Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 8 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-000587

ASUNTO : TP01-R-2013-000091

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. RICAHARD P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público.

Defensa: Abogado A.P.B., Defensor Privado, designado para la defensa de los ciudadanos: A.B., E.D. y P.G..

Recurrido: Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión dictada en fecha 25/04/2013, en la cual declara con lugar la excepción opuesta por la defensa privada.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000091, interpuesto por el abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 25/04/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declara con lugar la excepción opuesta por la defensa privada de los ciudadanos A.B., E.D. y P.G., acusados en la causa N° TP01-P-2011-000587, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 11/07/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V.,

En fecha 24 de octubre de 2013, una vez constituida la Sala Accidental, se Admite la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso por lo que se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, presenta formalmente Recurso de Apelación de Autos contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013, del Tribunal de juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en ocasión de la audiencia juicio oral y público de fecha 25-04-13, mediante la cual declara con lugar la excepción opuesta por la defensa privada de los acusados, A.A.B.S., E.R.D.D.C. y P.J.G., abg. A.P., ratificada en la oportunidad regulada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido opuesta previamente en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, acordando Retrotraer la causa a la etapa de investigación, para que el Ministerio Público cumpla lo ordenado por el Juez de Control Nº 03 en la resolución pública da el 17 de junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, expone:

PRIMERO: La decisión aquí recurrida pretende que la presenta causa, que estaba en la fase de juicio oral, específicamente en la apertura del Juicio oral y público, se retrotraiga a la Fase Preparatoria o de investigación, para cumplir con lo presuntamente ordenado por el Juez de control Numero 03 en la resolución de fecha 17-06-2011, que fue según lo expresa la Juez de Juicio Numero 04,en la decisión recurrida fue lo siguiente: “.. Se concluye que el Fiscal del Ministerio Público que actuó como representante del estado venezolano en las anteriores etapas procesales a la actual, no cumplió con el mandato constitucional de imputar nuevamente a los señores, A.A.B.S., E.R.D.D.C. y P.J.G., para corregir los errores y omisiones advertidos por el Juez de Control Nº 3 en resolución pronunciada el 17 de junio de 2011;[“] esta apreciación realizada por el juez a quo, no corresponde exactamente con lo decidido por Juez de control Nº 03, en la aludida decisión, de fecha 17-06-2011, donde decide, en la dispositiva lo siguiente: “

PRIMERO:.. INADMITE la ACUSACION interpuesta por el Ministerio Público... por adolecer de vicios o defectos que, aun siendo formales, por su naturaleza y consecuencias no pueden ser subsanados en la audiencia preliminar... TERCERO: ORDENA LA REPOSICIQN DEL PROCESO A LA FASE PREPARATORIA, a lo fines de que el Ministerio Público, de estimarlo conducente, ejerza una vez más la acción penal desprovista de los defectos formales antes referidos, conforme a lo previsto en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal.. “, como se puede observar el juez de control número 03 en su oportunidad, ejerció un control de aspecto formal que verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, y ordeno la reposición del proceso a la fase preparatoria y así fue acatado y cumplido totalmente por el Ministerio Público, y después de analizar las causas por las cuales no se admitió o inadmitió la acusación, el Ministerio Publico cumpliendo con lo ordenado por el Juez de control Nº 03, se corrigieron esos vicios y defectos formales en el ejercicio de la acción penal consistente en la presentación de una Acusación en contra de los ciudadanos A.A.B.S., E.R.D.D.C. y P.J.G., es decir, la nueva acusación cumplió cabalmente con lo ordenado subsanado los vicios formales, y estando desprovista de defectos formales la nueva acusación, la misma fue admitida por el Juez de control Numero 03, en fecha 20 de octubre de 2011, al finalizar la audiencia preliminar, y en consecuencia se decreto el auto de Apertura a juicio oral y público.

Como se puede observar, retrotraer nuevamente el presente proceso, se considera una reposición inútil, pues se estima, que no se justifica retrotraer el proceso, por cuanto lo aludido por la Juez a quo, de volver a imputar a los referidos acusados, no fue exactamente lo indicado en la resolución del 17-06-2011, pues, lo que indico como efecto de la inadmisión de la acusación fue que si el Ministerio Publico ejercía la acción penal esta fuera desprovista de los defectos formales indicados, y así fue al ejercer la acción penal, es decir, al realizarse los actos concreto, específicos y legales por el órgano facultado por la ley (articulo 24 del COPP), que es el Ministerio Público, se concluyo con la investigación, que estaba ampliamente desarrollada para la época, y presento un escrito de Acusación, no constituyéndose un vicio que cause perjuicio a algunas de las partes, razón por la cual, la reposición o retrotraer el proceso, no perseguiría ninguna finalidad útil, y seria por lo tanto incompatible con el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente con lo establecido en el articulo 26, que prohíbe las reposiciones inútiles, al disponer:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

