Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAmparo

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE - actuando en sede Constitucional-

Cumana, veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Exp. RP41-O-2014-000007

En fecha 22 de agosto de 2014, se presentó escrito por los ciudadanos L.S., A.Y., J.R.U., L.M., I.A., J.H., E.R., M.R., L.M., M.L.B., L.A.C., P.M.G., Roraima M.M., M.C.V., R.d.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.598.440, 8.641.292, 12.666.142, 4.050.165, 14.660.963, 6.921.662, 3.731.754, 8.647.701, 16.703.876, 3.368.933, 8.239.662, 15.741.799, 9.275.440, 14.670.950, 6.768.528, respectivamente, asistido por el abogado J.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el Numero 99.989, mediante el cual interpone a.c. por protección a los intereses y derecho colectivos y difuso contra los ciudadanos M.R., M.B., C.M. y E.C., titulares de las cedulas de identidad Nº 10.940.084, 12.267.430, 11.832.310 y 11.826.719.

En fecha 22 de agosto se dejó constancia en el libro diario manual, en virtud de error en el Sistema Iuris 2000.

En fecha 25 de agosto de 2014, se registró en el sistema IURIS 2000, y en la misma fecha se dio entrada.

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Aducen los quejosos:

Que… se evidencia por notas de prensa, que un grupo de trabajadores contratados de FUNDASALUD SUCRE, han creado un clima de zozobra y perturbación del orden publico, tomando el edificio administrativo de la Fundación, cerrando en dos oportunidades el portón de la entrada principal del Hospital A.P.A., impidiendo así el paso de los ciudadanos a un centro de salud tan vital como lo es el Hospital.

Continuaron alegando que convocaron a una huelga general a todo el personal contratado, los cuales son tres mil quinientas personas aproximadamente, los cuales ejercen diferentes labores en 502 Centros Asistenciales del estado Sucre, y que tal grupo de trabajadores están causando una gran perturbación que constituye una amenaza inminente a sus derechos a la salud, a recibir una atención pronta y oportuna.

Expresaron que tales hechos ocurridos a partir del mes de mayo del presente año, hasta la fecha, demuestran el abuso y violación de sus derechos, y la amenaza real de su derecho a la salud, a la vida, a la integridad personal, afectando también, a los vecinos y comunidades de diferentes partes del estado sucre, que acuden a los centros dispensadores de salud, creados por el estado Venezolano para garantizar el derecho a la salud, oportuna y gratuita, y el derecho a una vida sana.

Afirmaron que la toma de la Sede administrativa, conlleva a que no se puedan adquirir medicamentos e insumos médicos, y por ende no hay ya existencia en algunos hospitales y ambulatorios, los cuales no puede operar regularmente, causando un riesgo a la salud de los usuarios.

Solicitan que se declare con lugar la acción de A.C. y se restituya la situación jurídica infringida, y se acuerde en la definitiva, las medidas cautelares innominadas solicitadas.

Solicitan igualmente que se ordene a los ciudadanos M.R., M.B., C.M. y E.C., titulares de las cedulas de identidad N° 10.940.084, 12.267.430, 11.832.310 y 11.826.719, a que no perturben las normales actividades de funcionamiento y operatividad de las instalaciones del Sistema Público de Salud del estado Sucre, en sus doce (12) Municipios Sanitarios, a que se ajusten y sigan los canales regulares de las Normas y Procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadoras, a que convoquen a sus seguidores par dar concluida sus amenazas, secuestros y acciones perturbadoras y arbitrarias, que van en detrimento de los Bienes Públicos de los Centros Asistenciales.

De la Competencia

En primer lugar corresponde a este Órgano Jurisdiccional, entrar a decidir su competencia para conocer de la presente acción de a.c., para lo cual debe realizar un análisis de la situación, en este sentido, se observa que aducen los quejosos que interponer acción de a.c., para la protección de los intereses y derechos colectivos y difusos, por la amenaza de violaciones eminentes de los derechos a la vida, a la salud, y acceso a los centro de salud, derecho a la integridad personal y a la propiedad privada.

En este sentido, es importante para quien suscribe, destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales con el fin de que se le tutele, de manera efectiva, sus derechos, tanto individuales como los colectivos y difusos.

