, por cuanto no existen las pruebas pertinentes para demostrar la misma, y que mal puede una prueba técnica, ser reemplazada por las máximas de experiencia, que es una forma de valorar la prueba, pero no es prueba por si misma, y también negamos, rechazamos y contradecimos que por la edad de nuestro representado (30 años) este se hubiese dejado seducir por la Adrenalina, y que haya perdido el control por exceso de velocidad, y la cual no se puede deducir fácilmente, sino por las pruebas técnicas pertinentes, y por cuanto nuestro representado es apto para conducir es que se le otorgo la respectiva licencia, que es uno de los requisitos exigidos por tránsito para conducir, aunado a conducir en óptimo estado de salud física y mental, y por otro lado como la parte actora de este proceso, identificado como el propietario del vehículo Nº 02, no venía conduciendo, sino como acompañante, es por lo

que se puede deducir que podría no estar en condiciones para conducir debido a su edad avanzada.

Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que como resultado del accidente, nuestro representado sea el culpable de las lesiones sufridas por el ciudadano A.N., plenamente identificado, por cuanto no existe relación de causalidad, entre un hecho y otro, entre el accidente, el daño directo y las lesiones e intervenciones, aunado a que si este señor ha sido intervenido en dos oportunidades, es por que, posiblemente la primera operación se la practicaron mal, o debido a la edad del señor él mismo se complico debido a su organismo y pudo haber cometido desarreglo. En este sentido, negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano A.N., como consecuencia del accidente de tránsito haya sufrido las siguientes lesiones personales: traumatismo de alto impacto, con factura conminuta de acetábulo derecho, de columna anterior y posterior de pelvis, pare posterior y ceja de acetábulo derecho, que haya sido intervenido quirúrgicamente en el Hospital Clínico San V.d.P., y que se le haya practicado osteosíntesis con dos (02) tornillos canulados de 6.00 mm en columna anterior y columna posterior y tornillo de 3.5 mm en ceja de acetábulo. ”

Siguen señalando los apoderados del demandado:

…siguiendo en el mismo orden de ideas, negamos, rechazamos y contradecimos, el exagerado daño moral de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); el daño emergente de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 95.532,25), el cual al hacer la suma de las facturas da un total de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 42.133,71), por cuanto al no demostrarse el Hecho Ilícito, mal puede pedirse su consecuencia, por cuanto para que se de la consecuencia

jurídica de la reparación del daño, debe primero demostrarse el Hecho Ilícito, y el supuesto de hecho debe subsumirse en la norma jurídica, para aplicar su consecuencia jurídica…

II

SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA.

Mediante el escrito de informe presentado ante esta superioridad, por los Abogados J.C. y D.G., actuando como apoderados del demandado A.E.G.S., alegaron:

…se evidencia de las actas de este expediente que la audiencia oral de fecha seis (6) de Abril de 2010, que corre inserta en los folios CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) al CIENTO SETENTA Y NUEVE (179), de la primera pieza de este asunto identificado con la nomenclatura 4778 no fue por ningún medio registrada ni gravada, cuya inobservancia determina la nulidad del juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, dado que las normas del procedimiento oral no pueden ser renunciados ni modificadas por las partes, ni por decisión del juez como lo señala el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son de indiscutible orden público; motivo por el cual solicitamos la reposición de la causa al estado de la celebración de nueva audiencia oral, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 860 y 872 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir sobre la procedencia o no de la reposición de la causa al estado de la celebración de nueva audiencia oral, observa quien sentencia que en los folios 174 al 178, acta que recoge el desarrollo de la audiencia oral celebrada en fecha 06 de abril 2010, la misma registra a las personas que intervinieron y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido conforme a lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, debe

además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados.

Artículo 872. La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trata de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189.

Artículo 189. El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.

Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la c.d.J., el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo caso, el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al

expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno. El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.

De la primera norma transcrita, se observa que de la audiencia se dejará un registro o grabación de la misma, e igualmente indica “…En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189.”

El artículo anteriormente señalado establece:

… Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes…

( resaltado del sentenciador)

Los folios del 174 al 178, registra el desarrollo de la audiencia oral celebrada en fecha 06 de abril 2010, en principio dando así cumplimiento a la norma citada, y no consta en auto, que haya oposición a ella; sin embargo, observa quien sentencia, que en la oportunidad de evacuar las pruebas y pasando a tomar declaración a los testigos, en el acta solo se dejó constancia de lo siguiente: ‘‘El Tribunal procede a evacuar las pruebas de las partes intervinientes: Seguidamente el alguacil procede a acompañar a la sala de audiencia al ciudadano D.R.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.057.394 a los fines que proceda a rendir su declaración, la Jueza de este Tribunal procedió a juramentar al testigo promovido por la parte actora, quien

prestó su juramentación y por ende rindió su testimonio, ejerciendo los apoderados sus derechos de preguntas y repreguntar (sic). Seguidamente el alguacil procede a acompañar a la sala de audiencia al ciudadano E.E.J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.417.654 a los fines que proceda a rendir su declaración, la Jueza de este Tribunal procedió a juramentar al testigo promovido por la parte actora, quien prestó su juramentación y por ende rindió su testimonio, ejerciendo los apoderados sus derechos de preguntas y repreguntar (sic). Seguidamente el alguacil procede a acompañar a la sala de audiencia al ciudadano C.L.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.288.596 a los fines que proceda a rendir su declaración, la Jueza de este Tribunal procedió a juramentar al testigo promovido por la parte actora, quien prestó su juramentación y por ende rindió su testimonio, ejerciendo los apoderados sus derechos de preguntas y repreguntar (sic). Seguidamente el alguacil procede a acompañar a la sala de audiencia al ciudadano G.A.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.879.056 a los fines que proceda a rendir su declaración, la Jueza de este Tribunal procedió a juramentar al testigo promovido por la parte actora, quien prestó su juramentación y por ende rindió su testimonio, ejerciendo los apoderados sus derechos de preguntas y repreguntar (sic)…’’

Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

‘‘Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y

demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.’’

No consta en el acta que registra la audiencia oral celebrada en fecha 06 de abril 2010, las contestaciones que hayan dado al interrogatorio los testigos, y las razones que hayan fundado sus dichos, tal como lo establece los numerales 3º y 4º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita determinar su valor probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica, esto es, aplicando las reglas lógicas y de la relación entre los diversos testimonios y las demás pruebas evacuadas, por lo que se debe proceder a reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia oral en los términos establecidos en los artículos 872 y 179 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños y Adolescentes del Primer Circuito judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación, que presentara D.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 99.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa ANDRES

E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.815.860, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Abril de 2.010, en la demanda que intentara en su contra el ciudadano A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.920.953, representado por los abogados A.J.C. ARREDONDO, ORLANY MAESTRE BETANCOURT, C.E.R.G., A.M., J.A.M.M., C.M.M.G. Y M.T.M., Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogados bajo los N° 93.893, 107.349, 113.335, 81.303, 63.142, 124.993 y 125.796 respectivamente. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que se celebre la audiencia o debate oral en los términos establecidos en los artículos 872 y 179 del Código de Procedimiento Civil, quedando anuladas todas las actuaciones posteriores a la celebración de la audiencia de fecha 06 de abril 2010.

Queda de esta manera revocado el fallo apelado.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

La presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido para ello, notifíquese a las partes.-

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad establecida por la Ley.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del

Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR

Abg. F.O.M.

LA SECRETARIA

Abg. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo la 3:30 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abog. NEIDA MATA

EXPEDIENTE:10-4778

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y DAÑO EMERGENTE

FAOM/NEIDA

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