En este orden de ideas, la Juez a quo, en su decisión pretende que a los acusados, ciudadanos A.A.B.S., E.R.D.D.C. y P.J.G., ya identificados, se vuelvan a imputar, siendo esto una reposición inútil, en el sentido de que el acto de imputación formal de los mismos, ya se realizo al momento de la audiencia de presentación, con ocasión de una aprehensión por orden judicial, exactamente realizada en fecha 10 de febrero de 2011, ante el mismo Juez de Control numero 03, que dicto la decisión del 17-06-2011; en esta audiencia de presentación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy articulo 236), se cumplieron todas las garantías procesales pautadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido proceso, el Derecho a ser oído, y el Derecho a la Defensa, aquí los imputados estuvieron asistidos por sus defensores privados, que tuvieron conocimiento del contenido de la orden de aprehensión, que el acto se realizo ante el Juez natural y competente, donde se relatan los hechos y se califica los delitos, por los cuales se les persiguen y aprehendieron, asimismo, en la audiencia de presentación, el Fiscal del Ministerio Público, nuevamente expuso los hechos, y ratifico los hechos punibles, y solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el Juez de control numero 03 al finalizar la audiencia decidió lo siguiente: “…DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada sobre los ciudadanos A.A.B.S., E.R.D.D.C. y P.J.G....por el delito de ESTAFA tipificado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de todas y cada una de las victimas...” y esta decisión quedo firme en su oportunidad legal, por tales motivos, se cumplió legal y cabalmente con la imputación formal, realizada en este caso en sede judicial, y no en el Ministerio Público, lo cual tiene total validez, debido a que la audiencia de presentación, constituye un indudable acto de imputación, porque está en presencia de todas las partes y lo avala de manera concluyente y clara el Juez de Control Numero 03 al momento de decidir; aunado a esto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1381, de fecha 30-10-2009, de la Sala Constitucional, sentencia Vinculante, expresa:

(OMISSIS)

Es importante resaltar, que imputar significa, ordinariamente atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona, e Imputado de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: “...es toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal en este sentido los hoy acusados ciudadanos A.A.B.S., E.R.D.D.C. y P.J.G.,, y la defensa privada que los asiste desde el comienzo del presente proceso penal, y en todas y cada una de las fases (Preparatoria, Intermedia y Juicio oral) han tenido conocimiento directo y preciso de los hechos y el delito por los cuales se investigaron e imputaciones efectuada siempre por el delito de ESTAFA, desde el primer momento que tuvieron acceso al escrito y actuaciones de la orden de aprehensión, en la audiencia de presentación de aprehendido por orden judicial (10-02-2011), en la subsiguiente desarrollo de la investigación previa al acto conclusivo de acusación presentado en fecha 26-03-2011, y luego de ser inadmitida, nuevamente se presento Acusación sin vicios de aspecto formal y fue admitida al finalizar la audiencia preliminar en fecha 20-10-2011, y finalmente en la fase de juicio oral y público el Ministerio Público mantiene siempre el mismo hecho, criterio y calificación jurídica contenida en el auto de apertura a juicio decretado por el tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; por tales motivos, seria ocasionar un gravamen irreparable al presente proceso penal, acoger la posición asumida por el Juez a quo, al decidir retrotraer la presente causa que lleva más de dos (02) años, a la fase preparatoria y que se vuelva a imputar a los hoy acusados, lo que se concluye de manera inevitable, es que estamos en presencia de una reposición carente de utilidad y finalidad provechosa, y más aun la aplicación de un remedio a una situación donde no hay enfermedad, estas situaciones sencillamente alteran y trastornan el proceso penal venezolano, afectando y soslayando sus objetivos, que son buscar la verdad de los hechos, (omissis)

La decisión aquí recurrida, insiste en interpretar y a.l.q.e.J.d. control Numero 03 pretendió englobar e implicar en la resolución de fecha 1 7-06-2011, lo cual es ilógico y contradictorio, debido a que el mismo Juez de Control Numero 03, abogado F.C., que firma la tan aludida decisión, fue el mismo que confirma y suscribe la decisión originada de la audiencia de presentación de aprehendido por orden judicial de fecha 10-02-2011, donde el mismo Juez mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y califica el delito de ESTAFA para los ya imputados ciudadanos A.A.B.S., E.R.D.D.C. y P.J.G., además, debe tomarse en consideración que en la decisión impugnada no aplica una verdadera ponderación de Derechos y Garantías Constitucionales, al no valorar en su verdadera amplitud la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva, que no es únicamente creada y dirigida para los imputados, sino también cubre al Ministerio Público, y más aun a las victimas, que con tanta vehemencia, tolerancia y paciencia han buscada que se haga justicia, en este hecho punible de Estafa, donde la magnitud del daño causado se ha distribuido en multiplicidad de victimas, y al retrotraer la presente causa de manera inútil e ineficaz atenta y vulnera la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

(OMISSIS)

SEGUNDO

La decisión tomada por la Juez a quo, se limita a hacer referencia de manera directa a la decisión tomada por el Juez de Control Numero 03 en fecha 17-06-2011, la cual en definitiva se refiere exclusivamente, a inadmitir el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en virtud de una serie de formalidades, referidas principalmente a los hechos, que presuntamente no fueron explanados de manera clara y precisa en el escrito de acusación, como consecuencia de la imputación formal que fue efectuada con ocasión de la audiencia de presentación de aprehendido por orden judicial de fecha 10-02-2011, en este caso, la doctrina y la jurisprudencia es determinante al establecer que en la imputación formal, no debe exigirse fundamentos serios, ni una relación clara de los hechos, pues ese requisito es propio y legal de la Acusación, por tales motivos, no se admitió la acusación en aquella oportunidad, y posteriormente el Ministerio Público cumplió cabalmente con lo ordenado por el Tribunal, en referida decisión del 17-06-2011, y volvió a presentar el acto conclusivo de Acusación, realizando una clara y precisa relación de los hechos, siendo admitida la misma y decretado el auto de apertura juicio orall (sic) y público, por parte del Tribunal de Control Numero 03; En este orden de ideas la Jurisprudencia en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 1739, de fecha 18-11-11, expone:

..No puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho punible, ni fundamento serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación fiscal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios, obtenidos en la misma, pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa...