En efecto, dicha disposición normativa establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

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En este Orden de ideas, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra: “Son Competentes para conocer la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo”.

Como puede apreciarse el criterio fundamental utilizado por el Legislador en la referida Ley para determinar la Competencia en los Órganos Jurisdiccionales en materia de A.C. es la Afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación; en otras palabras el Legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran, que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenazas de violación, los que tuvieren la Competencia para conocer de la Acción de Amparo, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor desarrollo de la Institución.

En el caso sub examine, los accionantes refirieron, en el escrito de amparo, que actuaban “para la protección de los intereses y derechos colectivos y difusos, por la amenaza de violaciones eminentes de los derechos a la vida, a la salud, y acceso a los centro de salud, derecho a la integridad personal y a la propiedad privada...”, entre otras menciones que evidencian el carácter colectivo o difuso de los intereses que pretenden tutelar.

Respecto a la competencia para conocer de las acciones o demandas ejercidas para obtener la tutela judicial de los derechos e intereses colectivos o difusos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y estableció que hasta tanto se dicte la ley procesal que atribuya a otros tribunales competencia para conocer de tales acciones o demandas, corresponderá a ella conocer de las mismas. En este sentido, en sentencia nº 260/02 del 19 de febrero, se señaló lo siguiente:

No obstante, del examen de la solicitud presentada, y de los recaudos consignados, puede advertir la Sala que la presente acción de amparo no se ejerce en función de una violación directa a los derechos constitucionales de la esfera jurídica individual de los accionantes, sino que reúne ciertas características propias de una acción ejercida por intereses colectivos o difusos. Si bien los solicitantes no catalogan la solicitud ejercida como tendente a la protección de derechos o intereses colectivos o difusos, ello se hace claro de la institución constitucional invocada, que se dirige hacia la protección del medio ambiente de esa región del Estado Lara, con el propósito fundamental de evitar “el deterioro de la calidad de vida a los habitantes de la zona”.

En este sentido, recuerda la Sala que, hasta tanto se dicte la Ley que disponga expresamente un procedimiento específico y adecuado para la resolución de este tipo de controversias, la Sala Constitucional, por imperio de la propia Carta Magna, es la competente para conocer de este tipo de acciones, destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. En este sentido, la Sala ratifica la posición sentada en el caso D.P., en cuanto que le corresponde el monopolio exclusivo del conocimiento de las acciones de amparo destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. Así, la Sala reitera que la decisión que recayó en el caso D.P. fue producto de la interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta Magna, la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta carácter vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de la República y de las restantes Salas de este Supremo Tribunal

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Asimismo, respeto a la competencia para conocer de las demandas de amparo donde se encuentren involucrados los intereses colectivos y difusos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), señaló, respecto al contenido de esa disposición normativa, que como aún no se había dictado una ley procesal especial que regule ese tipo de acciones y dado que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus normas debían operar de inmediato, le correspondía a la Sala Constitucional conocer y decidir ese tipo de demanda, hasta tanto se promulgara una ley que regulase la competencia.

En este mismo orden de ideas en fecha 11 de Mayo de 2010, fue sancionada la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010 y reimpresa por error material en Gaceta oficial Nº 39483 de fecha 09 de Agosto de 2010, se publicó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 146 establece:

…Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional, su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un Tribunal Civil de su domicilio, el Tribunal que la reciba dejara constancia de la presentación al pie de la demanda y en el libro diario y remitirá el expediente debidam3ente foliado y sellado, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes…

En consonancia con el criterio antes citado, y el artículo trascrito, este Tribunal observa que en el escrito de a.c. presentado, contra los ciudadanos M.R., M.B., C.M. y E.C., titulares de las cedulas de identidad Nº 10.940.084, 12.267.430, 11.832.310 y 11.826.719, es por la protección de los intereses y derechos colectivos y difusos, por la amenaza de violaciones eminentes de los derechos a la vida, a la salud, y acceso a los centro de salud, derecho a la integridad personal y a la propiedad privada.

Ello así los derechos denunciados revisten una serie de peculiaridades que permiten afirmar que los mismos ostentan un carácter colectivo. En tal sentido, la referida Sala en sentencia nº 1321/02 del 19 de junio estableció lo siguiente:

En cuanto a este tema, cabe recordar que el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos. La seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, la no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir decentemente, en suma, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la piedra de toque del conocimiento de los derechos colectivos.