TERCERO: En la decisión aquí recurrida, se pretende de alguna manera no darle importancia a las denuncias y testimonios que fueron rendidos en su oportunidad por cada una de las victimas afectadas y agraviadas en el hecho punible de la ESTAFA CONTINUADA, en este sentido, se han incorporado hasta la presente una gran cantidad de declaraciones de victimas que alegan el agravio, engaño y fraude del que han sido objeto y exigen justicia , y la indemnización que les corresponda de acuerdo a los f.d.p. penal venezolano, además se ha verificado que ciertamente que los miembros de la asociación civil ESNOGUE, hoy acusados ciudadanos A.A.S.S., E.R.D.D.C. y P.J.G., no son exclusivamente los propietarios del terreno sobre el cual se ofreció y enajeno parcelas a las victimas, y en consecuencia no existe evidentemente, un documento de parcelamiento, documento este obligatorio de acuerdo a la ley de Venta de Parcelas, y bajo esta situación, se impulso un proyecto habitacional, con una propuesta de venta de parcelas, y con publicidad, que atrajo la atención de muchas familias humildes y de clase media, que buscan solucionar su problema de vivienda, siendo por consiguiente engañadas y existiendo un provecho económico ajeno por parte de los promotores de dicho proyecto habitacional, por los constantes pagos y abonos entregados por cada una de las victimas, para obtener supuestamente una parcela, y por consiguiente una vivienda, este grupo de personas afectadas y directamente ofendidas por el delito de ESTAFA CONTINUADA son consideradas como victimas de acuerdo con el articulo 119 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Por otra parte el Abg. A.D.P.B., defensor privado designado por los ciudadanos A.B., P.G. y E.D., presentó escrito de contestación, en el que señaló:

Es indispensable formular como punto previo a fin de hacer viable y facilitar a ese despacho la adecuada interpretación de los planteamientos defensivos, breve reseña de lo acontecido en el devenir procesal de la presente causa.

El Ministerio Público en la audiencia de presentación previa orden judicial de captura en febrero de 2011, determinó decretar la reserva absoluta de las actuaciones, la cual se mantuvo durante 15 días; el Tribunal de Control Nº 3, por su parte aplicando el control difuso Constitucional resolvió darle acceso a la defensa técnica a las actas de denuncia exclusivamente. Con posterioridad a vencerse el lapso de reserva de 15 días, la misma se mantuvo de hecho al hacerse dificultoso el acceso al expediente en sede fiscal. Del mismo modo, todas las diligencias probatorias propuestas ante el Ministerio Público fueron desechadas por medio de un pronunciamiento tardío, que ocasionó la imposibilidad de acudir por medio del Control Judicial ante el Tribunal de Control, a quien le correspondía determinar si la negativa estaba debidamente motivada; en esa misma sintonía de fustigar el derecho de los procesados a defenderse debidamente, se constituyó el acto concerniente a la presentación del escrito acusatorio en fecha 26 de Marzo de 2011, sin que el referido escrito postulatorio fuera acompañado de las actuaciones que lo sustentaba; birlando y disminuyendo con ello la eficacia de la defensa técnica a la hora de elaborar los argumentos defensivos propios de la etapa intermedia. Por otra parte, se contempló un cambio drástico de la primigenia calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia de presentación, respecto a la indicada por parte del Ministerio Público en la acusación.

Sobre el último punto en cuestión resulta obligante destacar, que se ha convertido en el obstáculo al ejercicio de la acción penal, ello por la diáspora, en lo que al Principio de Responsabilidad se refiere, de los agentes del Ministerio Público que han transitado por el proceso que ocupa nuestra atención, amén de la disociación con los Principios y Garantías Constitucionales Procesales, al punto que han llegado a catalogar el derecho a la imputación de carpos como un FORMALISMO NO ESENCIAL.

La litis planteada radica en que mis patrocinados en absoluto fueron debidamente imputados, en principio debido a que, aun cuando la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó a la audiencia de presentación de imputados consagrada en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal (hoy 236 eiusdem) naturaleza imputatoria, en esa misma decisión que se erige de cierta forma como derecho positivo al ser de obligatorio cumplimiento se establece los parámetros como debe realizarse dicho acto, al asumir que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario el acto de imputación puede llevarse a cabo ante el fiscal del Ministerio Público o ante el Juez de Control como en el caso de marras, el cual paso a transcribir

En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramentos; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables- d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

Ahora bien, para la audiencia de presentación -repito- existía reserva absoluta de las actas, en consecuencia no se le dio el acceso a la defensa de las actuaciones que conformaban el expediente y el Ministerio Público no indicó los elementos que cursaban en contra de los procesados, cuidando de forma absurda no anular la eficacia de la reserva planteada; es por ello que en todo momento se ha indicado que mal podría afirmarse que aquellos fueron debida y cabalmente imputados.

Por otro lado, los cambios facticos (sic) en la calificación jurídica dentro del proceso obligaba insoslayablemente a los representantes de la acción penal ha imponer nuevamente a los justiciables de los preceptos jurídicos por los cuales se investigaban, argumento que se sostuvo en el escrito de constatación (sic) a la acusación ante el Tribunal de Control N 3, arguyendo e invocando decisiones del máximo tribunal como las siguientes: decisiones de fechas 7 de Mayo de 2009 Nº 185 y 26 de Mayo de 2009 Nº 242, ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen:

(OMISSIS)

La argumentación defensiva, tuvo plena acogida en el Tribunal de control N 3, quien en la oportunidad de la audiencia preliminar declaró con lugar la excepción planteada , respecto a la falta de imputación, dejando de pronunciarse sobre las restantes - atipicidad, incumplimiento de requisitos formales y prescripción- por tratarse de un punto de especial y previo pronunciamiento la denuncia de falta de imputación de cargos, estableciéndolo en resolución de fecha 17 de Junio de 2011, en los términos siguientes:

(omisis)

Ahora bien, según lo señala la doctrina jurisprudencial antes referida, tal imputación debe ser una comunicación expresa y detallada al encartado tanto de los hechos que motorizaron la persecución penal como de las disposiciones legales que respecto del encartado, por tales hechos le resultan en su caso aplicables. Ello así, al haber omitido el Ministerio Público en su imputación durante la fase preparatoria, señalar a cada imputado e imputada si la acción o conducta en los hechos que le atribuía se reflejaba en autoría o alguna de las formas de coparticipación, hace que la imputación incurra en un defecto de insuficiencia tal, que vulneró el cabal ejercicio del derecho a la defensa del imputado durante la fase preparatoria. Por tanto, aún cuando en la oportunidad antes referida el Ministerio Público si realizo durante la fase preparatoria imputaciones en las oportunidades antes aludidas estas fueron defectuosas por adolecer de extrema vaguedad e imprecisión tanto en los hechos como en el derecho. Por tanto, resulta procedente la excepción opuesta por la defensa contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, de acción promovida ilegalmente por verificarse incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Así lo declara este Tribunal.

Declarado lo anterior este jurísdicente considera que tales vicios o defectos, si bien, prima facie, pudieren estimarse como formales, inciden de manera directa y fundamental sobre el cabal y adecuado ejercicio del derecho fundamental a la defensa de cada uno de tos encartados, ya que se tradujeron en imprecisión tal que afectó el debido ejercicio durante la fase preparatoria de la facultad señalada en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal en el marca de su derecho fundamental a la defensa en esa fase. Igualmente la mencionada imprecisión de la que adolecía la acusación fiscal sobre tales puntos, lógicamente menoscabó a las personas así imputadas, durante la fase intermedia, el adecuado ejercicio en tal sentido de sus respectivas facultades señaladas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectiva manifestación de tal derecho fundamental”

Así las cosas se inadmitió la acusación cuestionada, decretándose el sobreseimiento sin efecto de cosa juzgada material, ordenándose ¡a reposición del proceso a la fase preparatoria a fin de que el Ministerio Público, de estimar lo conducente ejerciera una vez más a acción penal desprovista de los defectos formales evidenciados;

Ante tal decisión el Ministerio Público continúo con la investigación sin recurrir de la misma, haciéndose de un lapso de cuarenta y cinco (45) días, para engendrar como acto conclusivo una nueva acusación, la cual contrariamente a lo señalado por el Tribunal de Control, adolece de vicios más graves de los que produjeron la inadmisión de la primigenia acusación, básicamente por la falta de imputación adecuada y consecuencialmente la violación al derecho de la defensa durante la etapa preparatoria por haber presentado nuevos preceptos jurídicos, sin haberlos advertido formalmente a los procesados, lo que conllevó a la oposición de escrito de excepciones en el cual se denunció la desaprensiva conducta fiscal, de continuar birlado los derechos fundamentales de los encausados sin empacho alguno.

(…)

Trascrito lo anterior, vale decir que huelgan las palabras y alegatos para desmentir la posición del Ministerio Público, respeto a la existencia de imputación a mis defendidos; cabe mencionar si QUE DE TAL RESOLUCION NO HUBO IMPUGNACION FISCAL.

Alegatos como que la inadmisión de la acusación en la primera oportunidad por parte del Tribunal de Control se debió a defectos formales; que la obligación de imputar a los procesados no fue exactamente lo indicado en la resolución del 17/06/2011; que ya se imputó en la audiencia de presentación del 10/02/2011; que el tribunal de control cuando sobreseyó en la primera oportunidad fue por error formal sucumben ante lo alegado en la resolución tantas veces mencionada, sobre la cual no cabe ningún tipo de interpretación al ser totalmente explicita y prolija al analizar el derecho a la imputación que le fuera vulnerado a mis patrocinados; sin embargo, de forma inescrupulosa el recurrente afirma que se trato de defectos de forma, para lo cual trascribe la dispositiva de la resolución del 17/06/2011, obviando airadamente reconocer la motiva de la decisión en la cual entre otras cosas se indicó

...Declarado lo anterior, este jurísdicente considera que tales vicios o defectos, si bien, prima facie, pudieren estimarse como formales, inciden de manera directa y fundamental sobre el cabal y adecuado ejercicio del derecho fundamental a la defensa de cada uno de los encartados, ya que se tradujeron en imprecisión tal que afectó el debido ejercicio durante la fase preparatoria de la facultad señalada en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal en el m.d.S. derecho fundamental a la defensa en esa fase..:’