El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. “Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes” (cf. J.R., La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de M.L.M., p. 65).

Por ello, los beneficiarios de los derechos colectivos son una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común. Esto significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una “estructura organizacional, social o cultural”, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo.

A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda.

Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente.

Pero los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas. Los derechos de las personas colectivas son derechos análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Del mismo modo que la protección de los derechos individuales beneficia el interés general, el beneficio del interés de una persona jurídica favorece a quienes participan en ella.

Un sindicato, un gremio profesional o una sociedad mercantil, tienen derechos, lo mismo que las personas individuales, pero sus miembros o asociados se benefician de los derechos de la persona colectiva a la que pertenecen.

Por ello, cuando hablamos de derechos colectivos nos referimos más bien a los intereses de quienes no están organizados bajo la modalidad de las personas jurídicas o morales y ello comporta una diferencia adicional, a saber, la forma de su actuación. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. Incluso la representación puede ser el objeto de alguna asociación, sociedad u organización que se constituye para tales fines. Las Organizaciones No Gubernamentales son un caso propio. Son personas colectivas que tienen por objeto representar agrupaciones de individuos cuyos intereses requieren protección, aunque también pueden actuar para determinar las prestaciones sociales o gubernamentales cuando se trate de intereses difusos. Un ejemplo de esto son las Organizaciones No Gubernamentales que trabajan para proteger o mejorar el medio ambiente (derecho de la naturaleza, de los animales o de las generaciones futuras)

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Ahora bien, en el caso concreto de autos, la violación de los derechos constitucional a la vida, a la salud, y acceso a los centro de salud, derecho a la integridad personal y a la propiedad privada, se encuentra vinculado por un interés común de los habitantes.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, y de acuerdo con el criterio establecido y de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, siendo la competencia un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de principio al Juez Natural, este Tribunal se declara Incompetente para conocer del presente Acción de A.C. por Protección de los Intereses y Derechos Colectivos y Difusos, en consecuencia declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que conozca en primer grado de Jurisdicción.

Ahora bien, por cuanto, el Poder Judicial por Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra en receso judicial con Tribunal de todas la Materias de guardia para garantizar el derecho constitucional a la Justicia y conforme a la Resolución de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal se encuentra de guardia, remítase inmediatamente el presente expediente al referido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA, para conocer y decidir el Acción de A.C. por Protección de los Intereses y Derechos Colectivos y Difusos, interpuesta por los ciudadanos L.S., A.Y., J.R.U., L.M., I.A., J.H., E.R., M.R., L.M., M.L.B., L.A.C., P.M.G., Roraima M.M., M.C.V., R.d.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.598.440, 8.641.292, 12.666.142, 4.050.165, 14.660.963, 6.921.662, 3.731.754, 8.647.701, 16.703.876, 3.368.933, 8.239.662, 15.741.799, 9.275.440, 14.670.950, 6.768.528, respectivamente, asistido por el abogado J.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el Numero 99.989, contra los ciudadanos M.R., M.B., C.M. y E.C., titulares de las cedulas de identidad Nº 10.940.084, 12.267.430, 11.832.310 y 11.826.719.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

El Secretario Temporal,

A.J.H.S.

En esta misma fecha siendo las 09:53 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario Temporal,

A.J.H.S.

Expediente: RP41-O-2014-000007

SJVES/AJHS//

L.S., A.Y., J.R.U. Y OTROS VS M.R., M.B., C.M. Y E.C.. Se dictó y publicó decisión mediante la cual este Tribunal se declaró PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer y decidir la presente demanda, interpuesta por los ciudadanos L.S., A.Y., J.R.U., L.M., I.A., J.H., E.R., M.R., L.M., M.L.B., L.A.C., P.M.G., Roraima M.M., M.C.V., R.d.V.M., asistido por el abogado J.M., Inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el Numero 99.989, contra los ciudadanos M.R., M.B., C.M. y E.C.; SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario Temporal (fdo) A.J.H.S.., Publicada en su fecha 26 de agosto de 2014

a las 09:53 a.m. El Secretario Temporal (fdo) A.J.H.S.., El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintiseis (26) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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