Sobre las restantes afirmaciones fiscales, considera el suscrito que se tratan de situaciones de fondo impertinentes para la resolución adecuada del recurso, entre otras explanarse en referir la vehemencia, paciencia y tolerancia de las victimas, que no se tomo en cuenta la declaración de las victimas del engaño, fraude y exigen justicia y la indemnización; que los acusados no son los únicos dueños del terreno donde se ofreció y enajeno parcelas a las victimas; que no existe u documento de parcelamiento el cual es obligatorio de acuerdo a la Ley de Ventas de Parcelas; empero, obvia el representante fiscal nuevamente, que el Estado de Derecho y de Justicia es para todos los ciudadanos de la Republica, que la expectativa plausible sobre la actividad del estado y sus funcionarios nos abarcar a todos; en fin que tanto juez, fiscal y defensa somos integrante del Sistema de Justicia a la luz del articulo 253 Constitucional, siendo responsables del aparato jurisdiccional desde la posición que a cada quien corresponde, por tal motivo, resulta desleal al proceso que el Ministerio Público, volqué sus deficiencias, impericias y arbitrariedad a la jurisdicción, causando un perjuicio a los procesados y falsas expectativas a los denunciantes a quienes embaucaron en un proceso penal interminable, preñado de animosidad personal y distorsión del fin perseguido por el Jefe de Estado en el año 2011, ante la usura inmobiliaria lo que ha conllevado a una mella al Sistema Democrático, al exacerbarse el Control Penal como medio de Resolución de conflicto social (…)

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Se observa que la impugnación esta dirigida en contra de decisión que dicta la jueza de juicio A quo, al declarar con lugar la excepción establecida en el artículo 28.4.e del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 32.3 eiusdem, al haberle sido declarada sin lugar al término de la audiencia preliminar.

En concreto el Ministerio Público motiva su apelación en considerar que la A quo interpretó erróneamente la decisión del Juez de Control de fecha 16 de junio de 2011, publicada en fecha 17 de junio de 2011, en la que decretó el Sobreseimiento Provisional de la Acusación presentada, ya que, a su juicio, la decisión no ordenaba una nueva imputación, sino corregir los vicios formales relativos a la relación circunstanciada de los hechos, lo que efectivamente realizó presentando la segunda acusación corregida, la cual fue admitida, ordenando el pase a juicio.

Por su parte la defensa señala que si fue acordada una nueva imputación formal, existiendo para el momento de celebrar la audiencia de presentación reserva absoluta de las actas, en consecuencia no se le dio el acceso a la defensa de las actuaciones que conformaban el expediente y el Ministerio Público no indicó los elementos que cursaban en contra de los procesados, cuidando de forma absurda no anular la eficacia de la reserva planteada; imputación que no cumple el titular de la Acción Penal, al presentar por segunda vez una acusación en contra de sus defendidos, manteniendo la ausencia de imputación.

Frente a la excepción planteada, la jueza de juicio, señaló:

El defensor oponente, también ratificó la excepción regulada en el artículo 28 numeral 4 literal e y f del Código Orgánico Procesal Penal, acción promovida ilegalmente porque no hubo imputación formal, después de haber sido ordenada por el Juez de Control en pronunciamiento dictado el 17 de junio de 2011, Invocó Sentencia TSJ Sala Constitucional de fecha 09-04-10, se declare con lugar y sobreseimiento de la causa, contestada por el Fiscal III, señalando que el Tribunal de Control 3 decreta Orden de Aprehensión, que el 10-02-11 se hizo audiencia de aprehendido con su defensa, se imputó hechos punibles, esa audiencia es considerada un acto de imputación pues esto generó una acusación en fase intermedia y el Juez en la preliminar el 17-06-1. aseveración que es compartida por quien el presente fallo suscribe, pues desde el punto de vista constitucional, una vez aprehendido un ciudadano, previa orden judicial, los hechos narrados, en esa audiencia de presentación, según criterio sostenido por la casación constitucional, debe ser tomada como imputación.

No obstante la aseveración fiscal anterior, debemos precisar que el reproche defensivo va dirigido, no a cuestionar la imputación previa hecha por el Ministerio Público, ni la motivación del Juez de Control para llegar a la conclusión jurisdiccional que estimó pertinente, porque evidentemente esta última le corresponde a la Alza.N., Corte de Apelaciones, ante la interposición del respectivo recurso, si no al efectivo cumplimiento o no de la orden emitida por el juez, en la resolución publicada el 17-6-11, en tal sentido si el Ministerio Fiscal no estuvo de acuerdo con la orden emitida por el Juez Constitucional, debió interponer el recurso de apelación, es clara la intención del juzgador cuando advierte y declara la omisión constitucional, pues aún cuando el Fiscal considera que en el fallo dictado el 17 de junio de 2011, SOLAMENTE se ordena la reposición del proceso a los fines de que ejerza la acción penal desprovista de los defectos formales referidos en este fallo, pues tal y como queda reflejado en la motiva del tantas veces fallo referido, consideró el juzgador que hubo una imputación que no cumplió con los extremos para considerarla válida y efectiva, señalando que: “Analizados tales alegatos, este Tribunal observa: Respecto de la causal señalada en el literal e) como sustento de la excepción de incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, se aprecia que en el acta de audiencia realizada según el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por aprehensión previa orden judicial, de los imputados A.A.B.S., Y.D.C.S.M., E.R.D.D.C., Yusneidy V.P.A., N.Y.E.A., O.R.A., P.J.G., J.L.R. y Grevy E.C.D., celebrada el 10 de febrero de 2011, en la que consta que el Fiscal A.R. señaló los hechos en los que, en consideración del Ministerio Público, tales imputados se encontraban involucrados. Sin embargo, tal narración fue genérica e imprecisa, ya que omitió en ese acto, sin que conste haberlo hecho luego en el curso de la fase preparatoria, transmitirle a cada imputado no solo los hechos objetivamente considerados -lo que en efecto hizo, aún cuando, se reitera, de manera indistinta- sino la manera cómo las acciones o conductas específicas de cada una de las personas procesadas encajaba en tales hechos, es decir, si a título de autor, coautor, cómplice necesario o cooperador inmediato, o cómplice no necesario. Asimismo se omitió indicar en forma clara los tipos penales en que los hechos encajaban, indicándose solo de manera referencial que tales hechos configuraban una estafa en perjuicio de los agraviados, sin señalarse de manera específica la respectiva disposición penal; indicándose solo con precisión que los hechos igualmente reflejaban la comisión del delito de Asociación para Delinquir. A esto se añade que, tal como lo denuncia la defensa, para esa fecha se impidió a los imputados o sus defensores acceder al contenido de las actuaciones que hasta ese momento el Ministerio Público había recabad en la investigación, más allá de consultar las actas que recogían las denuncias tomadas a cada víctima. Asimismo, el 16 de febrero de 2011 se celebró audiencia según el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentación de aprehendido previa orden judicial, en la que el abogado O.E.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, señaló los hechos en los que, en consideración del Ministerio Público, tales imputados se encontraban involucrados G.d.C.V., M.d.C.G.P. y A.J.S.A.. Sin embargo, la imputación a estos ciudadanos tanto de los hechos como del derecho aplicable, adoleció igualmente del defecto antes señalado: exceso de generalidad, vaguedad e imprecisión, al no indicarse para M.d.C.G.P., quien a la postre resultaría acusada, cuales fueron sus acciones o conductas que hacían al Ministerio Público tenerla incriminada en algún hecho delictivo. Igualmente el 23 de febrero de este año se celebró audiencia, esta vez por la aprehensión del imputado R.A.G. y la puesta a derecho de la imputada A.R.B.M.. También el Fiscal Tercero del Ministerio Público intervino en dicho acto y, al comunicarles a dichos ciudadanos el motivo de su sometimiento a investigación en este proceso penal, incurrió nuevamente en el defecto antes advertido, ya que hizo un señalamiento impreciso y genérico tanto de los hechos en los que se consideraba incursos a tales ciudadanos, como de los tipos penales en que estos encajaban, sin señalarse entonces qué acciones o conductas en particular hacían al Ministerio Público tenerlos como incriminados en algún hecho delictivo. Tales indicaciones precisas e individualizadas omitidas no pueden tenerse como banales o superfluas, ya que en un tipo de delitos como el materia del proceso en cuya perpetración se encuentran involucrados varias personas, resulta necesario especificar cómo el Ministerio Público, titular de la acción penal, estima a cada una de ellas incriminada, no siendo factible una imputación genérica, sin la especificidad antes señalada en cuanto al grado de involucramiento según las acciones o conductas en particular de cada una de las personas encartadas. Ello es justamente parte de lo que configura la individualización del imputado en lo que respecta a la indicación específica de qué actos o conductas se estima perpetró, para tenérsele incurso en un hecho delictivo, toda vez que sin ello, mal podría ejercerse en forma debida la defensa. Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 799 publicada el 27 de julio de 2010 en expediente 09-1433, ha establecido de manera clara que la imputación que el Ministerio Público ha de realizar a la persona o personas procesadas, puede ser cumplida en el acto judicial de presentación de detenido, sea por flagrancia o por orden judicial, pero debe contener todas las disposiciones legales aplicables al hecho que se imputa –entre ellas, lógicamente, las referidas al grado de autoría o participación- y que en caso de ser insuficiente o defectuosa, debe ser repetida por el Ministerio Público: …] […](subrayado y negrillas del Tribunal)

Señaló el Fiscal III del Ministerio Público, que la excepción de la defensa atacaba era la narrativa de los hechos, sin embargo al revisarse el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar, se refleja que el Abg. Á.T., opone la excepción del artículo 28 numeral 4 literal e, señalando que no hay lapsos para control judicial con la reserva de actas, no se acompañó la acusación con los soportes, la audiencia de presentación no constituyó un formal acto de imputación por haber reserva de actuaciones, solicita el sobreseimiento a los efectos que se retrotraiga a la etapa probatoria, excepción ésta que según lo señala el juez de Control N° 3 fue interpuesta en el escrito de contestación de la acusación, observándose que ambos comportamientos defensivos, iban dirigidos a cuestionar la imputación que previamente está obligado el Ministerio Fiscal a hacer, para garantizarle a los procesados de delito alguno, el derecho a la defensa que como atributo del proceso debido y j.r. el artículo 49 Constitucional, que si bien se refiere a narrativa de hechos, estos hechos no son los que el Fiscal señala en el escrito de acusación, aunque pudieran coincidir, si no a los hechos iniciales para iniciar su respectiva defensa material y técnica, se observa además que en la audiencia preliminar celebrada con posterioridad, después de la resolución que ordena la nueva imputación, en fecha 14 de octubre de 2011, el Abg. A.P., señaló: entre otras cosas, “…los requisitos de procedibilidad, lo cual a diferencia de otros delitos, la sala constitucional ha roto dicho esquemas y los requisitos incumplidos en la acusación presentada por la fiscalía Tercera del Ministerio Publico, quienes tuvieron su oportunidad para subsanar la acusación presentada, a los fines de recabar los elementos de convicción a los fines de un futuro juicio oral y público, pero permitiendo a la defensa que realice sus alegatos, por tales motivos solicito el Sobreseimiento de la presente causa,..”

Consideró el Fiscal del Ministerio Público que el Juez en esa decisión no señaló que se volviera a imputar, si no que la corrección de orden constitucional estuvo dirigida a errores formales, la confusión le deviene, supone esta juzgadora, al representante fiscal, porque efectivamente la defensa también cuestionó y así lo interpuso a modo de excepción, el incumplimiento de las formalidades necesarias para considerar apropiado desde el punto de vista procesal un escrito de acusación, pero una vez analizados los alegatos defensivos, el pronunciamiento del juez estuvo dirigido a la imputación defectuosa, según la apreciación jurisdiccional del Juez de la etapa intermedia, realizada por el Ministerio fiscal, considerándolo como violatorio de supuestos constitucionales, aclarando esta juzgadora, que los motivos que privaron en el Juez de Control para el 17 de junio de 2011, no son revisados en el pronunciamiento que hoy se suscribe, lo que traía como consecuencia inmediata, que el Fiscal o recurriera de ese fallo o cumpliera con lo ordenado, de manera tal, que será ese cumplimiento o no de lo ordenado, ante la ausencia de recurso presentado, lo que se revisará como respuesta a la excepción opuesta por la defensa de los acusados.

Estableciéndose entonces que lo debatido en esta oportunidad procesal es el cumplimiento o no por parte del Fiscal III de ese entonces, del mandato jurisdiccional con rango constitucional, a modo de respuesta el abogado J.L.M. consideró que en la audiencia preliminar la Fiscalía ya había acusado por estafa Continuada y hubo defensa que aceptó esa imputación, pero, tomando en consideración que estamos en presencia de actuaciones que afectan el orden público, cuyo convenimiento entre las partes no surte efecto, pues en caso de existir alguna violación de este orden, en caso de aceptación, ésta no será tomada en consideración por el juzgador que conoce el asunto pactado, pues como ya se dijo, el interés del Estado debe ser respetado, y el orden constitucional es interés incuestionable para el Estado, por lo que se concluye entonces que siendo de orden público, en modo alguno, puede ser pactada alguna violación de ese tipo y aprobada por el Juzgador.

Siguió señalando el Fiscal III, a modo de respuesta que después de corregir la acusación fiscal, mantiene la estafa Continuada y la Asociación para delinquir, pero que no hubo ninguna actuación fiscal que diera a entender que se cumplió con el mandato constitucional, se repite, la resolución jurisdiccional no estuvo dirigida a correcciones UNICAMENTE de defectos formales, según la motiva del fallo, señaló expresamente el juzgador para el 17-6-11, que hubo defecto en la imputación y ordena al Ministerio Público que cumpla con esa obligación de enterar a los procesados de todos los hechos de manera clara que se le están imputando, para garantizar de este modo el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.

Que en la audiencia preliminar, expresó el Fiscal III, se les quitó a los acusados el delito de asociación para delinquir y vuelve la defensa a oponer las excepciones y que se declaró sin lugar y la defensa no apeló, sin embargo, ante la advertencia defensiva, aún estando en la fase de juicio oral y público, no puede esta juzgadora ignorar los señalamientos, pues es de los pocos que pueden ser revisados sin que ello implique revisión de Alzada, por el contrario, es criterio sostenido, que en caso de falta o falla de imputación, esta debe ser resuelta previo al inicio del debate oral y público, máxime, cuando ésta ya fue observada y declarada por un tribunal de Control, quien ordena se subsane tal omisión de orden constitucional y se proceda nuevamente a imputar a los acusados, mandato éste que no fue cumplido por los representantes fiscales que para aquel entonces intervinieron en representación del estado venezolano. Estableciéndose además que en la audiencia preliminar que posteriormente se celebró, la defensa técnica también ejerció como excepción esta argumentación jurídica, Caso de no decidir con lugar el argumento defensivo, se seguiría el devenir procesal, y, pudiera, una vez transcurrido más tiempo, aceptarse en otra fase del proceso tal argumento defensivo y supondría entonces transcurso adicional de tiempo, que pudiera obrar contra las personas señaladas como víctimas en la presente causa.

Invocó el representante fiscal, Sentencia Sala Constitucional N° 1739 de fecha 18-11-11, ponente Luisa Estela Lamuño, y que regula que en una investigación se imputa lo que se tiene en el momento y eso deviene luego en una acusación, lo que es jurídicamente aceptado, pero se repite en esta oportunidad no se está cuestionado la narrativa de los hechos que a modo de requisito formal se le exige al escrito formal de acusación, si no que ya un Juez de Control, consideró que la imputación previa como actividad jurisdiccional esencial al derecho a la defensa no cumplió con los requisitos necesarios para considerarla hecha de manera eficaz, en tal sentido no es aplicable en esta circunstancia el contenido de la sentencia argumentada por el representante del estado Venezolano a favor de su pretensión, pues sería en todo caso cuando el reproche se dirija a la narración de los hechos, objeto del proceso, en el escrito formal de acusación.

Ahora bien, tomando en consideración las anteriores aseveraciones, se concluye que el Fiscal del Ministerio Público que actuó como representante del estado venezolano en las anteriores etapas procesales a la actual, no cumplió con el mandato constitucional de imputar nuevamente a los señores, A.A.B.S., E.R.D.D.C. Y P.J.G., para corregir los errores y omisiones advertidos por el Juez de Control N° 3 en resolución pronunciada el 17 de junio de 2011, ratificadas en fecha 14 de octubre de 2011, con ocasión de la nueva audiencia preliminar celebrada, por lo que forzosamente debe esta juzgadora declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa privada de los acusados Abg A.P., al inicio del debate oral y público, formulada en la oportunidad regulada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido opuesta previamente en la oportunidad de celebrarse las audiencias preliminares y se acuerda Retrotraer la presente causa a la etapa de investigación, a los fines que el Ministerio Público cumpla lo ordenado por el Juez de Control en su oportunidad

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la excepción opuesta por la defensa privada de los acusados, A.A.B.S., E.R.D.D.C. Y P.J.G., Abg. A.P., , ratificada en la oportunidad regulada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido opuesta previamente en la oportunidad de celebrarse las audiencias preliminares y se acuerda Retrotraer la presente causa a la etapa de investigación, para que el Ministerio Público cumpla lo ordenado por el Juez de Control N° 3 en la resolución publicada el 17 de junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional,…”

Destaca esta Alzada que la situación neurálgica para decidir, es sí en la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 16 de junio de 2011 (publicada el 17/06/2011), al declarar con lugar la excepción planteada por la defensa ordenó una nueva imputación por la causa penal iniciada.

En atención a ello, se observa que en el dispositivo del fallo dictado por el A quo señaló:

DECLARA CON LUGAR las excepciones señaladas en el artículo 28 numeral 4, literales e) e i), señaladas en escrito interpuesto conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado A.D.P.B., actuando como defensor de A.A.B.S., Y.d.C.S.M., E.R.D.d.C., Yusmeiddy V.P.A., P.J.G., Grevy E.C.D. y O.R.A., alegadas en la audiencia preliminar por el abogado Á.T., y por tanto INADMITE la ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público contra dichos ciudadanos y contra M.C.C.R., N.Y.E.A., J.L.R., M.d.C.G.P. y A.R.B.M., por adolecer de vicios o defectos que, aún siendo formales, por su naturaleza y consecuencias no pueden ser subsanados en la audiencia preliminar.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO SIN EFECTOS DE COSA JUZGADA MATERIAL, respecto de los referidos imputados conforme a los artículos 20.2, 33.4 y 318.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO A LA FASE PREPARATORIA, a los fines de que el Ministerio Público, de estimarlo conducente, ejerza una vez más la acción penal desprovista de los defectos formales referidos en este fallo, conforme a lo previsto en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizada esta decisión dictada por el A quo se observa que efectivamente los puntos de las excepciones declaradas con lugar fueron dos, uno en el que al momento de la Imputación formal no se tenía acceso a la investigación por haberse decretado la reserva, de conformidad con el tercer aparte del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 286), y el otro, ya relacionado con la acusación presentada, al estimar que no cumplía con el requisito formal establecido en el artículo 326.2 eiusdem (hoy 308), al no haber presentado la acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

En relación a la Imputación, teniendo en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, v.gr. en sentencia N° 1739 de fecha 18/11/11, que señaló: “…no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que éstos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa” , esta Alzada concluye que la decisión dictada por el juez de control en fecha 16 de junio de 2011 (publicada el 17/06/2011), no establecía la realización de un nuevo acto de imputación, dándole la decisión dictada por la jueza de Juicio, un alcance que la misma no contiene.

En efecto, bajo el principio de que las NULIDADES deben ser expresadas en forma categórica, se desprende de la decisión objeto de análisis, que en relación a la imputación, el juez estimó que la reserva legal que existía para el momento de la celebración de la audiencia de presentación donde se materializa la imputación formal por parte del Ministerio Público, negó la posibilidad de revisar las diligencias de investigación que a la fecha cursaban en la causa, por lo que estimó necesario reponer la causa a los fines de garantizarse la oportunidad para que los imputados y las imputadas se impusieran de esas diligencias, no habiendo ya reserva legal; oportunidad esta que ope legis se verificó con la reposición decretada, donde podían las partes afectadas ejercer su derecho a la defensa para imponerse de ellas, solicitar las que considerare necesarias y pertinentes para desvirtuar la imputación.

Por lo que concluida la fase de investigación, el Ministerio Público, presenta nuevamente acusación, en atención a la excepción al principio de Única Persecución establecido en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanando el planteamiento del hecho imputado en el escrito acusatorio, siendo admitida conforme a ley la acusación presentada.

Por lo que, esta Alzada estima que la realización de un nuevo acto de imputación formal no había sido decretado por el juez en la decisión dictada el 16 de junio de 2011, publicada en fecha 17/06/2011, por lo que no era procedente decretar con lugar la excepción planteada por la defensa de autos en fase de juicio, declarándose con lugar el recurso, debiéndose anular, como en efecto se anula, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial, de fecha 25 de abril de 2013, publicada in extenso en fecha 26/04/2013, ordenándosele la continuación del proceso en la fase de juicio que se encontraba.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000091, interpuesto por el ABOGADO J.L.M.G., FISCAL AUXILIAR INTERINO Comisionado para encargarse de la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 25/04/2013, publicada in extenso en fecha 26/04/2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la cual declara con lugar la excepción opuesta por la defensa privada de los ciudadanos A.B., E.D. y P.G., quienes figuran como acusados en la causa N° TP01-P-2011-000587, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.

SEGUNDO

QUEDA ANULADA la decisión objeto de impugnación.

TERCERO

Se ordena la continuación del proceso en la fase de juicio que se encontraba.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que continúe conociendo de la presente causa en el estado en que se encontraba al momento de decretar la decisión, hoy anulada.-

Regístrese, Publíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del Mes de noviembre 2013.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Juez Presidente de la sala Acc. De la Corte de Apelaciones

Dr. A.M.M.D.. R.P.V.. Juez de Sala Juez de Sala (Ponente)

Abg. A.Y.M.P.

Secretaria

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